REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, miércoles siete (07) de febrero de 2024
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-550
ASUNTO: 4CV-2023-550

DECISIÓN: 249-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
EL SECRETARIO: ABG. JESUS DAVID TRAVIESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA ANTÚNEZ, FISCAL SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: RINNA CAROL ROSARIO VIUDA DE BENITEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.425.807
APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: NOE JOSE MOLINA MOLINA Y EURO ISEA ROMERO, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 42.922 Y 29.518, RESPECTIVAMENTE.
IMPUTADOS: FERNANDO MARTIN NAVA MORFEE Y JOSE MARIA ZULETA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, IDENTIFICADOS CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.608.268 Y V-15.053.838, RESPECTIVAMENTE.
DEFENSA PRIVADA: LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS, GISELA RAMIREZ SANCHEZ, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS 53.946 Y 143.348, RESPECTIVAMENTE.
IMPUTADO: NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.447.218.
DEFENSA PRIVADA: RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO 120.226.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

BREVE RESEÑA PROCESAL DE LA CAUSA

Inicia la presente mediante denuncia presentada por la victima RINNA CAROL ROSARIO VIUDA DE BENITEZ; ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en fecha 22/05/2022, contra el ciudadano FERNANDO MARTIN NAVA MORFEE, plenamente identificado.

Consta que recepcionada la denuncia, se decretaron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y se dictó orden de inicio de investigación.

Se observa que en fecha 21/06/2023, la victima amplió la denuncia en la cual refiera la presunta participación en los hechos denunciados de los ciudadanos JOSE MARIA ZULETA y NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS.

Consta que luego de recabar diligencias de investigación, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 1°/12/2023, llevó a efecto Acto de Imputación Formal contra el ciudadano NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS, en fecha 04/12/2023, contra el ciudadano JOSE MARIA ZULETA CHINCHILLA y FERNANDO MARTIN NAVA MORFEE, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS ESCRITOS DE OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES EN FASE DE INVESTIGACIÓN

Se evidencia que en el expediente judicial mediante escrito de fecha 22/01/2024, el Defensor Privado del ciudadano NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS, opuso excepciones en fase preparatoria o de investigación, en los siguientes términos:


“(…) En fecha 21/06/2022, la Fiscalía 51° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del Estado Zulia, acordó dar inició la investigación fiscal signada con el Nro. MP-80.751-22, en atención a la denuncia presentada por la ciudadana Rinna Carol Rosario Viuda de Benítez, por la presunta comisión de delitos, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en lo sucesivo se dictaron en sede fiscal Medidas de Protección en favor de la denunciante y en contra del ciudadano Fernando Martín Nava Morffe, sobre los hechos acontecidos en su residencia y que constan en dicha investigación fiscal, los cuales que por cierto se desconocen, ya que tanto el ciudadano antes señalado, el ciudadano José María Zuleta y mi representado Norberto de Jesús Montilla Matos, han tenido algún tipo altercado, diferencias, trato o comunicación con la ciudadana Rinna Carol Rosario Viuda de Benítez, ya que como propietarios en el Conjunto Residencial Monte Fino, siempre han mantenido una buena comunicación y convivencia con todos sus vecinos, siendo los mismo respetuosos destacando la moral y las buenas costumbres con sus vecinos y con todo su grupo familiar, razón por la cual mi representado desconoce los motivos por el cual fue mencionado conjuntamente con los ciudadanos Fernando Nava y José María Zuleta cómo participes de unos hechos investigados, y que tanto el ciudadano José María Zuleta y mi representado Norberto de Jesús Montilla Matos al inicio de esa investigación aparecían como investigados, al punto incluso de habérseles tomado declaración a los mismos y a un grupo de más de siete (07) familias más y en las cuales se pudo verificar que no guardan relación con ninguno de ellos.

Ciudadano Juez, mi representado Norberto de Jesús Montilla Matos y su grupo familiar, no tienen, ni han tenido ninguna relación de amistad o de trabajo con la ciudadana Rinna Carol Rosario Viuda de Benítez, simple y llanamente viven en el mismo Conjunto Residencial Monte Fino, lo que no puede hacerlo partícipe, incitador o coautor de los hechos, tomando en consideración mi representado lleva más de veintisiete (27) años de casado con la ciudadana Roxana Elena Paz Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.415.869, y de la cual han procreado dos (02) hijos, por lo que con ello se deja claro y en evidencia que el Señor Norberto de Jesús Montilla Matos, formó y mantiene su grupo familiar con principios, valores, respeto, generosidad, independencia, tolerancia, el compromiso, fidelidad, confianza, comunicación, sinceridad, siendo una persona seria, responsable y trabajadora. Así mismo ciudadano Juez, no se evidencias en las actas que tipo de acción a ejecutado mi representado que lo conviertan en autor o cómplice de unos hechos imprecisos, vagos y que no revisten de carácter penal alguno en su contra, tomando en consideración los delitos de resultado, y más aún no tiene ni ha tenido con la ciudadana Rinna Carol Rosario Viuda de Benítez, afinidad, parentesco, subordinación y mucho menos dominio sobre esta, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal.

Así mismo, es preciso indicar que la ciudadana Rinna Carol Rosario Viuda de Benítez, en reiteradas oportunidades a irrespetado a varios de los copropietarios ya mencionados, de forma verbal, mostrando una actitud agresiva y con lenguaje altisonante y sin motivo alguno, lo que ha traído como consecuencia que los mismos se sientan intimidados, hostigados, perseguidos ya que siempre indica que los tiene denunciados por ante el Ministerio Público, por lo que igualmente se sienten preocupados por las acciones de la ciudadana, ya que ella misma muestra actitudes con delirios de persecución, por lo cual están viviendo una situación de temor, miedo y alarma, ya que como se indicó anteriormente viven en un circuito cerrado y las áreas comunes son abiertas y compartidas entre las casas, siendo estas razones por las cuales pone en riesgo su integridad física y la de sus familiares, incluyendo niños, niñas y adolescentes. Es así como por tales razones se solicitaron en consecuencia para ese momento, se ordenará lo conducente a los fines de no darle trámite a la denuncia formulada por la ciudadana Rinna Carol Rosario Viuda de Benítez y se tomaran las previsiones necesarias a los efectos de dejar constancia de lo ya expuesto, así mismo, solicitaron Medidas de Protección, que les garantizaran la estabilidad emocional y física dentro de su comunidad y que estás fueran comunicadas a los investigados, a la policía comunitaria y a la denunciante. precisó acotar lo siguiente:

Ahora bien, en el curso de la investigación signada con el No. MP-80.751-22, es En fecha 18/07/2022, le fue tomada entrevista a la conyugue de mi representado ciudadana Roxana Elena Paz Rodríguez, quien expuso entre otras cosas: "(...) Bueno yo quiero manifestar que mi preocupación por la que se siente intimidada y atemorizada ante la señora Rina es mi persona y mi familia porque ella dice que son mis hijos lo que hace eso y de verdad solicito una orden psicológica para ella porque tiene problemas psicológicos y para ella todo el mundo conspira contra ella, todo el mundo la persigue, en todas partes ve enemigos y conspiradores...".

En la misma fecha le fue tomada entrevista a mi representado Norberto de Jesús Montilla Matos, quien expuso entre otras cosas: "(...) Bueno lo primero que quiero manifestar es que tengo como 3 años que no le veo la cara a la señora Rina, ni pendiente, ni siquiera sé de que color tiene el pelo ella, ni sé que es buenos días con la señora porque yo a ella no la veo, y el hecho de que yo sea vecino de ella, no quiere decir que este conspirando contra ella, esa señora no se que le pasa de verdad, es más ni siquiera sé si esa señora ha tenido inconvenientes con otros vecinos...".

En fecha 21/07/2022, le fue toma entrevista en calidad de testigo la ciudadana María Humildad Cotes, progenitora de la supuesta víctima, la cual manifestó que el ciudadano José María Zuleta y su hijo la espiaban y se burlaban de su hija, alegando que su hija tomaba PSICOTROPICOS, de o cual se puede verificar como cierto y verdadero que es la ciudadana Rinna Carol Rosario Viuda de Benítez quien mantiene una persecución sistemática para con ciudadano José María Zuleta y su entorno familiar, siendo el caso de que si esta señora denunciante toma sustancias de la expuesta por su misma progenitora, quiere decir que fueron los mismos fueron recetadas por un médico especialista (psiquiatra), es allí como se entienden sus delirios de persecución y el por qué tiene problemas de convivencia vecinal y de trato con las personas en general.

En fecha 21/07/2022, le fue tomada entrevista en calidad de testigo de la supuesta víctima, a la ciudadana Consuelo Bastidas, quien formo parte de forma transitoria de la Dirección del Condominio del Conjuro Residencial Monte Fino, conjuntamente con el ciudadano Fernando Martín Nava Morffe, y quien informó entre otras cosas "(...) que un Sr. Carlos, había enviado audios por el grupo de copropietarios, manifestando que había quedado sin servicio de internet, por la instalación del mismo realizada por la denunciante.."; declaración que consta en dicha investigación, por lo cual esta testigo le había aconsejado que conversara al respecto con Fernando Martin Nava Morffe, a lo que esta le indicó " ..) que no le atendía las lamadas y que labía ido hasta su casa y la babía tratado con groserías y que la habían botado de la misma.., manifestando igualmente en su declaración "(...) que FERNANDO MARTÍN NAVA MORFFE, nunca había tenido problemas con ningún vecino y que esta situación le parecía asombrosa y que la denunciante siempre realizaba quejas al condominio, dejando saber el problema de convivencia familiar...".

En fecha 22/07/2022, se le tomo entrevista en calidad de testigo al ciudadano José María Zuleta, el cual manifestó entre otras cosas "(...) que en los años 2005-2006, la denunciante había tenido problemas recurrentes con el condominio, por lo que decidido no cruzar más palabras ni miradas con la misma y que conocía los antecedentes con la denunciante ya que su esposo hoy fallecido, había abordado a varios vecinos manifestando que su esposa se quería quitar la vida y en otra oportunidad que había matado a la misma, ahora alegaba que ella y-sus hijos es la progenitora de la supuesta víctima, alegando sentirse atemorizado y en riesgo por el accionar de la denunciante a la cual responsabilizo si le sucedía algo...".

Es así como el representante del Ministerio Público ordena como diligencia de investigación realizar a la denunciante Rinna Carol Rosario Viuda de Benítez, evaluación psicológica, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Región Maracaibo, el cual esta signado con el Nro. H-586-22, y en el cual se lee entre otras cosas:

"(...) VIII-Conclusiones: Posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la consultante femenina mayor de edad presenta criterios para los diagnósticos de PROBLEMAS ASOCIADOS CON LAS INTERACCIONES INTERPERSONALES Y RELACIONES CON VECINOS, DISCORDIA CON LOS VECINOS...". (Negrillas y cursivas nuestros
Es así como, y en vista al resultado del informe Médico Forense la ciudadana Rina Carol Rosario Viuda de Benítez, recusa a la Fiscal 51° del Ministerio Público y en fecha 01/09/2022, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designa como nueva fiscal de investigación a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, por haber sido recusada la fiscalía up supra.
Es importante destacar que en fecha 13/09/2022, la Fiscalía 2° del Ministerio Público ante la solicitud realizada por la ciudadana Rina Carol Rosario Viuda de Benítez, declaró sin lugar la misma de la siguiente manera: "(...) En relación al Pedimento (sic) realizado refrente (sic) a que esta representación fiscal ordene la prohibición de salida del país ante la fiscalía, los tribunales (sic) y las líneas aereas (sic) al SR FERNANDO NAVA, hasta tanto no se esclarescan (sic) los hechos, la MISMA SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto el ciudadano antes indicado se encuentra a derecho en el presente caso.- (sic) En relación al Pedimento (sic) refrente (sic) a que esta representación fiscal ordene la practica de una evaluación psicológica al ciudadano FERNANDO NAVA (sic) y al grupo de vecinos, la MISMA SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto en el presente caso se esta realizando una investigación por el presunto delito de violencia psicologica (sic) en perjuicio de la ciudadana RINA CAROL ROSARIO, no es dado ordenar la practica (sic) de una evaluación psicologica (sic) al presunto denunciado...".

En este sentido, se le tomó declaración a la ciudadana Rina Carol Rosario Viuda de Benítez, en fecha 25/01/2023 en donde narra los mismos hechos de la denuncia y en esta oportunidad difama mediante señalamientos falsos a Fernando Martín Nava Morffe, José María Zuleta y a mi representado ciudadano Norberto de Jesús Montilla Matos, indicando entre otras cosas: "(...) y es falso alla (sic) sigue la fiscal no quería tomar el caso porque este caso no era de violencia, sino que este caso era problemas vecinales, entonces empezó a entrevistar a todos sus compinches diciendo que estas personas son personas honorables y que yo soy la problemática que yo soy drogadicta que yo tengo problemas mentales que ella estaba segura que el resultado forense iba a salir de que yo estaba loca, entonces yo al ver que la fiscal se puso a favor de ellos la recuse, bueno allí comenzó (sic) de nuncivo (sic) mo (sic) odisea este señor FERNANDO NAVA (sic) me mando a citar en todas las intendencias que pudo, el (sic) y su combo entre ellos el señor JOSE ZULETA (sic) Y NORBERTO MONTILLA (sic) quien constantemente nos acosan y agrden (sic) verbalmente tanto a mi como a mi mama (sic) nos dice "MARDITAS VIEJAS", yo tuve que asistir manifeste (sic) que ya este caso estaba por la fiscalía y desestimaron sus denuncias...";

Ahora bien, como resultado de todo lo anterior en fecha 23/05/2023, la Fiscalía 2° del Ministerio Público, presentó ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia de Genero del Circuito Judicial del Estado Zulia y recibido en fecha 14/06/2023, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, como acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación fiscal signada con el Nro. MP-80.751-2022, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó y que los hechos denunciados no encuadraban en ningún tipo penal de violencia de género, y el cual fue decretado en fecha 22/12/2023 según decisión Nro. 1750-2023, en la causa principal signada con el Nro. 2CV-2022-000567.

Así las cosas ciudadano Juez, que paralelamente a esta investigación una vez recusada la Fiscalía 51° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa por la Mujer del Estado Zulia, en la investigación signada con el Nro. MP-80.751-22, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió con nueva nomenclatura o investigación fiscal la cual quedó signada con el Nro. MP-103.210-23, las actuaciones sobre los mismos hechos a la Fiscalia 2° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa por la Mujer del Estado Zulia, por lo que este Despacho fiscal en fecha 31/05/2023, ordena el inicio de la investigación, procediendo esta defensa una informado el ciudadano Norberto de Jesús Montilla Matos, sobre su citación para realizar acto de imputación, a indicarle al representante fiscal que se trata de los mismos hechos denunciados en la investigación Nro. MP-80.751-22, hoy día sobreseída por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, como acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación fiscal signada con el Nro. MP-80.751-2022, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como se indicó up supra y lo cual puede ser corroborado en la causa signada con el Nro. 2CV-000567-22.

DE LAS NUEVAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN LA INVESTIGACIÓN

LUEGO DE LA RECUSACIÓN

Ahora bien, es preciso realizar algunas consideraciones plasmadas en la denuncia que se encuentran insertas en las presentes actuaciones e indicar lo que la ciudadana Rinna Rosario indica entre otras cosas, según los hechos de fecha 05/04/2022:

"(...)
Perturbarme, seguirme, ofenderme, me acosa en mi trabajo, por las calles y avenidas, colocándome en crisis y traumas ya que no puedo transitar... aseguro haberle pagado a unos funcionarios policiales para que me desaparezcan, eso fue el 05/04/2022, me siguen motorizados con armas de fuego hasta tubos... soy vigilada en el Conjunto Residencial..."

Declaración de la ciudadana María Humildad, progenitora de la ciudadana denunciante: "(...) Mi hija toma psicotrópicos, y este señor nos insulto (sic), váyanse de mi casa, fuera de aquí, y nos dijo que el estaba allí para cobrar, y se hecho a reir...."

Declaración de la señora Rinna Rosario, en fecha 21/06/2023: "(...) nos tiene la vida hecha cuadritos... esto viene desde hace mucho tiempo..."
Declaración de la ciudadana Romina Fabiola Benites Rosales, en fecha 28/08/2023 hija de la ciudadana denunciante:

"(...) Yo comparezco a servirle de testigo a mi mama (sic)... de los hechos que se han suscitado en el presente y en el pasado... también tengo que acostar (sic)
que FRENANDO (sic) NAVA, JOSE ZULETA Y NOLBERTO (sic) MONTILLA han citado a mi mama (sic) a la prefectura hay (sic) estuvimos presentes ambas partes indicando los hechos sucedidos... DIGA USTED LUGAR FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE NARRA?
CONTESTAS (sic) EL LUGAR SIEMPRE HA SIDO EL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE FINO CASA N° 55, LA FECHA Y HORA PUEDO DECIR UN APROXIMADO DESDE EL AÑO PASADO APROXIMADAMENTE..." (Negrillas y cursivas muestras).

Es así como y luego que se produjera el Acto de Imputación formal por ante la Fiscalía 2° del Ministerio Público en fecha 01/12/2023, esta defensa solicitó las varias diligencias de investigación en fecha 08/11/2023, por ante la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como por ejemplo fueran acumuladas la investigación fiscal signada con el Nro. MP80.51-2022, expediente original signado con el No. 2CV-2022-567, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la presente investigación signada con el No. MP-103.210-23, por tratarse de los mismos hechos denunciados por la presunta víctima ciudadana Rinna Carol Rosario Viuda de Benitez; siendo negada la misma en fecha 06/12/2023 y notificado en fecha 12/12/2023, sin ni siquiera verificar lo argiido por esta defensa que desde el inicio viene insistiendo que se trata de los mismos hechos denunciados en fecha 05/04/2022, alegando lo siguiente sin fundamentar la petición de la siguiente manera."(...) por cuanto en la causa MP-80.751.2022, ya fue emitido un acto conclusivo por lo tanto no se encuentran en la misma fase y no se pueden acumular..."; sin importarle la necesidad y pertinencia de la solicitud ya que lo que se pretende demostrar es que se trata de los mismos hechos.

