REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.









EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.868
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA
OPOSICION A LA CUENTA PRESENTADA

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.785.314, domiciliadoen la ciudad de Miami Florida de los Estados Unidos de América, representado por los abogados en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS Y MOISEES DAVID MOLINA VERA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.801.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.566 y 292.301, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ANDRES VILLASMIL CUBILLAN Y DIEGO ANDRES CAMPO CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.989.366 y 19.341.766, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.785.314, domiciliadoen la ciudad de Miami Florida de los Estados Unidos de América, representado por los abogados en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS Y MOISEES DAVID MOLINA VERA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.801.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.566 y 292.301, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contraDANIEL ANDRES VILLASMIL CUBILLAN Y DIEGO ANDRES CAMPO CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.989.366 y 19.341.766, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por RENDICIÓN DE CUENTAS.
Admitida la demanda por auto de fecha veinte (20) de abril de 2023, se ordenó la intimación de la parte demandada, con el objeto de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a su intimación rindiera cuentas o formulare oposición, y de no hacerla se tendrá por cierta la obligación de rendirlas conforme a lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil y en caso de formular oposición se entenderá citada la parte para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anteriormente señalado.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, expuso el alguacil de este Tribunal haber practicado la intimación de la parte demandada de autos, suficientemente identificada, por lo que, posteriormente en fecha seis (06) de julio de 2023, solicita el actor la intimación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Publicados como fueron los carteles, y cumplida la última de las formalidades previstas en la norma ejusdem, tal como se evidencia en actas, en fecha treinta y uno de julio de 2023, el secretario temporal de este Juzgado dejo constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas, por lo que en fecha dos (02) de septiembre de2023, mediante auto librado por este tribunal, previa solicitud de la parte actora, se designa al defensor ad litem en la presente causa.
La abogada MIRIAN PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, designado como defensor ad- litem, ocurre ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de noviembre manifestando la aceptación del cargo y prestando el juramento de Ley; siendo que posteriormente en fecha cinco (05) de diciembre de 2023 se da por citado.
Seguidamente, en fecha ,nueve (09) de enero de 2024,consigna escrito la representación judicial de la parte demandada,DANIEL ANDRES VILLASMIL CUBILLAN Y DIEGO ANDRES CAMPO CUBILLAN previamente identificados, facultad que consta según documento poder otorgado por ante la notaria publica octava de Maracaibo Estado Zulia, en el que procedieron a formular oposición al juicio de cuentas.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


DE LA PARTE DEMNADANTE:
Expone la representación judicial de la parte demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
…Omissis…
A todas estas, tenemos que los dos (2) directores que ejercen la administración plena del hotel Santa Barbara, los ciudadanos DANIEL ANDRES VILLASMIL CUBILLAN y DIEGO ANDRES CAMPOS CUBILLAN, ya identificados, fueron nombrados en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Mercantil “HOTEL SANTA BARBARA C.A”, el 16 de noviembre de 2020.
Ciudadano Juez, como quiera que han sido nugatorias mis diligencias extrajudiciales en la administración del hotel Santa Barbara, en los actos de naturaleza administrativa efectuada por los dos (02) directores administardores para que rindan cuentas de la gestión administrativa de la compañía (…)

CAPITULO TERCERO.
DEMANDA FORMAL DE RENDICION DE CUENTAS
Por las razones antes expuestas de hecho y de derecho, recurrimos en este acto ante la noble autoridad de este Tribunal a su digno cargo para deandar formalmente en este acto a los ciudadanos Daniel AndresVillasmilCubillan y Diego Andres Campos Cubillan, mayores de edad, venezolanos, abogados, titulares de las cedulas de identidad personal Nº. V-19.989.366 y V-19.341.766, con domicilio en la calle 71, con Avenida 3G, local 71-46, parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, como administradores el cual ejercen el cargo de directores de la Compañía Anónima Hotel Santa Barbara C.A, como consta en el título III, que trata de la administración, que ostentan el cargo de la representación de la compañía, como refiere en el articulo Decimo quinto del acta de asamblea General extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil denominada Hotel Santa Bárbara…(…)
Manifestando el interés jurídico que tenemos de hacer valer los derechos e intereses de nuestro representado que es socio del Hotel Santa Bárbara, C.A., en concordancia con los artículos 673, 674, 675, 676, 677 y 685 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 21, 26,49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que los ciudadanos ya identificados, que ejercen el cargo de administradores de la sociedad Anónima Hotel Santa Bárbara, rindan cuentas de su gestión o convengan o en su defecto sean compelidos o rindan cuentas en los términos siguientes: 1) presentar cuentas de su administración , de los términos de ingresos e (sic) egresos durante el tiempo de su gestión. 2)que seapresentadas por mes y por año los egresos e ingresos durante el tiempo de su gestión 3) que presenten los libros e instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes durante el tiempo de gestión, 4) presentar el pago de impuestos al SENIAT durante el tiempo de su gestión…. (omisiss)


III
DE LA OPOSICION AL JUICIO DE CUENTAS

Por su parte el demandado, en su escrito contentivo de la oposición, esgrimió los siguientes alegatos:
…Omisiss…
(…) “En nombre de nuestra representada nos OPONEMOS a la presente demanda mercantil de RENDICIÓN DE CUENTAS, alegando como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL DEMANDANTE PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, todo a tenor de lo establecido el encabezado del artículo 10 del código de comercio el cual dispone (…)
…Omisiss…
Si bien dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil: Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita…”, las defensas que pueden ser ejercidas por el demandado en la rendición de cuentas, fundamento esta oposición en defensa distinta a las que consagra el artículo en referencia distinta a las que consagra el Articulo en referencia, todo con fundamento en la doctrina relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del código de procedimiento civil, la cual fuera establecida en decisión No. RC-000114, de fecha 3 de abril de 2003, en el juicio Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo obregón A, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado el criterio de forma pacífica en decisión No. 702, defecha veintisiete (27) de julio de 2004, y en sentencia No. RC00369, de fecha siete (07) de Junio de 2005, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yi4iw Armenia Peña Espinoza en la cual se estableció lo siguiente: (…)
…Omissis…
Establecida la conducencia y legalidad de la defensa invocada, procedemos a fundamentar la misma en el hecho de que el ciudadano demandante nos exige la rendición de cuentas en nuestra condición de administradores de la Sociedad Mercantil Supra identificada, de los periodos que alude en su escrito libelar, tal como señaló la acción contra los administradores compete a la Asamblea de accionistas, no contando con dicha posibilidad y estando únicamente reservada para él la posibilidad de un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria como es la denuncia de irregularidades administrativas que establece el código de comercio, todo por ello es así, en virtud de lo establecido en decisión No. 2052, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz(…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado como fue lo expuesto por las partes en litigio, considerando el status procesal del presente juicio y su naturaleza, prosigue quien suscribe a resolver sobre la oposición al juicio de cuentas, en los términos expuestos ut infra:
Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
De la norma antes transcrita, colige esta Juzgadora, que el demandado de autos puede adoptar la postura de la oposición al juicio de cuentas intentado en su contra alegando 1) haber rendido ya las cuentas o; 2) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, podría inferir laconclusión de que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas, y en efecto según lo expuesto en el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pudiera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer los dos motivos anteriormente enumerados.
Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley. En relación a esto, la hoy Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia No. 65 de fecha veintinueve (29) de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco en contra Jesús Enrique Novoa González, Exp. 87-587, estableció:
…Omissis…
(…) Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación (...)
...Omissis..
El anterior criterio, de hecho es reiterado en sentencia de esa misma sala, de fecha 07 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, al citar el referido fallo, refiriéndose al otrora artículo 654 del derogado Código De Procedimiento Civil de 1916, expresándose que de ser contrario, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación a modo auténtico.
De esta forma, se consagra en el orden jurídico el carácter enunciativo de las excepciones para la oposición a la intimación en el procedimiento de rendición de cuentas, queriendo ello decir que a los fines de determinar la validez de la oposición a la intimación y proceder por los trámites del procedimiento ordinario, el intimado deberá consignar junto a su escrito prueba escrita en que se fundamente su oposición.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil se debe entender, que el procedimiento ejecutivo que se deriva del mismo no es excluyente del ordinario, ya que aquél es aplicable en base a la existencia de un instrumento auténtico, es decir de una prueba que haga presumir la obligación que tiene el accionado de rendir las cuentas demandadas; no obstante, distingue esta juzgadora que si lo pretendido está fundamentado en pruebas o elementos sujetos a valoración en la secuela del proceso, el juicio ha de ventilarse conforme al procedimiento ordinario al que remite la referida norma, a fin de tutelar y proteger el interés jurídico demandado; procedimiento mediante el cual se emplaza, y no se intima al demandado para que responda en su descargo a los argumentos y pruebas expuestos en su contra y será en definitiva el Juez de la causa, a quien corresponderá determinar si se ha demostrado en juicio la obligación que tendría el demandado en rendir las cuentas exigidas y de así considerarlo, así ordenaría en la sentencia definitiva.
Del mismo modo, observa esta Juzgadora, en atención al cómputo de días de despacho transcurridos librado por auto y nota de fecha primero (01) de febrero de 2024, que la oposición al juicio de cuentas se efectuó de forma tempestiva, para ser precisos, al decimo segundo (12°) día, de los veinte (20) días de despacho otorgados por el legislador en el procedimiento especial, por lo que en observancia de haberse efectuado en tiempo hábil la oposición al juicio de cuentas, y de cumplir todos los requisitos necesarios, suspenderá el juicio especial de cuentas y deberá procederse a la contestación de la demanda, siguiéndose los trámites subsiguientes a través del procedimiento ordinario y ASI SE DECIDE.-
Observa entonces esta juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada fundamenta su oposición en una causal diversa a las enunciadas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su oposición fundamentada en la “falta de cualidad del actor”y determinando a su juicio que tal argumento no requiere prueba escrita, lo cual al ser adminiculado con las disposiciones antes expuestas en el presente fallo, queda claro que la parte demandada puede perfectamente oponerse a la intimación por cuestionar el derecho a exigir cuentas sobre la base de los mismos documentos presentados por el actor.
Ahora bien, respecto a la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n.º 313 de Fecha veintinueve (29) de junio de 2018, caso Felicidad Del Valle López Subero y Hermanos López Medina C.A. contra Constructora Eliveca Anzoátegui C.A estableció:
…Omissis…

“(…)Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesalno debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos: (…)


En razón a lo antes expuesto y analizado, en aras de los principios cardinales de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, considera esta juzgadora que dadas las circunstancias particulares del caso sub examine, resulta necesario establecer un contradictorio para demostrase lo alegado por la parte demandada, y que tal como antes se estableció es materia que le corresponde al fondo del litigio, aunado a que la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, no puede enmarcarse dentro de las causales enunciadas en la norma ejusdem, por cuanto se excluiría la posibilidad de contradecir propiamente la certeza del derecho reclamado, limitándose el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, evitando de esta forma subvertir las normas del procedimiento íntimamente vinculadas las nociones de orden público Y ASÌ SE DETERMINA.-
Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, garantizando el derecho a la defensa en su máxima expresión, concluyéndose que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar cuestiones de fondo y que Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, en aras de evitar una situación de manifiesta indefensión, en razón por la cual admitió la jurisprudencia y doctrina patria que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la condición de que comprobara su alegación;a juicio de esta juzgadoraestas defensas deberán tener la tramitación procesal pertinente obedeciendo su naturaleza, suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación de la demanda en los términos expuestos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, como quiera que el demandado dentro del lapso previsto procediera a fundamentar su oposición en la falta de cualidad del actor para oponerse al procedimiento de rendición de cuentas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar FUNDADA LA OPOSICIÓN efectuada por la parte demandada de autos, debiendo en consecuencia SUSPENDER el juicio de cuentas, intentado por el ciudadano RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.785.314, domiciliado en la ciudad de Miami Florida de los Estados Unidos de América, representado por los abogados en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS Y MOISEES DAVID MOLINA VERA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.801.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.566 y 292.301, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez que sean notificadas las partes del presente fallo y ASÌ SE DECIDE.-
Del mismo modo, por cuanto debe considerarse que las actuaciones en el marco del proceso deben ser ejercidas con las debidas garantías otorgadas por la Constitución y las leyes, dentro de un plazo razonable determinado legalmente, establecido con anterioridad a la fecha de su actuación y, ante un tribunal competente, independiente e imparcial, y considerando que cada fase debe efectuarse íntegramente, también es sabido que pueden originarse durante el juicio cierta incertidumbre, ya sea por factores propios del Operador de Justicia o ajenos a este, a ello, el autor Juan F. Herrero Perezagua, en su obra “La Incertidumbre del Proceso Civil”(2017), explana que:
“Una cosa es que el resultado del proceso no sea predecible. Y otra, que el camino para alcanzarlo no sea seguro. Es una incertidumbre añadida. Son lo que el profesor Bonet ha denominado los resquicios del proceso, esas grietas advertidas en el modo en que la ley dispone la tramitación del proceso o en el modo en que el Juez da curso a las actuaciones y que salpican de dudas el camino que se ha de recorrer para obtener la tutela judicial pretendida.”
Es menester concatenar a dicho criterio, el emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en fecha veintitrés (23) de marzo del 2017, mediante resolución signada bajo el No. 272, donde afirma lo siguiente:
“… el proceso tiene una serie de etapas conducentes a solucionar el conflicto o la incertidumbre jurídica. Si tales etapas no son respetadas, o si las partes pudieran a su libre disposición subsanar sus yerros o formular sus impugnaciones en el tiempo que ellas estimen conveniente, el proceso no solo se convertiría en interminable y arbitrario, sino además no podría cumplir el fin para el que fue creado.”

Evidentemente, no puede existir incertidumbre durante el transcurso del juicio; y en virtud de ello cada parte procesal, además del Juez, deben tener conocimiento del estado en el cual se encuentra el proceso, además de aquellos actos que se efectúen para su impulso. La incertidumbre o desconocimiento, solamente acarrea un incorrecto desarrollo del juicio, por lo que la justicia no se obtendría como fin último, y no se estaría verdaderamente en presencia de una tutela judicial efectiva como garantía constitucional.
Por lo antes explanado, en aras de garantizar una verdadera tutela jurisdiccional, además de una justicia expedita, y conforme a las potestades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, a los fines de hacer ejecutable lo ordenado anteriormente en el presente fallo, observando que en fecha dieciséis de enero de 2024 y en fecha dieciocho (18) de enero de este mismo año, fueron presentados escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron reservados a tenor de lo dispuesto en la norma adjetiva civil, y del escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, es por lo que se ordena, agregar los escritos de pruebas en la oportunidad correspondiente en virtud de la conversión al procedimiento ordinario en los términos antes expuestos y tenerse como válida la contestación de la demanda de forma anticipada, lo cual resulta consonó con criterios emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de ratificaciones o reformas sobre la misma y ASI SE ORDENA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora,RAFAEL JOSE CUBILLAN ORTEGA, representado por los abogados en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS Y MOISEES DAVID MOLINA VERA, suficientemente identificados, y en consecuencia, SUSPENDIDOel juicio de cuentas en el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS intentado en contra de los ciudadanosDANIEL ANDRES VILLASMIL CUBILLAN Y DIEGO ANDRES CAMPO CUBILLAN, previamente identificados.
SEGUNDO:de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes con el objeto de que tenga lugar la contestación a la demanda y su continuación por los trámites del proceso ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código De Procedimiento Civil.
TERCERO: En relación a la falta de cualidad del actor alegada por la parte demandada se deja expresa constancia que por ser tal defensa una defensa de fondo la misma se resolverá con punto previo en la sentencia de mérito.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
NOTIFIQUESE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la paginawww.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (1°) dia del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCIA.-
EL SECRETARIOTEMPORAL,
ABG.JORGE JARABA URDANETA.-