REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 23 de Febrero del 2024
212º y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-902
ASUNTO: 4CV-2023-902

DECISIÓN: 315-2023

EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
LA SECRETARIA: ABOG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANYSE CEPEDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBERTO GONZALEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 46.481
LA VICTIMA: MICHELL ANDREA RODRIGUEZ PEREZ.
IMPUTADO: JOSE REINALDO MONTAÑEZ PAZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.008.128 DE 37 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO: 05-07-1986 GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: ADMINISTRATIVO EN EL INSTITUTO DE ESPECIALES AERONAUTICAS NOMBRE DE SUS PADRES: JOSE MONTAÑEZ Y SELMIRA PAZ DOMICILIADO: SECTOR 18 DE OCTUBRE AVENIDA 10 ENTRE CALLE A Y B DE LA PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS TELEFONO: 0414-6361161.

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día Lunes veintiuno (21) de Febrero del 2024, siendo las doce (12:00 PM), del mediodía se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) Del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE REINALDO MONTAÑEZ PAZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.008.128, antes identificado; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia: LA FISCAL TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DANYSE CEPEDA, el Imputado JOSE REINALDO MONTAÑEZ en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALBERTO GONZALEZ. Se deja constancia que si bien la víctima no se encuentra presente la misma se encuentra notificada de MANERA POSITIVA. Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, informando en la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en ésta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA, quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, y todos los demás presentes el Ministerio Publico, en este acto pasa a Ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadana: JOSE REINALDO MONTAÑEZ, por los hechos ocurridos en contra de las adolescente: MICHELL ANDREA RODRIGUEZ, de 17 años de edad, ocurridos en fecha 09 de octubre del 2023, donde la misma manifestó que denuncio al ciudadano: Jose Reinaldo Montañez Paz, el cual es instructor de un curso que ella se encontraba haciendo de Aeromoza, en el centro electrónico de Idiomas en el piso 8, ubicado en la avenida 11 entre calle 77 bulevar 5 de julio y 78 doctor portillo, ese curso lo había iniciado en fecha 26 de junio comprendiendo un horario los días martes, jueves y sábado hasta la 1 de la tarde hasta las 3 de la tarde, la adolescente refirió en su denuncia que el señor: JOSE REINALDO MONTAÑEZ, inicio coqueteando con ella le enviaba mensajes desde su aplicación de Whatsapp, le manifestó querer ser su novio en estar con ella y que en las clases la observaba mucho en una oportunidad cuando los demás alumnos se disponían a irse le pidió que se quedara un rato mas y en el momento que se quedaban solos comenzó a besarla y tocarle sus senos motivo por el cual ella no dejo que lo siguiera haciendo y se retiro inmediatamente dirigiéndose a su casa una vez en la misma el imputado le hizo una llamada telefónica y le pregunto porque se había ido asustada que si no le había gustado lo que había pasado a lo que la adolescente le contesto que no que no le había gustado y que tenía miedo en las clases siguientes el acusado la buscaba y la llevaba al piso 6 del edificio donde no hay cámaras y allí realizaba volvía a realizar la acción mencionada hasta que un día le pidió que se quedara con el en el instituto cuando ya estaban solos le manifestó que quería hacerle el amor la llevo hacia el cuarto donde se encontraba una litera allí empezó a tocarla a besarla a desvestirla le coloco el pene en la boca para que le practicara sexo oral y posteriormente el también le practico sexo oral a ella y la penetro en reiteradas ocasiones en virtud de esto los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse en compañía de la víctima hasta el sitio del centro electrónico de idiomas lograron identificar al imputado José Reinaldo Montañéz, una vez que es señalado por la adolescente como el autor de los hechos logrando su aprehensión, logrando incautar un teléfono que se describe en las actas y siendo después colocado a disposición de este Tribunal y es por lo que en este momento esta representante fisca ratifica y acusa al ciudadano: JOSE REINALDO MONTAÑEZ PAZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, ratifico los fundamentos de hecho y de derecho que se describen en el escrito de acusación así como los elementos de prueba especialmente los que se ofrecen en la parte infinex asimismo dejo constancias que la defensa no realizo ninguna petición en relación a eso asimismo dejo constancias que se tuvo conocimiento que la víctima no pudo asistir a las citas pautadas por ante la medicatura forense para la práctica del Evaluación Psicológica, por lo que solicito sea admitido el escrito de acusación fiscal, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y se mantengan asimismo las medidas de protección impuestas, es todo.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES:
Seguidamente el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 12:15 PM expone lo siguiente: “No, deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO:
Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABOG ALBERTO GONZALEZ, para que realice sus alegatos, quien expone: “Buenas tardes oída y analizada la exposición realizada por el Ministerio Publico solicito adecue el calificativo ya que no encuadra dentro del presupuesto acusatorio de igualmente ratifico el escrito de contestación presentado en tiempo oportuno y solicito una medida menos gravosa para mi defendido tomando en consideración que la víctima no asistió a la citas programas y carecemos del informe psicológico, es todo. ”.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR:
SEGUIDAMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Este Juzgado en primer lugar visto lo solicitado por la Defensa Privada mediante el cual solicita se adecue la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE REINALDO MONTAÑEZ el cual fue acusado por los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE: MICHELL ANDREA RODRIGUEZ, considera este Tribunal que no existe un pronóstico de condena respecto al delito imputado y acusado por el Ministerio Publico por lo que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no se demostró la responsabilidad del mismo en dicho delito y por las circunstancias que se desprende de la prueba anticipada del modo y tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos sin entrar a conocer de la misma éste Tribunal, observa y así aprecia, que la conducta asumida por el imputado y denunciada por la víctima de autos, se adecúa al tipo penal que en la presente audiencia califica el titular de la acción penal, observándose así que, se encuentra ajustada la adecuación al delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA el cual establece:¨Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años¨; y en virtud de ello existiendo un cambio de circunstancias tal como ha sido descrita considera este Tribunal SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 11 de OCTUBRE DEL 2023 sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera éste Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide. EN CUANTO A LA ADMISIÓN O NO DEL ESCRITO ACUSATORIO, este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la niña víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se 1) ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE REINALDO MONTAÑEZ PAZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.008.128, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de la adolescente: MICHELL ANDREA RODRIGUEZ. 2) ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO n todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS: 1.- Ofrezco el testimonio de la Dra. LHENDYS NAVA, Médico Forense, quien suscribe el RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, Signado bajo el No. 7329-2023, de fecha 10-10-2023, practicado a la adolescente M.A.R.P, DE 17 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las características de la valoración médica. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- Ofrezco el testimonio del psicólogo que suscribe el RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal, bajo Oficio N° SIP-23-1414-2023, en fecha 09-10-2023, practicado a la adolescente M.A.R.P, DE 17 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del imputados JOSE REINALDO MONTANEZ PAZ. Dicho informe le será exhibido al Psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- Ofrezco el testimonio del experto que suscribe el RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, solicitado por esta Representación Fiscal, bajo Oficio N° 24-F35-1394-2023, de fecha 02-11- 2023, practicado a "...UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA REDMI, DE COLOR CELESTE, IMEI 1: 863745060181522/78, IMEI 2: 8637450601891530/78, MODELO 220733SL, EN SU INTERIOR DOS (02) SIN CARD DE LA OPERADORA DE TELEFONIA MOVIL MOVISTAR, SERIAL 1)895804320014036765, 4G.81, SERIAL 2) 8958042200144716384G.C2, UN(01) TARJETA MICRO SD HC, MARCA: KINGSTON DE COLOR NEGRO, CON CAPACIDAD 8GB, CON SU BATERIA INTERNA...". En la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracaibo. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se describe las características de las evidencias físicas incautadas al imputado JOSE REINALDO MONTANEZ PAZ debidamente resguardadas por los funcionarios actuantes. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del imputado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. -FUNCIONAR IOS: 4.- Ofrezco el testimonio de los funcionarios INSPECTOR JEFE (CPBEZ)JAIME GARCIA, INSPECTOR (CPBEZ) JORGE CASTILLO, OFICIAL JEFE (CPBEZ) JORGE MATHEUS, OFICIAL JEFE (CPBEZ) JOEL SEMPRUM Y OFICIAL (CPBEZ) ISANDYS PEREZ, todos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal, quienes suscriben el ACTA POLICIAL DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, de fecha 09-10-2023. NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios que explicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizó la detención del imputado JOSE REINALDO MONTAÑEZ PAZ, así como las diligencias practicadas. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral 5.- Ofrezco el testimonio del funcionario INSPECTOR (CPBEZ) JORGE CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal, quien suscribe el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, signada bajo el No. 0416-2023. de fecha 09-10-2023, practicada en el Edificio Centro Electrónico de idioma, Piso No. 08, , IDEA CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONAUTICA, ubicado en la Avenida No. 11, entre Calle No. 77 bulevar 5 de julio y 78 Dr. Portillo, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde sucedieron los hechos, se practicó la aprehensión del imputado JOSE REINALDO MONTANEZ PAZ y la colección de los objetos de interés criminalistico del caso. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. –TESTIGOS: 6.- Testimonio de la víctima adolescente M.A.R.P, DE 17 años de edad;(Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la niña quien de forma detallada narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados; PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Se promueve la declaración bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, de fecha 09-10-2023, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE (CPBEZ) JAIME GARCIA, INSPECTOR (CPBEZ) JORGE CASTILLO, OFICIAL JEFE (CPBEZ) JORGE MATHEUS, OFICIAL JEFE (CPBEZ) JOEL SEMPRUM Y OFICIAL (CPBEZ) ISANDYS PEREZ, todos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal. NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios que explicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizó la detención del imputado JOSE REINALDO MONTAÑEZ PAZ, así como las diligencias practicadas. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, signado bajo el No. 196-23 de fecha 09-10-2023, a través de la cual el funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) JOEL SEMPRUM, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal, realiza la fijación y colección de la evidencia física incautada al imputado, dejando constancia del resguardo de la evidencia incautada: "...UN(01) TELEFONO CELULAR, MARCA REDMI, DE COLOR CELESTE, IMEI 1:863745060181522/78, IMEI 2: 8637450601891530/78, MODELO 220733SL, EN SU VAL ERIOR DOS (02) SIN CARD DE LA OPERADORA DE LA TELEFÓNIA MOVIL MOVISTAR, SERIAL 1) 895804320014036765, 4G.81, SERIAL 2)8958042200144716384G.C2, UN (01) TARJETA MICRO SD HC, MARCA:KINGSTON DE COLOR NEGRO, CON CAPACIDAD 8GB, CON SU BATERIA INTERNA...".ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO:Por cuanto a través de la misma se describe las características de las evidencias físicas incautadas al imputado JOSE REINALDO MONTAÑEZ PAZ debidamente resguardadas por los funcionarios actuantes. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del imputado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, signada bajo el No. 0416-2023, de fecha 09-10-2023, suscrita por el funcionario INSPECTOR (CPBEZ) JORGE CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal, practicada en el Edificio Centro Electrónico de idioma, Piso No. 08, , IDEA CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONAUTICA, ubicado en la Avenida No. 11, entre Calle No. 77 bulevar 5 de julio y 78 Dr. Portillo, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde sucedieron los hechos, se practicó la aprehensión del imputado JOSE REINALDO MONTANEZ PAZ y la colección de los objetos de interés criminalístico del caso. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, Signado bajo el No. 7329-2023, de fecha 10-10-2023, suscrito por la Dra. LHENDYS NAVA, Médico Forense, practicado a la adolescente M.A.R.P, DE 17 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las características de la valoración médica. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal, bajo Oficio N° SIP-23-1414-2023, en fecha 09-10-2023, practicado a la adolescente M.A.R.P, DE 17 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del imputados JOSE REINALDO MONTAÑEZ PAZ. Dicho informe le será exhibido al Psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, solicitado por esta Representación Fiscal, bajo Oficio N° 24-F35-1394-2023, de fecha 02-11-2023 practicado a "..UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA REDMI, DE COLOR CELESTE, IMEI 1: 863745060181522178, IMEI 2: 8637450601891530/78, MODELO 220733SL, EN SU INTERIOR DOS (02) SIN CARD DE LA OPERADORA DE LA TELEFONIA MOVIL MOVISTAR, SERIAL 895804320014036765, 4G.81, SERIAL 2) 8958042200144716381)4G.C2, UN(01) TARJETA MICRO SD HC, MARCA: KINGSTON DE COLOR NEGRO, CON CAPACIDAD 8GB, CON SU BATERIA INTERNA...". En la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracaibo. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se describe las características de las evidencias físicas incautadas al imputado JOSE REINALDO MONTAÑEZ PAZ debidamente resguardadas por los funcionarios actuantes. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del imputado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 7.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la adolescente M.A.R.P, DE 17 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes);practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: por cuanto a través de la misma se deja constancia la deposición de la niña in comento, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Respecto a esta última promoción (5.- RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLOGICO. 6.