REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Conoce este Juzgado de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana NIKI GREGORIA GUTIERREZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.923.187, e inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el No. V.-14.923187-7, domiciliada en el municipio San francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBINSON EDUARDO BARBOZA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No: 203.815, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.974.851 y domiciliado en el municipio San francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LISBETH DEL VALLE BOLAÑO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.719.574 y domiciliada el municipio Maracaibo del Estado Zulia.


RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, la ciudadana NIKI GREGORIA GUTIERREZ VEGA, anteriormente identificada, representada por el abogado en ejercicio ROBINSON EDUARDO BARBOZA PÉREZ, ut supra identificado, interpuso la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana LISBETH DEL VALLE BOLAÑO LOPEZ, anteriormente identificado, ante la oficina de recepción y distribución de documento (U.R.D.D) de la circunscripción Judicial del estado Zulia. La cual fue distribuida la demanda, correspondiendo a conocer de la causa a este Tribunal, mediante distribución N. TCM -303- 2023.

En fecha treinta (30) de octubre de 2023, este Juzgado dicto auto mediante el cual se instó a la parte actora a cumplir los extremos de Ley requeridos para dar continuidad al procedimiento incoado.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, la parte accionante presento diligencia dando cumplimiento a la resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, emanada del Tribunal Suprema de Justicia, en relación a la estimación de la demanda exigida por este juzgado.

En fecha dos (02) de noviembre de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda, cuanto a lugar en derecho, y en tal sentido se ordeno la citación de la ciudadana LISBETH DEL VALLE BOLAÑO LOPEZ, previamente identificada.

En fecha trece (13) de noviembre de 2023, la parte actora, antes identificada, confirió poder apud acta, al abogado en ejercicio ROBINSON EDUARDO BARBOZA PÉREZ, previamente identificado.

En fecha trece (12) de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ROBINSON EDUARDO BARBOZA PÉREZ antes identificado, consigna diligencia informando el domicilio de la parte demandada de esta causa.

En fecha nueve (09) de enero de 2024, el secretario de este Juzgado deja constancia que se libaron las respectivas boletas de citación.

Asimismo, En fecha doce (12) de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ROBINSON EDUARDO BARBOZA PÉREZ antes identificado, mediante diligencia consigno las copias simples del auto de admisión del libelo de la demanda y a su vez, los emolumentos al alguacil; y en misma fecha el alguacil de este Tribunal expuso que recibió por parte de la parte demandante los medios y recurso necesarios para practicar la citación o notificación de la parte demandada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados a partir de la suspensión del proceso por la muerte de uno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, el artículo 269 ejusdem, reza:
“La perención de la instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

Tal como se evidencia, se reitera en el transcurso del tiempo que la perención de la instancia opera por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, durante un lapso de tiempo de un año, operando en este caso la perención anual, o por la inactividad de la parte actora en impulsar la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión de la demanda, operando en este caso la perención breve, tiempos determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, pudiendo el Órgano Jurisdiccional una vez verificada la perención, declararla de forma oficiosa.

La doctrina patria desarrolla instituciones afines al tema bajo examen en el presente fallo, tal como es el caso del autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, al establecer que:

“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

En este sentido, es de vital importancia observar que guarda relación con ello el interés procesal, que se pone de manifiesto en la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Aun cuando el interés en el proceso ha de manifestarse de la demanda o solicitud, debe mantenerse a lo largo del proceso, en virtud de las consecuencias negativas que el legislador adjudica a la pérdida del mismo, que según se desprende de nuestro orden jurídico, se pone de manifiesto en la ausencia de actos que sean tendentes a dar impulso al proceso.

Ahora bien, destaca quien Juzga que del encabezamiento de la referida norma, dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del de curso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado. Así, las definiciones sobre la institución bajo análisis hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, están orientadas a establecer que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. No. 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.


Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia No .420 de la Sala Casación Civil del Supremo Tribunal, de fecha siete (7) de octubre de 2022, Magistrado ponente: HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, que estableció:

(…OMISSIS…)
“…la perención es un modo de extinguir las relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias…”

(…OMISSIS…)
“… se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual viene no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurridos los plazos previstos por la ley...”

(…OMISSIS…)
“…es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema Italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual opera de pleno derecho y por, tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley…”

De las anteriores transcripciones colige esta juzgadora que, la perención de la instancia tiene su fundamento en la actitud negligente de alguna de las partes que dé lugar a presumir la renuncia de continuar con la instancia siempre y cuando la causa se encuentre en un una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de un acto de impulso, tal como la citación de la parte demandada, siendo el caso que, de cumplirse con el logro de dicho objetivo, y habiendo la parte demandada actuado en el procedimiento, se alcanzó su fin y en consecuencia mal podría declararse la perención de la Instancia, tal como lo ratifica pacíficamente la jurisprudencia patria.

Ahora bien, en el caso de marras, de las actas procesales se evidencia que desde el día dos (02) de noviembre de 2023, fecha en la cual se admitió la presente demanda, ordenándose citar a la ciudadana LISBETH DEL VALLE BOLAÑO LOPEZ, identificada en actas, hasta la fecha doce (12) de enero de 2024 , cuando la parte actora consigno los emolumentos, han transcurrido mas de treinta (30) días; y que no consta en actas que la parte demandante, haya realizado en el intervalo de tiempo advertido en el auto de admisión de la demanda acto alguno considerado por nuestro orden jurídico capaz de impulsar el proceso a tales efectos, por cuanto, se extingue la instancia tal como se señala en según el articulo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil antes citado.

Debiendo prudentemente advertir que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el día dos (02) de noviembre de 2023, a la fecha dos (2) diciembre de 2023, se verifico la perención. Visto ello, se verifican en las actas los efectos con posterioridad a la mencionada fecha, es por lo que esta juzgadora cumple con el deber de ordenar de oficio la perención tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.

Del mismo modo, es necesario mencionar que en el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de noviembre de 2023, se advierte de forma expresa: “Finalmente se hace saber a la parte actora que este Juzgado acoge los criterios reiterados por nuestro máximo Tribunal, según sentencias Nos. 00537 y 01324, de fechas seis (06) de julio y quince (15) de noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme el cual se debe indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada, así como proveer al alguacil o a otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma dentro de treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión de la demanda”, ratificándose su contenido en el presente fallo, siendo el caso que en las sentencias antes mencionadas se fija posición de la sala respecto a la perención de la instancia y se fija postura respecto a las obligaciones o cargas procesales que debe el demandante cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, todo lo cual conlleva a que esta Juzgadora considere declarar la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes esbozado. Así se determina.-

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por consiguiente la EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana NIKI GREGORIA GUTIERREZ VEGA, en contra la ciudadana LISBETH DEL VALLE BOLAÑO LOPEZ ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE LA PARTE ACTORA. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) días del mes de febrero de 2024.- Años: 213o de la Independencia y 164o de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. AILIN CÁCERES GARCÍA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.