Solicitud. 4461-2024

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
213º y 165º

INTRODUCCIÓN

Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD- ZULIA), con número de distribución TMM-145-2024, en fecha Primero (01) de Febrero de 2024, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos CARINA ISABEL MEDINA CONTRERAS y ALAN JESUS CARRUYO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº V.- 15.443.875 y V.- 16.687.335, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio EUCARIS JOSEFINA CAMARGO PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.-15.053.801, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 296.801, y de este mismo domicilio; con fundamento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, sentencia No.693 y la sentencia No 446-2014 de la misma sala.- En consecuencia este Tribunal, antes de resolver pasa hacer las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha primero (01) de febrero de 2024, El Tribunal recibió por secretaria la presente solicitud en físico proveniente de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD-ZULIA) bajo el número de distribución TMM-145-2024, y se le dio acuse de recibido.

En fecha, seis (06) de Febrero de 2024, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud. Así mismo ordenó notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; que le pueda corresponder. Se libró la boleta notificación respectiva.-
En fecha veintidós (22) de Febrero del 2024, El Alguacil Titular de este Tribunal, expuso mediante diligencia haber practicado la notificación del Fiscal Vigesima Novena 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, competente para este materia, consignando en el acto, la boleta respectiva debidamente sellada y firmada y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente solicitud quedando la misma debidamente cumplida.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido el punto anterior, esta Juzgadora trae a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163 de fecha dos (2) de junio de 2015, que al respecto dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (Negrillas de la Sala).
En efecto, reitera la Sala en su fallo que resulta indudable que cualquiera de los cónyuges, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente para contraer el vínculo matrimonial, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas encontrarse interesados en poner fin a su matrimonio por existir situaciones que impidan la continuación de la vida en común. Ese interés, relata la Sala, debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtenerse una sentencia que satisfaga su necesidad de requerir tutela del Estado, y en consecuencia, ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, encontrándose en muchas situaciones ambos cónyuges frente a un vacío que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida frente a una regulación preconstitucional escasa e incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes transcrito la posibilidad que tienen los cónyuges de requerir el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantiva vigente, encontrándose entre ellas, el mutuo consentimiento sin necesidad imperativa de que los solicitantes se encuentren separados de hecho por más de cinco (5) años conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, o separados de cuerpos judicialmente sin reconciliación por más de un (1) año tal y como lo preceptuare el primer aparte del artículo 185 ejusdem, cuyas situaciones fácticas, constituían las únicas modalidades de divorcio por mutuo consentimiento existentes antes de la publicación del fallo constitucional antes citado.
Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé esta Operadora de Justicia que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de Enero del 2011, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número Seis (06), de los libros llevados por el Registro Civil antes nombrado para el año 2011, consignada junto a la solicitud mediante copia certificada en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil cuya aplicación por analogía realiza éste Órgano Jurisdiccional, y al cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, verifica esta Juzgadora que ambos solicitantes una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron su último domicilio conyugal, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así las cosas, igualmente ambos cónyuges declararon no haber procreado hijos ni bienes que liquidar en la unión matrimonial. Por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes transcrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley o la Jurisprudencia constitucionalmente vinculante, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
No obstante lo anterior, observa además esta Juzgadora que una vez notificada la representación fiscal, ésta no acudió al proceso a realizar oposición alguna sobre la solicitud de divorcio incoada, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, sentencia No.693, y la sentencia No 446-2014 de la misma sala presentada por los ciudadanos CARINA ISABEL MEDINA CONTRERAS y ALAN JESUS CARRUYO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº V.- 15.443.875 y V.- 16.687.335, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio EUCARIS JOSEFINA CAMARGO PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.-15.053.801, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 296.801, y de este mismo domicilio;
• SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2011, Acta Nº 06; instaurada en la solicitud Nº S- 4461-2023 de la nomenclatura interna del Tribunal. De igual manera, procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, remítanse los juegos de copias certificadas con oficio a los entes respectivos y expídanse las que ameriten las partes.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA UNDÉCIMA SUPLENTE,

ABOG. B. B. G. J.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A. P. A.-
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior, se publicó la presente decisión siendo las 10:00a.m, bajo el No. 034-2024 y se libraron los oficios Nos. T11M-044-2024 y T11M-045 -2024.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A. P. A..-
BBGJ/il