REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.929
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Visto el escrito judicial consignado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha nueve (9) de febrero de 2024, suscrito por la abogada en ejercicio SILVIA CECILIA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.732, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, con el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, con el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, con el N° 39, Tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, el 9 de septiembre de 2016, con el N° 7, Tomo 302-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-07013380-5, representación que consta en el Poder que se otorgó por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas Municipio Libertador, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, bajo el No.10, Tomo 36, Folios 38 al 40; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, sigue su representada en contra de la sociedad mercantil GRAN FERIA DE VERDURAS FRUTAS Y HORTALIZAS HERMANOS BRAVO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de abril de 2015, bajo el No. 125, Tomo 10-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-405765372, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y del ciudadano GERARDO ANTONIO BRAVO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.347.877, en su condición de Director General de la sociedad mercantil antes mencionada; este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Juzgado que, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes muebles, o cantidades de dinero en efectivo, de la parte demandada, que oportunamente señalará hasta cubrir las cantidades señaladas en el libelo de demanda.
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Concatenado a lo anterior, el autor José. J. Toro S. en su trabajo titulado: “IMPERATIVIDAD DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR INTIMACIÓN”, de febrero de 2005, planteó que:

“Este procedimiento permite al demandante obtener coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones liquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosa fungible de una cosa mueble determinado. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleja la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyen plena prueba contra el intimado.”

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:

“Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el articulo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida.”

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 532, de fecha doce (12) de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Insdustries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente No. 06-845, estableció lo siguiente:

“…Señala el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del articulo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (09) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin mas la medida preventiva, por estar la misma basada en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio… ” (Negritas de este Juzgado.)

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2012-000590, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPÍNOZA, en fecha trece (13) de febrero de 2013, estableció que:

“… el decreto de medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el Juez (sic), y por eso no expresa esta norma que el Juez “puede” o “podrá” dictar las medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismo cumplen los requisitos legales, el Juez debe decretar la medida solicitada.”

En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la parte codemandada sociedad mercantil GRAN FERIA DE VERDURAS FRUTAS Y HORTALIZAS HERMANOS BRAVO, C.A, y al ciudadano GERARDO ANTONIO BRAVO BRAVO, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de pago contraídas por la sociedad mercantil antes mencionada, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada en la demanda, es decir, la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON TRES CENTAVOS (USD. 19.994,3), o su equivalente en moneda nacional, esto es, la suma de SETECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES DIGITALES (Bs. 724.993.318,00), en caso de recaer sobre cantidades de dinero esta podrá cubrir hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de la cantidad demandada, entendiendo como cantidad demandada el monto de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTAVOS (USD.9.997,15), cuyo cambio a moneda de circulación nacional corresponde a TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES DIGITALES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (359.393,45Bs). Así se decide.-
Para la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada, se comisiona suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por efectos de distribución, por lo que se ordena librar el correspondiente despacho junto con oficio. Así se decide.-
En relación al pedimento de decretar medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, esta Operadora de Justicia observa que no consta en la solicitud, la identificación del inmueble sobre el cual recaería la medida antes mencionada, es por lo que, es por lo que esta Jurisdicente se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar inadmisible la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la parte codemandada, sociedad mercantil GRAN FERIA DE VERDURAS FRUTAS Y HORTALIZAS HERMANOS BRAVO, C.A, y al ciudadano GERARDO ANTONIO BRAVO BRAVO, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de pago contraídas por la sociedad mercantil antes mencionada, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada en la demanda, es decir, la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON TRES CENTAVOS (USD. 19.994,3), o su equivalente en moneda nacional, esto es, la suma de SETECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES DIGITALES (Bs. 724.993.318,00), en caso de recaer sobre cantidades de dinero esta podrá cubrir hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de la cantidad demandada, entendiendo como cantidad demandada el monto de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTAVOS (USD.9.997,15), cuyo cambio a moneda de circulación nacional corresponde a TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES DIGITALES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (359.393,45Bs).
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA