REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-N-2024-000005

En fecha 09 de enero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, Demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por la ciudadana Linda Vanesa Chávez Álvarez, titular de la cédula de identidad V.- 18.681.404, debidamente asistida por la abogada Olga Violeta Araque Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.849, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 05 de febrero de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Rosa Acosta, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

Mediante escrito presentado en 09 enero de 2024, la ciudadana Linda Vanesa Chávez Álvarez, asistida por la abogada Olga Violeta Araque Campos, suficientemente identificados en autos, interpusieron la presente demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, contra la Universidad Bolivariana de Venezuela, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, “con el debido respeto [acude] para incoar la presente DEMANDA DE RECLAMACION CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR CONTRA VIAS DE HECHO ejecutadas por la Dra. DEINYS MARIA LEON IGLESIA, en su carácter de COORDINADORA REGIONAL DE PRODUCCIÓN Y RECREACION DE SABERES EJE GEOPOLITICO REGIONAL CACIQUE MARA de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, universidad pública con sede principal en el edificio sede de la UBV ubicada en Los Chaguaramos, Caracas, pero que se ha municipalizado en todo el territorio nacional y en el estado Zulia cuenta con una sede ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con dirección: Avenida 12 con calle 75, antiguo Edificio CANTV, diagonal al Centro Comercial Aventura: de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 24, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que, “(…) En el año 2016 [egresó] de La Universidad del Zulia (LUZ) por haber obtenido el título de Médico Cirujano, según se evidencia en la licencia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud No. 118.965. Posteriormente en fecha 01 de enero de 2019 [ingresó] al Programa de Postgrado de la Universidad Bolivariana de Venezuela como Residente del Primer Año de TRAUMATOLOGIA Y ORTOPEDIA.; [su] casa de estudio como Centro Asistencial del postgrado inicialmente fue el Hospital Coromoto de Maracaibo, donde [cursó y aprobó] el primer año, segundo año e [inició] el tercer año de RESIDENTE, llegando a ser designada JEFE DE RESIDENTE, institución donde permanecimos hasta el 18 de octubre de 2022, cuando la Directora del Referido Hospital, ciudadana Mayrè Acosta solicita la rotación de los residentes (…) (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) En fecha 20 de octubre de 2022, [continuó] el programa de estudios de postgrado como Residentes en otro centro asistencial, concretamente en el HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO (IVSS) del Municipio San Francisco, donde [culminó] el tercer año e [Inició] el cuarto y último año del programa de postgrado de Traumatología y Ortopedia, Desempeñando el cargo de JEFE DE RESIDENTES con total normalidad. En el mes de marzo de 2023 ingresó como DIRECTOR del HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO el ciudadano JOAN SOTO, con quien se presentaron una serie de diferencias con [su] persona como JEFE DE MEDICOS RESIDENTES por decisiones tomadas en su gestión (…)”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “(…) el mencionado Director del HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO, ciudadano JOAN SOTO, sin que existiera denuncia alguna, ni procedimiento administrativo previo, sin que mediara conversación con [su] persona e (sic) notificación de acto administrativo alguno, emitió una comunicación en fecha 18 de mayo de 2023 dirigida directamente a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual no [pudo] leer en su integridad sino a través de fragmentos que [le] fueron informados vía Whatsaap por la ciudadana Dra. DEINYS MARIA LEON IGLESIA, en su carácter de COORDINADORA REGIONAL DE PRODUCCIÓN Y RECREACION DE SABERES EJE GEOPOLITICO REGIONAL CACIQUE MARA de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde el Director del Hospital indicó entre otras cosas que: "(...) me veo en la obligación de prescindir de los servicios y permanencia en la institución que dirigimos de la Dra. Linda Vanessa Chávez, cédula de identidad No. 18.681.404, residente del cuarto año del postgrado de traumatología y ortopedia (...)". Dicha comunicación era arbitraria e ilegal por cuanto el Director del Hospital carece de competencias para emitir la referida decisión, ya que [su] presencia en el HOSPITAL se encontraba justificada por los estudios de postgrado y no como trabajadora dependiente o subordinada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Declaró que, “(…) [Desconoce] totalmente las situaciones de hecho que llevaron al referido ciudadano JOAN SOTO a hacer tales afirmaciones y a emitir la presunta comunicación, ya que nunca [vio] la misma ni [le] fue notificada de manera personal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “(…) Una semana después de lo narrado, el ciudadano JOAN SOTO fue destituido del cargo como DIRECTOR del HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO y retirado de la sede de la institución. Posteriormente, en fecha 18 de agosto de 2023 fue designado el ciudadano DR. JUAN DE DIOS MENDOZA VARGAS, como nuevo DIRECTOR DEL HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO, según Resolución DGRHYAP-DAP-DRC-23 No.91-00010 de la misma fecha. El nuevo Director del HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO, haciendo uso de su Potestad de Autotutela prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realiza de oficio una revisión de [su] caso y EMITE UN ACTO ADMINISTRATIVO EXPRESO DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2023 donde REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO EL PRESUNTO ACTO ADMINISTRATIVO SUSCRITO POR EL CIUDADANO JOAN SOTO (ANTERIOR DIRECTOR DEL HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Formuló que, “(…) [Esa] decisión también [le] fue notificada vía Whatsapp por la Dra. DEINYS MARIA LEON IGLESIA en esa misma fecha, por lo cual [pensó] que el problema se había resuelto al desaparecer de la esfera jurídica el acto administrativo primigenio dictado el 18 de mayo de 2023 por el Director del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo pro tempore ex neccese que [le] impedía acudir al centro asistencial donde se desarrollaban las actividades académicas en cuestión, pero para [su] gran asombro y desconcierto, en esa misma fecha 23 de agosto de 2023, la Dra. DEINYS MARIA LEON IGLESIA, en su carácter de COORDINADORA REGIONAL DE PRODUCCIÓN Y RECREACION DE SABERES EJE GEOPOLITICO REGIONAL CACIQUE MARA, [le] informa vía telefónica que [tiene] que permanecer separada de las actividades académicas del postgrado mencionado, [impidiéndole] asistir a la sede asistencial del HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO, pero a partir de entonces no era por decisión del Director del Hospital Dr. Noriega Trigo, sino por su propia instrucción como Coordinadora de la UBV y "hasta tanto decidan qué va a pasar conmigo" y es así como [le] han mantenido separada de las actividades académicas arbitrariamente y por vías de hecho (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “(…) Esa situación [le] ha causado una grave lesión ya que lamentablemente [le] correspondía acudir al Acto de Grado el veintiocho (28) de diciembre de 2023, pero no [pudo] culminar [su] último año de postgrado como consecuencia de esa actuación material o vía de hecho irrita, arbitraria e inconstitucional, por cuanto vulneró y sigue vulnerando [sus] DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCEDIMIENTO. A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, A LA EDUCACIÓN, AL TRABAJO, AL SALARIO. A LA INFORMACIÓN (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que, “… a pesar de haber sido revocado el acto administrativo primigenio que [le] excluyó de las actividades académicas y asistenciales en el HOSPITAL DRA. MANUEL NORIEGA TRIGO, a través de un acto administrativo posterior suscrito por el nuevo Director del referido hospital de fecha 23 de agosto de 2023, y no obstante de estar en el conocimiento la ciudadana Dra. DEINYS MARIA LEÓN IGLESIAS, en su carácter de COORDINADORA REGIONAL DE PRODUCCIÓN Y RECREACIÓN DE SABERES EJE GEOPOLITICO REGIONAL CACIQUE MARA, ésta se ha negado a reincorporar[le] a partir del 23 de agosto de 2023 y se ha negado a dar[le] respuesta expresa sobre la reincorporación al programa de postgrado, manteniendo[le] separada del postgrado, impidiendo la culminación de [sus] estudios…”. (Mayúsculas y negrillas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó que, “(…) Con base a los razonamientos que anteceden y tomando en consideración el fundamento de hecho y de derecho suficientemente relatado, es que [solicita] a este digno JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO- OCCIDENTAL que admita la presente DEMANDA DE RECLAMACIÓN CONTRA LAS VIAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR en contra de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la COORDINACION REGIONAL DE PRODUCCION Y RECREACION DE SABERES (EJE GEOPOLITICO REGIONAL CACIQUE MARA), ciudadana DEINYS LEON IGLESIA; asimismo se declare CON LUGAR el mismo por sentencia definitiva en protección de [sus] derechos constitucionales. Asimismo, [solicita] que al momento de admitir la presente demanda, se ACUERDE MEDIDA CAUTEÑAR (sic) DE AMPARO, para que sea restablecida la situación jurídica infringida por la actuación arbitraria e inconstitucional de la parte recurrida, y en consecuencia este Juzgado ordene a la recurrida que [le] incorpore de manera inmediata e incondicional al Programa de Postgrado de Traumatología y Ortopedia de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a fin de que se [le] garantice la oportunidad para poder presentar los exámenes finales del cuarto año de postgrado y demás actividades que [se vio] impedida de presentar, y que en caso de que los mismos se hayan presentado, sean reprogramados a fin de que se [le] asegure el derecho a la Educación violado en el presente caso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, intentada por la ciudadana Linda Vanesa Chávez Álvarez, asistida por la abogada Olga Violeta Araque Campos, suficientemente identificados en autos, contra la Universidad Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, se observa:

El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público (…)”.

Ahora bien, este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 4 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas en contra de las vías de hecho o actuaciones que no estén debidamente fundamentadas en el proceso conducente para la producción de una decisión debidamente fundamentada, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean realizadas por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 3 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de la Sala Político-Administrativa.

Igualmente, los Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de naturaleza reinvidicatoria contra las situaciones de hecho generadas por las autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a las que se refiere el artículo 25, numeral 5 de la prenombrada Ley Orgánica, siendo para ello competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Desde esta perspectiva, la Universidad Bolivariana de Venezuela –parte demandada en la presente causa-, no se encuentra dentro de las distintas autoridades referidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el conocimiento de las demandas de reclamación contra las vías de hecho proferidas por la referida institución educativa les corresponden a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; ex artículo 24 eiusdem.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, intentada por la ciudadana LINDA VANESA CHÁVEZ ÁLVAREZ, asistida por la abogada Olga Violeta Araque Campos, suficientemente identificados en autos, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se declara.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

- De la admisión provisional de la demanda.

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer la demanda por vías de hecho interpuesta, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión de la misma.
Ello así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, y para conocer de la demanda por vías de hecho, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 912 del 5 de mayo de 2006, ratificada por la Sala Político-Administrativa del mismo Tribunal, entre otras decisiones, en la Nro. 00693 del 14 de mayo de 2014, donde se señala respecto a la vía de hecho lo siguiente:
“La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

De igual manera, en sentencia Nº 01177, dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), en la que señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”.

De lo anterior, aprecia este Juzgado Nacional que la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que con ocasión a la naturaleza breve de dicho procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito; en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda por vías de hecho, con exclusión previa, de la causal de caducidad de la acción, a los fines de posteriormente emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del amparo cautelar constitucional solicitado. Por tanto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 150, de fecha 21 de marzo de 2023, (caso: Ana Cecilia García González), en la cual sostuvo lo siguiente:

“…Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se requieran conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es necesario destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide”.

En razón del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional procederá a emitir un pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad de la acción, con exclusión a la caducidad de la acción, a los fines de posteriormente pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, una vez resuelta la procedencia del mencionado amparo cautelar, de ser el caso, se procederá a emitir pronunciamiento respecto de la caducidad de la acción, sin remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de tratarse de una acción que se ventila por un procedimiento breve.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contienen conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues que, en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda por vías de hecho y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con exclusión de la caducidad de la acción, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo acumulación indebida de acciones o recursos; constan en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es inteligible; y por último, no consta en autos, en esta fase del proceso, que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, al no haberse constatado la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y verificados los requisitos del recurso previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por vías de hecho. Así se decide.

- De la acción de amparo cautelar.
Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto y, a tal efecto, observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de vías de hecho, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental debe destacar, que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales. De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para quien emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento este último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que este comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole a quien juzga, la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo declarar la infracción de los derechos constitucionales, cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

En el mismo sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En consecuencia, aunado a los requisitos previamente desarrollados, en materia contencioso administrativa, para otorgar cualquier tipo de protección cautelar se requiere la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos y “ciertas gravedades en juego”, es decir, la decisión del Juez en este sentido debe partir de un análisis en el cual se sopesen, por un lado, el derecho invocado por la parte y que se pretende tutelar a través de la medida cautelar, y por el otro, el interés público o general, así como las circunstancias de hecho propias del caso concreto, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, en la presente causa se observa que la parte demandante alegó que las acciones cuyo cese se pretenden atacar resultó violatorio de su derecho a la defensa, al debido proceso y garantías constitucionales.

Al respecto, expuso que la parte demandada ejerció en su contra medidas que la separan de su derecho constitucional a la educación, sin oportunidad de conocer las razones para ello, así como la oportunidad de ejercer defensa y sin la emisión de una decisión razonada que le fuese debidamente notificada; violentando así su derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público.

Ello así, este Juzgado Nacional observa que se requiere un análisis de la normativa legal, para dilucidar si la actividad desplegada por la parte demandada fue realmente lesiva del derecho a la defensa, al debido proceso y garantías constitucionales, es decir, se requiere el análisis de normas de carácter legal para delimitar cual era el procedimiento a seguir y consecuentemente si se cumplió o no con el mismo.

En este mismo sentido, proceder a analizar el contenido de los derechos invocados para emitir una decisión al respecto, se materializaría en un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud de que, a los efectos de determinar la existencia, origen, alcance y violación de los derechos alegados y la estrecha relación que los vincula, se requiere un análisis exhaustivo sobre el fondo del asunto a la luz de la normativa aplicable en el caso, lo cual escapa al propósito y razón de la medida cautelar de amparo, que se instruye en aras de restablecer a derecho las situaciones jurídicas en las cuales exista una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales tan evidente que no requiera del estudio de más instrumentos que los recaudos consignados y las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para instaurar en la convicción del Juez la necesidad de tutelar tales derechos.

En conexión con lo anterior, la parte actora, al momento de fundamentar su petición cautelar, se limitó únicamente a enunciar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, bajo el mismo argumento realizado para el fondo de la controversia. Al respecto se advierte que, no puede este Órgano Jurisdiccional pronunciarse de manera preventiva sobre el particular dado que ello está vedado al Juez en esta etapa preliminar, pues lo único que le está permitido al juzgador en estos casos, es realizar un análisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de deducir si en efecto surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por la actuación impugnada, teniendo especial cuidado en no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar, pues tal declaratoria en esta fase procesal vaciaría de contenido la sentencia de mérito (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0410 del 11 de agosto de 2022). Así se establece.

Ello así, es el criterio de este Juzgado Nacional que, para el caso sub examine, el dictar la medida de amparo cautelar solicitada y suspender el efecto de la actuación materializada por la parte demandada sería emitir un pronunciamiento sobre la validez de la misma y, por ende, se estaría prejuzgando sobre la decisión definitiva, siendo que en esta instancia y grado del proceso no puede el Órgano Jurisdicente llamado a decidir, determinar el alcance y la violación de los derechos alegados por la parte actora y la incidencia de los mismos en el procedimiento a seguir. Consecuentemente, los alegatos y pruebas referentes a la supuesta violación de derechos a favor del demandante y la supuesta ilegalidad de la actuación de los representantes de la Universidad Bolivariana de Venezuela, resultan insuficientes para determinar la violación de las normas de rango constitucional señaladas. Así se declara.

Es en virtud de tales consideraciones, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que este Juzgado Nacional no verifica, a partir de los argumentos esgrimidos por la accionante, una violación de disposiciones de índole constitucional tan evidente que no requiera un análisis profundo de las circunstancias de hecho y de derecho que sirven de base a la causa y que justifique la protección cautelar solicitada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el presente asunto no se acreditó la existencia del fumus boni iuris, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional. Así se decide.

- DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO.

Declarada la improcedencia del amparo cautelar solicitado, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción.

En tal sentido, se puede evidenciar que las actuaciones que presuntamente dan lugar a la proposición de esta demanda se originan a través del impedimento de la autoridad de la Universidad Bolivariana de Venezuela del Eje Geopolítico Regional Cacique Mara, a la accionante de volver a sus labores de estudio; desde el 23 de agosto del año 2023; y dado que la acción bajo análisis fue presentada en fecha 09 de enero de 2024, se evidencia que no han transcurrido los ciento ochenta (180) días continuos correspondientes al término para declarar la caducidad de la acción de conformidad con el numeral tercero del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual resulta admisible la presente demanda por vías de hecho. Así se establece.

En virtud de lo anterior y siendo que la presente demanda por vías de hecho no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma anteriormente transcrita, y sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público; en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

El procedimiento a seguir en las demandas que se intenten contra las vías de hecho materializadas por las actuaciones de la Administración, se encuentra establecido en la sección segunda del capítulo II, título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).

El mencionado procedimiento, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; vías de hecho y abstención, las cuales no han de tener contenido patrimonial o indemnizatorio, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

En razón a lo anterior, y visto que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, este Juzgado Nacional ORDENA la aplicación del procedimiento breve antes mencionado. Así se decide.

De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.



-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana LINDA VANESSA CHÁVEZ ÁLVAREZ, debidamente asistida por la abogada Olga Violeta Araque Campos, suficientemente identificadas en autos, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO: Se ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda por vías de hecho.

TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

CUARTO: Se ADMITE la demanda por vías de hecho interpuesta.

QUINTO: Se ORDENA CITAR a la Coordinadora Regional de Producción y Recreación de Saberes Eje Geopolítico Regional Cacique Mara, de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Dra. DENNYS MARÍA LEON IGLESIA, y al Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, requiriéndoles que INFORMEN en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la demanda por vías de hecho en relación a la causa cuyo procedimiento se lleva a cabo en este Órgano Jurisdiccional, bajo la nomenclatura VP31-N-2024-000005 cuyo demandante es la ciudadana Linda Vanessa Chávez Álvarez, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.681.404 debidamente asistida por la abogada Olga Violeta Araque Campos, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEXTO: Se ORDENA CITAR al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA en atención a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil veinticuatro (2024).

Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Helen Del Carmen Nava Rincón
El Juez Vicepresidente



Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional Suplente,



Rosa Acosta
Ponente

La Secretaria,



María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-N-2024-000005
RA/Dp/la
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-N-2024-000005