REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
Maracaibo, 26 de febrero del 2024
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2022-215
ASUNTO : 4CV-2022-215

DECISIÓN: 317-2024
TRIBUNAL NATURAL

EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: VICTORIA CAROLINA TORRES LEAL.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAVID SANCHEZ, ENCARGADO DE LA DEFENSORIA PUBLICA N°03 EN COLABORACION CON LA DEFENSORIA PUBLICA N°02.

TRIBUNAL ENLACE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDIICAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO.

LA JUEZA PROVISORIA: ABG. CARLA GARCIA

IMPUTADO: KELVIN JOSE BRACHO PARRA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.233.440 FECHA DE NACIMIENTO: 16-11-1996 RESIDENCIADO EN EL SECTOR MILAGRO NORTE,CALLE 35 CON AVENIDA 016 PARROQUIA COQUIVACOA MARACAIBO ESTADO ZULIA.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONCATENADO CON EL ARTICULO ARICULO 99 DEL CODIGO PENAL.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Jueves, 23 de febrero del 2024, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal el Juez Provisorio, en enlace con el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materias de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Extensión San Antonio con la presencia vía telemática a través de la plataforma de video llamada de la red social whatsapp, de la JUEZA PROVISORIA ABG. CARLA GABRIELA GARCIA, la secretaria ABG. YULI VILLAMIZAR, y el alguacil CARLOS GARCIA. Asimismo se verifico la presencia del ciudadano: KELVIN JOSE BRAVO PARRA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 30.233.440, debidamente asistido por la Defensora Publica con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira. En este estado, se evidencia que en la Sala de Audiencias de este Despacho se encuentran presentes en este acto, la representante del Ministerio Publico ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico, así como la profesional del Derecho ABG. DAVID SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Tercera (03°) en colaboración con la Defensoría Publica Segunda (02°) adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia. Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PUBLICO

En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, quien expone: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, siendo está la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: KELVIN JOSE BRAVO PARRA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 30.233.440, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONCATENADO CON EL ARTICULO ARICULO 99 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de la niña: VICTORIA CAROLINA TORRES LEAL DE 09 AÑOS DE EDAD, dicha acusación se verifica la identificación de los imputados asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita la acusación fiscal. Toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección impuestas a los ciudadanos, promuevo como prueba nueva el examen psicológico realizado a la victima de autos y se otorgue el pase a juicio, es todo”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: KELVIN JOSE BRAVO PARRA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 30.233.440, antes identificados y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (02:10 PM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAVID SANCHEZ EN COLABORACION CON LA DEFENSORIA PUBLICA N°02 QUIEN EXPONE: “Como primer punto esta defensa publica solicita una revisión medida para mi defendido el ciudadano: KELVIN JOSE BRACHO PARRA, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238, y le sea aplicada una medida cautelar, o en su defecto que se decrete la apertura a juicio, solicito copia es todo.”

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR:

SEGUIDAMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, éste Juzgado, como punto previo, en relación a la solicitud de la defensa pública a la solicitud de la revisión de la medida considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen modificación de los hechos ni elementos de convicción por los cuales se deba modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada en su oportunidad en la audiencia de presentación de imputado, por lo cual se DECLARA SIN LUGAR, dicha solicitud, en tal sentido, como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con los instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas” A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347). Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”; es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control material del escrito acusatorio, considera admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de las víctima de autos y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: KELVIN JOSE BRAVO PARRA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 30.233.440, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONCATENADO CON EL ARTICULO ARICULO 99 DEL CODIGO PENAL,; en perjuicio de las niña: VICTORIA CAROLINA TORRES LEAL. En cuanto a los medios de pruebas ofertados por las partes, se evidencia que la Defensa Privada de conformidad con el ordinal 9° del artículo 313 de la norma adjetiva penal, impugna los medios ofertados por el Despacho Fiscal por considerar que no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se evidencia que los medios de pruebas ofertados por la vindicta pública son lícitos, legales, cuya legalidad y pertinencia fue sustentada por el Ministerio Público, por lo que se desestima la impugnación realizada, y en consecuencia, se ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS: EXPERTOS: 1.- Ofrezco el testimonio de la DRA, PAOLA GONZÁLEZ, Médico Forense, quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, SIGNADO BAJO EL N°356-2454-1331-2021, de fecha 24-03-2021, practicado a la NINA de 09 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la practica del Examen Médico en la cual concluye que la adolescente tiene desfloración reciente y de antigua data. LICITO: Por cuanto se recabo y se obtuvo mediante los límites señalados en la Ley. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2- Ofrezco el testimonio de la PSICOLOGA DRA. MAIKELYS MEDINA, quien suscribe el RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO, N 356-2454-5000-2021, en fecha 04-08-2021 practicado a la niña V.C.T.L. de 09 años de edad (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de Inocencia del acusado, NECESARIO: por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico, en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, LICITO: por cuanto se recabo y se obtuvo mediante los limites señalados en la Ley. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del imputado: KELVI JOSE BRACHO PARRA. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. FUNCIONARIOS: 3.- Ofrezco el testimonio de los funcionarios OFICIAL GONZALO TOMEY y OFICIAL JHONNY BRA-CHO, adscritos a Instituto Autónomo Policia del Municipio Maracaibo, quienes suscriben ACTA PO-LICIAL, de fecha 22-03-2021. NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los Funcionarios que realizaron la Aprehensión del Imputado Alfredo Ramos, por los mismos hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado KELVI JOSE BRACHO PARRA. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.4.- Ofrezco el testimonio de los funcionarios OFICIAL GONZALO TOMEY y OFICIAL JHONNY BRACHO, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 22-03-2021, practicada en SECTOR ALTOS DE MILAGRO NORTE BARRIO, CALLE 35, CON AV. 6, PARROQUIA COQUIVAÇOA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, lugar donde ocurrió el hecho e INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22-03-2021, practicada en SECTOR ALTOS DE MILAGRO NORTE BARRIO LOS CERROS, CALLE 35, CON AV.6, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de las características ambientales y condiciones físicas realizadas en el sitio donde sucedieron los hechos y donde fue aprehendido el imputado Alfredo Ramos, en virtud de los hechos por los cuales se determinó igualmente la participación del imputado KELVI JOSE BRACHO PARRA. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. TESTIGOS: 5.- La declaración de la víctima la niña V.C.T.L, de 09 ANOS DE EDAD(CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la niña quien de forma detallada narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de lados en del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la Ley UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Se promueve la declaración bajo la modalidad de Prueba Anticipada. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1-ACTA POLICIA de fecha 22-03-2021, suscrita por los funcionarios OFICIAL GONZALO TOMEY y OFICIAL JHONNY BRACHO, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica de INSPECCION TECNICA, realizada en el sitio donde sucedieron los hechos. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2- INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 22-03-2021, suscrita por el funcionario OFICIAL JHONNY BRACHO, adscrito a Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, practicada en SECTOR ALTOS DE MILAGRO NORTE BARRIO, CALLE 35, CON AV. 6, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica de INSPECCION TECNICA, realizada en el sitio donde sucedieron los hechos. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22-03-2021, suscrita por el funcionario OFICIAL JHONNY BRACHO, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, practicada en SECTOR ALTOS DE MILAGRO NORTE BARRIO LOS CERROS, CALLE 35, CON AV. 6, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica de INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde hacen efectiva la aprehensión del imputado ALFREDO RAMOS, por los hechos relacionados que dieron origen a la posterior aprehensión del imputado KELVI BRACHO. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.- RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, SIGNADO BAJO EL N°356-2454-1331-2021, de fecha 24-03-2021, suscrito por la DRA. PAOLA GONZALEZ, Médico Forense, practicado a la NIÑA V.C.T.L. DE 09 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Médico en la cual concluye que la niña tiene desfloración reciente y antigua data. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe para que lo reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6.- RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, SIGNADO BAJO EL N°356-5000-2021, de fecha 24-08-2021, suscrito por la Psicóloga MAIKELYS MEDINA, practicado a la NINA V.C.T.L. DE 09ANOS DE EDAD; en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del imputado KELVI JOSE BRACHO PARRA. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 7.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la NIÑA V.C.T.L. DE 09 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: por cuanto a través de la misma se deja constancia la deposición de la niña in comento, en la cual narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado.

8.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la NIÑA Y.A.R.M DE 11 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE DARE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGAN CUARTO DE PREITECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); practicada ante el JUZGADO E CIRCUITO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: por cuanto a través de la misma se deja constancia la deposición del adolescente in comento, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. 09.- ACTA DE NACIMIENTO, Signado bajo No. 1380, correspondiente a la NIÑA Y.A.R.M DE 11AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLES-CENTES); donde consta que nació en fecha 16-07-2012. NECESARIA: por cuanto sirve para determinar la edad de la víctima del presente caso, quien al ser una niña, se encuentra amparada por el principio del interés superior del niño niña y adolescente, en consecuencia tiene prioridad absoluta en el presente caso. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, al tratarse de la víctima vulnerable. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.10- ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSICOLÓGICO, solicitado con OFICIO N° 24-F35-1187-2023, en fecha 20-09-2023, practicado a la la niña V.T, de 09 AÑOS DE EDAD(CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en la sede de la Fundación Niños del Sol. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del imputado KELVI JOSE BRACHO PARRA. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 11.- 3- ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO. solicitado con oficio N° 24-F35-1188-2023, en fecha 20-09-2023, practicado a la niña Y.A.R.M. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. NECESARIA: por cuanto sirve para determinar la edad de la víctima del presente caso, quien al ser una niña, se encuentra amparada por el principio del interés superior del niño niña y adolescente, en consecuencia tiene prioridad absoluta en el presente caso. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, al tratarse de la víctima vulnerable. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. C.- PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en ordinal 8vo del artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 ejusdem.
En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: KELVIN JOSE BRAVO PARRA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 30.233.440, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo las una (01:00 P.M.) expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”. En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano KELVIN JOSE BRAVO PARRA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 30.233.440, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONCATENADO CON EL ARTICULO ARICULO 99 DEL CODIGO PENAL, En virtud de no haber variado las circunstancias, se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa Publica, y en consecuencia, se MANTIENE para el ciudadano KELVIN JOSE BRAVO PARRA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 30.233.440; antes identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó. Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, igualmente este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. Así se Declara. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa Publica en relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, y en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano KELVIN JOSE BRAVO PARRA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 30.233.440, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONCATENADO CON EL ARTICULO ARICULO 99 DEL CODIGO PENAL SEGUNDO: SE MANTIENE para el ciudadano KELVIN JOSE BRAVO PARRA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 30.233.440; antes identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó TERCERO: ORDENA la apertura de un Juicio Oral y Reservado; CUARTO MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, QUINTO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. SEXTO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. SEPTIMO: Ordena oficiar a la Guardia Nacional San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del Estado Zulia de lo decidido por este Juzgado .Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, se proveen las coías solicitadas por secretaría. Culminando el acto siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 PM). Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN




LA SECRETARIA,


ABOG. EVA MEDINA ROJO