EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 44.655

Visto el escrito presentado en fecha trece (13) de noviembre de 2023, y la diligencia consignada en fecha quince (15) de diciembre de 2023, ambas por el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.510, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano CARLOS GUSTAVO QUIÑONEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.032.127, domiciliado en la población de Tucacas, estado Falcón, mediante el cual solicitó la declaratoria de PERENCIÓN de la instancia, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

La institución de la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Respecto al precitado texto normativo, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”. Volumen II, Ediciones Paredes, C.A., Caracas 2016, págs. 335 y 336, expone:

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En esta definición se destaca:

a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En derivación de lo anterior, la perención de la instancia se define entonces como una sanción impuesta por el Legislador a las partes que faltan a su deber de impulsar el proceso por el transcurso de un tiempo determinado, siendo un elemento primordial de ésta que la inactividad sea de las partes y no del Juez.

En hilo de lo anterior, el doctrinario EDUARDO COUTURE en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, señala, respecto al concepto de impulso procesal, lo siguiente:

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo (...)

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás.
En concordancia con lo anterior, observa esta Juzgadora que, el fundamento de la figura procesal de la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo la consecuencia jurídica de la misma, la extinción del procedimiento.

Establecido lo anterior, constata esta Jurisdicente que, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano CARLOS GUSTAVO QUIÑONEZ RAMÍREZ, previamente identificado, argumentó que en la presente causa, se encuentra consumada la perención anual u ordinaria, por cuanto, según su decir, desde la fecha 17 de febrero de 2020, fecha que indica como última actuación de la actora, hasta la fecha 21 de abril de 2023, fecha en la cual fue solicitada la perención ordinaria por primera vez, han transcurrido más de tres (03) años, sin que haya habido impulso o interés por parte de la accionante.

En este sentido, a los fines de verificar los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del codemandado, ciudadano CARLOS GUSTAVO QUIÑONEZ RAMÍREZ, antes identificado, es menester para este Juzgado, hacer un recuento de los actos procesales, desde la última actuación realizada por la parte actora en el expediente.

Así pues, consta en actas que, en fecha 15 de junio de 2016, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 188.742, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YARELIS EGLEE OLIVARES EKMEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.672.040, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó diligencia solicitando el abocamiento de la Jueza Provisoria en ese momento.

Seguidamente, este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2016, dictó auto indicando que, dado el estado procesal en que se encontraba la presente causa, no era necesario el abocamiento, puesto que la misma no se encontraba en estado de sentencia, y procedió a ordenar la notificación de las partes a fin de que comenzara a transcurrir el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano CARLOS GUSTAVO QUIÑONEZ RAMÍREZ, ya identificado, presentó diligencia solicitando la declaratoria de perención de la instancia. Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2018, el apoderado judicial del prenombrado ciudadano presentó diligencia solicitando el abocamiento de la Jueza Suplente de este Tribunal.

En fecha 06 de noviembre de 2018, la Abg. AURIVETH MELÉNDEZ, en su condición de Jueza Suplente de este Juzgado, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes. En fecha 12 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano CARLOS GUSTAVO QUIÑONEZ RAMÍREZ, se dio por notificado del abocamiento.

En fecha 12 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano CARLOS GUSTAVO QUIÑONEZ RAMÍREZ, presentó diligencia solicitando el abocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal. Seguidamente, en fecha 20 de noviembre de 2019, la Abg. JAQUELINE SILVA, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado de Primera Instancia, procedió a abocarse al conocimiento del presente asunto y ordenó notificar a las partes.

En fecha 19 de febrero de 2020, el Alguacil de este Juzgado realizó exposición dejando constancia de haber notificado a la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORJES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.413.

En fecha 21 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano CARLOS GUSTAVO QUIÑONEZ RAMÍREZ, presentó escrito solicitando la declaratoria de perención de la instancia. En fecha 25 de mayo de 2023, este Juzgado dictó auto ratificando el contenido de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2013, en el sentido de declarar improcedente la perención breve de la instancia.

En fecha 13 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano CARLOS GUSTAVO QUIÑONEZ RAMÍREZ, presentó escrito solicitando la declaratoria de perención anual de la instancia. Y en fecha 15 de diciembre de 2023, la representación judicial del prenombrado ciudadano, presentó diligencia ratificando el escrito de fecha 13 de noviembre de 2023.

Así pues, realizado el recuento de las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica quien hoy decide que, la presente causa aún se encuentra pendiente por notificar a todas las partes a fin de que comience a transcurrir el término para la presentación de los informes, lo que significa que el mismo no ha iniciado, por ende, la presente causa no ha entrado en estado de dictar sentencia.

En este sentido, es menester traer nuevamente a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De conformidad con lo estipulado en la disposición normativa citada, todo proceso se extingue por el transcurso de un (01) año sin que exista impulso de las partes, indicando el referido artículo que después de vista la causa, es decir, una vez vencido el término de informes, no se producirá la perención.

Ahora bien, dicho artículo ha sido objeto de interpretación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-0217 de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en donde se estableció lo siguiente:

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. (Subrayado de la sentencia y negrillas de este Tribunal).

Así pues, a la luz del criterio citado, a fin de evitar la aplicación del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen que realizar actos que verdaderamente persigan la consecución del proceso, e igualmente indica la Sala que, cuando el acto procesal a realizar le corresponde al Tribunal, no puede aplicarse la perención de la instancia, puesto que, no se puede castigar a las partes por la inactividad del Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, como se indicó previamente, la presente causa se encuentra pendiente por notificar a todas las partes, específicamente, a la parte codemandada, ciudadano MARCELO BORTOLUSSI ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.017.486, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, sin que hasta la presente fecha, exista impulso por las partes para su notificación.

En este sentido, es imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

De conformidad con el artículo anterior, el proceso civil se encuentra regido por el principio dispositivo, según el cual el Juez no puede proceder de oficio, sino a instancia de parte interesada, (neprocedatiudex ex officio), salvo que la Ley expresamente lo autorice para obrar de oficio.

En este sentido, una vez que este Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del proceso, era carga de la parte interesada, impulsar sendas notificaciones, sin que, hasta la presente fecha, se haya realizado, por lo que, verifica esta Juzgadora que, desde la fecha 15 de junio de 2016, fecha cierta de la última actuación de la parte actora en el expediente, hasta la fecha 13 de noviembre de 2023, fecha en la cual la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano CARLOS GUSTAVO QUIÑONEZ RAMÍREZ, previamente identificado, solicitó la declaratoria de perención anual, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, sin que la parte actora haya impulsado la continuación del proceso. Así se determina.-

Así pues, verificado que en la presente causa ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, resulta claro entonces que, en la presente causa se ha verificado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, tal como lo aduce la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano CARLOS GUSTAVO QUIÑONEZ RAMÍREZ, previamente identificado, ciertamente en el caso sub iudice se ha consumado la perención de la instancia. Así se declara.-

Por los fundamentos antes expuestos, dado que en la presente causa se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Jurisdicente se ve en el deber de declarar, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CONSUMADA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA, y por ende, EXTINGUIDO el presente proceso de SIMULACIÓN incoado por la ciudadana YARELIS EGLEE OLIVARES EKMEIRO, contra los ciudadanos CARLOS GUSTAVO QUIÑONEZ RAMÍREZ, y MARCELO BORTOLUSSI ALBARRÁN, todos plenamente identificados en actas. Así se decide.-


DECISIÓN
Por los fundamentamos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:CONSUMADA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA y por ende, EXTINGUIDOel presente proceso de SIMULACIÓN incoado por la ciudadana YARELIS EGLEE OLIVARES EKMEIRO, contra los ciudadanos CARLOS GUSTAVO QUIÑONEZ RAMÍREZ, y MARCELO BORTOLUSSI ALBARRÁN, todos plenamente identificados en actas

SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES en virtud de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE,incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve. Déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero del 2024.días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JORGE JARABA URDANETA.