Así las cosas, en fecha 01/12/2023, se solicitó como diligencia de investigación sean requeridos del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, el Historial Clínico o Antecedentes Médicos que pudiera presentar la ciudadana Rinna Carol Rosario Viuda de Benitez, titular de la cédula de identidad No. 10.452.807, a los fines de verificar si la misma presentó o presenta algún tipo de patología clínica, dada la naturaleza del caso y en especial enfasis de la búsqueda de la verdad, por lo que solicito se oficie a la brevedad posible, siendo ratificada en fecha 06/12/2023, solicitando sean requeridos del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE MARACAIBO, EL HISTORIAL CLÍNICO O ANTECEDENTES MÉDICOS que presenta la ciudadana Rinna Carol Rosario Viuda de Benitez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.452.807, signado con el Nro. 05.45.70, toda vez que se tiene conocimiento que la misma ha estado recluida en cuatro (04)
oportunidades a saber: en fecha 14/08/1999, en fecha 24/09/2003, en fecha 25/02/2004 y en fecha 08/08/2020, por presentar la misma Esquizofrenia, Trastorno Bipolar II y Depresión Mayor; siendo negada la misma en fecha 06/12/2023, alegando lo siguiente sin fundamentar la petición de la siguiente manera!" (...) SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto no le hes dado a esta representación fiscal solicitar como lo pretende la defensa al hospital (sic) psiquiatrico (sic) de Maracaibo dicha información, por cuanto esta dependencia fiscal nunca emitio (sic) un oficio a dicho hospital para que la víctima haya sido atendida por alla..."; con esta negativa se evidencia más el carácter punitivo de la representación fiscal al negar la solicitud indicando que no le está dado, precisamente lo que se quiere es la búsqueda de la verdad y con ello solicitar el Historial Médico de la señora quedaría en evidencia los trastornos que la misma ha padecido y en efecto corroborar que esta persona está mintiendo de forma reiterada y que los hechos objetos de este proceso no revisten carácter penal para los encausados y en especial al señor Norberto de Jesús Montilla Matos, quien no es pareja de la señora Rinna Carol Rosario Viuda de Benítez y que además no mantiene con ella ningún tipo de relación, ni de parentesco, de afinidad, subordinación y dominio a pesar de vivir en el mismo Conjunto Residencial. Con esta prueba lo que se busca es darle luz al representante fiscal sobre las mentiras y hechos que esta persona dice que le suceden.

Para corolario, es preciso señalar que esta defensa y mi representado hemos dado estricto acatamientos a los llamamientos realizados por la vindicta publica, al punto que el día 01/12/2023, se realizó por ante el Despacho fiscal acto de imputación formal en contra del ciudadano Norberto de Jesús Montilla Matos tal y como se puede verificar en actas, y donde esta defensa hizo oposición a la misma con los argumentos allí establecidos entre ellos reiterando que se tratan de los mismos hechos denunciados en fecha 22/04/2022 por la ciudadana Rina Carol Rosario Viuda de Benítez.

Así las cosas, ese mismo día viernes 01/12/2023, pasadas las dos de la tarde (2:00 pm), luego de salir de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mi representado se dirigió hasta la Paroquia Nuestraserperon Rosario, ubicado en la calle 72 de esta ciudad, lugar que se había determinado como punto de encuentro para asistir al "Primer Retiro de EMAUS Hombres", como congregación de dicha parroquia, para posteriormente dirigirse a la Casa de Ejercicio "Corazón de Jesús", ubicado en el Municipio San Francisco, Sierra Maestra, desde ese mismo día hasta el domingo 03/12/2023, en horas de la tarde, tal y como se puede verificar de la Constancia que el efecto Consigno en copia suscrita por el Presbítero Max Guerere, Párroco de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario.

Ahora bien, el día lunes 04/12/2023, fue informado por su esposa Roxana Elena Paz Rodríguez, y su hija Daniela Paola Montilla Paz, de la situación presentada el día sábado 02/12/2023, cuando siendo aproximadamente la una de tarde (1:00 pm), en el Establecimiento Comercial "Super Fresh Market", ubicado en la Avenida Dr. Paul Moreno (antes Fuerzas Armadas), lugar de trabajo de su hija, donde la ciudadana Rinna Carol Rosario Viuda de Benítez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.452.807, llega a dicho establecimiento en su vehículo el cual deja estacionado, entra al local y por la misma puerta se devuelve para dirigirse nuevamente al sitio donde se encontraba su vehículo Marca Terios, color azul, estacionado, simulando hacerle una inspección a su vehículo, se monta en el mismo y se retira del estacionamiento de Super Fresh Market. Al cabo de una hora aproximadamente las dos de la tarde (2:00 pm) regresa, acompañada por otra persona que se queda en el vehículo, bajándose solamente la Señora Rina Carol
Rosario Viuda de Bénitez, y con papel en mano se dirige a una de las supervisoras (Daniela Del Carmen Mendoza Moran) a quien le lee la denuncia presentada en contra del Señor Fernando Nava, José Zuleta y mi representado, indicándole además que yo le había realizado daños a su vehículo que se encontraba en el estacionamiento del local e insistía que tanto el Señor Fernando, el Señor José y Norberto Montilla le causaron daños a su vehículo, por lo que le ella solicitaba le facilitaran los videos de las cámaras para llevarlos a la Fiscalía del Ministerio Público.

Con esta acción ciudadano Juez se puede verificar y constatar la conducta dolosa que desde el año pasado 2022 viene presentando la ciudadana Rina Carol Rosario Viuda de Benítez, en mi contra de mi representado al punto de tener que haber sido imputado por ante la Fiscalia 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 01/12/2023, por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso en contra de esta esta persona, contando solamente el Ministerio Público con una denuncia donde se me hace mención referencialmente y dos actas de entrevistas donde su mamá María Humildad lo nombra al igual que su hija de nombre Romina Fabiola Benitez, entrevistas que tomaron de unos hechos de una denuncia que ese mismo Despacho Fiscal había sobreseído, tal y como se ha señalado con anterioridad.

Siendo las cosas así ciudadano juez, mi representado se vio en la imperiosa necesidad de denunciar a la ciudadana Rina Carol Rosario Viuda de Bénitez, por la conducta desplegada y como autora de los delitos de Simulación de Hechos Punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Penal y Falso Testimonio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 242 del Código Penal, todo ello con la firme intención de demostrar la falsedad de los hechos denunciados y que los mismos no revisten carácter penal tal y como ya se ha hecho mención.

Es así como, al pasar los días y específicamente en fecha 14/12/2023, la ciudadana Rinna Carol Rosario Viuda de Bénitez, acude nuevamente y acompañada por su abogado, a las instalaciones de Super Fresh Market, ubicado en la avenida Dr. Paul Moreno, (antes Fuerzas Armadas), con una actitud hostil y de forma alterada pretender hablar con el dueño de la empresa, sobre la hija mi representado de nombre Daniela Paola Montilla Paz, por lo que les fue informado que la Junta Directiva no se involucra en asuntos personales de los empleados de la empresa, sin embargo la misma fue atendida por el abogado de la empresa, el cual fue informado por la ciudadana Rinna Carol Rosario Viuda de Bénitez, que la Fiscalía 2° del Ministerio Público le informó a ella, que la hija Daniela, de mi representado había hecho una denuncia en nombre de Fresh Market en contra de ella, mostrando una orden de restricción que pesa en nombre de mi representado, evidenciado con estas acciones una vez más el comportamiento que tiene la ciudadana Rinna Carol Rosario Viuda de Benítez, no solo en contra de mi representado y las personas encausadas en la investigación, sino, que ahora y una vez más como se indicó al inició en contra de la hija de mi representado, que para cualquier padre es sagrado.

Así las cosas, la ciudadana Rinna Carol Rosario Cote, ha sentido sometida nuevamente al escarnio público por segunda vez a la hija de mi representado, tratando de perjudicar su imagen dentro de la empresa donde presta sus servicios, ya que el día sábado 02/12/2023, se apersonó a las instalaciones para tratar de montar unos hechos falsos que fueron efectivamente denunciados por mi representado, al como se evidencia del recibo de denuncia realizada por ante la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04/12/2023.

Para corolario de esta situaciones, se puede observar que las acciones que ha desarrollado de manera desmedida la ciudadana Rinna Carol Rosario Cote, es con la intención de perjudicar la imagen laboral de la hija de mi patrocinado, tiene en su lugar de trabajo, por lo que se ha sentido acosada, violentada y perseguida por esta ciudadana, ya que en el tiempo de espera que tuvo para ser atendida por el abogado de la empresa, con todas las personas que tuvo contacto con ella le expresaba falsa información sobre su persona y exponiéndola al escarnio público, lo cual le generó una situación de incertidumbre y miedo, motivado al hecho que esta persona desde el año 1999 ha sido tratada en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, tal y como ha sido informado este Despacho, por padecer la misma de Esquizofrenia, Trastorno Bipolar Il y Depresión Mayor.

En razón de lo anterior, mi representado teme en gran medida por las acciones u actos que esta persona pueda hacer en su contra y en el de su grupo familiar, producto de sus imaginaciones y su desesperación por provocar situaciones que traigan como consecuencias pruebas falsas que pueda utilizar en contra de mi representado y todo su grupo familiar, por Io que muy respetuosamente se han solicitados las respectivas Medidas de Protección y Alejamiento en favor del entorno familiar de mi representado y su grupo familiar, en especial la de su hija Daniela Montilla Paz, por lo que como prueba de ello se puede constatar con la investigación que se adelanta por ante la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual conoce por distribución de la investigación fiscal signada con el No. MP-257.461-23, que acompañó en copia adjunta a la presente.

DEL DERECHO DE MI REPRESENTADO Y DE LA SOLICITUD
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

"Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión que corresponda". Así mismo, preciso señalar lo establecido en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem.

"Artículo 49: Ordinal 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable..."

Es por lo que esta defensa, en atención a los derechos que asisten a mi representado solicita sea recabado el expediente original signado con el Nro. 2CV-2022-567, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual reposan todas y cada una de las actuaciones de la investigación fiscal signada con el No. MP-80.751-2022, a los fines de poder constatar y corroborar lo señalado en favor de mi representado y proceda cual establece: de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal el "Artículo 76: Unidad del Proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código"

En este sentido esta defensa en vista a la decisión dictada en fecha 22/12/2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la investigación fiscal signada con el Nro. MP-80.751-2022 y siendo que a pesar de que se decretó solo para el ciudadano Fernando Martín Nava Morffe, debió realizarse para todos los demás, a saber José María Zuleta y mi representado ciudadano Norberto De Jesús Montilla Matos, ya que se trata de los mismos hechos y sujetos procesales (supuestas víctimas e investigados), siendo lo procedente en derecho lo explicado por igualdad ante la ley y además de ello corregir el desorden procedimental que se dio en la presente investigación y que aún persiste, siendo lo más grave de todo esto, que se está realizando una nueva persecución penal por los mismos hechos ya investigados y que fueron determinados que nunca se realizaron, con el sobreseimiento definitivo decretado, el cual es extensivo para todos los investigados, tal y como lo señala nuestro ordenamiento jurídico.

En por ello y en razón de todo lo expuesto esta defensa de conformidad con lo establecido en el en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literales "a" y "b", el cual aduce:
Artículo 28: "Excepciones: Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (...) Numeral 4:
Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (...) literal a- La Cosa Juzgada (...) literal b.- Nueva persecución contra e imputado o imputada, salvo los casos supuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código..." (Negrillas nuestras)

Todo ello en atención a los argumentos antes señalados como efectivamente se puede verificar que se trata de los mismos hechos, aunado al alcance y la aplicación en el presente caso del contenido y aplicación del artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 20: Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Así mismo es preciso señalar el principio constitucional establecido en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del cual se lee:

"Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ... 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente..."

Es así ciudadano Juez, que en el presente caso opera darle cumplimiento a la norma adjetiva penal como lo es en el presente caso lo establecido en el ordinal 2° del el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, toando en consideración que el representante fiscal podría acusar a mi representando habiendo presentado el mismo Despacho fiscal una solicitud de sobreseimiento la cual ya tiene carácter de cosa juzgada y que en el presente caso se trata de los mismo hechos investigados, tal y como se ha hecho mención desde el momento que esta defensa asumió representar los derechos del ciudadano Norberto de Jesús Montilla Matos, observando además en el único aparte del artículo 20 del Código Orgánico procesal se lee: "Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:.2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución". En este sentido, se puede interpretar, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como "non bis in iden." En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo "una", y al revisar en el Diccionario de la lengua Española, encontramos que el significado del artículo "un, una", es: "Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular...". Por lo que la primera persecución no fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, y que en el presente caso no aplica, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva y en vista a las negativas formuladas por esta hacía ese norte apuntan. Es por ello, que el representante fiscal tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso, más cuando encontramos dentro de esa investigación no existen suficientes y concordantes elementos de convicción. Es así como que el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, literales "a" y "b", en concordancia con los artículos 33 y ordinal 1° y 3° y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que solicito en favor de mi representado declare con lugar la presente solicitud, previa verificación por ACUMULACIÓN de las dos (02) investigaciones signadas con los Nro. MP: 80.751-22 y MP-103.210-23, solicitadas por medio del presente escrito, ya que se trata de los mismos hechos, denunciados por la ciudadana Rinna Carol Rosario Viuda de Benítez, y por los mismos, supuestos autores, siendo que de paso dichos hechos son atípicos o no revisten carácter penal.

DE LAS PRUEBAS
Contenido dicta causa signada con el No. 2CV-2022-567, contentiva de la pertinente: o Conforme a lo anterior ofrezco como prueba, necesaria, útil y pertinente:1750-2023, dictada en fecha 22/12/2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, como acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación fiscal signada con el Nro. MP-80.751-2022.

Investigación fiscal Nio. MP-80.751-22, e igualmente la investigación fiscal seguida por ante la fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el Nro. MP-103.210-23. Así como los documentos señalados que adjunto a la presente solicitud de declaratoria con lugar de excepciones.

DEL PETITUM

Es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que este digno Despacho DECLARE CON LUGAR, LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, Y COMO CONSECUENCIA DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con o establecido en el artículo 28 ordinal 4°, literales "a" y "b", en concordancia con los artículos 33 y ordinal 1° y 3° y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano Norberto de Jesús Montilla Matos, ampliamente identificado en actas.

Se evidencia que en el expediente judicial mediante escrito de fecha 24/01/2024 los Defensores Privados de los co-imputados, ciudadanos FERNANDO MARTIN NAVA MORFFE y JOSÉ MARIA ZULETA, opuso excepciones en fase preparatoria o de investigación, en los siguientes términos:

“(…) Amparados en los derechos y garantías constitucionales y legales, así como en nuestro ordenamiento jurídico vigente, exponemos los hechos por los cuales fueron notificados nuestros patrocinados, En fecha 21/06/2022, la Fiscalía 51° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del Estado Zulia, acordó dar inició la investigación fiscal signada con el Nro. MP-80.751-22, en atención a la denuncia presentada por la ciudadana Rinna Carol
Rosario Viuda de Benítez, por la presunta comisión de delitos, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en lo sucesivo se dictaron en sede fiscal Medidas de Protección en favor de la denunciante y en contra del ciudadano Fernando Martín Nava Morffe, sobre los hechos acontecidos en su residencia y que constan en dicha investigación fiscal. los cuales que por cierto se desconocen, ya que tanto el ciudadano antes señalado, el ciudadano José María Zuleta, han tenido algún tipo altercado, diferencias, trato o comunicación con la ciudadana Rinna Carol Rosario Viuda de Benítez, ya que como propietarios en el Conjunto Residencial Monte Fino, siempre han mantenido una buena comunicación y convivencia con todos sus vecinos, siendo los mismo respetuosos destacando la moral y las buenas costumbres con sus vecinos y con todo su grupo familiar, razón por la cual nuestros representados desconocen los motivos, por los cuales fueron mencionados, cómo participes de unos hechos investigados, y que tanto mi representado, ciudadano José María Zuleta y el ciudadano Norberto de Jesús Montilla Matos, al inicio de esa investigación aparecían como investigados, al punto incluso de habérseles tomado declaración a los mismos y a un grupo de más de siete (07) familias más y en las cuales se pudo verificar que no guardan relación con ninguno de ellos.
Es así como el representante del Ministerio Público ordena como diligencia de investigación realizar a la denunciante Rinna Carol Rosario Viuda de Benítez, evaluación psicológica, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Región Maracaibo, el cual esta signado con el Nro. H-586-22, Y en el cual se lee entre otras cosas: "(...) VIII-Conclusiones: Posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la consultante femenina mayor de edad presenta criterios para los diagnósticos de PROBLEMAS ASOCIADOS CON LAS INTERACCIONES INTERPERSONALES Y RELACIONES CON VECINOS, DISCORDIA CON LOS VECINOS...". (Negrillas y cursivas nuestras)
Es así como, y en vista al resultado del informe Médico Forense la ciudadana Rina Carol Rosario Viuda de Benítez, recusa a la Fiscal 51° del Ministerio Público y en fecha 01/09/2022, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, designa como nueva fiscal de investigación a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, por haber sido recusada la fiscalía up supra.
Es importante destacar que en fecha 13/09/2022, la Fiscalía 2° del Ministerio Público ante la solicitud realizada por la ciudadana Rina Carol Rosario Viuda de Benítez, declaró sin lugar la misma de la siguiente manera:"(...) En relación al Pedimento (sic) realizado referente (sic) a que esta representación fiscal ordene la prohibición de salida del país ante la fiscalía, los tribunales (sic) y las líneas aéreas (sic) al SR FERNANDO NAVA, hasta tanto no se esclarezcan (sic) los hechos, la MISMA SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto el ciudadano antes indicado se encuentra a derecho en el presente caso.- (sic) En relación al Pedimento (sic) referente (sic) a que esta representación fiscal ordene la práctica de una evaluación psicológica al ciudadano FERNANDO NAVA (sic) y al grupo de vecinos, la MISMA SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto en el presente caso se esta realizando una investigación por el presunto delito de violencia psicologica (sic)
en perjuicio de la ciudadana RINA CAROL ROSARIO, no es dado ordenar la práctica (sic) de una evaluación psicológica (sic) al presunto denunciado...".

En este sentido, se le tomó declaración a la ciudadana Rina Carol Rosario Viuda de Benítez, en fecha 25/01/2023 en donde narra los mismos hechos de la denuncia y en esta oportunidad difama mediante señalamientos falsos a nuestros defendidos Fernando Martín Nava Morffe, José María Zuleta y al ciudadano Norberto de Jesús Montilla Matos, indicando entre otras cosas: "(...) y es falso allá (sic) sigue la fiscal no quería tomar el caso porque este caso no era de violencia, sino que este caso era problemas vecinales, entonces empezó a entrevistar a todos sus compinches diciendo que estas personas son personas honorables y que yo soy la problemática que yo soy drogadicta que yo tengo problemas mentales que ella estaba segura que el resultado forense iba a salir de que yo estaba loca, entonces yo al ver que la fiscal se puso a favor de ellos la recuse, bueno allí comenzó (sic) denunció (sic) nuestra (sic) odisea este señor FERNANDO NAVA (sic) me mando a citar en todas las intendencias que pudo, el (sic) y su combo entre ellos el señor JOSE ZULETA (sic) Y NORBERTO MONTILLA (sic) quien constantemente nos acosan y agrden (sic) verbalmente tanto a mi como a mi mama (sic) nos dice "MARDITAS VIEJAS", yo tuve que asistir manifesté (sic) que ya este caso estaba por la fiscalía y desestimaron sus denuncias...";

Ahora bien, como resultado de todo lo anterior en fecha 23/05/2023, la Fiscalía 2° del Ministerio Público, presentó ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia de Genero del Circuito Judicial del Estado Zulia y recibido en fecha 14/06/2023, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, como acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación fiscal signada con el Nro. MP-80.751-2022, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó y que los hechos denunciados no encuadraban en ningún tipo penal de violencia de género, y el cual fue decretado en fecha 22/12/2023 según decisiónNro. 1750-2023, en la causa principal signada con el Nro. 2CV-2022-000567.

Así las cosas ciudadano Juez, que paralelamente a esta investigación una vez recusada la Fiscalía 51° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa por la Mujer del Estado Zulia, en la investigación signada con el Nro. MP- 80.751-22, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió con nueva nomenclatura o investigación fiscal la cual quedó signada con el Nro. MP-103.210-23, las actuaciones sobre los mismos hechos a la Fiscalía 2° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa por la Mujer del Estado Zulia, por lo que este Despacho fiscal, ordena el inicio de la investigación, procediendo esta defensa una informado nuestros representados, sobre su citación para realizar acto de imputación, a indicarle al representante fiscal que se trata de los mismos hechos denunciados en la investigación Nro. MP-80.751-22, hoy día sobreseída por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, como acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación fiscal signada con el Nro. MP-80.751-2022, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como se indicó up supra y lo cual puede ser corroborado en la causa signada con el Nro. 2CV-
000567-22. Por todo lo anterior, a pesar de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, decreto y presento el Sobreseimiento de la presente Causa, y se realizó solo para el ya investigado FERNANDO MARTÍN NAVA MORFFE, debió realizarse para todos los demás, ya que se trata de los mismos hechos y sujetos procesales (supuestas víctimas e investigados), siendo lo procedente en derecho lo explicado por igualdad ante la ley y además de ello corregir el desorden procedimental, que se dio en la investigación ya culminada y en la presente por ante la misma fiscalía y que aún persiste, con la notificación de Audiencia de Imputación Formal, que se realizó en contra de nuestros patrocinados, por unos hechos que ya fueron investigados y con los cuales se determinó que los mismos nunca fueron realizados. Siendo lo más grave de todo esto, que se les está realizando a nuestros defendidos, una nueva persecución penal por los mismos hechos ya investigados y que fueron determinados que nunca se realizaron, con la presentación del Sobreseimiento de la presenta Causa, como acto conclusivo, que a pesar de que fue presentado solo en favor de uno de nuestros defendidos, es extensivo para todos los investigados, según nuestro ordenamiento jurídico.

DEL DERECHO DE NUESTROS REPRESENTADOS Y DE LA SOLICITUD INCOADA

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión que corresponda"

Así mismo, preciso señalar lo establecido en el olinal 3° del artículo 49 jusdem.

"Artículo 49: Ordinal 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en
plazo razonable..." cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del Es por lo que esta defensa, en atención a los derechos que asisten a nuestros representados, fueron consignadas copias certificadas, pertinentes y elacionadas, con el expediente original signado con el Nro. 2CV-2022-567, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual reposan todas y cada una de las actuaciones de la investigación fiscal signada con el Nro. MP-80.751-2022, a los fines de poder constatar y corroborar lo señalado en favor de nuestros representados y procedan de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"Artículo 76: Unidad del Proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código".

En este sentido esta defensa en vista a la decisión dictada en fecha 22/12/2023,por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la investigación fiscal signada con el Nro. MP-80.751-2022 y siendo que a pesar de que se decretó solo para el ciudadano Fernando Martín Nava Morffe, debió realizarse para todos los demás, a saber José María Zuleta y mi representado ciudadano Norberto De Jesús Montilla Matos, ya que se trata de los mismos hechos y sujetos procesales (supuestas víctimas e investigados), siendo lo procedente en derecho lo explicado por igualdad ante la ley y además de ello corregir el desorden procedimental que se dio en la presente investigación y que aún persiste, siendo lo más grave de todo esto, que se está realizando una nueva persecución penal por los mismos hechos ya investigados y que fueron determinados que nunca se realizaron, con el sobreseimiento definitivo decretado, el cual es extensivo para todos los investigados, tal y como lo señala nuestro ordenamiento jurídico.

En por ello y en razón de todo lo expuesto esta defensa de conformidad con lo establecido en el en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literales "a" y "b", el cual aduce: Artículo 28: "Excepciones: Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (...) Numeral 4: Acción promocida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (...) literal Nueva persecución contra e imputado o imputada, salivo los casos supuestos en los numerales 1 y 2 del arfículo 20 de este Códigos. (Negrillas nuestras)

a- La Cosa Juzgada (...) literal b.-
ado elo en atención a los argumentos antes señalados como efectivamente se pede verticar que se traia de los mismos hechos, aunado al dicente sa picación en el presente caso del contenido y aplicación del artículo 20 ord al y del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente.

"Artículo 20: Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Así mismo es preciso señalar el principio constitucional establecido en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del cual se lee: "Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:... 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente...".

Es así ciudadano Juez, que en el presente caso opera darle cumplimiento a la norma adjetiva penal como lo es en el presente caso lo establecido en el ordinal 2 del el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, toando en consideración que el representante fiscal podría acusar a nuestros representados, habiendo presentado el mismo despacho fiscal, una solicitud de sobreseimiento la cual ya tiene carácter de cosa juzgada y que en el presente caso se trata de los mismo hechos investigados, tal y como se ha hecho mención desde el momento que esta defensa asumió representar los derechos del ciudadano Norberto de Jesús Montilla Matos, observando además en el único aparte del artículo 20 del Código Orgánico procesal se lee: "Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:...2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución". En este sentido, se puede interpretar, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como "non bis in idem." En la redacción del único aparte de la referida Norma se utilizó el artículo "una", y al revisar en el Diccionario de la lengua Española, encontramos que el significado del artículo "un, una", es: "Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular...". Por lo que la primera persecución no fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio. el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, y que en el presente caso no aplica, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva y en vista a las negativas formuladas por esta hacía ese norte apuntan. Es por ello, que el representante fiscal tiene que ser cuidadoso al momento de tomular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentaria sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso, más cuando encontramos dentro de esa investigación no existen suficientes y concordantes elementos de convicción. Es osí como que el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, literales "a" y "b", en concordancia con los artículos 33 y ordinal 1° y 3° y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que solicito en favor de nuestros representados, declare con lugar la presente solicitud, previa verificación por ACUMULACIÓN de las dos (02) investigaciones signadas con los Nro. MP. 80.751-22 y MP-103.210-23, solicitadas por medio del presente escrito, ya que se trata de los mismos hechos, denunciados por la ciudadana Rinna Carol Rosario Viuda de Benítez, y por los mismos, supuestos autores, siendo que de paso dichos hechos son atípicos o no revisten carácter penal.

DE LAS PRUEBAS
Conforme a lo anterior ofrezco como prueba, necesaria, útil y pertinente: El contenido de la causa signada con el No. 2CV-2022-567, contentiva de la decisión Nro. 1750-2023, dictada en fecha 22/12/2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, como acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación fiscal signada con el Nro. MP-80.751-2022. Investigación fiscal Nro. MP-80.751-22, e igualmente la investigación fiscal seguida por ante la fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. MP-
103.210-23. Así como los documentos señalados que adjunto a la presente solicitud de declaratoria con lugar de excepciones”.

DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES EN FASE DE INVESTIGACIÓN

Consta que una vez recibidos los escritos de excepciones por las Defensa Privadas de los imputados, este Tribunal ordenó al Despacho Fiscal, la remisión de la pieza de investigación fiscal, y mediante auto de fecha 25/06/2022; se ordenó la notificación de las partes –Ministerio Público y Víctima-; a fin de concederles el lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para la contestación de la excepciones, y una vez cumplido el trámite comunicacional, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante escritos de fecha 31/01/2024, contestó bajo los siguientes términos:

“(…) En relación a las excepciones opuestas en la fase preparatoria como se indico en el párrafo anterior por parte del Dr. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS, inpreabogado N° 56.946 Y LA DRA GISELA RAMIREZ SANCHEZ Inpreabogado N ° 143.348 defensores Privados de los ciudadanos FERNANDO MARTIN NAVA MORFFE Y JOSE MARIA ZULETA, quienes fundamentan su solicitud en base al artículo 28 ordinal 4 literales "a y b"

En cuanto al Artículo 28 del Código Orgánico Procesal 'Penal establece los siguiente ".... Durante la fase preparatoria ante el juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal mediante la siguientes Excepciones de previo y especial pronunciamiento:
Numeral 4.- Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas :
Literal a La cosa juzgada.-
Literal b: Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del código in comento.-

Con ocasión a las excepciones opuestas esta representación fiscal hace del conocimiento al juez a quo, que no le es dada la razón a la defensa por cuanto nos encontramos en la realización de una nueva investigación signada con el MP-103.210-2023 por unos nuevos hechos donde los señalados son el ciudadano FERNANDO MARTIN NAVA MORFFE, EL CIUDADANO JOSE MARIA ZUELTA Y NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS, debidamente asistidos los 2 primeros por los abogados antes indicados, en este acto coloco a disposición de este tribunal la causa antes indicada la cual se encuentra signada con el ASUNTO PENAL N 4CV-2023-550, a los fines de que pueda constatar lo aquí narrado, toda vez que nos encontramos en el presente caso con una víctima que se encuentra presentando una afectación emocional tal y como lo arrojo
el resultado de la evaluación psicológica practicada.-

Ahora bien, hago del conocimiento ciudadano juez que mal puede la defensa en el presente caso signado con el MP-103.210-2023 que el mismo tenga los mismos hechos signado con el MP-80.751-2022 donde el Ministerio Publico realizo una investigación y decreto un sobreseimiento de la causa, por unos hechos distintos a los hoy investigados donde se señalaba al ciudadano FERNANDO MARTIN NAVA MORFFE POR UNOS HECHOS EN CONCRETO, es por lo que mal podría la defensa alegar las excepciones antes indicada y pretender que su digno tribunal acumule ambas causas cuando las mismas no se encuentran en la misma fase de investigación toda vez que la causa MP-80751-2022 ya fue decretado un acto conclusivo mientras que en el el MP-103.210-2023 aun nos encontramos en la etapa de investigación. Es por lo que esta Representación fiscal le solicita muy respetuosamente una vez analizada la presente causa la cual es signada en su despacho con el asunto penal N° 4cv-2023-550, deje sin efecto la solicitud de la defensa de los ciudadanos FERNANDO MARTIN NAVA MORFFE Y JOSE MARIA ZULETA, en relación a la excepciones opuestas, a que se decrete el sobreseimiento de la causa y la acumulación de la causa MP-103-210-2023 a la causa signada con el MP-80751-2022 donde se decreto un sobreseimiento por el tribunal Segundo de control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, AUNADO AL HECHO DE QUE AMBAS CAUSAS SE ENCUENTRAN EN PRICESOS DISTINTOS, POR CUANTO UNA SE ENCUENTRA CERRADA CON UN ACTO CONLUSIVO Y LA OTRA ACTIVA EN FASE PREPARATORIA, MAL PODRIAN ACUMULARSE SINO SE ENCUENTRAN EN LA MISMA FASE.-.-

PETITORIO
Por los motivos expuestos, solicito que el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Estado Zulia, mediante auto motivado rechace Y DECLARE SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTA por el defensor Privado Dr. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS, inpreabogado N° 56.946 Y LA DRA GISELA RAMIREZ SANCHEZ Inpreabogado N ° 143.348 defensores Privados de los ciudadanos FERNANDO MARTIN NAVA MORFFE Y JOSE MARIA ZULETA (…)”.

Asimismo, en relación al escrito de excepciones opuestas en la fase preparatoria presentado por el ciudadano NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS, la Fiscal del Ministerio Público, fundamentó lo siguiente:

“(…) Podemos observar que fundamenta su solicitud en base al artículo 28 numeral 4 literal "a” y b" En cuanto al Artículo 28 del Código Orgánico Procesal 'Penal el cual establece "Durante la fase preparatoria ante el juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal mediante la siguientes Excepciones de previo y especial pronunciamiento:
Numeral 4.- Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las
Siguientes causas:
Literal a La cosa juzgada.-
Literal b: Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del código in comento.-
En relación a las excepciones opuestas esta representación fiscal hace del conocimiento al juez a quo al cual pongo de manifiesto la presente causa que no le es dada la razón a la defensa al alegar los literales antes expuestos toda vez que en la investigación signada con el N ° MP-80-751-2022, la cual en su momento fue Llevada por la fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico y luego de una recusación interpuesta en contra de la fiscal adscrita a ese despacho me toco conocer.
Ahora bien no entiende esta Representación fiscal como insiste y persiste en indicar la defensa en el presente caso, que son los mismos hechos cuando en la causa antes indicada su representado NORBERTO DE JESUS MONTILLA no figuro como denunciado ni mucho menos imputados, toda vez que en la investigacion realizada siempre el señalado fue FERNANDO NAVA y fue a quien se le decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 01 del artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal, mal puede alegar esta defensa una cosa juzgada y una persecución en contra de su defendido cuando no fue así.
Toda vez que no les dada a la defensa en el presente caso alegar como excepciones las antes indicadas ya que lo que pretende con ellos, es dilatar la investigación que actualmente se encuentra activa signada con el MP-103.210-2023 La cual hoy en día ciudadano Juez reposa en su digno tribunal y lo invito a revisar para que a su vez pueda constatar los señalamiento que realiza la ciudadana victima RINNA CAROL ROSARIO VIUDA DE BENITEZ en contra del ciudadano NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS.
Es por lo que esta Representación fiscal le solicita muy respetuosamente una vez analizada la presente causa la cual es signada en su despacho con el asunto penal N
4cv-2023-550, deje sin efecto la solicitud de la defensa del ciudadano NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS, en relación a las excepciones opuestas, a que se decrete el sobreseimiento de la causa y la acumulación de la causa MP-103-210-2023 a la causa signada con el MP-80751-2022 donde se decreto un sobreseimiento por el tribunal
Segundo de control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, AUNADO AL HECHO DE QUE AMBAS CAUSAS SE ENCUENTRAN EN PRICESOS DISTINTOS, POR CUANTO UNA SE ENCUENTRA CERRADA CON UN ACTO CONLUSIVO Y LA OTRA ACTIVA EN FASE PREPARATORIA, MAL PODRIAN ACUMULARSE SINO SE ENCUENTRAEN EN LA MISMA FASE.-.-

Por los motivos expuestos, solicito que el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Estado Zulia, mediante auto motivado rechace Y DECLARE SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTA por el defensor Privado Dr. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, inpreabogado N° 120.226 del ciudadano hoy imputado NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS”.

Finalmente, se evidencia escrito de contestación presentado por el representante judicial de la víctima, mediante el cual expuso lo siguiente:

“(…) Estando dentro del plazo que nos confiere la ley, para dar contestación al Escrito de Excepciones presentado por la Defensa Técnica de los imputados de esta causa, entonces hacemos uso de tal derecho y contestamos dicho escrito en los siguientes términos:
La presente causa se inició por denuncia que realizara mi representada ante el Ministerio Público, en fecha 22 de mayo de 2022, en contra del ciudadano FERNANDO MARTIN NAVA MORFE, quien es vecino de mi representada y se encuentra plenamente identificado en la causa que aquí nos ocupa; manifestando en ese momento, en términos generales, que dicho ciudadano había incurrido en actos violentos cometidos en su contra. Dicha denuncia fue distribuida y correspondió conocer de ella a la Fiscalía Quincuagésima Primera de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con Competencia Especial para conocer de los Delitos cometidos contra las mujeres, donde se inició investigación bajo la nomenclatura fiscal F51-MP-80.751-2022; la cual fue controlada por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, con competencia en violencia de género; Fiscalía ésta que, luego de adelantar la investigación, decidió imputar a este ciudadano por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Ahora bien, en fecha 26 de mayo de 2023, mi representada Recusó a la ciudadana Representante de la precitada Fiscalía 51, razón por la cual la investigación que adelantaba ese Despacho Fiscal le fue encargada a la Fiscalía Segunda de la misma Circunscripción, donde se le dio nueva nomenclatura quedando identificada la investigación bajo el número F2-MP-103210-2023; ya en ésta nueva Fiscalía se continuó con la investigación y fueron llamados, para ser imputados los ciudadanos FERNANDO MARTIN NAVA MORFE, NOLBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS Y JOSE MARIA ZULETA, quienes tienen en común ser vecinos de mi representada, y se encuentran plenamente identificados en la causa que aquí nos ocupa; siendo la precalificación fiscal dada en ese momento la de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos respectivamente en los artículos 53 y 54 de la precitada Ley de Violencia de Genero.
Pero es el caso ciudadano Juez, que la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal sobreseyera la imputación que en su momento le realizara la Fiscalía Quincuagésima Primera al ciudadano FERNANDO MARTIN NAVA MORFE, donde le acreditó la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículos 53 de la Ley de Violencia de Género; ya que según su criterio, el hecho no se realizó o no podía atribuírsele al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que este Tribunal, en fecha 22 de diciembre de 2023, resolvió este pedimento fiscal acordando tal sobreseimiento; decisión está con la cual la Defensa Técnica de los imputados fundamenta el Escrito de Excepciones aquí cuestionado, alegando que los hechos que dieron origen a la investigación que aperturó la Fiscalía Quincuagésima Primera, son los mismos por los cuales les realizó el acto de imputación formal la Fiscalía Segunda, y que por lo tanto, se debe extender los efectos del sobreseimiento decretado por este Tribunal a los ciudadanos NOLBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS y JOSE MARIA ZULETA, ya que al negar tal pedimento se estaría incurriendo en una doble persecución, violando de esta manera lo establecido en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, cuando los Defensores de los imputados, antes mencionados, presentaron el Escrito de Excepciones olvidaron lo siguiente:
PRIMERO: Que el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Segunda, lo realizó solo en favor del ciudadano FERNANDO MARTIN NAVA MORFE, ya que fue la única persona que imputó la Fiscalía
Quincuagésima Primera cuando tuvo bajo su dirección la causa que aquí nos ocupa. Olvidó la Defensa Técnica que los ciudadanos NOLBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS y JOSE MARIA ZULETA, solo fueron llamados a participar en la investigación, para ese momento, en calidad de TESTIGOS y NO COMO IMPUTADOS; por lo tanto no pueden ellos aprovecharse de un acto donde no fueron parte.
SEGUNDO: No pueden decir los Defensores de los imputados, que los hechos ahora investigados son los mismos que denunció mi representada ante la Fiscalía Quincuagésima Primera, ya que si bien es cierto que en la imputación que primeramente se le realizó al ciudadano FERNANDO MARTIN NAVA MORFE, fue por hechos precalificados como violencia psicológica, y que en la segunda imputación, luego de una ampliación a la denuncia que realizara mi representada, también se les imputó el mismo delito de violencia psicológica; no es menos cierto, que esta segunda imputación incluye la precalificación de un nuevo delito, como lo es la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 54 de la precitada Ley de Violencia de Género. Es decir, que hay nuevos hechos que investigar, distintos al delito de violencia psicológica, y del cual pudiera estar excluido por el momento el ciudadano FERNANDO MARTIN NAVA MORFE, en virtud del sobreseimiento dictado en su favor con respecto a la primera imputación; pero no están excluidos de la investigación de este hecho los imputados NOLBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS y JOSE MARIA ZULETA, ya que con respeto a estos ciudadanos toca investigar; ello sin negarnos a la posibilidad que del desarrollo de la investigación surja la posibilidad de hacerle nueva imputación al ciudadano FERNANDO MARTIN NAVA MORFE, si llegaren a surgir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de dicho ciudadano en la comisión del delito de violencia psicológica.
Por lo aquí expuesto ciudadano Juez, y con fundamento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al debido proceso, es por lo que con todo respeto solicito haga uso de la facultad que le confiere el artículo 26 de la precitada Carta Magna, referido a la Tutela Judicial Efectiva, y declare sin lugar las excepciones opuestas por los Defensores de los imputados de esta causa, a los fines de que se nos dé la oportunidad de investigar y determinar, a través de los medios que nos provee la ley, si ciertamente los ciudadanos FERNANDO MARTIN NAVA MORFE, NOLBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS Y JOSE MARIA ZULETA, son autores o de alguna manera cómplices, entre ellos, de la hasta ahora presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento por el cual los ha denunciado mi representada; así mismo, para determinar si los ciudadanos NOLBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS Y JOSE MARIA ZULETA, son autores o cómplices, entre ellos, de la hasta ahora presunta comisión del delito de violencia psicológica”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Sobre las excepciones en el proceso penal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 29, de fecha 11 de febrero de 2014, sentó precedente jurisprudencial en la materia, en los términos siguientes:

“(…) El derecho subjetivo de acción consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, conocido como acceso a la justicia (ampliamente desarrollado en jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal), representa para el Estado una obligación de ejercicio en los procedimientos de acción pública (a través del Ministerio Público como órgano que ejerce la acción penal), a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 (numerales 3 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Exigiéndose con ello que dicho órgano dirija la investigación para hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual conlleve a su calificación jurídica, permitiendo así establecer la responsabilidad de sus autores y demás partícipes. Siendo imprescindible en los casos que competa, asegurar los objetos (activos y pasivos) relacionados con su perpetración, en aras de evitar la impunidad de los delitos.
Cambio de paradigma que fue desarrollado en el proceso penal venezolano con el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, manteniéndose en el vigente texto legal adjetivo promulgado en Gaceta Oficial No. 6078 del quince -15- de junio de 2012. De donde se desprende en el artículo 308 (anteriormente 326), que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación, materializándose al efecto el derecho de acción.
Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.
Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).
Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.
Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.

De manera pues, que dado lo solicitado por las partes, y en total armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, siendo propuestas las excepciones en la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, mediante el cual las Defensas Privadas de los imputados se oponen a la prosecución penal, siendo estas de previo y especial pronunciamiento, procede este Juzgador a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera:

Se evidencia de las actas que la representación judicial de los imputados, opusieron las mismas excepciones previstas en los literales “a” y “b”, del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales hacen referencia a que las partes podrán oponerse a la persecución penal mediante las siguientes excepciones (…) 4) Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: a) La Cosa Juzgada, b) Nueva persecución contra el imputado”; sobre tales excepciones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 29, de fecha 11 de febrero de 2014, asentó, el siguiente criterio:

“(…) el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida”:

A tal efecto, al encontrarnos bajo la presencia de una excepción de mero derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que procede es verificar, si la circunstancia de derecho alegada se verifica, en tal sentido, se evidencia de las actas que los imputados de autos, refieren que en la presente investigación existe cosa juzgada, dado que en fecha 21/06/2022 se inició investigación penal por ante la Fiscalía 51° del Ministerio Público, -MP-80.751-22-; en atención a denuncia presentada por la ciudadana RINNA CAROLINA ROSARIO VIUDA DE BENITEZ, contra los ciudadanos imputados de autos, en razón de los presuntos mismos hechos, y que en la mencionada investigación el Ministerio Público arribó al acto conclusivo de sobreseimiento, el cual fue efectivamente declarado CON LUGAR, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22/12/2023, mediante decisión n° 1750-2023. Así se observa.

Por otro lado se extrae del escrito de excepciones presentado por el representante judicial del imputado NORBERTO DE JESUS MONTILLA, que paralelamente a la investigación primigenia y sobre la cual el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento al Tribunal, luego de haber sido recusada la Fiscalía 51° del Ministerio Público, la Fiscalía Superior remitió la misma investigación con nueva nomenclatura a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sin ésta la causa que nos ocupa, a pesar de haber sido decretado el Sobreseimiento.

Se evidencia que la Defensa Privada de los imputados FERNANDO MARTIN NAVA Y JOSE MARIA ZULETA, presentan escrito de excepciones bajo los mismos términos y solicitan la acumulación de las investigaciones penales en atención al principio de unidad del proceso, y por considerar que versan sobre los mismos hechos, de manera pues, que es menester, traer a colación jurisprudencia que define la Cosa Juzgada, la cual según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/04/2012, Exp. N° 2011-000585, preciso que: “(…)La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.(…).

La cosa juzgada se ha definido como “la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones” (LIEBMAN, Enrico Tullio. “La cosa juzgada civil”. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. p. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 14va reimp. de la 3ra ed. 1987. p. 401-402).

En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. p. 20 y 23) que la cosa juzgada formal “es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución”. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto es positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, “es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)”

Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362).

En cuanto al fundamento de la Institución de la Cosa Juzgada, el autor Lopez Fragos, en su obre El Proceso Civil Práctico, Tomo III, Ed. La Ley, Madrid, 2002, p.29L, señaló lo siguiente: “El fundamento de la cosa juzgada material, al igual que se ha anticipado en relación con el fundamento de la cosa juzgada formal, reside en la seguridad y certeza jurídica, pues resultaría de todo punto inconveniente que, una vez atendidas las pretensiones de las partes en un proceso ya resuelto por sentencia judicial firme, hubiese el mismo o distinto juez o tribunal, al antojo de los particulares a los que les hubieren sido desestimadas dichas pretensiones, volver a conocer, nuevamente, de idéntico objeto litigioso”.

La finalidad esencial de la cosa juzgada corre paralela a la de prestigiar los actos jurisdiccionales del Estado a través del despliegue de unos efectos, cuya principal virtualidad se asienta sobre la imposibilidad de que la eventual admisión de ontradicciones en el sistema de impartición de Justicia reste toda autoridad a las resoluciones judiciales firmes. La consecución de dicha política de exclusión de contradicciones resulta posible merced a la regulación de una figura jurídica que

En la presente causa, se evidencia que los imputados se oponen a la prosecución penal, a través de las excepciones previstas en los literales “a” y “b” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; referidas a que la acción fue promovida ilegalmente por existir cosa juzgada y la nueva persecución contra el imputado; en tal sentido, este Tribunal a fin de realizar el respectivo pronunciamiento evidencia que efectivamente se llevó por ante la Fiscalía 51° del Ministerio Público investigación penal, signada con el N° 80.751-2022, por denuncia presentada por la ciudadana RINNA CAROLINA VIUDA DE BENITEZ, en la cual denuncia unos presuntos hechos ejecutados por el ciudadano FERNANDO NAVA, hechos sobres los cuales se dictó orden de inicio de investigación en fecha 21/06/2022, la cual fue notificada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, procediendo el Ministerio Público a dictar medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las cuales fueron notificadas al ciudadano FERNANDO MARTIN NAVA, mediante acto realizado en sede Fiscal en fecha 27/06/2022.

Consta que luego de ser realizadas diligencias de investigación varias, en donde resaltan actas de entrevista de testigos, de los ciudadanos JOSE MARIA ZULETA y NORBERTO DE JESUS MONTILLA, e informe psicólogo forense emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, previa recusación de la Fiscal 51°; solicitó en fecha 23/05/2023, el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano FERNANDO MARTIN NAVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana RINNA CAROL ROSARIO, en atención a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado CON LUGAR, en fecha 22/12/2023, mediante decisión n° 1750-2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, de manera pues, que se puede evidenciar de aquella investigación –MP-80.751-2022- varias circunstancias, en primer lugar, la denuncia fue dirigida únicamente con el ciudadano FERNANDO MARTIN, ya que si bien los imputados de la presente resultan mencionados en dicha denuncia, nunca fueron imputados ni formal ni materialmente, incluso fueron citados dentro de la investigación fiscal, pero en calidad de testigos, en segundo lugar, se evidencia que los hechos denunciados fueron adecuados al tipo penal de violencia psicológica, delito sobre el cual efectivamente la representante fiscal solicitó el sobreseimiento y el Tribunal lo decretó. Así se observa.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, el Tribunal solicitó a efectos vivendi la pieza de investigación fiscal signada con el N° MP-103210-2023, la cual fue consignada por el Ministerio Público, mediante oficio en fecha 22/01/2024, en tal sentido, de la investigación se evidencia que inició la investigación n° MP-103210-2023, por denuncia presentada mediante escrito por la ciudadana RINNA CAROL ROSARIO VIUDA DE BENITEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, contra el ciudadano FERNANDO MARTIN NAVA MORFE, en fecha 23/05/2023, oportunidad en la cual el Ministerio Público, decretó medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, así como orden de inicio de investigación fechada el 31/05/2023, evidenciándose que en fecha 21/06/2023, la victima amplía la denuncia, haciendo señalamiento expreso que los presuntos hechos fueron ejecutados presuntamente por el ciudadano FERNANDO MARTIN NAVA MORFE “en conjunto con los ciudadanos JOSE MARIA ZULETA y NORBERTO MONTILLA”; es por lo que el Despacho Fiscal, luego de recabar las diligencias de investigación que a bien consideró, notificó a los imputados de las medidas de protección que impuso a la víctima, y llevó a cabo el acto de imputación formal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Así se observa.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la cosa juzgada es la expresión que define la imposibilidad de enjuiciar, por vía de un nuevo proceso, un asunto que ya ha sido objeto de una resolución judicial firme e irrevocable; entiendo que dicha imposibilidad de entablar un nuevo proceso entre las mismas partes en relación con un objeto idéntico a aquél, respecto de cuyo conocimiento ya ha sido emitida una resolución judicial firme, resulta lógico en primer lugar, determinar, si efectivamente, no encontramos en un proceso con identidad de partes, delitos y fases procesales, a fin de establecer si la investigación que concluyó el Ministerio Público es idéntica a la presente, a tal efecto, se puede observar de la narración de los hechos de la denuncia, la victima hace alusión a situaciones distintas, a eventos ocurridos presuntamente en lugares y fechas distintas, observándose que no nos encontramos en presencia de los mismos presuntos hechos que ya fueron investigados por el Ministerio Público y sobre los cuales ya emitió un acto conclusivo, que originó una decisión judicial en la cual se le dio fin al proceso a través del decreto del Sobreseimiento, y la cual efectivamente se encuentra definitivamente firme. Así se decide.

Por otro lado, es menester destacar que la investigación fiscal que se encuentra inserida en el expediente fiscal n° MP-807.51-2022, y cuyo Sobreseimiento fue decretado por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, aludía a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, donde fungió como imputado el ciudadano FERNANDO MARTIN NAVA, siendo que la investigación que hoy nos ocupa se inició por denuncia presentada ante el Ministerio Público, en principio si bien fue contra el mismo imputado, la misma alude a otros hechos, inclusive a otro tipo penal, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el cual además en ampliación de denuncia la victima detalla la presunta participación en comisión del hecho punible de los ciudadanos NORBERTO DE JESUS MONTILLA Y JOSE MARIA ZULETA, por lo que concluye este Tribunal en no es procedente las excepciones opuestas por las Defensas Privadas de los imputados, como quiera que evidentemente no nos encontramos con procesos idénticos, siendo que los hechos objeto de la investigación no son los mismos, sin embargo, evidencia el Tribunal que yerra el Ministerio Público en su escrito de contestación a las excepciones al negar la procedencia de la misma porque se encuentran estados procesales distinto, ya que sobre una investigación se encuentra “cerrada con un acto conclusivo y la otra activa en fase preparatoria”; ello en atención a que precisamente la emisión de un acto conclusivo, y que exista una sentencia en un proceso judicial identifico que haya quedado definitivamente firme es lo que lo hace procedente el decreto de la cosa juzgada; es por lo que si bien existió una investigación, la cual concluyó con el acto conclusivo de sobreseimiento el cual fue decretado por un Tribunal competente, y cuya decisión quedó definitivamente firme, no nos encontramos con procesos judiciales idénticos, ya que los hechos a investigar, el tipo penal y los imputados son distintos, sin embargo, evidencia el Tribunal que en cuanto al ciudadano FERNANDO MARTIN NAVA, fue investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la misma víctima, investigación ésta sobre la cual ya se emitió acto conclusivo de Sobreseimiento, sin embargo, considera el Tribunal que los hechos sobre los cuales se funda la nueva denuncia son distintos, y por ende merecen ser investigados, sin perjuicio de que en la oportunidad correspondiente, una vez sea presentado el acto conclusivo que a bien tenga el Ministerio Público, este Tribunal realice el control formal y material de la conclusión de la investigación, razón por la cual lo cónsono en derecho es que se declare SIN LUGAR, las excepciones previstas en los literales “A” y “B”, del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; opuestas por los Defensores Privados de los ciudadanos FERNANDO MARTIN NAVA, NORBERTO DE JESUS MONTILLA, Y JOSE MARIA ZULETA, todos plenamente identificados en actas. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, las excepciones previstas en los literales “A” y “B”, del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; opuestas por el profesional del derecho RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NORBERTO DE JESUS MONTILLA; SEGUNDO: SIN LUGAR, las excepciones previstas en los literales “A” y “B”, del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; opuestas por los profesionales del derecho GISELA RAMIREZ Y LEANDRO LABRADOR, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NORBERTO DE JESUS MONTILLA, Y JOSE MARIA ZULETA, todos plenamente identificados en actas. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro en el libro de decisiones.

EL SECRETARIO,


ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER