REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoce este Tribunal del presente asunto por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Reinaldo Morillo, inscrito en el inpreabogado No. 40.845, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MORENO VILCHEZ, ARNALDO ANDRES MORENO VILCHEZ, NORMA MIRLEDY MORENO VILCHEZ, NAIVY KARMINIA MORENO VILCHEZ, ANDREA PAOLA MORENO RANGEL, KEINY GABRIEL MORENO RANGEL, ANDRY XAVIER MORENO RANGEL Y KENDRY ARMANDO MORENO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 7.889.146, 16.427.352, 7.764.266, 15.280.146, 27.237.006, 20.861.676, 19.907.644 y 25.902.484 respectivamente, según documento poder que riela en actas, en contra del ciudadano CARLOS LUIS MORAN MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.409.870, todos de este domicilio, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ubicado en la avenida 6 del sector Altos de Jalisco, entre la avenida 1B y la calle N, local 4 A del Municipio Maracaibo estado Zulia, alinderado así: Norte; Casa que es o fue de Norma Moreno, Sur: Casa que es o fue de Maritza Zabala, Este: Vía pública, avenida 6, vía principal de Santa Rosa y Oeste: Vía pública avenida 1B, en atención a lo establecido en el articulo 40 literal “A” y literal “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial.
Indica el mandatario judicial que en fecha 16 de julio de 1998, el ciudadano Armando Segundo Moreno Vílchez, titular de la cedula de identidad No. 7.889.145, coheredero de sus poderdantes, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Carlos Luis Moran Moran, ya identificado, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 42, tomo 119, sobre un local comercial ubicado en el sector Altos de Jalisco, avenida 6 entre avenida 1B y calle N, del Municipio Maracaibo estado Zulia, dicho inmueble le pertenece a sus poderdantes como acervo hereditario al fallecer el ciudadano José Armando Moreno Aguilar, titular de la cedula de identidad No. 2.884.003, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo en fecha 19 de mayo de 1989, anotado bajo el No. 69, tomo 66 de los libros respectivos.
Precisa que el ciudadano Armando Segundo Moreno Vílchez, ya identificado, quien celebro el contrato de arrendamiento con el demandado de autos, fallece en fecha 31 de marzo del 2016, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo estado Zulia, numero 402, que a los efectos legales consigno, trasladándose los efectos legales y contractuales del referido contrato a sus poderdantes, quienes ocuparon el lugar como arrendadores.
Adiciona que en el referido contrato, se estableció en la clausula segunda, la duración del mismo por un lapso de doce meses, dividido en dos períodos de seis meses cada uno, comenzando el 01/04/1998 hasta el 01/10/1998 y el segundo periodo desde el 01/10/1998 hasta el 01/04/1999, con una prorroga por el mismo tiempo de duración, igualmente, se fijo el canon de arrendamiento para el primer periodo, de seis meses por la cantidad de 50.000.00 Bs y el segundo período la cantidad de 60.000.00 Bs mensuales y en la clausula séptima se estableció el uso del local, para funcionamiento de Distribuidora de Pollos y Carnicería. Continua indicando, que la relación arrendaticia transcurrió con normalidad, prorrogándose por periodos iguales en forma sucesiva durante años, aplicándose la tacita reconducción, realizando los ajustes necesarios de manera verbal al canon de arrendamiento, no obstante con el transcurrir del tiempo, el arrendatario comenzó a atrasarse en los pagos y comenzó a desarrollar una actividad comercial distinta a la establecida en el contrato.
Precisa que ante la situación presentada de atraso en los pagos y cambio de actividad comercial, se realizo al arrendatario los respectivos reclamos de manera verbal y legal por ante la Oficina del Ministerio del Poder Popular para el Comercio con competencia en arrendamiento inmobiliarios para el uso comercial, en fecha 04/09/2015, expediente No. C-0323/10-15, posteriormente en fecha 03 de marzo del 2016, las partes llegan a un acuerdo de carácter privado y conciliatorio en relación al reclamo administrativo, poniendo fin al mismo, en el referido acuerdo, las partes establecieron que el nuevo canon de arrendamiento seria la cantidad de cuarenta y tres mil bolívares (Bs.43.000.00), desde el 01 de abril del 2016 hasta el 01 de abril del 2017, luego de este acuerdo fallece el arrendador Armando Segundo Moreno Vílchez, ya identificado, trasladando la relación contractual celebrada por este, a sus hermanos y a sus hijos.
