REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Causa: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE TACHA INCIDENTAL

CAPITULO I
INTRODUCCION

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 26.096, en su carácter de representantes de los Codemandados GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS, colombiano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 81.265.056, y BELKYS NOREIDA JIMENES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.781.065, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, manifestando dicha representación en su escrito de fecha dieciséis (16) de enero de 2024, en la que renuncia al procedimiento incidental y solicita el seguimiento al pronunciamiento de la sentencia:
CAPITULO II
RELACIÓN DE ACTAS

Consta en actas que en fecha nueve (09) de diciembre de 2022 la representación judicial de la parte demandada, suscribió diligencia donde denunció la falsedad del poder otorgado en fecha primero (01) de diciembre de 2022.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte codemandada, suscribió escrito en las actas, donde FORMALIZÓ y expuso los motivos de impugnación del documento a tachar.
En fecha diez (10) de enero de 2022, la representación judicial de la parte actora, solicitó la Extemporaneidad del escrito de formalización interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. De igual manera, procedió a la contestación de la incidencia formulada en contra de sus representados de en forma anticipada.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2023, este Juzgado dictó auto, donde declaró la EXTEMPORANEIDAD de la formalización de la Tacha Incidental planteada por la representación judicial de la parte codemandada.
En virtud de lo antes expuesto, en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, la representación judicial de la parte codemandada ejerció el recurso de apelación.
Se desprende, que en fecha veintiséis (26) de enero de 2023, este Juzgado de Sustanciación escucho y admitió la apelación en el solo efecto devolutivo.
En fecha doce (12) de julio de 2023, la representación judicial de la parte codemandada, suscribió diligencia, en donde, solicitó la abstención de dicta el fallo visto la declaratoria ha lugar del recurso de apelación ejercido.
En consecuencia, este juzgado ordenó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha dieciséis (16) de julio atinente a la diferimiento del fallo.
Se concluye, que en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, la representación judicial de la parte codemandada, DESISTIÓ de la incidencia planteada, solicitando se proceda al dictado de la sentencia.

CAPITULO III
DEL DESISTIMIENTO

De un estudio de las actas procesales, determina esta Juzgadora que mediante escrito de fecha dieciséis (16) de enero de 2024, el profesional del derecho IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.096, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, señaló:
“En propósito de evitar el retardo procesal, por este intermedio y no obstante que el Tribunal Superior Segundo, (Ex -13.626), ordenó la apertura del procedimiento incidental de tacha que formulamos al PODER de la contra-parte y a tal fin, consignamos copia por medio de reproducción fotostática DE LA SENTENCIA proferida por EL-AQUEM de conformidad con el artículo 429 de la ley Adjetiva Civil y como hecho notorio por cuanto la misma, se encuentra publica en la página Web del Tribunal, por este intermedio RENUNCIAMOS a dicho procedimiento incidental, ya que, por una parte, el poder tachado, no aporta elemento de convicción para el mérito de la controversia y por la otra, el efecto de dicha tacha, en todo caso es, que el instrumento queda desechado del proceso civil, ARTICULO (441) DEL CPC, por lo tanto, desistimos de dicho procedimiento incidental de tacha, pero RESERVANDONOS EL DERECHO de acudir a las Instancias Penales y denunciar los presuntos delitos cometidos por funcionarios públicos y particulares.”

En este sentido, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478 de fecha tres (3) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).

De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”

Conforme a lo antes señalado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Por otra parte, se desprende que los requisitos para que prospere el desistimiento de la demanda, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición. ASI SE DETERMINA.

En este mismo orden de ideas, se debe tomar partida de lo presente en las actas, por lo que en relación a lo esgrimido por la representación judicial de la parte codemandada, prevé el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:

Articulo 441. Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado.
Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

De una revisión a la norma procesal, se determina que plantea dos supuestos, el primero demuestra que, en caso de que se proceda con la tacha incidental, previa formalización, esta debe tramitarse por medio de cuaderno separado, con la finalidad de establecer un orden al momento de su sustanciación y visto que en dicha pieza, se dictará la sentencia que le acreditará validez o no al instrumento tachado para su valoración en la sentencia definitiva, en el otro supuesto, indica la norma que en caso de que se materialice la no insistencia del interesado, se desechará la incidencia y el instrumento objeto de la misma, quedará desechado del proceso, siguiendo el mismo (el proceso) su curso legal.

Ahora bien es importante destacar el termino establecido en el segundo parágrafo el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, cuando menciona “seguirá su curso legal”, la doctrina ha indicado, que en los casos en que surja un procedimiento de tacha incidental, es probable que surja antes de que se inicio al lapso de sentencia, esto se traduce, en que la apertura de dicho proceso, causaría un efecto paralizador al proceso, visto que sería imposible y violatorio el dictar una sentencia definitiva, cuando la validez de un documento está bajo discusión.

Así mismo, el jurista RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, (1996) en su libro Código de Procedimiento Civil, Caracas, Editorial Centros de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 368, cita la sentencia de vieja data, dictada por la Máxima Instancia Jurisdiccional de fecha primero (01) de junio de 1988, en donde se indicó:

“Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, porque así lo ordena precepto expreso de la Ley, lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad….” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).


Así las cosas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintinueve (29 de mayo de 2015, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, determinó la oportunidad y la necesidad de decidir sobre la tacha antes de entrar en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, estableciendo los siguientes puntos:

“Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de la tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el merito de la controversia, respecto a tal actuación la jurisprudencia de este M.T., ratitificó decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, Caso H.M.A. contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente N° 94-711, lo siguiente:

…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental de sobre su validez o nulidad…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Conforme al criterio transcrito la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en cuaderno separado abierto para tales efecto, y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, al no hacerlo de esta manera, se subvirtió el trámite del procedimiento establecido, todo lo cual ha debido ser advertido por el Juez Superior que conoció del presente asunto y en base al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)


De los criterios supra expuesto, se desprende la opinión constante de la Sala, en lo que ha resolución de la tacha se refiere, visto que el mismo recae o infiere en la formalización de hecho incidental, pero con un procedimiento autónomo, que objetualiza la validez o nulidad de un documento en especifico, y el su formalización dependerá si la causa transcurre de forma normal y se paraliza para la resolución de la misma. ASI SE ESTABLECE.

En el caso de autos, se observa que el apoderado judicial de la parte codemandada en efecto, goza de la facultad expresa para desistir del procedimiento, visto el instrumento poder autenticado el cual riela desde el folio setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) de la pieza marcada como PRINCIPAL 2, por lo que expone de forma expresa en el expediente su voluntad inequívoca de desistir del procedimiento, reservándose expresamente el ejercicio de la acción, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término, ni condición. ASI SE DETERMINA.

Ahora bien de una conclusión general de las ideas supra expuestas, determina esta Jurisdicente que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda; en consecuencia, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se concluye que el desistimiento efectuado por la representación judicial de los codemandados de autos, no contravienen la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, observándose, que tal como se discrimina en las actas, la incidencia de la tacha de falsedad propuesta no se ha consolidado materialmente por no constar formalmente en las actas las resultas del recurso de apelación intentado contra la negativa de su admisión, razón por la cual inclusive, y por cuanto el anuncio de la tacha únicamente se determina en la voluntad del interesado de proceder a la impugnación o no impugnación del documento, no se forma la pieza por separado de tramitación de dicha incidencia, observándose salvo los medios probatorios que fueron consignados junto al escrito de renuncia de la incidencia, lo que resulta plenamente admisible conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA el desistimiento pretendido y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PUBLICO, intentado por el profesional de derecho IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 26.096, en su carácter de apoderado judicial de los Codemandados GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS, y BELKYS NOREIDA JIMENES HERNANDEZ, en contra, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A. (C.M.T.C.A),, plenamente identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se homologa el presente desistimiento del procedimiento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA