LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 1368-24.
Motivo: Rectificación de Acta.

Proveniente del Órgano Distribuidor en fecha 08.02.24, signada alfanumérica bajo el N° TMM-200-2024, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, propuesta por ROSA INES MAZZOCCA FONSECA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 15.985.804, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho LUYETSI PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 312.557, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.
I. DE LA PETICIÓN.
Refiere la solicitante que es hija de los ciudadanos SALVATORE MAZZOCCA FORTINO e INES OLIMPIA FONSECA NUÑEZ, ambos fallecidos, quienes contrajeron matrimonio el 2 de agosto de 1975 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en acta No. 309, de cuya unión matrimonial nació, tal y como puede evidenciarse del acta de nacimiento No. 1.767 expedida en fecha 19 de julio de 1984 por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continua alegando que en el acta de matrimonio de sus progenitores, existen tres (03) errores materiales en dicha acta, el primero de ellos, en el apellido MAZZOCCA en la identificación del contrayente, es decir, su padre SALVATORE MAZZOCA FORTINO, fue omitida una letra “C”, leyéndose MAZZOCA, el segundo error aludido en el apellido MAZZOCCA en la identificación del progenitor del contrayente, es decir, su abuelo paterno GENEROSO MAZZOCCA, se cometió el mismo al ser omitida una letra “C”, leyéndose MAZZOCA, y finalmente en el segundo nombre de la contrayente al asentarse OLIMPA, cuando lo correcto es OLIMPIA.
Asimismo refiere que los errores de transcripción antes advertidos fueron repetidos en cada ocasión que dichos ciudadanos fueron nombrados en el acta de matrimonio.
Refiere que sus progenitores no se percataron de estos errores y además presentaron una copia del acta de matrimonio por ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) a fin de dejar constancia de su estado civil, por lo que los subsiguientes documentos emitidos por este Órgano a su progenitora, consta el error de faltar una letra “C” en su apellido de casada, leyéndose INES OLMPIA FONSECA de MAZZOCA, cuando lo correcto es de MAZZOCCA.
Manifiesta que dicha situación ha conllevado a que no sólo existan errores por corregir por ante el Registro Civil, sino también por ante el Consejo Nacional Electoral, pues en la cédula de identidad que tuvo su progenitora hasta su fallecimiento consta el referido error, así como en la base de datos filiatorios de ese organismo, lo que genero que dichos errores, aun siendo materiales y que no afectan el fondo del acta, no pudieran ser subsanados en sede administratia, pues aun cuando el Registro Civil corrigiera los errores del acta de matrimonio, continuaran existiendo en la base de datos del Consejo Nacional Electoral, razón por la cual acude a esta instancia judicial.
II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Entiende este oficio judicial que se presenta la solicitante en sede de jurisdicción graciosa con la finalidad de pedir la rectificación de ciertos errores que calificó de materiales, en el acta de matrimonio de sus progenitores.
La Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 145, dispone que la competencia (en sentido constitucional, no procesal) para conocer sobre las rectificaciones que se pidan con ocasión de la existencia de alguna omisión de las características generales y específicas de las actas del estado civil, o de errores materiales que no afecten el fondo del acta, corresponde a la sede administrativa; articulándose en consecuencia un procedimiento para su sustanciación. Ello quiere significar, en definitiva, que este tipo de solicitudes no pueden ser objeto de conocimiento jurisdiccional (falta de jurisdicción).
Por su parte, el artículo 149 eiusdem prevé que aquellas peticiones que busquen la rectificación de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, se postulen en sede judicial, concretamente, ante la jurisdicción ordinaria. Respecto de las peticiones judiciales de rectificación, la Ley Orgánica de Registro Civil no establece norma alguna de atribución de competencia o de procedimiento, de forma tal que es ineludible recurrir a las leyes sustantiva y procesal civiles ordinarias, con la finalidad de determinar los particulares en referencia. Así, con base en los artículos 458, 501 y 505 del Código Civil, debe concluirse que son los tribunales de primera instancia civiles, a cuya jurisdicción (en sentido territorial) corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida, los órganos judiciales competentes para conocer de las pretensiones de rectificación de errores u omisiones que afecten al fondo de un acta del estado civil, las cuales deberán sustanciarse mediante un procedimiento contencioso, de conformidad con lo previsto en los artículos 768, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la rectificación sub facti specie, entiende el Tribunal que la misma hace referencia a una serie errores materiales en el señalamiento de los apellidos y nombres de los contrayentes que se desprende del acta de matrimonio expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el N° 309; de forma tal que, su corrección no se encuentra encaminada a la rectificación de una omisión o error de fondo del acta, aún cuando por manifestación de la solicitante no puede acudir a la vía administrativa en virtud de los errores existentes en la base de datos del Consejo Nacional Electoral, sin embargo, considera esta Jurisdicente que debe comprenderse que el pedimento de marras no posee contenido jurisdiccional, no es, pues, pasible de tutela judicial. Existe, entonces, un defecto absoluto del poder de juzgar, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Tribunal es ajeno al halo de poderes y deberes que idealmente integran la función potestad jurisdiccional en Venezuela, por mandato expreso del legislador.
Este defecto de juzgar necesariamente remite a la institución procesal de la falta de jurisdicción, prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
«La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62».

