REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE N° VP31-R-2023-000095


En fecha 18 de septiembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de copias fotostáticas certificadas del recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano Jesús Manuel Fernández Rojas, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Barinas, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE LANDAETA ESCALONA, titular de la cédula de identidad V.- 16.979.900, asistida por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.876, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó mediante oficio N° 146-2023, de fecha 04 de septiembre de 2023, emanado del referido Juzgado, en cumplimiento del auto de fecha 31 de agosto de 2023, a través del cual se escuchó en un solo efecto, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2023, por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2023, que declaró PROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo constitucional.

En fecha 25 de septiembre de 2023, (Folio 164 de autos), se dio cuenta de la causa a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Dra. Rosa Acosta, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo instruido.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2023, (Folio 167 de autos), se recibió escrito por parte de la representación judicial de la parte demandada formalizante, y se ordenó agregar al expediente respectivo.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2023, (Folio 186 de autos), se dicto auto de diferimiento de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 22 de enero de 2024, (Folio 169 de autos), se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de agosto de 2023, el abogado Carlos Rojas, actuando en representación judicial de la ciudadana Andreina Del Valle Landaeta Escalona, antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, con fundamento a las siguientes consideraciones:

Manifestó que, “La Acción de Amparo Constitucional que [interpone], durante el presente RECESO JUDICIAL 2023-1 en curso hasta el próximo 15 de septiembre (inclusive), de manera excepcional y debidamente justificada más adelante, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la RESOLUCIÓN N° 106/2023 DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2023, dictada por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, publicada en la Gaceta Municipal bajo el N° 169/2023 DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2023”. (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “dicha Resolución que hoy [impugna], le fue notificada defectuosamente a [su] mandante con fecha 17 de agosto de 2023, es decir, después de haber sido, debidamente notificados los ciudadanos Alcalde, Sindico Procurador y Registrador Público del Municipio Barinas, de la DECISIÓN CAUTELAR de fecha 9 de agosto de 2023 dictada por ese mismo Juzgado Superior Contencioso Administrativo que, desde esa misma fecha: 1) Suspendió los efectos del "acto administrativo de trámite contenido en la Resolución Nº 080/2023 de fecha 17 de mayo de 2023, dictada por el mismo Alcalde y publicada en la Gaceta Municipal bajo el Nº 142/2023 (Extraordinaria) de fecha 22 de mayo de 2023; 2) Le ordenó a dicho Alcalde y a cualquier otra autoridad municipal, abstenerse de dictar cualesquiera decisiones sobre el identificado terreno, que de alguna forma implicara reedición de dicha Resolución suspendida, y 3) Le prohibió, a cualquier autoridad pública, persona natural o jurídica, salvo a la ciudadana ANDREINA LANDAETA, el ingreso, permanencia y la realización de cualquier tipo de actos, actividades o trabajos dentro del mismo terreno, todo ello, mientras dure el proceso de nulidad (ordinaria) de dicho acto de trámite, llevado por ese mismo Tribunal Superior en el EXPEDIENTE N° 0182-23 de su nomenclatura”. (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “la notificación a [su] mandante ANDREINA LANDAETA de la Resolución impugnada se hizo de manera defectuosa y que por ello no produce -en buen Derecho-, ningún efecto jurídico, en nuestro medio es harto conocida -por notoriedad judicial de otros casos decididos por ese Juzgado Superior- la conducta altamente arbitraria, abusiva y siempre reñida con la Constitución y leyes, tanto del ciudadano Alcalde como del actual Síndico Procurador del Municipio Barinas, razón por la que, de no producirse con la urgencia y celeridad la decisión definitiva (suspensiva) de dicha Resolución que impone el ejercicio de esta modalidad procesal de amparo constitucional "in limine litis", [se aprestan], con total seguridad, en medio de una abierta violación del derecho constitucional a la DEFENSA de [su] mandante que dicha Resolución le produce sobre el - citado terreno de su propiedad, debiendo acudir nuevamente ante ese Tribunal, a tener que presenciar en los próximos días u horas, la abusiva TOMA del identificado terreno propiedad de mi mandante por parte de funcionarios municipales, con apoyo de la POLICÍA MUNICIPAL sobre la cual el Alcalde tiene atribuido "...ejercer la autoridad (...) a través del funcionario de alta dirección que designe" según el articulo 88 (numeral 15) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM). Ello para ejecutar allí, cualquier obra ilegítima y absolutamente al margen del ordenamiento jurídico que le permita al Municipio justificar su negativa a desalojar dicho inmueble tras ser tomado por el Municipio con fundamento en dicha Resolución impugnada, dictada en DESACATO a dicha Decisión Cautelar de fecha 9 de agosto de 2023 dictada por ese Tribunal y ya notificada al Municipio el 10 de agosto; toma inconstitucional e ilegal la advertida, que configura la clara comisión por parte del ciudadano Alcalde, EN GRADO DE TENTATIVA, del delito de "INVASIÓN DE TERRENO AJENO" tipificado y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, mientras el Tribunal no se pronuncie con la urgencia del caso, suspendiendo definitivamente los efectos de dicha Resolución y con ello, evitando la total consumación de dicho delito en perjuicio de los derechos de [su] representada”. (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “El ejemplar (incompleto, inmotivado) de dicha Resolución que hoy [impugna] por esta vía extraordinaria, publicada en un número de la Gaceta Municipal de fecha 10 de agosto que –repit[e]-, nadie exhibió ni siquiera invocó en el despacho del Alcalde ni del Sindico Municipal en el momento (10 de agosto) de ser notificados de la identificada Decisión Cautelar de fecha 9 de agosto de 2023 dictada por ese Tribunal Superior, le fue entregado a [su] mandante quien lo recibió con fecha 17 de agosto de 2023 (17-08-23), según consta en el reverso de la documental adjunta (ANEXO 8, en 1 folio útil con vuelto), es decir, mucho después de haber sido notificados de dicho Decreto Cautelar”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Todo lo anterior pone claramente de manifiesto, que en el presente amparo el asunto "debatido o "thema decidendum", lo constituye la aplicación de normas de derecho, es decir, las relativas a la notificación defectuosa y sin ningún efecto a [su] mandante ANDREÍNA LANDAETA de la Resolución impugnada, así como la valoración jurídica de la Decisión Cautelar de fecha 9 de agosto de 2023 ya debidamente notificada al Municipio y el contenido de dicha sobrevenida Resolución impugnada como una forma de burlar dicha tutela cautelar Debido a ello, sin duda, estamos frente la resolución judicial de ASUNTO DE MERO DERECHO (no de hechos por demostrar), lo cual justifica su tramitación como tal, así como su decisión definitiva "IN LIMINE LITIS (sentenciando de una vez ese Tribunal el fondo de lo acá planteado), pues la realización de la Audiencia Oral y Pública propia de todo proceso de amparo luce INOFICIOSA (inútil) en este caso, donde todos los elementos de prueba disponibles para decidirlo están siendo aportados por quien suscribe con esta demanda y debido a ello, nadie puede pretender formular alegatos contra dicha aplicación de normas de derecho, pues sencillamente, EL DERECHO NO SE PRUEBA”. (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “no le queda a [esa] representación judicial ACCIONANTE sino solicitar, según lo expuesto, que ese Tribunal entendiendo cabalmente que por no haber "despacho ordinario" durante el presente RECESO JUDICIAL hasta el próximo 15 de septiembre inclusive, comprenda dicha situación jurídica infringida por el Municipio en contra de [su] mandante y, en consecuencia, haga viva la letra del articulo 27 de la Constitución en el sentido de que en esta materia de amparo: "TODO EL TIEMPO SERÁ ÚTIL y el tribunal lo tramitará con PREFERENCIA a cualquier otro asunto", practicando con la celeridad que le impone la Constitución y el urgente caso planteado, todas las actuaciones necesarias que le permitan admitir esta acción, declararla de mero derecho y decidirla procedente "in limine litis" en forma definitiva, por ser ello urgente” (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó Que, “(…) Sea admitida urgentemente, que en el mismo Auto de Admisión sea declarada su resolución como DE MERO DERECHO y que pasando a decidir ese Tribunal inmediatamente el fondo de la causa, la declare definitivamente PROCEDENTE "IN LIMINE LITIS", dictando los pronunciamientos siguientes: Que SUSPENDA LOS EFECTOS de la RESOLUCIÓN Nº 106/2023 DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2023, dictada por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, publicada en la Gaceta Municipal bajo el Nº 169/2023 DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2023; ordenándole, así como a cualquier otra autoridad municipal, abstenerse de dictar y ejecutar cualquier acto o actuación material referidos al terreno propiedad de la ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE LANDAETA ESCALONA, identificado en dicha Resolución suspendida; y que también le prohíba a cualquier autoridad pública, persona natural y jurídica, salvo a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE LANDAETA ESCALONA, anteriormente identificada, su ingreso y/o permanencia, así como ejecutar cualquier tipo de actos, actividades, perturbaciones, obras y construcciones; sin excepción alguna, dentro del identificado terreno propiedad de dicha ciudadana … Que el Tribunal aperciba o le advierta a todas dichas autoridades públicas, y/o a quienes hicieren legalmente sus veces, así como a cualquier ciudadano (a) particular, que en caso de incumplimiento del Mandamiento Definitivo de Amparo Constitucional dictado por el Tribunal, podrían ser sancionados por la comisión del tipo penal de DESACATO previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudiendo imponerles directamente ese mismo Juzgado -como Tribunal Constitucional- la sanción corporal allí prevista; y … Que para el posible supuesto, de que para la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal que resuelva definitivamente el caso, dentro del terreno propiedad de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE LANDAETA ESCALONA ya se encontrare cualesquiera autoridades públicas, personas naturales o jurídicas realizando cualquier tipo de actividades que impliquen ocupación de dicho terreno; el Tribunal ORDENE su desalojo dentro del perentorio "plazo para cumplir lo resuelto" que deberá otorgarle, en cumplimiento de lo exigido por el articulo 32 (literal C) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 24 de agosto de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas declaró PROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la presente acción de amparo constitucional con fundamento a lo siguiente:

(…) previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Constitucional recuerda, que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 993 del 16 de julio del año 2013 (Caso: Daniel Guédez Hemández vs. Sentencia) estableció el criterio vinculante sobre la procedencia in limine Litis, de la acción de amparo constitucional, en aquellos casos de ejercicio de la misma contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de "mero derecho", así lo entiende este Tribunal, cuando para decidirlo sólo sea necesario el análisis, interpretación y aplicación de normas jurídicas, más no la comprobación de hechos en el marco de un escenario contradictorio.

Sin embargo, más recientemente, la misma Sala de nuestro máximo tribunal, en su Sentencia número 05 de fecha 19-01-2017 (Caso: Joan Humberto Roa y otros vs. Junta Directiva de la Asamblea Nacional), amplió dicha procedencia del amparo IN LIMINE LITIS a otros supuestos generales, distintos al amparo contra sentencias, cuando dijo lo siguiente: "...[S]e establece, con carácter vinculante, que:

(…Omissis…)

Del extracto de la decisión vinculante, supra transcrita, se desprende que el Juez Constitucional podrá aplicar la institución procesal de la procedencia IN LIMINE LITIS de la acción de amparo que lo conduzca a sentenciar directamente el fondo de la causa, cuando de ella pueda observar, obvias violaciones de derechos constitucionales, o cuando la acción verse sobre temas de mero derecho, siempre y cuando se verifique del expediente judicial los supuestos que permitan tal declaratoria de procedencia, según los términos establecidos en dicha transcrita sentencia de obligatorio acatamiento para las demás Salas del máximo juzgado y todos los tribunales de instancia de toda Venezuela.

.Siendo, así las cosas, en el caso bajo estudio, este Tribunal Constitucional verifica, que se está en presencia de un asunto de mero derecho, donde para resolverlo bastará con el análisis de la Resolución impugnada, confrontándola con las demás pruebas traídas por el apoderado accionante como anexos de su demanda; además, de la exhaustiva revisión de dichos elementos demostrativos se desprende, que los mismos son suficientes para dirimir esta controversia sin necesidad de convocar la ocurrencia de la Audiencia Oral y Pública propia de todo proceso natural de amparo, vale decir, por no requiere una actividad probatoria sobre hechos, sino que lo planteado pues es un asunto de mero derecho, dicha audiencia resultaría inútil o inoficiosa, obrando más vale en perjuicio de la necesaria celeridad procesal, de urgencia, que requiere este asunto, según lo alegado y acreditado con el libelo; razones por que esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto al mérito de la pretensión constitucional. Así se decide.

(…Omissis…)

Ahora bien, estudiados como han sido detenidamente dichos alegatos antes mencionados de la parte accionante, así como los medios de prueba presentados por dicho apoderado de la parte accionante, ciudadana ANDREINA DEL VALLE LANDAETA ESCALONA, este Tribunal considera imprescindible, precisar lo siguiente:

Efectivamente, por mandato del articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), la notificación a todo ciudadano que pudiera resultar afectado en sus derechos e intereses por un acto administrativo de efectos particulares, como lo es la identificada RESOLUCIÓN Nº 106/2023 DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2023 dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas; se fundamenta en desarrollo del detecto constitucional a la defensa art. 49 de la Carta Fundamental como la principal garantía de que, en pleno conocimiento como se encuentre el interesado de los efectos válidos de dicho acto, pueda luego ejercer contra el mismo optativa o facultativamente en la actualidad los recursos internos ante la propia Administración que lo haya dictado; o en su defecto, acudir directamente a la vía jurisdiccional a interponer dentro de los lapsos de caducidad o prescripción previstos en las diversas leyes aplicables, las acciones judiciales a que hubiere lugar.

Pero para que ello ocurra en forma válida y eficaz, está obligada la Administración Pública a cumplir con todas las formalidades imperativamente exigidas por el citado articulo 73 de la LOPA, vale decir, debe proceder estrictamente como la obliga dicha norma cuando ordena: "...debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerías y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse"; y ello es así, bajo pena de que en casos de incumplimiento de lo anteriormente exigido, opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74, eiusdem, cual es que: "Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto." Consecuencia normativa expresa ésta que, en aras de los derechos constitucionales a la Seguridad Jurídica, a la Defensa y al Debido Proceso, ha sido reivindicada por la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa del más alto tribunal, en numerosas sentencias, además indicativas de que un acto administrativo puede ser intrínsecamente válido, pero si es notificado en forma defectuosa, no surte ningún efecto jurídico, es decir, no es eficaz, no entra en vigencia, no goza de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad (arts. 8 y 79 LOPA) que le son inherentes y por ello, no puede ejecutarse válidamente.

En el caso sub examine, tras una detallada revisión de la denominada "BOLETA DE NOTIFICACIÓN" (folio 71) mediante la cual se hizo del conocimiento a la accionante el contenido de la Resolución hoy impugnada observa este Tribunal Constitucional, que la misma no contiene las menciones exigidas por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 la misma Ley, lo cual es que dicha notificación no produce ningún informativo valido de dicho acto administrativo hoy recurrido, pues no ha entrado en vigencia, sus efectos jurídicos quedaron postergados en el tiempo traduciéndose solo una entrega con fecha 17 de agosto de 2023 que consta en el reverso de la misma junto con el ejemplar de la identificada Gaceta Municipal también cursante en autos a la accionante ANDREINA DEL VALLE LANDAETA ESCALONA, esto es, después de la ejecución de la Decisión Cautelar dictada por este Juzgado con fecha 9 de agosto y debidamente notificada en fecha 10 de agosto de 2023 a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Barinas por el servicio de Alguacilazgo de este Tribunal Estadal Contencioso Administrativo, en sus despachos oficiales sin objeciones algunas, pudiendo constatar este juzgado que la hoy recurrida Resolución no habla sido dictada para esa fecha (10 de agosto pasado) y por ello, mal pudo producirse su publicación en la Gaceta Municipal bajo el ejemplar igualmente cursante en autos, como de alguna forma evadir la identificada Tutela Cautelar acordada por este mismo Tribunal en favor de la hoy accionante, cautelar que fue decretada en forma provisional mientras durara el juicio principal teniendo el municipio todos los recursos y lapsos íntegros para ejercer su derecho a la defensa, pues de alguna manera pudiese comprometer la responsabilidad de la secretaria del Concejo Municipal allí firmante, quien a tenor del articulo 113, numeral 9, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tiene entre sus atribuciones: "9. Coordinar publicación y emisión de la Gaceta Municipal, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y la ordenanza respectiva", pero debe actuar siempre como lo ordena el artículo 141 de la Constitución"...con sometimiento pleno a la ley y al derecho"; conducta presumiblemente contraria a ello, que obliga a este Tribunal Constitucional a dictar también en su contra, como destinataria directa, en el dispositivo de final de esta sentencia, un pronunciamiento impeditivo especifico, como así se decide.

Por tal motivo y vista la consumación en este caso con lo acontecido, es decir, con la emisión y tardía publicación de dicha Resolución en la Gaceta Municipal, y vista que ya pesaba una decisión cautelar dictada por este Juzgado, de una flagrante violación por parte de dichos funcionarios municipales en contra de la accionante Andreina Del Valle Landaeta Escalona, dejándola en un estado de directa y absoluta INDEFENSIÓN JURIDICA frente a dicha Resolución referida al terreno de su presunta propiedad (art. 49 constitucional) dictada durante el presente periodo de Receso Judicial, colocándola también, bajo una inminente amenaza de violación de su derecho a la propiedad sobre dicho predio (art. 115 CRBV), pues así de un análisis de las fotografias digitales consignadas con la demanda y que cursan en autos, imágenes ellas indicativas de que a pesar de la defectuosa notificación de la Resolución impugnada a la accionante por parte del Municipio y de no poder ejecutarse válidamente dicho acto, pueden presumirse razonablemente actos preparatorios indicativos de que pronto ocurriría la toma de dicho inmueble urbano por parte de las autoridades del Municipio Barinas, lo cual justifica evitarla dado que como ya se ha señalado anteriormente pesa una medida de prohibición para el rescate de dicho terreno. en resguardo del derecho constitucional de propiedad que sobre el mismo le asiste a dicha ciudadana y que este Tribunal puede garantizarle a todo ciudadano, tanto en ejercicio de nuestra independencia y autonomía judicial, como en acatamiento de la citado criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal en relación con la materia. Así se declara.

Finalmente, es bien conocido que desde hace muchos años hasta hoy, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia patria en la materia, han coincidido en definir a la acción "autónoma" de amparo constitucional, diciendo que ella: "...se ejercita en forma independiente, no se vincula ni se subordina a ningún otro recurso o procedimiento (...) esa acción así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por si solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador." (SPA/CSJ, Sentencia del 23-05-88, caso: FINCAS ALGABA).

No obstante lo anterior, en este caso también luce cierto para esta Juzgadora que para no adelantar opinión sobre la legalidad o no de la Resolución recurrida por esta vía extraordinaria de amparo, visto que sobre dicho acto administrativo le corresponderá pronunciarse a este mismo Tribunal en sede contencioso-administrativa de nulidad (Expediente N° 0182-23 ya cursante en Juzgado Superior) con vista de los elementos probatorios aportados por las partes la lógica nos orienta, en el sentido de que la decisión definitiva del presente Amparo Constitucional, en aras do restablecerle a la accionante su situación jurídica infringida a consecuencia de la actuación contraria a derecho de varios órganos de la Administración Municipal (ejecutiva y legislativa) como se explanó con anterioridad, debe limitarse, únicamente, a la suspensión de dicha Resolución recurrida, acompañada de otras medidas complementarias necesarias dirigidas a garantizar dicho restablecimiento en forma plena durante el presente período de Receso Judicial que está en curso mediante resolución Nº 2023-0003 emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de fecha 02 de agosto de 2023 que va desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del año en curso ambas fechas inclusive, mediante la declaratoria de procedencia de la presente acción de amparo constitucional IN LIMINE LITIS, es decir, sentenciando inmediatamente en este mismo cuerpo decisorio, el fondo del amparo constitucional propuesto, pues en este caso contra la Administración Municipal agraviante, como lo exige el articulo 5, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: "...no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional" que requiere la accionante de autos en medio de este período de Receso Judicial. ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE la acción autónoma de amparo constitucional incoada.

SEGUNDO: Resuelve La resolución del presente asunto como de MERO DERECHO.

TERCERO: PROCEDENTE "IN LIMINE LITIS" la acción de amparo constitucional ejercida a los autos por el abogado en ejercicio Carlos Ricardo Rojas Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE LANDAETA ESCALONA, ambos ya identificados En consecuencia, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal dicta los definitivos pronunciamientos siguientes:

1) SUSPENDE los efectos de la RESOLUCIÓN Nº 106/2023 DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2023, dictada por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, publicada en la Gaceta Municipal bajo el Nº 169/2023 DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2023; en consecuencia, se le ORDENA a dicho funcionario, así como a cualquier otra autoridad municipal, se abstenga de dictar y ejecutar cualquier otro acto o actuación material referidos al terreno de presunta propiedad de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE LANDAETA ESCALONA, identificado en dicha Resolución suspendida. Igualmente, se le PROHIBE a cualquier autoridad pública, persona natural y jurídica, salvo a la identificada ciudadana, su ingreso y/o permanencia, así como ejecutar cualquier tipo de actos, actividades, perturbaciones, obras y construcciones, sin excepción alguna, dentro del identificado terreno propiedad de dicha ciudadana, descrito en la Resolución suspendida. Además de lo anterior, se le PROHIBE desde la fecha misma de publicación de esta sentencia, al ciudadano (a) Secretaria del Concejo del Municipio Barinas del Estado Barinas, publicar y permitir publicar en la respectiva Gaceta Municipal, cualquier otro acto administrativo o actuación dictados por cualquier autoridad municipal relacionado con el identificado terreno propiedad de la ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE LANDAETA ESCALONA, anteriormente identificada.

2) En caso de que para la fecha de publicación de esta sentencia o mandamiento definitivo de amparo constitucional, ya se encontraren dentro del identificado terreno de presunta propiedad de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE LANDAETA ESCALONA cualesquiera autoridades públicas, funcionarios públicos subalternos, personas naturales o jurídicas públicas o privadas, realizando allí cualquier tipo de actividades que impliquen ocupación del identificado terreno; se ORDENA SU DESALOJO, dentro del plazo improrrogable, de los dos (2) días calendario consecutivos siguientes a la notificación de esta sentencia a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Barinas, debiendo ser retirado por exclusiva cuenta del Municipio Barinas, durante el mismo plazo, tanto el personal como los equipos, maquinaria y vehículos allí instalados allí con cualquier finalidad o causa.

Todo lo anterior, como forma de restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por el Municipio Barinas a la accionante de autos, al estado e tenia dicho terreno antes del 10 de agosto de 2023, fecha de la notificación Municipio Barinas, de la Decisión Cautelar de fecha 9 de agosto dictada por este Tribunal en sede contencioso administrativa, tal como consta en el expediente Nº 0182-23, así como en este expediente Nº 0183-23, ambos de la nomenclatura de este Juzgado Superior.

3) Se ORDENA NOTIFICAR el contenido de esta sentencia definitiva (mandamiento) de amparo constitucional, a los ciudadanos: ALCALDE, SINDICO PROCURADOR, REGISTRADOR PÚBLICO Y LA SCRETARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante Oficio con copia certificada anexa de la misma.

4) Se ORDENA NOTIFICAR el contenido de esta sentencia definitiva (mandamiento) de amparo constitucional, a los ciudadanos Directores de los Cuerpos de Seguridad Ciudadana siguientes: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA EN EL ESTADO BARINAS (CPNB); CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS (CPEB); CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS (CPMB) y GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) acantonada en el Estado Barinas, mediante Oficio con copia certificada anexa de la misma.

Lo anterior, a los fines de darle estricto cumplimiento a los artículos 55, encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con los artículos 2 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5) Se ORDENA NOTIFICAR el contenido de esta sentencia definitiva (mandamiento) de amparo constitucional, al ciudadano (a) FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS, mediante Oficio con copia certificada anexa de la misma, a los fines legales penales consiguientes.

Para la práctica de dichas notificaciones, previa obtención de los fotostatos respectivos que deberá proveer la parte accionante, suficientemente al personal de Alguacilazgo de esta Juzgado Superior, que se encontrare de guardia durante el presente Receso Judicial, a quien se ordena hacerle entrega del material respectivo.