Indica que sus poderdantes dieron aviso oportuno al arrendatario, del fallecimiento de su arrendador y que en lo sucesivo la relación contractual continuaría con los hermanos del fallecido y de los hijos de este, proporcionando una cuenta bancaria para los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, donde el arrendatario continuo cancelando los cánones de arrendamiento, pero con atraso, depositando de forma irregular, a consecuencia de esto, sus poderdantes realizaron el respectivo reclamo verbal y por vía administrativa al arrendatario, para desconcierto de estos, el arrendatario procedió a realizar por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una consignación arrendaticia en fecha 05 de julio del 2022, indicando que correspondía a los meses por adelantado de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2022, por un monto de Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 258.00),
Concluye, que vista la aptitud desplegada por el ciudadano CARLOS LUIS MORAN MORAN, en su condición de arrendatario del inmueble objeto de litigio, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 literal “A” y literal “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en concordancia con los artículos 26, 51, 56, 253 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, demanda al ciudadano supra indicado, por desalojo de local comercial, y que haga entrega material del mismo libre de personas y bienes a sus poderdantes, en perfecto estado de mantenimiento y conservación, libre de deudas.
Mediante auto de fecha 31/05/2023 este Tribunal previo a admitir o no el asunto, insta a la parte demandante a aclarar el petitum de la acción.
En fecha 05/06/2023 el apoderado actor mediante diligencia insiste que el petitum de la demanda es el desalojo del local arrendado en atención a lo establecido en el artículo 40 literales “A” e “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En fecha 06/06/2023 el Tribunal procede a admitir la pretensión cuanto ha lugar en derecho y ordena el emplazamiento de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 20/06/2023 por la Alguacil del Tribunal negándose el citado a firmar. Por auto de fecha 22/06/2023 el Tribunal ordena sea librado boleta de notificación en la cual el secretario del Despacho, comunique al citado la exposición de la alguacil en relación a su citación.
En fecha 03/07/2023 el Secretario del Despacho, expone en actas haber cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/07/2023 la parte demandada CARLOS LUIS MORAN MORAN, asistido por el abogado en ejercicio LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, inscrito en el inpreabogado No. 129.067, consigno por ante Secretaria, escrito contentivo de cuestiones previas, de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numerales 6, 7 y 11, y en esa misma fecha otorga poder apud acta al referido profesional del derecho.
En fecha 27/07/2023 el apoderado judicial del demandado, consigna por ante secretaria, escrito contestando al fondo de la controversia, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte demandante, afirmando que no está incurso en incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento por cuanto existe una consignación arrendaticia por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que la parte demandante conoce, y en relación a lo alegado por el actor, que el demandado se encuentra desarrollando una actividad comercial no acordada en el contrato de arrendamiento, precisa que existe un error de transcripción en el mismo, por cuanto es conocido por el arrendador, que durante la relación arrendaticia se ha dedicado al ramo comercial de la venta de repuestos y no a la venta y distribución de pollo, por último señalo que los demandantes exigen les sea cancelado la cantidad de tres mil cincuenta y tres Bolívares (Bs. 3.053.00) y en el expediente de consignaciones se evidencia que el arrendatario ha consignado la cantidad de Tres mil Ochocientos setenta Bolívares (Bs. 3870.00), correspondiente a los cánones de arrendamiento del vencido año pasado y los cánones del presente año, representando esta una cantidad superior a la pretendida por la parte actora. En consecuencia solicito al Tribunal deseche la presente demanda por cuanto lo que existe es un interés del actor de desalojar a su poderdante, sin negociar un nuevo canon de arrendamiento o un nuevo contrato, negándose a conciliar después que falleció el ciudadano Armando Moreno.
En fecha 08 de agosto del 2023, el apoderado actor subsana las cuestiones previas opuestas por el demandado y contradice la contenida en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad procesal para que el Tribunal emita una decisión sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha 06 de octubre del 2023, dicta decisión interlocutoria declarando la contenida en el numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, subsanada, y las contenidas en el numeral 7 y 11 ejusdem, sin lugar.
Continuo el proceso con la audiencia preliminar celebrada en fecha 27/10/2023 con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes en litigio, exponiendo sus alegatos y ratificando las pruebas y hechos explanados en actas.
Mediante auto de fecha 01/11/2023 el Tribunal fija los límites de la controversia y abre el lapso a pruebas tal como lo indica la Ley adjetiva.
Por auto de fecha 22/01/2024 es fijada por el Tribunal la audiencia oral y de juicio en el presente asunto y se ordena la citación del ciudadano Carlos Luis Moran Moran, ya identificado, a los fines que absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte actora.
En fecha 30/01/2024 la alguacil del Tribunal consigna en actas boleta de citación firmada por el ciudadano Carlos Luis Moran, y se agrego a las actas.
De las pruebas aportadas en el proceso y su valoración
La parte actora aporto a las actas procesales documento contrato de arrendamiento, en original, notariado y autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, de fecha 16-07-1998, anotado bajo el No. 42, tomo 119, celebrado entre los ciudadanos Armando Segundo Moreno Vílchez y Carlos Luis Moran Moran, ya identificados, al original de la documental inserta al folio 29 al 31, que constituye un documento privado emanado de las partes, que no fue tachado, ni desconocido, el Tribunal la valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende que los ciudadanos ARMANDO SEGUNDO MORENO VILCHEZ y CARLOS LUIS MORAN MORAN, celebraron un contrato de arrendamiento, en fecha 16/07/1998, sobre el local objeto de litigio.
Acta de defunción, en copia fotostática certificada del ciudadano Armando Segundo Moreno Vílchez, titular de la cedula de identidad No. V-7.889.145, quien fue el arrendador, según el contrato supra señalado. A la copia fotostática certificada inserta al folio 23, la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.-
Acta de defunción, en copia fotostática certificada del ciudadano José Armando Moreno Aguilar, padre y abuelo de los demandantes. A la copia fotostática certificada inserta al folio 13, la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.-
Acta de defunción, en copia fotostática certificada de la ciudadana Mélida del Carmen Vílchez, madre y abuela de los demandantes. A la copia fotostática certificada inserta al folio 40, la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.-
Actas de nacimiento en copias fotostáticas certificadas de los ciudadanos Armando Segundo, Alexander José, Arnaldo Andrés, Norma Mirledy, Naivy Karminia Moreno Vílchez, Andry, Keiny, Kendry y Andrea Moreno Rangel, al no haber sido impugnadas, el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.-
Declaración sucesoral del ciudadano José Armando Moreno Aguilar, titular de la cedula de identidad No. 2.884.003, para demostrar filiación con los demandantes de autos, por no haber sido impugnada el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
Documento de reclamo administrativo, de fecha 04 de septiembre del 2015, presentado por el ciudadano Armando Segundo Moreno Vílchez, ya identificado en contra del demandado de autos, ante la Oficina correspondiente del Ministerio Popular para el Comercio, por no haber sido impugnada el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
Documento de notificación de procedimiento administrativo, expediente C-0323/10-15 de fecha 15/10/2015, emitida por la oficina del Ministerio del Poder Popular para el comercio, por no haber sido impugnada el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
Documento suscrito entre las partes en litigio, consignado por ante la Oficina respectiva del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, donde se desprende acuerdo conciliatorio celebrado en relación al inmueble objeto de litigio, por no haber sido impugnada el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
Documento reclamo administrativo, de fecha 06/06/2017, consignada por ante la oficina respectiva del Ministerio del Poder Popular para el comercio, por no haber sido impugnada el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
Documento de propiedad del inmueble sobre el cual se edificaron locales comerciales, notariado y autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 19/05/1989, anotado bajo el No. 69, tomo No. 66. Al no haber sido impugnado, el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
Promovió la parte actora posiciones juradas para que fueran absueltas por el ciudadano Carlos Luis Moran Moran, ya identificado, en su carácter de demandado, dichas posiciones juradas fueron absueltas en el debate oral, de la siguiente manera: Diga cómo es cierto si usted conoce al ciudadano ARNALDO ANDRES MORENO VICHEZ, quien es hermano del fallecido ARMANDO MORENO VICHEZ: Respondió: No es cierto.- Segunda posición jurada formulada así: ¿ Diga cómo es cierto si usted a efectuado pagos correspondiente del canon de arrendamiento a la cuenta bancaria del ciudadano Arnaldo Moreno Vílchez,?: Respondió: Si, tercera posición jurada formulada:¿diga cómo es cierto si usted tuvo conocimiento por parte de los copropietarios del fallecimiento del señor Armando Moreno Vílchez? Respondió: No.- El apoderado judicial de la parte demandada manifestó no querer hacer uso de la reciprocidad en la absorción de posiciones juradas. En atención a lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia que el absolvente de autos, no confesó hechos o circunstancias relevantes para la decisión del presente asunto
Promovió la parte actora, prueba de informes, relacionadas a los estados de cuenta del ciudadano Arnaldo Andrés Moreno Vílchez, titular de la cedula de identidad No. 16.427.352, en la entidad bancaria BANESCO BANCA UNIVERSAL, para verificar pagos por cánones de arrendamiento, realizados en la misma por el ciudadano demandado. Dichas probanzas rielan al folio 130 al 178, y se encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1383 del Código Civil, encuadran en el género de prueba documental, no obstante, de los mismos no se puede afirmar que el demandado no haya realizado depósitos por concepto de cánones de arrendamiento en la referida entidad bancaria, a nombre del ciudadano Arnaldo Andrés Moreno Vílchez, por cuanto en el medio probatorio promovido no se desprende con precisión la naturaleza de los depósitos indicados en los documentos enviados por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, que rielan en los folios supra indicados, en consecuencia se desecha la presente prueba por no aportar nada a la decisión del presente asunto, aunado al hecho que las partes en el contrato objeto fundamental de la acción no indican que los depósitos se realizaran en cuenta bancaria alguna y en el acuerdo celebrado entre el ciudadano Armando Moreno Vílchez y Carlos Luis Moran Moran, consignado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de fecha 13/03/2016, tampoco se desprende acuerdo entre las partes en relación a consignaciones arrendaticias en cuenta bancaria determinada por ellos. En consecuencia se desecha del acervo probatorio la presente prueba.- por no traer elementos de convicción al proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
La parte demandada promovió en su oportunidad, expediente signado con el No. 002-2022, llevado por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde consta las consignaciones realizadas a los demandantes por la cantidad de tres mil ochocientos setenta Bolívares (Bs.3870.00) correspondiente a los arriendos vencidos del año pasado y todos los cánones del presente año, ratificando dicha promoción. La parte actora desconoció las consignaciones realizadas por el demandado por ante el Tribunal de Consignaciones, ya que según su decir no se demuestra los pagos de cánones de arrendamiento adeudados desde el abril 2016 hasta junio del año 2022.- Por ser una prueba fundamental en la decisión del presente asunto, la misma será adminiculada en su valoración con el documento fundante de la acción. Así se aprecia.-
En fecha 15 de febrero del 2024, se celebro la audiencia oral y de juicio, con la presencia de las partes.-
Concluida la etapa de sustanciación celebrada como fue la audiencia oral y de juicio en el presente asunto en atención a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se extiende por escrito el fallo completo, de la siguiente manera:
Consideraciones para la decisión:
Este Tribunal observa que el punto controvertido en el presente asunto, se refiere al incumplimiento del arrendatario a lo establecido en el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MORENO VILCHEZ, quien fuera el arrendador, y el ciudadano CARLOS LUIS MORAN MORAN, arrendatario, como se evidencia en el contrato de arrendamiento que riela en actas, en original, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 16/07/1998, incumplimiento este que expreso el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar, se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de abril 2016 a junio del 2022 y a la realización de actividades comerciales en el local arrendado no establecidas en el contrato, en consecuencia, en atención a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial demando el desalojo por las causales “A” e “I” contenidas en el artículo 40 de la referida Ley:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos
(omisis)..
i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”

En este orden, el Artículo 1159 del Código Civil, establece: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Asimismo, el artículo 1160 ejusdem indica: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de desalojo presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral y 2.- La inejecución o incumplimiento contractual.
El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral; se observa que inserto al folio 29 al 31 riela contrato de arrendamiento celebrado entre Armando Segundo Moreno Vílchez y Carlos Luis Moran Moran, el primero como arrendador y el segundo como arrendatario, contrato este que no fue desconocido ni tachado por las partes; razón por la cual éste Tribunal le confirió pleno valor probatorio; y hace plena fe de la celebración del mismo en fecha 16/07/1998, encontrándose satisfecho el primer requisito, atinente a la bilateralidad. Y en relación al segundo requisito la inejecución o incumplimiento contractual, el demandante afirma que existe incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, y este último rebate tal argumento indicando que no ha incumplido con los pagos de cánones de arrendamiento ni con ninguna otra clausula del contrato.
