REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de febrero de 2024.
213° y 164°

ASUNTO: NP11-N-2017-000014
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: PDVSA PETRÓLEOS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federa (hoy capital)l, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, Sgdo, cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas siendo la última de ellas la inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49-sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: OSMARIBER BOTINO Y ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades N°(s) 13.998.246 y 5.143.108; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 101.308 y 90.070.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO: JESUS ALEXANDER VASQUEZ GINIGLIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.788.148
MOTIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha Primero (01) de Marzo de 2017, los abogados OSMARIBER BOTINO Y ALFREDO BUSTAMANTE ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A, ya identificada, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00122-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, en fecha catorce (14) de febrero de 2017, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano JESUS ALEXANDER VASQUEZ GINIGLIO, ya identificado; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido el día primero (01) de marzo de 2017, mediante auto cursante al folio cuarenta y uno (f.41).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito libelar, presentado por los apoderados judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., señalan la Legitimación para recurrir (Capitulo Primero), el Capitulo Segundo lo identifican como la admisibilidad del presente recurso; y en el Capitulo Tercero, refieren los Antecedentes del caso, describiendo lo siguiente:
.- Que en fecha 08 de julio de 2016, a las 6 y 30 AM., compareció ante el despacho del C.I.C.P.C delegación de Maturín Estado Monagas, el funcionario JOSÉ JIMÉNEZ, adscrito al área de Investigación de esa Sub Delegación... dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación, en consecuencia expone: Que en horas de la madrugada, encontrándose en Oficialía de guardia de esta oficina, se presentó el ciudadano JOUHARI ANWAR, quien manifestó ser Gerente de Prevención y Control de Perdida (PCP), de la planta de Inyección de Agua RESOL, ubicada en la población de Jusepín Estado Monagas, informando haber recibido llamada telefónica de un empleado de PDVSA de nombre Jesús Guevara, quien le manifestó que en dicha planta se iba a cometer un hurto de cables desconociendo más al respecto por lo que requería apoyo policial en el sitio.
.- Una vez escuchado lo expuesto, procedió a notificarle a los jefes naturales de esa oficina, quienes ordenaron que se constituyera una comisión de ese despacho en el sitio... por lo que se trasladó en compañía de los funcionarios Eulises Morao, Daniel Rosal y Gilberto Romero, conjuntamente con el ciudadano compareciente abordo de la unidad Tacoma P-30643, hacía la referida dirección. Que una vez en dicho lugar los funcionarios optaron en realizar un amplio recorrido en el interior de las instalaciones de dicha planta, siendo las 4:30 a.m., lograron visualizar un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, el cual para el momento que se les acercaron y lograron visualizar dos personas de sexo masculino, los cuales trataban de ocultarse, procediendo a descender de la unidad, dándole la voz de alto acatando el llamado de la autoridad.
.- Que seguidamente le manifestaron que se le realizaría una revisión corporal, con el objeto de verificar si ocultaban en su vestimenta armas de fuego o algún otro objeto de interés criminalístico, procediendo el funcionario Gilberto Moreno, a realizarle un chequeo corporal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico; que posteriormente los identificaron plenamente como: 01) JUAN FRANCISCO VALLENILLA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-09-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador, residenciado en la avenida principal, casa número 05, brisas de la Floresta Maturín estado Monagas, titular de la cedula de identidad N° 12.795.267; 02) JUAN CARLOS GARCÍA GORDONES, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 45 años de edad, nacido en fecha 15-12-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio pancista, residenciado en la zona 12, apartamento 32, bloque C, sector La Gran Victoria, Maturín estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 10.838.708.
.- Posteriormente se le indico a los ciudadanos que se realizaría una inspección a dicho vehículo, logrando colectar como evidencia de interés criminalística lo siguiente: 51 cables, segmento de cable aplanado color negro, tres pares de guantes de tela color blanco, un par de guantes de tela color naranja, una palanca de pata de cabra rudimentaria y un rollo de cable de 19 metros aproximadamente color negro.
.- Asimismo se visualizó a otro ciudadano a quien se le dio la voz de alto pues se observó al mismo llevando con sus manos una cinzaya, siendo identificado plenamente como JESUS ALEXANDER VASQUEZ CINIGVIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 36 años de edad, nacido en fecha 29-11-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador, residenciado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, casa número 08, titular de la cedula de identidad N° 13.778.148. Seguidamente se trasladaron los funcionarios del C.I.C.P.C, hasta las oficinas de dicha planta, donde se encontraba un ciudadano, bajando por las escaleras de la oficina a quien se le indago sobre el hecho que se investiga, manifestando desconocer del mismo. Acto seguido procedieron a identificarlo plenamente como DOMINGO ALEXANDER ENRIQUE BARRETO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 36 años de edad, nacido en fecha 11-01-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador, residenciado en la Urbanización El Faro, casa N° 80, Conjunto Las Aves, Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad N° 15.291.588. Acto seguido los funcionarios subieron hasta el área de las oficinas del lugar donde se encontraba un ciudadano quien se identificó como JESUS GUEVARA, a quien se le informó el motivo de la presencia de los funcionarios en dichas instalaciones, informando este que en horas de la noche del día 07/07/2016, los ciudadanos JUAN GARCÍA y JUAN VALLENILLA, se encontraban cargando cables en el vehículo arriba mencionado, asimismo que los ciudadanos JESUS VASQUEZ y DOMINGO ENRIQUE, se encontraban picando dichos cables.
.- Que una vez que se obtiene esa información y estando en presencia de uno de los delitos de flagrancia, establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó que quedarían detenidos, siendo las 05:30 horas de la mañana del día viernes 08/07/2016, por lo que fueron leídos sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que los funcionarios procedieron a incautar teléfonos celulares de los detenidos que fueron enviados al área técnica del cuerpo detectivesco con el fin de realizar las experticias. Que los ciudadanos detenidos fueron trasladados hasta la sede del CICPC, donde fueron entrevistados; verificando sus datos a través del SIIPOL, donde se constato que el ciudadano JUAN GARCÍA GORDONES, presenta registro policial de fecha 18-05-1998, por ante la sub-delegación de Punta de Mata, por uno de los delitos contra la persona (lesiones); seguidamente se ordenó se diera inicio a la averiguación penal signada con la nomenclatura K-16-0074-04730, por uno de los delitos contra la propiedad (hurto), continuando con la investigación se efectuó llamada telefónica a la ciudadana ELIS LUISA ABALO, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a quien se le informó sobre la aprehensión de los ciudadanos en cuestión, quien ordenó que una vez culminada las actuaciones le sean enviadas a su despacho fiscal, conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos. Se le informó a la superioridad de las diligencias realizadas. Se consignó a la referida acta de Inspección Técnica del sitio de suceso, planilla de registro de cadena de custodia de las evidencias antes descritas y entrevistas de los ciudadanos JESÚS GUEVARA y JOUHARI ANWAR.
.- Siguiendo el relato de los hechos, el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial del Estado Monagas, precedido por la Abg. Kendal Romero Fernández, en la sala de imputados del Circuito Penal, celebró en fecha 11 de julio de 2016, la audiencia de presentación de los detenidos, en virtud de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas y realizado el traslado de los imputados JUAN FRANCISCO BALLENILLA, JUAN CARLOS GARCÍA, DOMINGO ALEXANDER HENRIQUEZ y JESUS ALEXANDER VÁSQUEZ, desde las instalaciones del CICPC, se procedió a verificar la asistencia de las partes, estando presentes todas las partes dándose inicio al acto en donde la Fiscalía precalificó los hechos como COAUTORES en el delito de trafico de materiales estratégicos, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivo por el cual solicitó que se decretará la aprehensión como flagrancia, en donde la representación del Ministerio Público solicitó le fueren decretadas MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto el mismo atenta contra los procesos productivos de la nación.
.- Que posteriormente a ello, el día 05/09/2016, el ex trabajador JESUS ALEXANDER VASQUEZ GINIGLIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.788.148, procede a introducir, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitud de reenganche y restitución de derechos....que llegada la oportunidad legal para que su representada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., presentara los alegatos y documentos que considerase pertinentes en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa expuso lo que estimo pertinente...Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salario caído al trabajador JESUS ALEXANDER VASQUEZ GINIGLIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.788.148, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A.
.- Aduce igualmente que su representada recurre en nulidad de la providencia administrativa contenida en el expediente administrativo N° 044-2016-01-01165, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 14 de febrero de 2017 y notificada a PDVSA PETROLEOS, S.A., en fecha 22 de febrero de 2017, por cuanto la misma contiene vicios en la causa o motivos, dentro de los cuales se configura el falso supuesto, tanto de hecho como de derecho. .