Desde sus primeras decisiones la Sala Político Administrativa, sin mayor abundamiento, ha reiterado lo contenido explícitamente en la letra de la ley, sosteniendo al efecto que «la falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero» (sentencia número 01670, de fecha 18 de julio de 2000). Se ha servido, de igual forma, precisar en variadas oportunidades una cuestión que, no por evidente, carece de importancia; esto es, que la figura de la falta de jurisdicción «(sea frente a la Administración Pública, o frente al Juez Extranjero), […], reviste carácter de orden público, constituyendo en consecuencia un presupuesto esencial de las decisiones judiciales, por lo que de conformidad con los artículos 62 y 66 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter suspensivo del proceso; de manera tal, que respecto a la misma, no corre lapso alguno de perención» (sentencia número 00213, de fecha 7 de febrero de 2002).
Asimismo en sentencia de fecha nueve (09) de febrero del año 2023,la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, sentencia N° 00022, reitero lo siguiente:
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01203 del 22 de octubre de 2015, ratificada en sentencias Nros. 00213 y 00079 del 25 de febrero de 2016 y del 16 de febrero de 2017, respectivamente).

Ahora, para quien suscribe, que el juez nacional no tenga atribuida la potestad de proveer sobre el mérito de ciertos asuntos, no implica de suyo que carezca de jurisdicción, o no al menos desde un punto de vista puramente técnico, pues la función jurisdiccional, como dimanante de la soberanía, es única e indivisible, amén de constituir requisito indispensable de todo pronunciamiento sobre los presupuestos procesales. Debe considerarse, por tanto, que
«[…] la denominada “falta de jurisdicción” no puede estar referida, nunca, al órgano jurisdiccional puesto que éste, precisamente por tener jurisdicción, está plenamente facultado para declarar la imposibilidad de brindar tutela judicial a un determinado asunto. [En este sentido,] el defecto de jurisdicción, así concebido, está referido a la pretensión misma puesto que la misión de brindar solución a aquella, bien podría estar asignada a un órgano de la Administración Pública, a un juez extranjero o a un tribunal arbitral» (Solís, Marcos, La potestad jurisdiccional: una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Vadell Hermanos, Caracas: 2010, p. 184).

En el caso de especie, la tuición que el pretensor solicita sólo puede ser brindada por un órgano administrativo, pues así lo ha dispuesto expresamente el legislador al sustraer de la esfera de atribuciones de la jurisdicción, la materia relativa a las rectificaciones de errores y omisiones de forma de las actas del estado civil. Nos encontramos, en suma, ante una solicitud que, si bien reconocida por el ordenamiento jurídico como objeto de tutela (en sede administrativa), carece de contenido jurisdiccional, siendo, en colofón, no atendible judicialmente.
En mérito del razonamiento que precede, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo como le es dable pronunciarse en cualquier estado y grado del proceso sobre la falta de jurisdicción frente a la administración pública, inclusive in limine litis; con base en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, declara inatendible jurisdiccionalmente la pretensión deducida y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, a propósito de la consulta obligatoria establecida en el in fine del artículo 59 ibídem, ordena la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa; debiéndose entender consecuentemente, por ser la jurisdicción un presupuesto del proceso y por expresa disposición de Ley, que la causa queda en suspenso desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta la oportunidad en que la Sala Político decida lo conducente en torno a la negación del contenido jurisdiccional de la pretensión de rectificación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. Líbrese oficio de remisión.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, La Secretaria,

Zulay V. Guerrero D. Carolina Bracho.
En la misma fecha, siendo las 2:43 pm, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 017.-
La Secretaria,

ZVGD/CVBU