Luego de celebrada la audiencia oral y de juicio, este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar la decisión en extenso, de la siguiente manera;
Como punto previo, es menester que este Tribunal antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto, resuelva lo señalado por el apoderado actor en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 07/10/2023 por ante este Despacho, en la cual indico que la parte demandada incurrió en confesión ficta, por no haber contestado la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
Que indica la doctrina en relación a la confesión ficta o la inobservancia del demandado de contestar la demanda:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre del 2001, estableció: (omissis),,, del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta estos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda, 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho, 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, …(omissis)
En este orden el Tribunal procede a analizar la concurrencia de los requisitos indicados en la jurisprudencia y en la doctrina, para que en un proceso se pueda declarar la confesión ficta del demandado. El artículo 865 del Código de Procedimiento Civil indica que el día fijado para la contestación de la demanda, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que estime conveniente, del recorrido de actas se observa, que dentro del lapso establecido para contestar la demanda, la parte demandada consigno en fecha 18 de julio del 2023 escrito oponiendo cuestiones previas, y en fecha 27 de julio del 2023 presento escrito de contestación al fondo, en consecuencia existe en actas una contestación a la demanda en tiempo real y hábil en consecuencia, no se puede concluir que la parte demandada se encuentra incurso en confesión ficta, tal como lo indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por aplicación directa de lo preceptuado en el artículo 868 ejusdem , explanado lo anterior, es forzoso declarar que en el presente asunto no existe confesión ficta de la parte demandada y así se confirma.-
Ahora bien, por cuanto la pretensión del actor está fundamentada en la causal “A” e “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial , es decir que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas o gastos comunes consecutivos. Y que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio, esta Juzgadora procede a analizar detenidamente el documento fundante de la acción principal, el cual es el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Armando Segundo Moreno Vílchez y Carlos Luis Moran Moran, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo en fecha 16 de julio de 1998, conjuntamente con el resto del material probatorio, para precisar si estaba insolvente o solvente el demandado y si incumplió la clausula séptima del contrato indicado, que sean meritorios de declarar ha lugar la acción y ordenar el desalojo del inmueble tal como lo peticiono el apoderado actor a este Tribunal.
Se desprende del análisis realizado al contrato de arrendamiento consignado en actas y celebrado entre los ciudadanos Armando Segundo Moreno Vílchez, causante de los demandantes de autos y el ciudadano Carlos Luis Moran Moran , arrendatario del primero, que en fecha 16 de julio de 1998, por documento escrito pautaron la celebración de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble (local 4 A) propiedad del arrendador, situado en la avenida 6, sector Altos de Jalisco, del Municipio Maracaibo estado Zulia, en la cual establecieron en la clausula segunda, que el contrato era de doce meses divididos en dos períodos, estableciendo el canon correspondiente y que este seria cancelado por el arrendatario en mensualidades por adelantado los días quince (15) de cada mes, y en la clausula séptima indicaron lo concerniente al uso o destino comercial, indicando que el arrendatario destinaria el inmueble dado en arrendamiento como Distribuidora de Pollo y Carnicería, no pudiendo darle otro uso, ni hacer transformaciones o modificaciones que alteren la estructura del local arrendado , sin consentimiento por escrito por parte del arrendador.
Dicho lo anterior, tenemos, que la obligación principal del arrendador y el arrendatario era cumplir con lo pautado y acordado por ellos en el contrato de arrendamiento supra indicado. En el presente caso, se observa que la cancelación del canon de arrendamiento debía ser pagada por el arrendatario, en mensualidades adelantadas los días quince (15) de cada mes, y revisando minuciosamente las actas procesales, no se encontró elemento probatorio alguno que demostrare el pago oportuno de los cánones de arrendamiento del local comercial objeto de litis, por parte del arrendatario, tal como lo acordaron en el contrato de arrendamiento señalado, si bien es cierto, que el demandado de autos, aporto a las actas como material probatorio, que ante la negativa de sus arrendadores de recibir el pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de litis, ha depositado por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente signado con la nomenclatura particular de ese Tribunal como 002-2022, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.870.00), correspondientes a los arriendo vencido del año pasado y todos los canon del presente año, y según el decir del demandado, la cantidad consignada es superior a la pretendida o peticionada por la parte actora como deuda por concepto de arrendamiento, no es menos cierto, que de un examen detallado realizado por quien aquí decide, sobre el asunto consignación No. 002-2022, que riela al folio 80 al 101 en copia certificada, llevado por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se evidencia una primera consignación, a la cuenta asignada a esa dependencia judicial, por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs.258.00) de fecha 27 de junio del 2022, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, según recibo de ingreso expedido por el Tribunal referido, que riela inserto al folio 84, y una segunda consignación por la cantidad de Quinientos Dieciséis bolívares (Bs.516.00), de fecha 21 de diciembre del 2022, correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de enero a diciembre del año 2023, según recibo de ingreso del Tribunal referido, que riela al folio 101, no existiendo en el Tribunal de consignaciones la cantidad indicada por el demandado de autos, es decir, que haya consignado la cantidad de Tres mil Ochocientos Setenta Bolívares (Bs. 3870.00) a favor de los demandantes de autos, en consecuencia es forzoso para este Tribunal, concluir que el arrendatario no cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento como lo establecieron las partes en el contrato de marras, es decir, por mensualidades adelantadas los días quince (15) de cada mes. Prosperando en derecho la causal esgrimida por el demandante de autos, en relación a la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento, tal como lo establece el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Así se confirma.-
En relación a la causal contenida en el literal “i” de la Ley in comento, igualmente demandada por la parte demandante, esta Juzgadora aprecia que no existe ningún medio probatorio en actas, que evidencie que el arrendatario procedió a dar un uso distinto al local comercial arrendado, descrito ut supra, desarrollando una actividad comercial distinta a la pautada en el contrato de arrendamiento de marras, celebrado entre el ciudadano Armando Segundo Moreno Vílchez y Carlos Luis Moran Moran, ya identificados, en fecha 16 de julio de 1998, en consecuencia, se declara no procedente el alegato esgrimido por la parte actora en relación a que el arrendatario comenzó a darle un uso distinto al local comercial objeto de litis, realizando actividades comerciales distintas a las establecidas en el contrato.- Así se confirma.-
En tal virtud, esta operadora de Justicia, visto que el demandado incumplió con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento, por mensualidades adelantadas los días quince de cada mes, tal como fue acordado por las partes en la clausula segunda del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de julio de 1998, el cual riela en actas en original, en consecuencia, se ordena al ciudadano demandado CARLOS LUIS MORAN MORAN, ya identificado, a hacer entrega material del bien inmueble objeto de litigio, compuesto por un local comercial ubicado en el sector Altos de Jalisco, avenida 6 ente calle N y avenida 1B, alinderado asi; Norte; Casa que es o fue de Norma Moreno, Sur: Casa que es o fue de Maritza Zabala, Este: Via publica avenida 6, vía principal de Santa Rosa y Oeste: Vía pública avenida 1B, libre de personas y de bienes, solvente en servicios públicos e impuestos, a la parte demandante.- Así se confirma.-


DECISION


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: No existe confesión ficta del demandado en el presente asunto.
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER JOSE MORENO VILCHEZ, ARNALDO ANDRES MORENO VILCHEZ, NORMA MIRLEDY MORENO VILCHEZ, NAIVY KARMINIA MORENO VILCHEZ, ANDREA PAOLA MORENO RANGEL, KEINY GABRIEL MORENO RANGEL, ANDRY XAVIER MORENO RANGEL Y KENDRY ARMANDO MORENO RANGEL, titulares de la cedula de identidad No. 7.889.146, 16.427.352, 7.764.266, 15.280.146, 27.237.006, 20.861.676, 19.907.644 y 25.902.484 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio Reinaldo Morillo, inscrito en el inpreabogado No. 40.845, en contra del ciudadano CARLOS LUIS MORAN MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.409.870, todos de este domicilio, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ubicado en la avenida 6 del sector Altos de Jalisco, entre la avenida 1B y la calle N, local 4 A del Municipio Maracaibo estado Zulia, alinderado así: Norte; Casa que es o fue de Norma Moreno, Sur: Casa que es o fue de Maritza Zabala, Este: Vía pública, avenida 6, vía principal de Santa Rosa y Oeste: Vía pública avenida 1B, en consecuencia se ordena al demandado hacer entrega a la parte demandante libre de personas y bienes el inmueble supra indicado.

TERCERO: Se declara sin lugar el argumento esgrimido por el actor basado en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.


No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; a los VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024).- Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ


MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO CARRASQUERO.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA

En esta fecha se dicto la presente decisión definitiva, siendo las 2:00 p.m, anotada bajo el No.11-2024
El Secretario suplente,