VICIOS DE NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO
En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, alegan los apoderados judiciales de la parte recurrente lo siguiente:
Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
.- Aducen en cuanto al primer falso supuesto de hecho, que la providencia administrativa incurre en una falsa apreciación de los hechos, toda vez que su representada no despidió al ciudadano JESUS ALEXANDER VASQUEZ GINIGLIO., que el trabajador fue detenido el 07/07/2016 y trasladado al CICPC, por la comisión del delito de coautoría de tráfico de materiales estratégicos, que nunca fue despedido, tal como falsamente lo planteo.
.- En relación al segundo falso supuesto de hecho, arguyen que se patentiza al incurrir la providencia administrativa en una falsa apreciación de los hechos, al señalar el despacho administrativo, que la representación patronal no aporto medio probatorio fehaciente, lo cual es falso de toda falsedad, toda que su representada si aportó elementos probatorios contenidos en la documental marcada B que demuestran que el reclamante no asistió a su puesto de trabajo, prueba que debió ser valorada por emanar de una empresa del estado.
.- Señalan como tercer falso supuesto de hecho, la incompleta apreciación de los hechos en que incurre el órgano administrativo, al considerar la parte recurrente que al cesar la medida de privación judicial de libertad del ciudadano JESUS ALEXANDER VASQUEZ GINIGILIO, el día 25/08/2016, debió reincorporarse dentro del lapso de cinco días hábiles a partir de esa fecha, cuestión que no ocurrió, dejando transcurrir con creces el fenecimiento de dicho lapso, hecho éste que no fue tomado en cuenta por el Órgano Administrativo.
Vicio Falso Supuesto de Derecho.
.- Señalan como primer falso supuesto de derecho, la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, que conlleva a una errada distribución de la carga de la prueba.
.- El segundo falso supuesto de derecho, lo indican, ante la falta de aplicación de la cláusula 27 literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017.
.- Y como tercer falso supuesto de derecho, aducen que se patentiza en la falsa aplicación del Decreto Presidencial N° 1583 de fecha 30/12/2014, al establecer que el trabajador se encontraba amparado por el citado Decreto Presidencial; y que conforme a las razones de hecho y de derecho, el mismo nunca fue despedido y menos aún, que su representada lo haya despedido.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
La parte recurrente señala en el Capítulo Quinto del escrito libelar, que de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 14/02/2017, por considerar que existe un evidente y fundado temor de que la ejecución de la Providencia Administrativa y por ende la permanencia del trabajador en el cargo, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su representada., y al efecto indican:
.- Que al tercero interesado le fue aperturado un procedimiento penal, por el delito de tráfico de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., refiriendo el recurrente, en apoyo de su solicitud, el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00158 de fecha 09/02/2011, con ponencia del Magistrado Levis Zerpa.
.- Aducen que con relación al fumus boni iuris debe analizarse el artículo 26 de la Carta Magna y que se consustancia en las denuncias sobre la violación a la legalidad del acto administrativo recurrido, por contener vicios en la causa o motivos del acto, conocidos como falsos supuestos tanto de hecho como de derecho.
.- Que en cuanto al periculum in mora, este se verifica por el peligro que enmarca la permanencia del trabajador en el sitio de trabajo lo que ocasionaría un daño patrimonial a su representada, al haberse aperturado un procedimiento penal, por el delito de tráfico de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.
DEL PEDIMENTO
Señalan que por lo anteriormente expuesto, acuden a demandar como en efecto lo hacen, y que sea declarada, Con Lugar en la definitiva y sea anulada la Providencia Administrativa, N° 00122-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 14 de febrero de 2017 contenida en el expediente administrativo N° 044-2016-01-01165.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Posterior al recibo del presente recurso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en fecha seis (06) de marzo de 2017, mediante auto resolutorio (f.42-44) procede a admitir la demanda, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del tercero interesado, librándose los oficios así como los carteles respectivos. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017 (folio 120), luego de verificadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el día miércoles trece (13) de diciembre de 2017, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). En fecha 26 de febrero de 2018, mediante auto se le informa a las partes el inicio del lapso para presentar Informes (f. 169) y en fecha 06 de marzo de 2018 (f. 179), se dice “VISTOS CON INFORMES y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., difiriéndose el dictamen de la misma, mediante auto de fecha 25 abril de 2018 (f. 198).

Igualmente consta, que en fecha primero (01) de junio de 2018, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria (folio 199-202), declara la EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL que debía ser resuelta previo a la presente causa, por lo que ordena la suspensión del proceso hasta tanto constara en autos la resolución definitiva en la causa seguida por ante el Circuito Judicial Penal en el estado Monagas, signado con la nomenclatura NP01-P-2016-003488, acordando la notificación del Procurador General de la República. En fecha treinta (30) de octubre de 2019, el Tribunal mediante auto acordó oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que remitiera copia certificada de la sentencia resolutorio que haya proferido en la causa signada con el numero NP01-P-2016-003488. Consta que en fecha veintidós (22) de enero de 2024, el apoderado judicial del tercero interesado, mediante diligencia, consigna copia certificada de auto decretando el sobreseimiento de la causa número NP01-P-2016-003488, solicitando pronunciamiento y decisión en el presente juicio.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Sobre lo requerido este Juzgado de Juicio al admitir la demanda, ordenó abrir cuaderno separado, signado con la nomenclatura interna NH12-X-2017-000010, y en fecha trece (13) de marzo de 2017, dicto decisión declarando procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente y en consecuencia la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 00122-2017 de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2016-01-01165, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JESUS ALEXANDER VASQUEZ GINIGLIO, hasta tanto se decida el recurso de nulidad, ordenándose las notificaciones respectivas.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha trece (13) de diciembre de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, por intermedio de su co-apoderado judicial el Abg. ALFREDO BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado el Nº 90.070; que la parte recurrida no compareció a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente compareció como Tercero Interesado, el Ciudadano JESUS ALEXANDER VASQUEZ GINIGLIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.778.148, debidamente asistido en este acto por la Abg. MARY CACERES, Inpreabogado N° 88.521, y que el Ministerio Público, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza otorga a cada una de las partes un lapso de 10 min a los fines de hacer sus exposiciones y finalizadas las mismas se les concedió la oportunidad para promover las pruebas que consideraran pertinentes, dejándose constancia que la parte recurrente consigna escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios útiles con dos (02) anexos marcados “D” y “E” constante de veinte (20) folios útiles, asimismo ratifica en este acto las documentales anexas con su Recurso de Nulidad; la representación del Tercero Interesado no promovió escrito de pruebas y ratifica el escrito consignado en el expediente administrativo, así como lo consignado por la parte recurrente en el expediente administrativo. Seguidamente, la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir del primer día hábil siguiente a la presente fecha, un lapso de 03 días hábiles a los fines que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la ley ejusdem. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la Parte Recurrente.
De las Documentales que acompaña con el libelo de demanda:
• Promueve marcado letra “B”, constante de doce (12) folios útiles, copias certificadas de la providencia administrativa N° 00122-2017 dictada en fecha 14/02/2017 por la Inspectoría del Trabajo dentro del procedimiento administrativo signado con el N° 044-2016-01-01165, relativo a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos (f. 28-38).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales aportadas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que el tercero interesado activo la vía administrativa solicitando el reenganche y pagos de salarios caídos contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. Así establece.
• Promueve marcado letra “C”, constante de un (01) folio útil, copia certificada de auto de certificación emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas de fecha 23/02/2017, certificando el cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa recurrida. (f. 26).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo., por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que la parte recurrente dio cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 425 de la Ley Adjetiva Procesal.
De las promovidas en audiencia de juicio:
CAPITULO PRIMERO: DOCUMENTALES
• Promueve y ratifica documental marcado letra “B”, copia certificada de la providencia administrativa N° 00122-2017 dictada en fecha 14/02/2017 por la Inspectoría del Trabajo dentro del procedimiento administrativo signado con el N° 044-2016-01-01165, relativo a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos; Promueve y ratifica auto de certificación emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas de fecha 23/02/2017, certificando el cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa recurrida, que fueron producidos junto con el libelo de demanda marcados con las letras “B”. y “C”.
Esta Juzgadora verifica, que las documentales reproducidas son del mismo tenor de la promovida por la parte recurrente marcadas “B” y “C” que riela en el presente expediente, a la cual se les otorgó valor probatorio precedentemente, por lo tanto, se da por reproducido conjuntamente con lo apreciado de su análisis. Así se decide.
• Promueve marcado letra “D”, copia simple de las documentales contenidas en el expediente N° NP01-P-2016-003488 llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (f. 138-147).
• Promueve marcado letra “E”, constante de seis (06) folios útiles, copia simple de la sentencia N° 1135 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/11/2013. (f. 148-157).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales aportadas. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO: INSPECCION JUDICIAL
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas., ubicada en la Calle Carlos Mohle, entre las avenidas Luis Del Valle García y Bolívar, Edificio Soucre, piso 1, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 07/02/2018 y consta en el folio 159-161, del expediente, el acta levantada., en la cual se dejó constancia que con respecto al expediente administrativo N° 044-2016-01-01137, la notificada informa al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Cuales fueron las causales invocadas en la referida solicitud de calificación de falta y autorización de despido y la respectiva motivación de hecho de cada una de ellas. El Tribunal deja constancia que la notificada informó: “que de la lectura a dicha solicitud se observa que la entidad de trabajo se fundamentó en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sustantiva y en el Articulo 79 de la LOTTT, literal “a” relativo a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; “f” inasistencia injustificada durante tres (03) días hábiles de trabajo en el periodo de un mes; “g” perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; “i” faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y “j” abandono de trabajo. Igualmente como motivación se explano en dicha solicitud que el ciudadano Jesús Vásquez incurrió en las causales de despido justificado indicadas en los literales antes mencionados de la LOTTT; que en fecha 08/07/2016 llevo a cabo acciones en contravención a la normativa interna de PDVSA Petróleos S.A, tipificadas como delitos en el Código Penal, dentro de las instalaciones del Complejo Jusepín en la Gerencia de Planta Gas y Agua de la División Furrial del Estado Monagas; la Gerencia de Prevención Control y Pérdidas “PCP” en compañía de efectivo del CICPC y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrita al Destacamento 512, activó un mecanismo de inteligencia y contrainteligencia, llevado a cabo en horas nocturnas en las instalaciones del complejo Jusepín, y detuvieron en flagrancia al ciudadano Jesús Alexander Vásquez titular de la cedula V-13.778.148, quien en compañía de tres empleados más sustrajeron equipos eléctricos estratégicos como lo son: 70 metros de cables aproximadamente, segmentados en 51 piezas de 1 metro de longitud cada una, una pieza de 1 metro de longitud de 19 metros, una cizalla de 24 pulgadas, 4 pares de guantes, y una pata de cabra. Todos estos conductores eléctricos fueron transportados por el trabajador Jesús Vásquez titular de la cedula V-13.778.148, en una unidad de transporte de PDVSA Petróleos, identificada con el numero 20987 Toyota Land, Cruise Chasis Corto, color Blanco con rotulación de PDVSA Petróleos, para luego ser comercializada, todos estos materiales estratégicos pertenecen al Estado Venezolano (PDVSA Petróleos S.A) parte agraviada, por lo tanto es puesto a la orden a la fiscalía 13 del Ministerio Publico con Competencia en asuntos y materiales estratégicos, por el delito de tráfico de materias estratégicos y asociación para delinquir, expediente N° NP01-P-2016-3488, dictando privativa de libertad, incurriendo así en las causales de despido justificado. Igualmente se indico en dicha solicitud, que el trabajador ya identificado se ausento dentro del periodo de trabajo en los siguientes días: 24, 25, 26, 29, 30 del mes de Agosto del 2016, que dejo de asistir a su sitio de trabajo durante más de tres días sin que existiera causa justificada para ello ya que en fecha 22/08/2016 se libraron boletas de excarcelación al mencionado ciudadano la cual se anexo con la letra marcada “C” y en ese mismo contexto en fecha 23/08/2016, se le notifico de la decisión al imputado Jesús Vásquez por lo tanto no se justifica su falta ante la empresa los días antes señalados; se evidencia la inasistencia injustificada a la jornada de trabajo, y consecuente abandono de trabajo. SEGUNDO: Si en la referida solicitud fueron acompañadas las documentales identificadas en los particulares Primero, Tercero, Cuarto y Quinto del punto II del escrito de promoción de pruebas. a) Si existe una prueba documental, promovida por la recurrente marcada con la letra “A”, contentiva de copia fotostática certificada del expediente administrativo N° CIM-EYP-OR-FU-2016-0055 llevado por la Gerencia de Prevención y Control de Perdida de la División Furrial. Con relación a esta documental informa la notificada que no reposa en dicha solicitud; b) Si existe una prueba documental, promovida por mí representada marcada con la letra “B”, copia fotostática certificada del control de accesos entradas y salidas a las instalaciones (LENEL), del ciudadano Jesús Alexander Vásquez Ginilio. Con relación a esta documental informa la notificada que no reposa en dicha solicitud; c) Si existe una prueba documental, promovida por mi representada con la letra “C”, originales de memorando expedido por la Gerencia de Salud de la División de Furrial de PDVSA S.A. y Con relación a esta documental informa la notificada que no reposa en dicha solicitud; y d) Si existe una prueba documental contentiva de fotocopia expedida por el tribunal Quinto de Control expediente Penal N° NP01-P-2016-003488. Con relación a esta documental informa la notificada que en dicha solicitud se encuentra la copia fotostática indicada. Este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con la Ley Especial. Así se declara
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas., ubicada en la Calle Carlos Mohle, entre las avenidas Luis Del Valle García y Bolívar, Edificio Soucre, piso 1, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 07/02/2018 y consta en el folio 161-162, del expediente el acta levantada., en la cual se dejó constancia que del expediente administrativo N° 044-2016-01-01165, la notificada informa al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Si existe una prueba documental, promovida por la recurrente marcada con la letra “A”, contentiva de copia fotostática certificada del expediente administrativo N° CIM-EYP-OR-FU-2016-0055 llevado por la Gerencia de Prevención y Control de Perdida de la División Furrial. Con relación a esta documental informa la notificada que si reposa en dicho expediente tal documental; SEGUNDO: Si en la anterior prueba documental identificada en el particular primero, se indica, en el proceso interno investigativo, que el trabajador participo activamente en múltiples eventos ocurridos en la Planta Resor y en las diferentes instalaciones operacionales de PDVSA Petróleo S.A, ubicada en el Distrito Furrial, transgrediendo las normas internas de su patrono, en la cual se demuestra que fue capturado en flagrancia cuando se encontraban extrayendo material estratégico Propiedad de PDVSA., tales como 70 metros de cables aproximadamente segmentados en 51 piezas de un metro de longitud cada una, y una pieza de 19 metros, una cizalla además de eso con la atenuante que el trabajo pretendía trasladar todo este material en una unidad de Pdvsa Petróleos N° 20987 Toyota Land Cruiser color blanco con rotulación de su patrono, presuntamente para ser comercializado. Con relación a esta documental informa la notificada, que efectivamente aparece la motivación descrita en el particular segundo de la presente inspección. Tercero: Si existe una prueba documental, promovida por mí representada marcada con la letra “B”, copia fotostática certificada del control de accesos entradas y salidas a las instalaciones (LENEL), del ciudadano Jesús Alexander Vásquez Ginilio, comprendida desde el periodo del 24/08/2016 al 30/09/2016 expedida por la Gerencia de Prevención y Control de Perdida (PCP) de la División Furrial. Con relación a esta documental informa la notificada que si reposa en dicho expediente tal documental; cuarto: Si existe una prueba documental, promovida por mi representada con la letra “C”, originales de memorando expedido por la Gerencia de Salud de la División de Furrial de PDVSA S.A; donde se evidencia que el ciudadano Jesús Vásquez, no ha consignado reposo médicos en el periodo comprendido del 24/08/2016 al 30/08/2016. Con relación a esta documental informa la notificada que si reposa en dicho expediente tal documental; y quinto: Si existe una prueba documental contentiva de fotocopia expedida por el tribunal Quinto de Control expediente Penal N° NP01-P-2016-003488, mediante se evidencia la privativa de libertad por el delito de Trafico de Materiales estratégicos y Asociación para delinquir la cual fue solicitada por la Fiscalía 13 del Ministerio Publico. Con relación a esta documental informa la notificada que si reposa en el expediente tal documental. Este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con la Ley Especial. Así se declara

• Solicita Inspección Judicial en la sede del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial., ubicado en la Calle Monagas, frente a la Sala de eventos Yarua de esta ciudad de Maturín estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 08/02/2018 y consta en el folio 163, del expediente el acta levantada., en la cual se dejó constancia se deja constancia que si bien el Tribunal se traslado y constituyó en la sede del Circuito Penal del Estado Monagas, ubicado en la calle Monagas, frente a la Sala de Eventos “EL YARUA”, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, estando allí, específicamente en el archivo judicial, se le informo al Tribunal que no se podía practicar la Inspección Judicial, motivado a que los Jueces y Juezas se encontraban en una Jornada especial; e indicando la funcionaria adscrita a dicha unidad, que no estaba autorizada para la firma de ningún documento; en virtud de la cual, fue imposible la practica de dicho acto; dada las circunstancias anteriores, no hay prueba que valorar por este Tribunal. Así se decide.
Pruebas promovidas por el Tercero Interesado. El tercero interesado no presento escrito, ratificando el escrito consignado con el expediente administrativo así como lo consignado por la parte recurrente en el expediente administrativo. Este Tribunal le otorgó supra, pleno valor probatorio a las documentales aportadas con el escrito de demanda, ello en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte recurrida. No promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de juicio.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha seis (06) de marzo de 2018, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio útil y dieciséis (16) folios anexos, suscrito por la abogada MILENYS ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.243, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a las atribuciones prevista en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.181-195), expresando lo siguiente:
(…) Aduce que la parte recurrente afirma que el acto recurrido incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, manifestando que la Administración Publico a pasar de presentar todas las pruebas documentales pertinentes para el esclarecimiento del caso, obvio de manera flagrante en su decisión dichas pruebas de igual manera le dio una falsa apreciación de los hechos narradas y debatidos. Que el Inspector del Trabajo en la motiva de su decisión le dio una errónea interpretación a lo establecido en el artículo 72 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a una errada distribución de la carga de la prueba.
(…) Que esta vindicta pública procediendo a analizar lo alegado por el recurrente, puede evidenciar en la misma, que los vicios que argumenta en su escrito se encuentra materializado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, asignado con el número de expediente N° 044-2016-01-01165.
(…) Que se puede evidenciar en las actas que conforman el expediente, que la autoridad administrativa, en su decisión desecho todas las pruebas de la representación patronal como es la investigación administrativa llevada por la Gerencia de Prevención y Control de perdidas de la división furrial , del proceso interno investigativo, así como las inasistencias copias certificadas del control de acceso y entrada y salidas de la entidad de trabajo, lo cual no fue impugnada por la defensa del ciudadano Jesús Alexander Vásquez Giniglio, quedando así la representación patronal en estado de indefensión ya que la autoridad administrativa no argumento jurídicamente el porque desechaba las pruebas promovidas por la entidad de trabajo.
(…)Que del extracto de la decisión llevada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas adolece del FALSO SUPUESTO DE HECHO, al Inspector del Trabajo dictar un acto administrativo, fundamentando en su decisión hechos inexistentes y falsos ya que dicto una Providencia Administrativa distinta a lo promovido por las partes en el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caidos, interpuesto 05 de septiembre de l 2016, por ante la Inspectoria del Trabajo de Maturín Estado Monagas y sustanciado de conformidad con el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
(…) En atención a las consideraciones expuestas, estimándose preciso destacar que existen suficientes alegatos y pruebas que permitieron verificar y comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en los vicios denunciados, es por ello que solicita este Despacho Fiscal a este Tribunal, se proceda a declarar Con Lugar la presente demanda de Nulidad.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal requiere pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de esta reclamación, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, el Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Se observa que la parte recurrente intenta RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, contra Providencia Administrativa signada con el N° 00122-2017, dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, cursante en el expediente Nº 044-2016-01-01165, que declaro CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano JESUS ALEXANDER VASQUEZ GINIGLIO contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A. Igualmente se desprende de autos y de lo expresado por el co-apoderado judicial de la parte recurrente en la audiencia oral y publica de juicio, que la controversia surge en virtud de la impugnación efectuada contra la providencia administrativa N° 00122-2017 de fecha 14/02/17, al considerar la parte recurrente que la misma adolece de los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. Delata la parte recurrente, que la Providencia Administrativa “… incurre en una falsa apreciación de los hechos, al considerar el órgano administrativo que el trabajador fue víctima de un despido, lo cual es falso, por cuanto este mismo confiesa en su solicitud, que había sido detenido, confesión que no fue valorada por la Inspectoría del Trabajo, y estando detenido había percibido su salario. Que su representada no despidió al ciudadano Jesús Alexander Vásquez Giniglio., que el trabajador fue detenido el 07/07/2016 y trasladado al CICPC, por la comisión del delito de coautoría de tráfico de materiales estratégicos, que nunca fue despedido. Que se patentiza un segundo falso supuesto de hecho, al incurrir la providencia administrativa en una falsa apreciación de los hechos, por considerar el despacho administrativo, que la representación patronal no aporto medio probatorio fehaciente, lo cual es falso de toda falsedad, toda que su representada si aportó elementos probatorios contenidos en la documental marcada B consistente en copia fotostática certificada del control de accesos, entradas y salidas a las instalaciones del ciudadano Jesús Alexander Vásquez Giniglio, comprendida desde el periodo del 24/08/2016 al 30/09/2016, que demuestran que el reclamante no asistió a su puesto de trabajo, prueba que debió ser valorada por emanar de una empresa del estado. Señala como tercer falso supuesto de hecho, la incompleta apreciación de los hechos en que incurre el órgano administrativo, al considerar la parte recurrente que al cesar la medida de privación judicial de libertad del ciudadano Jesús Alexander Vásquez Giniglio, el día 25/08/2016, debió reincorporarse dentro del lapso de cinco días hábiles a partir de esa fecha, cuestión que no ocurrió, dejando transcurrir con creces el fenecimiento de dicho lapso, hecho éste que no fue tomado en cuenta por el Órgano Administrativo.

Y en cuanto al falso supuesto de derecho, arguye el recurrente “… como primer falso supuesto de derecho, la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, que conlleva a una errada distribución de la carga de la prueba; como segundo falso supuesto de derecho, ante la falta de aplicación de la cláusula 27 literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017; y como tercer falso supuesto de derecho, aduce que se patentiza en la falsa aplicación del Decreto presidencial N° 1583 de fecha 30/12/2014, al establecer que el trabajador se encontraba amparado por el citado Decreto Presidencial; y que conforme a las razones de hecho y de derecho, el mismo nunca fue despedido y menos aún, que su representada lo haya despedido...”

De acuerdo a lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte recurrente, basa su impugnación en los vicios de falso supuesto de hechos y de derecho, siendo conveniente señalar que el vicio de falso supuesto, tal como lo contempla la doctrina, se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho, y se configura cuando la decisión administrativa se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia patria, éste vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

De igual manera, y en sustento de lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:
…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se advierte que en caso de que la Administración haya incurrido en falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a la causa de éste, a los fines de declarar su nulidad, vale decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.

En consonancia con lo anterior y a los fines de dilucidar los vicios delatados, es necesario revisar las actas procesales, en especial la copia certificada de la providencia administrativa N° 00122-2017 cursante a los folios veintiocho al treinta y ocho (f.27-38) del presente expediente, de cuyo contenido se evidencia las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a esa instancia para dictar el acto impugnado. Ahora bien, según lo argüido por el recurrente, en la providencia administrativa se incurre en tres supuestos falsos de hecho, siendo el primero de ellos, la falsa apreciación de los hechos, al considerar el órgano administrativo que el trabajador fue víctima de un despido, lo cual es falso, porque su representada no despidió al ciudadano Jesús Alexander Vásquez Giniglio, por cuanto este mismo confiesa en su solicitud, que había sido detenido, confesión que no fue valorada por la Inspectoría del Trabajo. Con respecto a esta denuncia, advierte esta Juzgadora, contrario a lo señalado por la parte recurrente, que el Órgano Administrativo fundo su decisión en hechos relacionado con el asunto objeto de decisión, haciendo referencia a lo narrado por el solicitante en el escrito libelar, así como en las pruebas cursantes en el expediente administrativo, ello conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; concluyéndose en la providencia impugnada, que el ciudadano JESUS ALEXANDER VASQUEZ GINIGLIO, fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A, quedando demostrado así, que si bien el ciudadano Jesús Alexander Vásquez Giniglio, fue detenido e investigado por hurto, no obstante en fecha 23/08/2016 se le otorgó una medida cautelar sustituta de privación de libertad para ser juzgado en libertad, acudiendo a las instalaciones de la entidad de trabajo en las fechas 25, 26, 29, 30, 31 de agosto de 2016 y 01 de septiembre del mismo año, para su reincorporación, negándosele el acceso y su reincorporación a su puesto de trabajo, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 1583, Gaceta Oficial N° 6.168 de fecha 30/12/2014 extendida por 36 meses mediante Decreto Presidencial N° 6.207 publicado en Gaceta Oficial N° 40.817 del 28/12/2015, y de Inamovilidad por elecciones de la Federación Petrolera FUTPV y por la Constitución del Sindicato Petrolero del Estado Monagas; estas últimas sustentada por copia que riela al folio 09 consignada al escrito de denuncia la cual no fue desconocida e impugnada: aseveraciones y valoraciones éstas que se encuentran plasmadas en la parte de los Hechos y Motiva de la Providencia Administrativa. Así se establece.

En cuanto al segundo falso supuesto de hecho, refiere el recurrente que “… la providencia administrativa incurre en una falsa apreciación de los hechos, por considerar el despacho administrativo, que la representación patronal no aporto medio probatorio fehaciente, lo cual es falso de toda falsedad, toda que su representada si aportó elementos probatorios contenidos en la documental marcada B consistente en copia fotostática certificada del control de accesos, entradas y salidas a las instalaciones del ciudadano Jesús Alexander Vásquez Giniglio, comprendida desde el periodo del 24/08/2016 al 30/09/2016, que demuestran que el reclamante no asistió a su puesto de trabajo, prueba que debió ser valorada por emanar de una empresa del estado…(sic)”; a los fines de verificar lo denunciado, constata esta Juzgadora que el Órgano administrativo en la providencia administrativa señaló lo siguiente:
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
Promovió marcada con la letra “B”, Copia fotostática certificada de control de acceso entrada y salida de las instalaciones (LENEL) comprendida desde el periodo 24/08/2016 al 30/09/2016 expedida por la gerencia de prevención y perdida (PCP), y de lo cual se lee “eventos de acceso negado, permitidos y otros”, este Despacho observa que la misma no fue desconocida por la parte accionada por ello pasara este Despacho a pronunciarse sobre la misma. Se observa de dicha documental que la misma trata de un sistema interno de control de asistencia que lleva la parte accionante, sin embargo para quien aquí decide la misma no es suficiente elemento de convicción que ayude a dirimir el hecho controvertido, ni nada aporta al proceso, aunado a que la documental presentada muestra elementos que pudiesen ser confusos, siendo necesario que la misma se hubiese promovido utilizando elementos contenidos en nuestra norma. Es por ello que quien aquí decide la desecha, siendo reiterada la doctrina al asegurar lo siguiente “se define el objeto de la prueba como el hecho que debe verificarse y donde se vierte el conocimiento motivo de la controversia”, por lo que resulta forzoso para esta autoridad administrativa desecharlo del acervo probatorio. Así se establece.

De la trascripción anterior, se evidencia que el ente administrativo, evacuada la prueba documental, referida a “Copia fotostática certificada de control de acceso entrada y salida de las instalaciones (LENEL)”, la desecha del acervo probatorio al considerar que la misma no es suficiente elemento de convicción que ayude a dirimir el hecho controvertido y que muestra elementos que pudiesen ser confusos, argumentando que era necesario que la misma se hubiese promovido utilizando elementos contenidos en la norma; criterio este que es compartido por el Tribunal, por cuanto la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, debió en todo caso, promover otro medio de prueba legalmente establecido en el ordenamiento jurídico nacional, más aún cuando de la descripción de dicha documental efectuada por el ente administrativo, se lee que está referida a eventos de acceso negado, permitidos y otros, lo que sin duda, generó la existencia de elementos confusos que ayudaran a dirimir los hechos debatidos en el procedimiento administrativo, en especial los accesos, entradas y salidas a las instalaciones del ciudadano JESUS ALEXANDER VASQUEZ GINIGLIO, comprendida desde el periodo del 24/08/2016 al 30/09/2016. De manera, que contrario a lo denunciado por la parte recurrente en nulidad, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, actuando conforme a derecho, si se pronunció sobre la prueba documental promovida por la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO S.A., empresa del estado venezolano, de gran trascendencia y carácter estratégico de la actividad petrolera en nuestro país; por lo tanto, resultó a criterio de esta sentenciadora, ajustada la actuación del funcionario administrativo, al desechar la prueba documental in comento, por lo que resulta improcedente lo delatado por la parte recurrente. Así se establece.

En cuanto al tercer falso supuesto de hecho denunciado, referido a la “… incompleta apreciación de los hechos en que incurre el órgano administrativo, al no tomar en cuenta que al cesar la medida de privación judicial de libertad del ciudadano Jesús Alexander Vásquez Giniglio, el día 25/08/2016, debió reincorporarse dentro del lapso de cinco días hábiles a partir de esa fecha, dejando transcurrir con creces el fenecimiento de dicho lapso, hecho éste que no fue tomado en cuenta por el Órgano Administrativo”. Con relación a tal denuncia, verifica este Tribunal, que en la providencia administrativa impugnada el órgano administrativo, hace referencia tanto en los hechos como en la motiva del acto administrativo, que el ciudadano JESÚS ALEXANDER VÁSQUEZ GINIGLIO, una vez cesado la privación de libertad en fecha 23/08/2016, acudió en las fechas 24, 25, 26, 29, 30 de agosto de 2016 y 01 de septiembre de 2016, ante la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., para su reincorporación, negándosele el acceso a las instalaciones y en su defecto a la reincorporación a su puesto de trabajo; igualmente se verifica que al valorar las pruebas promovidas por la parte accionada, Capitulo II MOTIVA, particular Tercero, DEL PUNTO PREVIO, el órgano administrativo señaló lo siguiente:
“..omissis…
Se puede constatar que hacen alusión a inasistencia por parte del accionante, alegando que el trabajador cesada la privación de libertad en fecha 22/08/2016, el trabajador disponía de 5 días hábiles para su reincorporación, alegando la empresa faltas los día 24, 25,26,29,30 y el consecuente abandono de trabajo, asimismo hacen referencia a otras causales incurridas por el denunciante como son literales “a”, “g”, ”e” “i”, además de los literales “f”, “i”, “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, alegando que las mismas se señala en el escrito de autorización de despido de fecha 01/09/2016. Ahora bien, al plantear la entidad de trabajo la existencia de una autorización de despido hecho este el punto controvertido en la presente causa, del cual se deduce de acuerdo a los dichos de la representación de la entidad de trabajo, en la misma no existe una decisión firme que valide que existen suficientes elementos probatorios en la causa contenida en la autorización de despido que se hace referencia a los fines de un despido justificado, por ende las consecuencias jurídicas del mismo es que el procedimiento sea suspendido hasta que se verifique el reenganche, tal como lo dispone el artículo 424 de la ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, para así poder darle cabida a la autorización de despido. Y así se establece (sic)”.
Así mismo, emerge del contenido de la providencia administrativa, que el Inspector del Trabajo estableció lo siguiente con relación al alegato de inasistencia del trabajador esgrimido por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo:
“…Omisssis
DEL DESPIDO DENUNCIADO
Como puede observarse, la representación patronal pretende hacerle ver a este despacho que el trabajador se ausento de su puesto de trabajo, por cuanto alega que existen inasistencias las cuales no fueron justificadas, y vencido el lapso probatorio otorgado por este administrador de justicia, la representación patronal No aporto medio probatorio fehacientes que convalide fehacientemente tales afirmaciones. Siendo importante destacar que de acuerdo a lo contenido en las actas procesales, no se desprende de autos que exista una sentencia condenatoria que impida la reincorporación del prenombrado, todo ello de conformidad con el artículo 72 de la ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadora… (sic)”

De las transcripciones anteriores, comprueba quien sentencia, que el Órgano Administrativo para establecer las razones que lo llevaron a la convicción de que las actuaciones del trabajador JESUS ALEXANDER VASQUEZ GINIGLIO no encuadraban en las causales de despido previstas en los literales “f” y “j” del artículo 79 ejusdem, realizó un análisis y delimitación completa de la controversia denunciada; determinando adicionalmente, la no existencia de una condenatoria penal en contra del trabajador, visto los hechos que condujeron a su detención y posterior puesta en libertad, que en todo caso impediría la reincorporación del ciudadano JESUS ALEXANDER VASQUEZ GINIGLIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Sustantiva; en tal virtud se declara improcedente lo delatado por el recurrente. Así se decide.

En relación al vicio de falso supuesto de derecho, el recurrente manifiesta como primer falso supuesto de derecho, la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, que conlleva a una errada distribución de la carga de la prueba., alegando en el escrito libelar que “…la accionada negó el despido, por cuanto el cese de la medida de privación judicial de la libertad fue el día 25/08/2013, fecha ésta en la que le fue impuesta la misma…motivo por el cual debió reincorporarse, en todo caso, a su puesto de trabajo dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de esa fecha…todo lo cual pone de manifiesto que al no haber nuestra representada despedido al trabajador correspondía a éste la carga de la prueba del despido…(sic)” Es por ello, que esta Juzgadora, una vez analizada las copias certificadas de la providencia administrativa impugnada, cursante a los folios veintiocho al treinta y ocho (f.28-38) del presente expediente, plenamente valorados por este Tribunal, constata que en el CAPITULO II MOTIVA, el Inspector del Trabajo Jefe, señaló expresamente lo siguiente:
(…)
SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal para que la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO S.A., presentará los alegatos y documentos que considerase pertinente, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…de lo cual se sustrae lo siguiente:
En nombre de mi representada PDVSA PETROLEOS S.A., hago oposición al siguiente Reenganche toda vez que cursa por ante esta Inspectoría del Trabajo procedimiento de autorización para despedir, al ciudadano Jesús Alexander Vásquez, según expediente N° 044-2016-01-01137 la cual es anterior al procedimiento de reenganche que nos ocupa, del mismo modo solicito que el referido ciudadano sea notificado del procedimiento arriba indicado, el accionante por encontrarse incurso en el delito de hurto de conductores eléctricos, tiene procedimiento penal ante el circuito judicial del estado Monagas…
Visto lo alegado por la representación de la parte accionada en el Acto de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 numeral 4 de la ley orgánica del trabajo de trabajadores y trabajadoras (LOTTT) del cual se desprende que reconoció la relación de trabajo, negó el despido alegando que cursa por ante esta Inspectoría del trabajo procedimiento de autorización para despedir, fundamentando el motivo de su rechazo, en tal sentido, éste sustanciador considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 ejusdem, que la carga de la prueba le corresponde a la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO S.A., a fin de demostrar el fundamento de su rechazo. Así se establece… (Sic)”

De la trascripción parcial se advierte que el ente administrativo, examinado los alegatos y documentos presentados por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A, en el acto de ejecución en fecha 20/10/2016, estableció que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Procesal, correspondía a dicha entidad de trabajo, la carga de la prueba. Dicho la anterior, resulta vital para esta sentenciadora, traer a colación lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé lo siguiente:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”

De igual manera, y en soporte de lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 1161 de fecha 04 de julio de 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso lo siguiente

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.”
Con base a este criterio orientador, se han pronunciado los Tribunales Laborales del país, debiendo destacar la sentencia dictada en fecha 18/12/2019 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en el expediente signado con la nomenclatura NP11-R-2018-000027; de cuyo contenido extraído con el apoyo de las publicaciones en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, se constata lo siguiente:

(…) En ese orden de ideas alegó el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a su entender la Inspectoría del Trabajo interpretó de forma errónea el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer una errada distribución de la carga de la prueba, ya que determinó que correspondía a la accionada demostrar la ocurrencia del mismo cuando esta lo negó, ya que dicha negativa trasladaba la carga de la prueba al actor.
Ahora bien, es menester para este Juzgador (sic) señalar, que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, por lo que a criterio de quien decide, el Órgano Administrativo no incurrió en el vicio antes expuesto, por cuanto determinó que la empresa no demostró las causas que originaron el despido del trabajador, por lo que el vicio antes expuesto no puede prosperar en derecho. Así se establece.-
Del texto parcialmente trascrito, se colige que el juzgador de primera instancia, al efectuar en su decisión el análisis del vicio de falso supuesto en el cual, a decir de la parte recurrente en nulidad y apelación, incurrió la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba respecto a la causa de terminación del la relación laboral, ciertamente señaló que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador tendrá siempre la carga de probar las causas del despido. En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en decisión N° 1161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), que ello se circunscribe a los motivos que originaron el despido cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho del despido, por lo que cuando es negado por el accionado su ocurrencia, sin más, le corresponde la prueba a quien afirme los hechos, razón por la cual en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador.
Aplicado lo anteriormente expuesto a la presente causa, se pudo apreciar el acta de fecha 20 de octubre de 2016 (f. 95 al 98 de la primera pieza del expediente), que se levantó con motivo al acto de ejecución de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, constatándose del contenido del instrumento in commento que la representación de la sociedad mercantil aquí recurrente no acató la orden de reinstalación del trabajador a su puesto de labores, dejándose constancia en dicho acto que la abogada Nelly Prada en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo, manifestó textualmente: “en nombre de mi representada Pdvsa Petróleo SA hago oposición al presente reenganche toda vez que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de autorización para despedir al ciudadano Domingo Alexander Henríquez, según expediente N° 044-2016-01-01136 la (sic) cual es anterior al procedimiento de reenganche que nos ocupa, del mismo modo solicito que el referido ciudadano sea notificado, del procedimiento arriba indicado, el accionante por encontrarse incurso en el delito de Hurto (sic) de conductores eléctricos, tiene procedimiento penal ante el circuito Judicial del Estado Monagas, cuya copia simple consigno en el presente acto de oposición cuya certificada será consignada en el acto de promoción de pruebas y evacuación de pruebas del presente reenganche, considerando que el accionante a partir de la presente fecha, tiene conocimiento del procedimiento de autorización para despedir, igualmente pido sea acordada y notificada la medida de separación de cargo. Finalmente ratifico la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente oposición al reenganche”, razón por la que el órgano administrativo apertura la articulación probatoria, y posteriormente en fecha 14 de febrero de 2017, dicta la providencia administrativa impugnada declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano DOMINGO ALEXANDER HENRÍQUEZ BARRETO.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que, la representación judicial de la recurrente se limita a oponerse al reenganche por cuanto su representada había iniciado el procedimiento de autorización para despedir al trabajador, y no por haber negado la ocurrencia del despido, como lo señala en la fundamentación de la presente denuncia, por lo que al admitir la naturaleza laboral del servicio prestado, le correspondía conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba respecto a las causas del despido denunciado.

Vista la norma transcrita, el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión emanada del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debe entenderse que la carga de la prueba recaerá en quien afirme hechos que conformen su pretensión o a la contraparte en caso de negarlos o contradecirlos alegando nuevos hechos. Y al adminicular dicha norma y criterio jurisprudencial con el presente caso, se determina que la parte hoy recurrente durante la sustanciación del procedimiento administrativo, al momento de practicarse la ejecución del reenganche, por intermedio de sus apoderados judiciales procede a hacer oposición a dicho reenganche, señalando como fundamento de la contumacia, que cursaba por ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de autorización para despedir al trabajador; sin que conste que la parte recurrente en nulidad, haya negado el despido; alegación ésta, que de acuerdo a la norma supra indicada, hace recaer sobre el patrono -entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A.-la carga de la prueba, tal como lo dictaminó el ente administrativo; visualizándose igualmente por el Tribunal, que la representación de la entidad de trabajo admite la relación de trabajo entre el tercero interesado JESUS ALEXANDER VASQUEZ GINIGLIO y la parte recurrente entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que resulta improcedente lo denunciado por la recurrente. Así se establece.

Observa este Tribunal, que el recurrente señala como segundo falso supuesto de derecho la falta de aplicación de la cláusula 27 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, al estimar que constituyen “…hechos graves la causa originaria de la detención del trabajador JESUS ALEXANDER VASQUEZ GINIGLIO, que desencadenó en la apertura del proceso penal que está en curso en su contra, los procedente en derecho era aplicar la Cláusula 27, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 y declarar SIN LUGAR la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios caídos y Restitución de Derecho y ordenar realizar los pagos correspondientes…(sic)” Conforme a lo denunciado, quien sentencia considera de suma importancia referir el contenido de la cláusula supra indicada, donde se establece lo siguiente:
b) Detención Policial o Judicial del TRABAJADOR La EMPRESA conviene que el TRABAJADOR detenido policialmente u objeto de una medida judicial privativa de libertad en el Proceso Penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria, será reincorporado a su trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su detención, salvo que la causa de la detención sea consecuencia de hechos graves cometidos por el TRABAJADOR, o que los mismos estén enmarcados dentro de las causales previstas en el artículo 79 de la LOTTT, casos en los cuales la EMPRESA realizará los pagos que correspondan de acuerdo con el numeral 1 de la Cláusula 25 de esta CONVENCIÓN. En caso que el TRABAJADOR considere injusta la decisión de la EMPRESA, solicitará su reincorporación conforme a los procedimientos establecidos en esta CONVENCIÓN, en la LOTTT o elevará el reclamo a la FUTPV, según sea el caso, a fin de que ésta revise la decisión tomada conjuntamente con el REPRESENTANTE de la EMPRESA que se designe al efecto, en su Sede Principal en la ciudad de Caracas. En los casos en que la EMPRESA decida aplicar este literal, deberá informar a la FUTPV y al SINDICATO al cual esté afiliado el TRABAJADOR, por lo menos con cuatro (4) días hábiles de anticipación. Cuando el TRABAJADOR que hubiere sido objeto de terminación de la relación de trabajo, por sentencia condenatoria en primera instancia, resulte absuelto en el proceso de apelación, la EMPRESA, con base en el principio de justicia social y en protección al derecho al trabajo, le dará prioridad de reingreso conforme a su perfil y a las necesidades de la EMPRESA.

De acuerdo a la anterior cláusula del Contrato Colectivo Petrolero 2015-2017, en parte transcrita, se desprende que en los casos que un trabajador sea detenido o sea objeto de una medida judicial privativa de libertad, al no resultar sentencia condenatoria, será reincorporado a su trabajo en las mismas condiciones que tenía; no obstante, de resultar que la detención sea consecuencia de hechos graves cometidos por el trabajador o que se encuentren enmarcados dentro de las causales contenidas en el artículo 79 de la Ley sustantiva, casos en los cuales la empresa realizará los pagos conforme a la cláusula 25, numeral 1 de la Convención Colectiva. Consta igualmente que en el escrito libelar, la parte recurrente, esgrime que “…el trabajador cometió un hecho punible en perjuicio de su patronal PDVSA PETROLEO S.A., como es el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de donde surgieron elementos de convicción, para presumir que los imputados son autores del delito atribuido por el Ministerio Público, surgiendo de ley la existencia del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse… (sic)”

Conforme a lo señalado, determina este Tribunal, que tanto en la solicitud de reenganche que presentara el ciudadano JESUS ALEXANDER VASQUEZ GINIGLIO en fecha 05/09/2016, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, como en el escrito libelar que encabeza el presente recurso de nulidad, se hace referencia a los hechos acontecidos en el mes de julio de 2016, oportunidad en la cual resulto detenido en su trabajo el ciudadano Jesús Alexander Vásquez Giniglio, que originó una averiguación penal por uno de los delitos contra la propiedad (hurto), siendo decretada medida de privación judicial preventiva de libertad y posteriormente se acordó medida cautelar sustituta de privación de libertad para ser juzgado en libertad; sin que se evidencie de la providencia administrativa, que para el momento de su publicación, en fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado Penal hubiera proferido fallo alguno. Consta igualmente que en el presente expediente contentivo del recurso de nulidad, este Juzgado en fecha 01 de junio de 2018, procedió a declarar mediante sentencia interlocutoria, la existencia de una cuestión prejudicial, que debía ser resuelta previo a la presente causa, ordenándose la suspensión del proceso hasta tanto constara en autos resolución definitiva en la causa NP01-P-2016-003488 seguida contra el ciudadano Jesús Alexander Vásquez Giniglio y otros, llevado por el Tribunal de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Monagas, abierta en fecha 08 de julio de 2016. Y es en fecha 22/02/2024, cuando el tercero interesado por intermedio de su apoderado judicial, consigna copia certificada del Auto de fecha 02/05/2018, decretando el Sobreseimiento en la causa supra indicada, seguida contra el ciudadano Jesús Alexander Vásquez Giniglio.

Hecha las precisiones anteriores, y siendo que el vicio esbozado esta referido al falso supuesto de derecho, es importante referir el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia N° 922 de fecha 14 de octubre de 2015, con ponencia de la Magistrada Ponente, Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, donde se estableció:
“(…) La falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella; mientras que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. [Sentencia Nro. 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, (caso: Clemente Pastrán Vs. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.)].

Conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República supra indicado y la doctrina nacional, el vicio de falta de aplicación, surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, vale decir, no aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto; por lo tanto, al relacionar tal criterio con el caso bajo estudio, se demuestra que ante la ausencia en las actas contenidas en el expediente administrativo de condenatoria penal del ciudadano Jesús Alexander Vásquez Giniglio, no estaba obligado el Órgano Administrativo en aplicar la Cláusula 27 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, sumado a lo anterior, cabe destacar que no es competencia del ente administrativo, determinar la existencia o no de responsabilidad penal con respecto al referido trabajador; resultando a criterio de esta sentenciadora, acertada la actuación del funcionario administrativo, de no aplicar la norma supra indicada. En atención a lo expresado, quien decide estima improcedente el vicio delatado por la parte recurrente. Así se establece

Finalmente, en cuanto al tercer falso supuesto de derecho, aduce la parte recurrente que se patentiza en la falsa aplicación del Decreto presidencial N° 1583 de fecha 30/12/2014, al establecer que el trabajador se encontraba amparado por el citado Decreto Presidencial; y que conforme a las razones de hecho y de derecho, el mismo nunca fue despedido y menos aún, no logro probar que su representada lo haya despedido debiendo aplicar el Órgano Administrativo, para la resolución del caso, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Cláusula 27, literal “b” de la Convención Colectiva. Al respecto, advierte esta Juzgadora, que la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo aquí recurrido, al momento de dictar su decisión fundamentó la misma en los hechos narrados en el escrito libelar, así como en las pruebas cursantes en el expediente administrativo, a los fines de determinar si el trabajador se encontraba o no, incurso en los supuestos contenidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegados por la parte patronal como defensa en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, solicitado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, determinado tal como se expresó en la providencia impugnada, que la representación patronal no aportó medio probatorio que convalidara tales afirmaciones; asentándose igualmente que no se desprende del contenido de las actas procesales, que exista sentencia condenatoria que impida la reincorporación del trabajador de conformidad con el artículo 72 de la Ley Adjetiva., y concluyendo acertadamente que la entidad de trabajo, violentó el derecho al trabajo que posee el ciudadano Jesús Alexander Vásquez Giniglio, cuya protección se encuentra contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, al analizar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falsa aplicación, vicio éste que ocurre cuando no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica, se constata que en el caso de marras, la Inspectoría del Trabajo no incurre en una errónea aplicación del derecho, no aplica al supuesto de hecho una consecuencia jurídica incorrecta; toda vez que del acto administrativo recurrido se observa, que la administración determinó una vez que revisó el salario, funciones y actividades del solicitante, explanadas en la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, que el ciudadano JESÚS ALEXANDER VÁSQUEZ GINIGLIO, es un trabajador amparado por el Decreto Presidencial N° 1583 de fecha 30/12/2014, extendido por 36 meses mediante Decreto Presidencial N° 6207 publicado en Gaceta Oficial N° 40.817, de fecha 28/12/2015 y por lo tanto goza de inamovilidad. Siendo esto así, por cuanto el ciudadano JESÚS ALEXANDER VÁSQUEZ GINIGLIO, no es trabajador de dirección y goza de la protección del estado Venezolano respecto a la permanencia en su puesto de trabajo. Con relación a la aplicación de “…la Cláusula 27, literal “b” de la Convención Colectiva, para la resolución del caso… (Sic)”, peticionada en esta denuncia por el recurrente, este Tribunal da por reproducido lo argumentado al examinar el vicio planteado como segundo falso supuesto de derecho, alegando la falta de aplicación de dicha cláusula en la resolución del reclamo.

Finalmente y de acuerdo a las razones expresadas, es criterio de esta Juzgadora, que en la presente causa, no existen elementos que configuren el falso supuesto tanto de hecho como de derecho delatados, ya que están suficientemente explanados tanto en la narrativa de los hechos así como del acervo probatorio, los fundamentos de hecho y derecho, que conllevaron al Órgano Administrativo a considerar que el ciudadano JESÚS ALEXANDER VÁSQUEZ GINIGLIO fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., quien no pudo demostrar los alegatos presentados y desvirtuar los hechos denunciados por el solicitante; no coincidiendo con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmó en la presente decisión. Así se decide.

Y en virtud de tal pronunciamiento, se debe concluir que en el presente caso, ante la inexistencia de los vicios manifestados como fundamento del recurso de nulidad, este Tribunal procede a declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, incoado por los abogados OSMARIBER BOTINO Y ALFREDO BUSTAMANTE ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A, y SE CONFIRMA la Providencia Administrativa N° 00122-2017, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-01165 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, en fecha 14 de Febrero de 2017, mediante el cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano JESÚS ALEXANDER VÁSQUEZ GINIGLIO en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A. Así mismo, SE ORDENA LEVANTAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA acordada por este Tribunal en fecha 13/03/2017, y cursante en el expediente signado con la nomenclatura interna N° NH12-X-2017-000010. Así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados OSMARIBER BOTINO Y ALFREDO BUSTAMANTE ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A, contra la Providencia Administrativa N° 00122-2017, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-01165 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, en fecha 14 de Febrero de 2017; y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual declaro CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano JESÚS ALEXANDER VÁSQUEZ GINIGLIO en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A. Así mismo, SE ORDENA LEVANTAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA acordada por este Tribunal en fecha 13/03/2017, y cursante en el expediente signado con la nomenclatura interna N° NH12-X-2017-000010. Así se establece.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes. De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). 213º y 164º. Dios y Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta

Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. Stría.