CUARTO: Se les ADVIERTE a todas las autoridades públicas nacionales, estadales y municipales, y/o a quienes hicieren legalmente sus veces, asi como a cualquier ciudadano (a) particular, que en caso de cualquier incumplimiento de esta sentencia definitiva (mandamiento) de amparo constitucional, podrían ser sancionados por la comisión del tipo penal (desacato) previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, determinar su competencia para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte accionante de autos contra la decisión transcrita en líneas que anteceden; a tales efectos, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “[contra] la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

A tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso ordinario de apelación contra una decisión dictada en primera instancia que resuelva una acción de amparo constitucional, éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio contenido en la sentencia Nº 87, dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció que “(…) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Adminiculado al criterio atributivo de competencia parcialmente transcrito en líneas que anteceden, se encuentra el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme al cual: “[los] Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

No puede dejar de observarse que este Jugado Nacional fue creado mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2012-0011, dictada en fecha 16 de mayo de 2012, tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 16 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la Resolución No. 2015-0025, emitida por la misma Sala, al cual le fue atribuida competencia territorial en el estado Barinas (excepto municipio Arismendi), donde tiene su sede el Juzgado a quo.

Conforme a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada de autos contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado BARINAS, en fecha 24 de agosto de 2023; mediante la cual se declaró PROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 28 de agosto de 2023, el ciudadano Jesús Manuel Fernández Rojas, actuando en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Barinas, parte demandada en la presente acción de amparo constitucional, interpuso recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2023, dictada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado BARINAS, que declaro Procedente “In Limine Litis” la acción, escrito que fue ratificado y ampliado en fecha 18 de septiembre de 2023; con base en los fundamentos siguientes:

Que, “Todo acto administrativo de efectos particulares tiene su procedimiento establecido en la LOPA, por lo tanto, existe un ordenamiento jurídico procesal adecuado y eficaz, por medio del cual, la ciudadana ANDREINA DEL VALLE LANDAETA ESCALONA, en ejercicio de sus derechos que afirma falsamente vulnerados, puede hacer efectiva su pretensión para la consecución del fin que se haya propuesto accionar”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Que, “La Sala Constitucional ha sido pacifica en sus prolíficas decisiones, en sentido, de que, "SOLO PODRÁ PROPONERSE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ANTE LA INEXISTENCIA DE RECURSOS ORDINARIOS O BIEN SI INTERPUESTOS LOS MEDIOS ORDINARIOS ESTOS RESULTAN INSUFICIENTES PARA DAR SATISFACCIÓN A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA”. (Mayúsculas del Original).

Que, “La errada querella de amparo interpuesta por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE LANDAETA ESCALONA, enmarca como una causal de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que existen los mecanismos idóneos para tutelar al quejoso cuando considere se le ha violentado un derecho, o existe una menaza de violación”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Que, “Dentro del criterio jurisprudencial que arropa los dos supuestos que se en el numeral 5 del articulo 6 ejusdem, que interpreta la doble concepción a saber que en el caso concreto "si la querellante pudo disponer del recurso ordinario y lo ejerció previamente", al no disponer de los recursos ordinario: establecidos en la que naturalmente le pudieran resultar eficientes, esa omisión imperdonable, arribe en ACCION CONSTITUCIONAL DEBE DECLARARSE INADMISIBLE”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Que, “En la causa apelada, la parte actora, solicita LA SUSPENSIÓN DE LA RESOLUCION N° 106/2023, de fecha 4 de agosto de 2023, Publicada en Gaceta Municipal N 169/2020 de fecha 10 de agosto de 2023, que debió ser propuesta con una Nulidad de Acto Administrativo, donde en forma subsidiaria interpusiera amparo cautelar, el cual pudiera haber sido decretado, lo que evidencia, que NO EJERCIÓ LA VIA JUDICIAL ORDINARIA”. (Mayúsculas del Original).

Que: “Se hace necesario ilustrar, para que el JUZGADO NACIONAL CONTENSIOSO (sic) ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, que conozca en apelación, que, efectivamente la accionante en AMPARO, presentó una demanda de NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE MERO TRAMITE, que cursa ante el tribunal recurrido sustanciado en el expediente No. 01822-23, contra la Resolución N 080/2023, de fecha 17 de mayo de 2023, publicado en Gaceta Municipal bajo el Nº 142/2023, que ordenó a la Alcaldía abstenerse de dictar cualquier decisión sobre un terreno en disputa, como también es cierto, que el oficio fue recibido por la alcaldía del Municipio Barinas, a las 2 y 14 minutos del día 10 de agosto de 2023, fecha donde ya se había publicado en Gaceta Municipal, Resolución que DECLARABA RESUELTO DE PLENO DERECHO; la adjudicación en venta de terreno de origen ejidal, debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas, Inscrito bajo el Nº 2013.4445, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 288 5.2 11 10276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 06 de noviembre de 2013, motivado a que después de 10 años de haberse vendido bajo condición suspensiva, allí no se desarrollo ninguna obra, resultando que el referido terreno se estaba utilizando para engorde, lo que está prohibido por la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Barinas, donde como consecuencia de que no se cumplió con la condición suspensiva del mismo, que ordena construir dentro de un lapso no menor de 2 años, por lo que después de más de 10 años, es violatorio articulo 58 de ordenanza de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Barinas, por cuanto, la recuperación del inmueble objeto del contrato de Adjudicación en venta no se produce por efectos de un acto de poder sino que ella se haya establecido en el cuerpo mismo del contrato, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que faculta al Concejo para enajenar sus ejidos, en atención a los fines permitidos por la Constitución y dentro de las condiciones y términos señalados debiendo (es imperativo de la norma) recuperar de pleno derecho el inmueble vendido de conformidad con la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Barinas”. (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE LANDAETA ESCALONA, enmarca como una causal de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por que como ya se ha señalado, existen los mecanismos idóneos para tutelar al quejoso, cuando considere se le ha violentado un derecho, o existe una amenaza de violación, para lo cual, es pertinente, reiterar conforme al criterio jurisprudencial, uno de los dos supuestos que envuelven el numeral 5 del artículo 6 ejusdem, que explica la doble concepción que dicha norma; enseña, que "si la querellante pudo disponer del recurso ordinario y no lo ejerció previamente”, lo que implica que, esa omisión imperdonable por la remisión del administrado, va a traer como consecuencia que esa ACCIÓN CONSTITUCIONAL INTERPUESTA DEBE DECLARARSE INADMISIBLE”. (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “la accionante ANDREINA DEL VALLE LANDAETA ESCALONA, querellante por vía constitucional, antes de interponer el AMPARO APELADO, presentó demanda de NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE MERO TRAMITE con motivo del mismo procedimiento, sustanciado ante el tribunal recurrido en el expediente Nº 01822-23, contra la Resolución Nº 080/2023, de fecha 17 de mayo de 2023, publicado en Gaceta Municipal bajo el Nº 142/2023, oficio que fue recibido por la Alcaldía del Municipio Barinas, a las 2 y 14 minutos del día 10 de agosto de 2023, fecha donde ya se había publicado en Gaceta Municipal, la decisión administrativa que DECLARÒ RESUELTO DE PLENO DERECHO EL CONTRATO DE ADJUDICACIÓN EN VENTA DE UN TERRENO DE ORIGEN EJIDAL BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA; debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, inscrito bajo el Nº 2013.4445, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.10276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 06 de noviembre de 2013, motivado a que después de 10 años de haberse vendido repito; bajo condición suspensiva, allí no se desarrolló ninguna obra, utilizándose para engorde, lo que está prohibido por la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Barinas, que ordena construir dentro de un lapso no menor de 2 años”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Que: “por lo tanto, la recuperación de un inmueble objeto del contrato de Adjudicación en Venta, no se produce por efectos de un acto de poder, sino que ella se haya establecida en el cuerpo mismo del contrato, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que faculta al Concejo para enajenar sus ejidos, en atención a los fines permitidos por la Constitución y dentro de las condiciones y términos señalados, debiendo (es imperativo de la norma); recuperar de pleno derecho el inmueble vendido, de conformidad con la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Barinas”.

Que: “En conformidad con lo expuesto, el contrato de venta no podría tener plena fuerza jurídica; hasta tanto no se diera cumplimiento a la obligación de construir asumida por la compradora, porque es de precepto que CUANDO UNA OBLIGACIÓN SE HA CONTRAÍDO BAJO LA CONDICIÓN DE QUE UN HECHO SUCEDA EN UN PLAZO DETERMINADO, esa condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado”. (Mayúsculas del Original).

Que: “el fallo de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA, de fecha 2 de agosto del año 2022, Nro. 0428, expediente Nro. 22-0318, que explica con claridad meridiana cuando procede IN LIMINE LITIS DE PLENO DERECHO, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, donde entre otros, solo prospera contra sentencias de tribunales, cuando se ha violado la aplicación del derecho, mas no contra decisiones administrativas, las que tienen un procedimiento especial a través del cual se pueden obtener la pretensión del recurrente”.

Finalmente solicito Que, “esta acción de amparo NO ES LA VIA PROCESAL IDONEA par lograr la protección de los presuntos derechos violentados por [su] representada, por tanto, se debe REVOCAR EL FALLO APELADO, en consecuencia, INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO AUTONOMA, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo [solicita] sirva declararlo la superioridad que conozca la causa. Por último, una vez oída la presente apelación, [solicita] se expida copia certificada integral del expediente y se [le] nombre Correo especial para llevar las actuaciones ante el Tribunal Superior competente o en su defecto se autorice a cualquiera de las empresas privadas MRV, TEALCA, ZOOM y otros para que sea remitido a la brevedad posible”. (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2023, por el ciudadano Jesús Manuel Fernández Rojas, actuando con el carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Barinas, estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2023, por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; para lo cual considera necesario hacer el siguiente recorrido procesal y posteriores consideraciones:

En el caso de autos, la ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE LANDAETA ESCALONA interpuso acción de amparo constitucional contra la Resolución No. 106/2023 de fecha 04 de agosto de 2023, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del estado Barinas, por incurrir -a su decir- en actuaciones que constituyen violaciones a los derechos constitucionales a la propiedad, para lo cual indicó en su escrito que: “En fecha 07 de agosto de 2023 intento DEMANDA DE NULIDAD contra el acto administrativo de trámite contenido en la RESOLUCIÓN No. 080/2023 de fecha 17 de mayo de 2023, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del estado Barinas y Publicada en la Gaceta Municipal bajo el No. 142/2023 (Extraordinaria) de fecha 22 de mayo de 2023, mediante la cual el referido Organo Municipal apertura procedimiento administrativo de recuperación y/o rescate de un lote de terreno municipal adjudicado en venta a la demandante según Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, inscrito bajo el No. 2013.4445, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.10276 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, de fecha 06 de noviembre de 2013”.

Ante tal acción jurisdiccional, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 09 de agosto de 2023, acordó una protección cautelar a la demandante en la cual ordenó: “PRIMERO: SUSPENDER LOS EFECTOS, a partir de la fecha misma de publicación de [esa] decisión; del acto administrativo de tramite contenido en la RESOLUCIÓN No. 080/2023 de fecha 17 de mayo de 2023, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del estado Barinas y Publicada en la Gaceta Municipal bajo el No. 142/2023 (Extraordinaria) de fecha 22 de mayo de 2023, … SEGUNDO: se ORDENA al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del estado Barinas, así como cualquier otra autoridad municipal, SE ABSTENGA de dictar cualesquiera otras decisiones sobre el identificado terreno propiedad de la identificada ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE LANDAETA ESCALONA, que de cualquier forma impliquen reedición de dicha Resolución Suspendida; se les advierte que, de ser dictadas, serán igualmente suspendidas por el Tribunal mientras dure el proceso …TERCERO: SE PROHIBE a cualquier autoridad pública, persona natural y jurídica, salvo la ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE LANDAETA ESCALONA, anteriormente identificada, su INGRESO y permanencia, así como ejecutar cualquier tipo de actos, actividades, perturbaciones, obras, y construcciones sin excepción alguna, dentro del terreno propiedad de la identificada ciudadana …”

De modo que, contrario a la decisión antes mencionada por parte del referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el Alcalde del Municipio Barinas del estado Barinas, propende a la validez y ejecución de la RESOLUCIÓN Nº 106/2023 DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2023, publicada en la Gaceta Municipal bajo el Nº 169/2023 DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2023, en la cual se indica: “PRIMERO: Se declara resuelto de pleno derecho el Contrato de Adjudicación en Venta suscrito entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS y la ciudadana ANDREINA DEL VALLE LANDAETA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-16.979.900, correspondiente a la parcela de terreno municipal, ubicada en la Urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Alberto Arvelo Torrealba () y en consecuencia procede a RESCATAR el terreno supra mencionado, de conformidad con los (SIC) establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el articulo 58 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Barinas…”

En respuesta, a la acción de amparo constitucional, planteada por la demandante, el Juzgado antes mencionado, dicta sentencia de fecha 24 de agosto de 2023, donde declara: “PROCEDENTE "IN LIMINE LITIS" la acción de amparo constitucional ejercida a los autos por el abogado en ejercicio Carlos Ricardo Rojas Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadan ANDREINA DEL VALLE LANDAETA ESCALONA, ambos ya identificados En consecuencia, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal dicta los definitivos pronunciamientos siguientes:

1) SUSPENDE los efectos de la RESOLUCIÓN Nº 106/2023 DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2023, dictada por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, publicada en la Gaceta Municipal bajo el Nº 169/2023 DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2023; en consecuencia, se le ORDENA a dicho funcionario, así como a cualquier otra autoridad municipal, se abstenga de dictar y ejecutar cualquier otro acto o actuación material referidos al terreno de presunta propiedad de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE LANDAETA ESCALONA, identificado en dicha Resolución suspendida. Igualmente, se le PROHIBE a cualquier autoridad pública, persona natural y jurídica, salvo a la identificada ciudadana, su ingreso y/o permanencia, así como ejecutar cualquier tipo de actos, actividades, perturbaciones, obras y construcciones, sin excepción alguna, dentro del identificado terreno propiedad de dicha ciudadana, descrito en la Resolución suspendida. Además de lo anterior, se le PROHIBE desde la fecha misma de publicación de esta sentencia, al ciudadano (a) Secretaria del Concejo del Municipio Barinas del Estado Barinas, publicar y permitir publicar en la respectiva Gaceta Municipal, cualquier otro acto administrativo o actuación dictados por cualquier autoridad municipal relacionado con el identificado terreno propiedad de la ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE LANDAETA ESCALONA.

2) En caso de que para la fecha de publicación de esta sentencia o mandamiento definitivo de amparo constitucional, ya se encontraren dentro del identificado terreno de presunta propiedad de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE LANDAETA ESCALONA cualesquiera autoridades públicas, funcionarios públicos subalternos, personas naturales o jurídicas públicas o privadas, realizando allí cualquier tipo de actividades que impliquen ocupación del identificado terreno; se ORDENA SU DESALOJO, dentro del plazo improrrogable, de los dos (2) días calendario consecutivos siguientes a la notificación de esta sentencia a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Barinas.

Por lo anteriormente expuesto; el ciudadano Jesús Manuel Fernández Rojas, actuando con el carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Barinas, presenta recurso ordinario de apelación alegando: “En la causa apelada, la parte actora, solicita LA SUSPENSION DE LA RESOLUSION No. 106/2023, de fecha 4 de agosto de 2023, Publicada en Gaceta Municipal N 169/2020 de fecha 10 de agosto de 2023, que debió ser propuesta con una Nulidad de Acto Administrativo, donde en forma subsidiaria interpusiera amparo cautelar, el cual pudiera haber sido decretado, lo que evidencia, que NO EJERCIÓ LA VIA JUDICIAL ORDINARIA”…

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y en tal sentido pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26 que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. (Ver decisión Nº 657, de fecha 4 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: sociedad mercantil Inmobiliaria New House, C.A.).

Asimismo, consagra en su artículo 27 que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esa Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En sintonía con lo anterior, se debe señalar que tal como lo señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes, el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (artículo 1).

No obstante, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, razón por la cual se deduce que solo podría proponerse la acción de amparo constitucional ante la inexistencia de recursos ordinarios o bien si interpuestos los medios ordinarios, éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida, dado el carácter extraordinario del amparo.

Acorde a los lineamientos antes expuestos, la ley especial que rige la materia que aquí nos ocupa, establece en su artículo 6 que “[no] se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapso establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.


Por lo cual, si bien la acción de amparo procede contra todo acto administrativo que viole o amenace de violación un derecho o una garantía constitucional (artículo 5), no es menos cierto que la admisión de la solicitud que se plantee ante la jurisdicción correspondiente, se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley in commento (artículo 18) y a la inexistencia de las circunstancias previstas en el artículo 6 de la ley especial que rige la materia.

Dentro de este orden de ideas, se debe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 (ratificada en sentencia Nº 1379, de fecha 20 de octubre de 2014), las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, conforme lo siguiente:

“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
De modo que, la referida Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma antes aludida (vid. sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
En sentencia Nº 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), este Máximo Órgano Jurisdiccional, amplió la postura anteriormente sostenida, hasta el punto de considerar que la parte actora podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
De lo anterior se desprende, que la admisión de la acción de amparo constitucional debe examinarse a la luz de las circunstancias únicas de cada en concreto, ya que la utilización de la vía ordinaria podría devenir en un perjuicio de los derechos constitucionales del justiciable, para lo cual deben presentarse suficientes motivos que justifiquen el ejercicio de tal acción de carácter extraordinario y excepcional. Así con respecto al condicional establecido en la letra b) del criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma ha determinado en otras oportunidades, lo siguiente:

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto) (vid. Sentencia 1510 de fecha 03 de julio de 2002).

Entonces, la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados, de modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

Asimismo, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. (vid. Sentencia 1121 de fecha 14 de agosto de 2014).

En adición, es imprescindible destacar que ante la acción de amparo constitucional, es esencial verificar todos los supuestos que puedan dar lugar a una decisión justa sobre las formas o apariencias que puedan afectar su proposición en virtud de su especialidad, pues no resulta sensato desechar todo caso irremisiblemente al constatar la existencia de otras vías, si se presentan razones suficientes para interponerla, atendiendo a la sensibilidad de los derechos que tutela, a lo cual se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2022, en sentencia No. 136, Caso: ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ, donde se indicó:

Es evidente la necesaria precisión, determinación y verificación de la realidad de las circunstancias que rodean al caso en concreto para el establecimiento de la admisibilidad y procedencia de la pretensión de amparo, claridad en el contexto que es carga del legitimado activo, quien debe poner en videncia las razones que justifiquen la escogencia del control subjetivo de la constitucionalidad ante la existencia de los mecanismos procesales de cuestionamiento e impugnación, sin que se desdiga del deber del operador jurídico de resguardo de los derechos constitucionales y restablecimiento de la situación jurídica subjetiva cuya injuria constitucional se delata.

Ya esta Sala Constitucional ha hecho referencia al deber de atender a la realidad sobre las formas y apariencia, en procura de la justicia, evitando la aplicación del ordenamiento jurídico en un formalismo positivista a ultranza, en contra de los postulados constitucionales a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 constitucional). Por lo que, se insiste una vez más, los operadores jurídicos deben atender a la verdad material dentro de los límites de su oficio o competencia, cuando ella sea clara o evidentemente apreciable de los instrumentos que conforman los autos, aun cuando no sea alegado por las partes ni favorezca a quien no hubiese promovido las pruebas, sin desprenderse de la imparcialidad que caracteriza al juez natural, sin sacar elementos de convicción fuera del expediente a menos que deriven del conocimiento común o máximas de experiencia (artículo 12 del CPC), sin el otorgamiento de preferencias a favor de alguna de las partes que pudiesen generar desigualdades e indefensión y desequilibrio procesal (artículo 15 eiusdem).

Es así como el operador jurídico debe desterrar del proceso la deslealtad (vid., s SC n.o 183/2002), máxime si subyace una materia de sensibilidad social, haciendo evidente los mecanismos procesales tendientes a una dilatación indebida e ilegal del proceso, en un acto de defraudación a los fines de las instituciones recursivas y de las normas jurídicas que las sustentan, decidiendo con cimiento en la verdad material pilar esencial de la justicia como valor supremo y conformante del Estado, tanto en su actuación como en el ordenamiento jurídico que lo regula, pues, en definitiva, no puede haber justicia en una decisión donde no se establezcan los hechos en conformidad con la verdad, de lo contrario el acto de juzgamiento sería inconstitucional.
Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional que para el momento de la proposición de la presente acción de amparo Constitucional, (21 de Agosto de 2023 – según se evidencia del folio 15 de las actas que conforman el presente expediente judicial), se encontraba en vigencia la resolución 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se acordó la suspensión parcial del servicio público de administración de justicia, por las consideraciones plasmadas en la misma, considerándose habilitados todos los días del receso, solo en casos de Amparo Constitucional (Segundo asunto de la resolución citada); Por lo cual, de conformidad con el criterio pacifico y reiterado expuesto ut supra, para el momento de los hechos acaecidos la ciudadana accionante solo contaba con dicho recurso para hacer proteger sus derechos de jerarquía constitucional presuntamente violados por las actuaciones del órgano administrativo que constituye la parte demandada a saber (Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas).
No obstante, de las actas procesales (Folios 51 al 58), se observa que existía una protección cautelar sobre el terreno objeto del litigio que dio lugar a esta causa judicial, a través de la decisión de fecha 09 de agosto de 2023 por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual si bien se notificó en fecha 10 de agosto del año 2023, fecha en la que se pública la resolución 106/2023, que proporciona la causa al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, distinta al acto que origina la demanda de nulidad prima facie, (el acto administrativo de trámite contenido en la RESOLUCIÓN No. 080/2023 de fecha 17 de mayo de 2023), pero su objeto es el mismo, es decir, un terreno cuya propiedad detenta hasta estos momentos la accionante, por lo cual, en virtud de la prohibición esclarecida en la sentencia dictada por el juzgado antes mencionado, mal podían los órganos de la administración pública municipal, antes señalados, publicar la resolución 106/2023 descrita, ni mucho menos ejecutar ningún acto de posesión o menoscabo de los derechos de la ciudadana demandante.
Por lo antes expuesto, el Juez constitucional se encuentra debidamente facultado para obrar en los casos de asuntos DE MERO DERECHO, y verificada su procedencia, podrá sentenciar IN LIMINE LITIS sobre el fondo de la causa, cuando se observen francas violaciones de derechos constitucionales. Así lo reseña la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión No. 63, de fecha 03 de marzo de 2023, donde se expone:
Sobre la declaratoria de procedencia o improcedencia in limine litis de este medio de tutela de derechos constitucionales, ha resaltado esta Sala que tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; por eso puede o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, solo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida, razón por la que se le permite al juez constitucional hacer pronunciamientos in limine acerca del mérito del asunto constitucional que ha sido sometido a su conocimiento.


En tal sentido, esta Alzada constata que efectivamente, la presente acción de amparo constitucional se encuentra enmarcada dentro de esos supuestos excepcionales que se han desarrollado jurisprudencialmente para acceder por esta vía, amen de la posibilidad de acceder por otras vías ordinarias para hacer valer sus pretensiones de tutela constitucional, en virtud de que estas ultimas no serían las idóneas para el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida y la eventual irreparabilidad del daño, por lo cual, el pronunciamiento del Juzgado a quo resultó ajustado a derecho. Así se establece.-

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar sin lugar, los fundamentos esgrimidos por la parte formalizante del presente recurso de apelación, ejercido por el ciudadano Jesús Manuel Fernández Rojas, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Barinas contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2023, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y CONFIRMA en todos y cada uno de sus partes y términos la decisión proferida que declaró PROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE LANDAETA ESCALONA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS. Así se decide.-

Finalmente, se ordena la remisión de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.-


-VI-
DECISIÓN


Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2023, por el ciudadano Jesús Manuel Fernández Rojas, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Barinas contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2023, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaro Procedente “In Limine Litis” el recurso de amparo constitucional incoado.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2023, por el ciudadano Jesús Manuel Fernández Rojas, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Barinas.

TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado en cada uno de sus términos.

CUARTO: Ordena la REMISIÓN del expediente al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidenta,




Helen del Carmen Nava Rincón

el Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional Suplente,




Rosa Acosta Castillo
Ponente






La Secretaria,




María Teresa de los Ríos
Expediente N°: VP31-R-2023-000095
RA/Dp/la.

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


La Secretaria,



María Teresa de los Ríos