REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia Nº: 009-2024
Asunto No.: VP31-V-2022-005172
Motivo: Colocación familiar.
Parte demandante: ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.775.134.
Parte demandada: ciudadana LUISA FERNANDA ARIAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-29.816.980.
Niño: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), nacido en fecha 30 de enero de 2019, de cinco (05) años de edad.
Defensor Público: OLIEVA GONZALEZ, quien actúa con carácter de Defensora Pública Decima Séptima (17°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
NARRATIVA
Consta de las actas que integran al presente asunto de naturaleza contenciosa, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, que se inició en asunto en curso, mediante demanda intentada por la ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.775.134; domiciliada en el sector panamericano, calle 75ª, No. 73-99, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en beneficio e interés de su nieto, el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), nacido en fecha 30 de enero de 2019, de cinco (05) años de edad; debidamente asistida por la abogada en ejercicio YARITZA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.586; en contra de la ciudadana LUISA FERNANDA ARIAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-29.816.980.
En auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YARITZA GARCIA, incoada en contra de la ciudadana LUISA FERNANDA ARIAS DAVILA; ordenándose: 1) La notificación de la parte demanda de la causa en curso, ciudadana LUISA FERNANDA ARIAS DAVILA; 2) Oficiar al IDENNA, a fin de ordenar la inscripción de la ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, en el programa de familia sustituta; 3) Notificar al Fiscal del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4) Oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Publica para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello a los fines de que se sirvan a designar un defensor público al niño de autos; 5) Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a fin de que se sirvan elaborar un informe técnico parcial en el hogar de la ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, antes identificada; 6) En relación al derecho a opinar y ser oída del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el órgano jurisdiccional sustanciador ordenó prescindir de la misma, en virtud de la corta edad del mismo.
En fecha veinte (20) de octubre de 2023, la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a certificar como positiva la actuación del alguacil encargado de practicar las notificaciones de la parte demandada, ciudadana LUISA FERNANDA ARIAS DAVILA; la de la defensora publica del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); abogada OLIEVA GONZALEZ, quien actúa con carácter de Defensora Pública Decima Séptima (17°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la del Fiscal del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En auto expreso de fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedió a fijar oportunidad en la que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando fijada para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2023, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, siendo día y hora por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YARITZA GARCIA, e igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana LUISA FERNANDA ARIAS DAVILA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y/o representante legal; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abog. VANESA VARGAS, quien actúa con carácter de Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público; en tal acto, la administradora de justicia de dicho órgano jurisdiccional, pudo evidenciar que la abogada OLIEVA GONZALEZ, quien actúa con carácter de Defensora Pública Decima Séptima (17°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue designada y notificada como defensora pública del niño de autos; no contestó la demanda ni promovió escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente; por lo cual, consideró necesario dejar sin efecto el auto de fijación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, y se ofició a la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se sirva dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de dicha acta de audiencia, consignar escrito de contestación a la demanda y su escrito de promoción de pruebas; todo ello a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del niño de autos.
En auto de fecha doce (12) de diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedió a fijar oportunidad en la que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando fijada para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2023, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, siendo día y hora por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.237; e igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana LUISA FERNANDA ARIAS DAVILA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y/o representante legal; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abog. VANESA VARGAS, quien actúa con carácter de Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público; y del abogado LUIS DELMAR, quien actúa con carácter de Defensor Público Segundo (2°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en colaboración de la abogada OLIEVA GONZALEZ, quien actúa con carácter de Defensora Pública Decima Séptima (17°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien fue designada como defensora del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); procediéndose así a sustanciar la referida audiencia preliminar, y emitiendo el pronunciamiento de todos y cada uno de los medios probatorios, promovidos en el lapso legal correspondiente; ordenando así la materialización de las pruebas ordenadas en la audiencia preliminar; declarándose concluida la fase de sustanciación de la referida audiencia preliminar.
En auto expreso de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la presente causa contenciosa, contentiva de COLOCACION FAMILIAR, ya se encuentra preparada para la etapa de juicio de la audiencia preliminar, en razón de haberse declarado concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; es por lo que se ordenó la remisión de la causa en curso, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien le corresponde conocer del mismo; y para lograr tal remisión, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de remitir el asunto en cuestión al Tribunal de juicio.
En fecha nueve (9) de enero de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó el correspondiente auto de recibimiento y entrada del presente asunto de naturaleza contenciosa, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, quien actúa en beneficio e interés del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.237; en contra de la ciudadana LUISA FERNANDA ARIAS DAVILA.
En auto expreso de fecha diez (10) de enero de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a fijar oportunidad en la que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio, quedando así fijada para el día MARTES SEIS (6) DE FEBRERO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM). Asimismo, en relación al derecho de opinar y ser oído del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordena prescindir de la opinión del mismo, debido a su corta edad.
En fecha seis (6) de febrero de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a reprogramar la celebración de la audiencia de juicio, quedando fijada para el día MIERCOLES SIETE (7) DE FEBRERO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM).
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.237; y asimismo, se dejó expresa de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana LUISA FERNANDA ARIAS DAVILA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y/o representante legal; e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la licenciada en trabajo social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NAYRA FRANCO; y por último, se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho LIGIA LOPEZ, quien actúa con carácter de Defensora Pública Sexta (6°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa con carácter de defensora pública del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). También, se dejó constancia que no estuvo presente el representante del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante, ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, que de una relación amorosa que mantuvo su hija, la ciudadana LUISA FERNANDA ARIAS DAVILA, procreó a su nieto, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); lo que se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento, que el niño de autos fue presentado como hijo natural; obviando la identificación del hombre que la embarazó. Que desde que su nieto nació, él y sus dos hijas, las ciudadanas LUISA FERNANDA ARIAS DAVILA y EDUKELIS MARIA LEON DAVILA; han convivido con ella y actualmente viven en el sector panamericano, calle 75ª, No. 73-99, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que su hija, la ciudadana LUISA FERNANDA ARIAS DAVILA, le manifestó su voluntad de emigrar del país en aras de buscar un mejor futuro para su hijo; ya que dicha situación hizo que su hija anteriormente identificada, decidiera elegirla como la persona idónea y primera opción para encargarse de la responsabilidad de crianza, cuidado y educación del niño de autos; hasta que pueda la misma, nuevamente regresar a la República Bolivariana de Venezuela, y así rencontrarse con su familia; es por lo que compareció ante este órgano jurisdiccional, a demandar por COLOCACIÓN FAMILIAR a la progenitora de su nieto; para que por medio de la figura de la colocación familiar, le otorguen la representación legal del niño de autos.
Por otra parte, esta juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia de que la parte demandada del presente asunto contencioso, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, la ciudadana LUISA FERNANDA ARIAS DAVILA, en el tiempo legal oportuno NO dio contestación a la demanda, instaurada en su contra por la abuela materna de su hijo, la ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS.
Entretanto, la abogada OLIEVA GONZALEZ, quien actúa con carácter de Defensora Pública Decima Séptima (17°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa con carácter de defensora pública del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su contestación de la demanda alegó que de la revisión de los documentos públicos consignados junto con la demanda tales como la copia certificada del acta de nacimiento identificada con el No. 345, debidamente expedida por la Unidad del Registro Civil del Hospital Dr. Armando Castillo Plaza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); la cual se encuentra anexa a las actas que conforman el presente asunto, de donde se desprende que es cierto que el niño de autos, es hijo de la ciudadana LUISA FERNANDA ARIAS DAVILA. Que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es nieto de la parte demandante, tal y como consta en copia certificada del acta de nacimiento No. 896, expedida por la Unidad de Registro civil del municipio Miranda del Estado Zulia, que demuestran el vinculo materno filial entre la demandante y la progenitora. Que también ha quedado evidenciado que el niño reside con la parte demandante, ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, y que la misma ha garantizado los derechos del niño, para su pleno y sano desarrollo; debido a la ausencia de la progenitora del referido sujeto de protección, la ciudadana LUISA FERNANDA ARIAS DAVILA, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; y que el presente asunto, aun cuando se trata de un procedimiento de carácter contencioso, no existe objeción alguna por parte de la parte demandada, la ciudadana antes referida.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
1. PRUEBA DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 345, emitida por la Unidad del Registro Civil del Hospital Dr. Armando Castillo Plaza, correspondiente al niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 30 de enero de 2019, de cinco (05) años de edad, a los fines de demostrar la filiación materna y paterna del niño.
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 896, emitida por la Unidad del Registro Civil del Municipio Miranda, correspondiente a la ciudadana: LUISA FERNANDA ARIAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-29.816.980.
A estos documentos de carácter público, vale indicar, las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 345 y 896, anteriormente identificadas, esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda debidamente probada en actas la filiación existente entre el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la ciudadana LUISA FERNANDA ARIAS DAVILA; al igual que queda comprobado en actas que la referida ciudadana es hija de la parte demandante, ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS.

2. PRUEBAS DE INFORME:
• Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00125/2023 de fecha 24 de abril de 2023. Folios 16 al 25.
• Constancia de inscripción en el programa de familia sustituta y constancia de idoneidad de la ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.775.134.
• Informe y certificado de idoneidad de la ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, otorgado por la oficina de adopciones IDENNA-ZULIA.
En cuanto a las pruebas de informe a la cuales la parte demandante, ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, hace referencia, las cuales se encuentran identificadas por los resultados del informe técnico parcial, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el hogar de la referida ciudadana; el acta de inclusión y constancia de inscripción de la ciudadana antes referida; y el informe y certificado de idoneidad de la ciudadana en cuestión, el cual fue elaborado por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Oficina Nacional de Adopciones (IDENNA); este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; le hace saber a la parte demandante; que los referidos documentos no fueron promovidos, ni solicitados por la actora en la tramitación del íter procesal en curso; siendo necesario indicar que los mismos son diligencias y/o actuaciones ordenadas por el órgano jurisdiccional sustanciador para la consecución del procedimiento de este juicio contencioso.

3. PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Promovió la testimonial jurada del ciudadano EDGAR JESUS OROÑO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.768.051.
Se procede a escuchar la declaración del testigo EDGAR JESUS OROÑO JIMENEZ, antes identificado, de profesión maestro de obra, quien dijo residir en el barrio Panamericano, calle 75 A, teléfono; 04126346003.
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS?

R: Si, la conozco desde hace cinco años.

2) ¿Diga el testigo si es vecino de la ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS?

R: Si.

3) ¿Diga el testigo si del tiempo que tiene conociendo a la ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, sabe y le consta que desde que nació el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vive con la demandante?

R: Si.
4) ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad ha visto a la ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, con actitudes que comprometan la integridad del niño?

R: No, nunca he visto que haya atentado en contra de la seguridad física y mental del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En este punto la juez que dirige la audiencia pregunto a la defensora pública del niño de autos si tenía preguntas para la testigo promovido por la parte demandante, contestando que no.

• Promovió la testimonial jurada de la ciudadana YRIA SABINA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.176.081.
Se procede a escuchar la declaración de la testigo YRIA SABINA NAVA, antes identificada, de ama de casa, quien dijo residir en el barrio Panamericano, calle 75 A.
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS?

R: Si.

2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS es madre legítima de la ciudadana LUISA FERNANDA ARIAS DAVILA?

R: Si.

3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, vive en la calle 75 A?

R: Si.

4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde que nació el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vive con la demandante, quien es su abuela materna?

R: Si.

5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, es una persona honesta, digna, responsable y cumplidora con los deberes y obligaciones que le impone la ley?

R. Si.
6) ¿Diga la testigo como vecina que es de la ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, si ha visto en su casa escándalos públicos que perturben la paz del niño de autos?
R: No.
En relación a la testimoniales de los ciudadanos EDGAR JESUS OROÑO JIMENEZ e YRIA SABINA NAVA, anteriormente identificados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, por cuanto sus declaraciones no aportan elementos de valor relevantes en la resolución del fondo del presente asunto y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Esta juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia de que la parte demandada del presente asunto contencioso, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, la ciudadana LUISA FERNANDA ARIAS DAVILA, en el tiempo legal oportuno, consagrado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO promovió medio alguno de prueba a valorar.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO DE AUTOS
1. PRUEBA DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 345, emitida por la Unidad del Registro Civil del Hospital Dr. Armando Castillo Plaza, correspondiente al niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 30 de enero de 2019, de cinco (05) años de edad, a los fines de demostrar la filiación materna y paterna del niño. Supra Valorado.
2. PRUEBAS DE INFORME:
• Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00125/2023 de fecha 24 de abril de 2023. Folios 16 al 25. Será valorado más adelante.

PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. PRUEBA DE EXPERTICIA:
INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL:
• Se ordeno se oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de practicar un Informe Técnico Integral en el hogar de la ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00125/2023, de fecha 24 de abril de 2023 (informe técnico parcial social); y con el No. EM-ZULIA 00455/2023, de fecha 22 de noviembre de 2023. Esta prueba será valorada en la motiva de la presente sentencia.
2. PRUEBA DE INFORME:
• Ordeno se oficiara al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), a los fines de solicitar la inscripción de la demandante en el programa de familia sustituta, cuya respuesta consta en el oficio No. IDENNA-19-34-070-2023 de fecha 19 de julio de 2023, a través de la cual remite constancia de inscripción familiar en familia sustituta correspondiente a la demandante de autos. Folios 27 al 28.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en auto expreso de fecha diez (10) de enero de 2024, hizo saber a las partes intervinientes en la presente causa, que en relación al ejercicio del derecho a opinar y ser oída del niño de autos, acordó prescindir de la opinión del mismo, todo ello en virtud de su corta edad, tal y como se pudo observar de la copia certificada del acta de nacimiento No. 345, expedida por la Unidad del Registro Civil del Hospital Dr. Armando Castillo Plaza del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
V
MOTIVA
En relación al asunto que nos ocupa, es importante mencionar algunas referencia normativas que apoyan la procedencia de la presente pretensión, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte de su abuela materna, ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS; todo ello en virtud de la ausencia de su progenitora, ciudadana LUISA FERNANDA ARIAS DAVILA, quien se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, actualmente en la República de Colombia; generando tal situación, un estado de indefensión para el niño de autos, ya que actualmente no cuenta con un representante legal debidamente establecido.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, aun cuando la progenitora-demandada fue notificada y no contestó la demanda, le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Al respecto del informe técnico integral, aprecia esta sentenciadora que en los “datos de identificación” indica que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), reside junto con la parte demandante, ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, quien es su abuela paterna.
Luego, en las conclusiones del informe técnico parcial (social) refiere:
“…Este equipo multidisciplinario considera que la demandante, ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS (demandante-abuela materna), cuenta con condiciones económicas y físico ambientales para continuar brindando los cuidados y atenciones que requiere el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…”.
Por otra parte las conclusiones del informe técnico parcial (psicológico), hace referencia a lo siguiente:
“Se observa en la demandante un fuerte compromiso con el niño de autos, existe en ella un fuerte vinculo afectivo con el mismo, una adecuada integración al núcleo familiar en el que se desarrollan, si bien están pasando por un proceso medico en el que la principal afectada es la paciente; también es cierto que como núcleo familiar la demandante al ser la cuidadora se ve expuesta a una carga emocional que genera angustia y malestar ante la imposibilidad de poder brindarle algún tipo de alivio a su hija; sin embargo, sigue velando por el desarrollo integral del niño de autos y cuidando de este con afecto genuino.
Partiendo de lo antes expuesto en este informe técnico como resultado de la evaluación se encuentra a la demandante en condiciones emocionales y psicológicas de seguir velando por el bienestar integral del niño de autos…”.
Asimismo, puede estimar esta administradora de justicia que del informe realizado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), que los expertos que abordaron a la ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, con el fin de realizar la evolución pertinente, determinaron lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 401 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este equipo multidisciplinario concluye que la ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, de 53 años de edad cronológica, titular de la cedula de identidad No. 9.775.134, reúne las condiciones necesarias para acreditar la IDONEIDAD para el desempeño de cuidadora y responsable de forma provisional de su nieto, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomándose en cuenta que es una persona constituida sobre la moral, de que no impresiona con indicares asociados a ninguna psicopatología que pudiera impedir el hecho…”
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta sentenciadora tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico parcial social y la evaluación psicológica el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones sociales y psicológicas del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de la demandante, ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS.
De esta experticia técnica integral, realizada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del informe integral de idoneidad, debidamente elaborado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), se debe destacar que los servicios auxiliares mencionan que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), “reside junto a la demandante desde el mismo momento en el que nació, ya que su progenitora, ciudadana LUISA FERNANDA ARIAS DAVILA, residía en el mismo domicilio de la demandante, desde su mismo nacimiento, y que la misma decidió emigrar en busca de una mejor calidad de vida, con destino a la República de Colombia; y que el niño de autos es producto de una relación de noviazgo que mantuvo la progenitora con el ciudadano LUIS ENRIQUE PERCHE PERCHE, quien es el progenitor biológico del niño de autos, mas aun no reconoció legalmente como hijo”.
De igual forma señalan que la progenitora del niño de autos, ciudadana LUISA FERNANDA ARIAS DAVILA, actualmente reside en la República de Colombia, y que para el veintiuno (21) de este mes de febrero, tiene planificado viajar a España, con el fin de buscar una mejor calidad de vida para su hijo; lo cual queda evidentemente de manifiesto que la referida ciudadana se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Al referirse a la demandante, ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, estos observaron que la ciudadana antes identificada, se encuentra inactiva (desempleada) del campo laboral, pero que sin embargo cuenta con un ingreso semanal aproximado de sesenta dólares (60$), mismo que es equivalente a la tasa del banco Central de Venezuela, de mil doscientos treinta y un bolívares digitales con veinte céntimos (1.231,20 Bs.D), por concepto de ayuda por parte de su hija KERBERLIN DAVILA, así como el ingreso semanal en divisas por parte del ciudadano JUAN DAVID VALLESTERO, por la cantidad de cincuenta dólares (50$), equivalente a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela de mil veintiséis bolívares digitales (1.026,00 Bs.D).
Al respecto de la evaluación realizada a la parte demandante, ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, el abordaje social arrojó que “cuentan con condiciones económicas y físico-ambientales para continuar brindando los cuidados y atenciones que requiere el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”. Seguidamente, se señaló sobre la mencionada ciudadana, que se encuentra “en condiciones emocionales y psicológicas, y que la misma muestra un fuerte compromiso por el cuidado, salud y desarrollo del niño de autos”.
Así las cosas, tomando en cuenta la sana valoración de la experticia contenida en el informe técnico integral, y en el informe integral de idoneidad, de forma concordada con las pruebas documentales y de informe ut supra apreciadas; adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por el demandado, ciudadana LUISA FERNANDA ARIAS DAVILA, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que es la demandante, ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, quien está encargada de ocuparse de los cuidados y atenciones que requiere el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante la ausencia física de la referida progenitora, vale decir, ciudadana LUISA FERNANDA ARIAS DAVILA, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; y así lo logra apreciar esta administradora de justicia.
Ello así, este órgano jurisdiccional le debe garantizar al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la protección inmediata y regularizar –conforme a la ley– la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia de origen extendida y en el hogar de su abuela materna, ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la demandante, ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, manifestó que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es su nieto, en virtud de que es hijo de la ciudadana LUISA FERNANDA ARIAS DAVILA; quien en vida fuera su hijo, tal y como consta en copia certificada del acta de nacimiento No. 896, expedida por la Unidad del Registro Civil del municipio Miranda del Estado Zulia; siendo del referido instrumento público; ut supra valorada.
De igual manera, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, la demandante, ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son parientes en línea ascendente en tercer (3º) grado de consanguinidad, y por ello, la demandante forma parte de la familia de origen ampliada o extendida según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA, que la entiende –como tal– hasta el cuarto grado (4º) de consanguinidad.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por lo que considera esta sentenciadora de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen extendida del niño de autos, por lo que se otorga su responsabilidad de crianza del referido sujeto de protección, a la ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, y así debe decidirse.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación familiar intentada por la ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.775.134, en contra de la ciudadana LUISA FERNANDA ARIAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-29.816.980, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 30 de enero de 2019, de cinco (05) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia de educación, salud y de obtención de documentos públicos de identidad) serán ejercidas por la ciudadana RENNA MARGARITA DAVILA VILLALOBOS, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La juez primero de juicio,

Mariaelvira Coromoto Reina Hernández La secretaria,
Divianys Ferrer González
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No.009-2024, en la carpeta de control de sentencias. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2023-005172.
MCRH