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO.) Se hace de menester acotar, lo referido por la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, actual Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su ponencia de fecha 27 del mes de abril del año 2007, registrada con el N° 733, lo siguiente: "(...) debe desestimarse el alegato de la representación, en el juicio de los accionantes, cuando pretende alegar que la supuesta falta de práctica de las pruebas por el solicitadas, [diligencias exculpatorias] que impiden demostrar la inocencia de sus defendidos en el -eventual- juicio oral pues si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténticos medios de pruebas, deberá aportarlas explícitamente como tal cinco días antes de la celebración de la Audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aun en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerlas como medio de prueba, pues en todo caso durante la fase intermedia se controvertirá su admisión (...)". Así como lo afirmado por el Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en ponencia de fecha 18 de junio del año 2009, en Sentencia N° 831 (Exp. 07-1682), lo siguiente: "(...) Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De alli que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas -lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores si lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento -no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral. (...) En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquellas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral. (...) En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento - que, en efecto, hicieron - de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral (...)" Por su parte, en Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en su ponencia de fecha 11-08-2005, registrada en Sentencia: N° 543, consideró lo siguiente: "(...) En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público (...)" Así mismo, señalando lo expuesto por la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en su Sentencia, N° 130, de fecha 06-02-07: "(...) El solo hecho de admitir un medio de prueba para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control sobre el mismo (...) . Finalmente se hace menester acotar, lo expuesto en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, signada bajo el No. 631, de fecha 30-05-23; donde claramente se establece que pueden y deben admitirse resultado de las experticias que fueron promovidas en la etapa de investigación como prueba complementaria hasta inclusive la etapa de Juicio, lo cual confirma que tal y como se solicitó con anterioridad las mencionada experticias deben ser admitidas, por ser útiles, necesarias, pertinentes y haber sido promovida en tiempo hábil. C.- PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS. Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JOSE REINALDO MONTAÑEZ plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:30 PM expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el ministerio público, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG.ALBERTO GONZALEZ quien manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado: JOSE REINALDO MONTAÑEZ este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el Procedimiento Especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión quedando un total de ocho (08) años de prisión reduciéndose ½ para una pena de cuatro (04) años de prisión, para un cómputo global, conforme al término medio a imponer de cinco (04) años de prisión, en este orden, habiendo aplicado el Tribunal de Control el término MEDIO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 37 del Código Penal tendríamos una pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN quedando como pena en concreto a cumplir es DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE REINALDO MONTAÑEZ PAZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.008.128, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE ADECUA LA CONDUCTA DEL CIUDADANO: JOSE REINALDO MONTAÑEZ AL DELITO DE: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada del ciudadano: JOSE REINALDO MONTAÑEZ PAZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.008.128, por lo que se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”; por lo que consecuencialmente se revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, TERCERO: ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en contra del acusado: JOSE REINALDO MONTAÑEZ PAZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.008.128por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZADO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la vindicta pública, en todas y cada una de sus partes, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de la presente acta. QUINTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA al ciudadano: JOSE REINALDO MONTAÑEZ PAZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.008.128, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal; por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZADO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SÉPTIMO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. SEXTO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: SE ACOGE, al lapso previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO