REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.917
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.

Visto el escrito judicial consignado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, suscrito por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil mi BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A. (antes MI BANCO, DE DESARROLLO), persona jurídica domiciliada en el Distrito Capital ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de 2006, bajo el No. 74, tomo 114-A Sdo, cuya modificación de denominación costa de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha once (11) de julio de 2012, inscrita en el Registro Mercantil en fecha diez (10) de diciembre de 2012, bajo el No. 21, tomo 331 A Sdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-31594102-3, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circuición Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2017, bajo el No. 9, tomo 80-A, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, y al ciudadano ANTONIO BENITO FINOL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.968.164 en su condición de Presidente Sociedad Mercantil FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO C.A, y a su vez en su condición de apoderado judicial de las siguientes sociedades mercantiles; FARMACIA CARIBEÑA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de 2006, bajo el No. 42, tomo 92-A, FARMACIA NUEVA TROPICANA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2017, bajo el No. 8, tomo 65-A, domiciliada en el municipio Ciudad Ojeda del estado Zulia, FARMACIA NUEVA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de 2015, bajo el No. 31, tomo 6-A 485, domiciliada en el municipio Ciudad Ojeda del estado Zulia, y FARMACIA EMMANUEL, SOCIEDAD ANONIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, bajo el No. 33, tomo 78-A, todo de conformidad al contrato suscrito por las parte en fecha quince (15) de noviembre de 2021, del cual se desprende una obligación de pago, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Juzgado que, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles, o cantidades de dinero en efectivo, de la parte demandada, sociedad mercantil FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO C.A, así como también se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles, o cantidades de dinero en efectivo, sobre las sociedades mercantil FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO C.A., FARMACIA CARIBEÑA, C.A., FARMACIA NUEVA TROPICANA C.A., FARMACIA NUEVA OJEDA C.A, las cuales se constituyeron como fiadores y principales pagadores de las obligaciones de pago asumida por la deudora, y por último se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del ciudadano ANTONIO BENITO FINOL RINCÓN, quien se constituyó como fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por las sociedades mercantiles antes descrita, que oportunamente señalará hasta cubrir las cantidades señaladas en el libelo de demanda.
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Concatenado a lo anterior, el autor José. J. Toro S. en su trabajo titulado: “IMPERATIVIDAD DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR INTIMACIÓN”, de febrero de 2005, planteó que:

“Este procedimiento permite al demandante obtener coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones liquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosa fungible de una cosa mueble determinado. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleja la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyen plena prueba contra el intimado.”

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:

“Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el articulo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida.”

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 532, de fecha doce (12) de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Insdustries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente No. 06-845, estableció lo siguiente:

“…Señala el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del articulo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (09) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin mas la medida preventiva, por estar la misma basada en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio… ” (Negritas de este Juzgado.)

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2012-000590, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPÍNOZA, en fecha trece (13) de febrero de 2013, estableció que:

“… el decreto de medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el Juez (sic), y por eso no expresa esta norma que el Juez “puede” o “podrá” dictar las medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismo cumplen los requisitos legales, el Juez debe decretar la medida solicitada.”

En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la parte codemandada, que oportunamente señalará la parte actora, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada, es decir, el monto de UN MILLÓN CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES DIGITALES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.124.598,74BS). Así se decide.-
Para la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada, se comisiona suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por efectos de distribución, por lo que se ordena librar el correspondiente despacho junto con oficio. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la parte demandada, sociedad mercantil FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO C.A, así como también sobre los bienes muebles, de las sociedades mercantiles FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO C.A., FARMACIA CARIBEÑA, C.A., FARMACIA NUEVA TROPICANA C.A., FARMACIA NUEVA OJEDA C.A, las cuales se constituyeron como fiadores y principales pagadores de las obligaciones de pago asumida por la deudora, y por último sobre bienes muebles propiedad del ciudadano ANTONIO BENITO FINOL RINCÓN, en su condición de fiador solidario de las sociedades mercantiles antes descritas, que oportunamente señalará la parte actora, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada en la demanda, es decir, el monto de UN MILLÓN CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES DIGITALES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.124.598,74BS).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA