REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE DEMANDANTE: ENDER JOSE VARGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.132.078 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANK PRIETO y ROSA ACHURY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 244.351 y 244.316.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS UNIVERSITAS C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nro. 15, Tomo 210-A, reformada ante la misma oficina registral en fecha 9/07/1996 bajo el Nro. 51, Tomo 331-A Segundo, con modificación de su denominación social, según documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil el 9 de mayo de 2012, bajo el nro. 23, Tomo 124-A Segundo, aprobada por la SUDEASEG bajo el código TVP-2018, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) bajo el Nro. 838-0036. Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el nro. J-00148811-1, ubicada en el municipio Chacao, Caracas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO C.A.
FECHA DE ENTRADA: DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2023.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA ORD. 4°).

I
RELACIÓN DE ACTAS

Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada al presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO C.A., sigue el ciudadano ENDER JOSE VARGAS MEDINA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS UNIVERSITAS C.A.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2023, el antes referido Juzgado declino competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha siete (07) de marzo del año 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada a la presente causa, siendo admitida por el mismo en fecha primero (1ero) de junio de 2023, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha dos (02) de junio de 2023, la parte actora cumplió con las obligaciones tendientes a citar a la parte demandada.
En fecha seis (06) de junio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, libro despacho de citación, comisionando para la misma al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y recibida ante dicho Juzgado en fecha cuatro (04) de julio de 2023, mediante comisión nro. 1533-2023.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, los abogados en ejercicio MANUEL DE JESUS RIVAS y JOHAN MANUEL RIVAS CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.345 y 243.811, presentaron escrito mediante el cual oponen la cuestión previa, establecida en los ordinales 1º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de jurisdicción o la incompetencia de esta y a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia interlocutoria bajo el Nro. 131-2023, mediante el cual, se declaro con lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, el antes referido Juzgado, ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio Nro. 38894-344-2023, dirigido al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, en fecha dos (02) de noviembre del 2023, se recibió ante este Juzgado el presente expediente, subsiguientemente, en fecha siete (07) de noviembre del mismo año 2023, se le dio entrada y curso de Ley.
Por último, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, este Juzgado solicito al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expedición de computo por secretaria de los días de despacho transcurridos en el mismo. Siendo recibido en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023.

II
DE LA PRETENSIÓN POSTULADA EN EL JUICIO PRINCIPAL

La parte actora demanda el cumplimiento de contrato de póliza de seguro (Póliza excelencia del seguro automóvil casco individual) que según sus alegatos suscribió con la parte demandada, en fecha quince (15) de septiembre de 2020, así reclama el pago de la indemnización del siniestro ocurrido por objeto de robo de vehículo en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, tal como se evidencia de la denuncia interpuesta ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, del cual la parte demandada mantiene una posición de rechazo a dicho pago de indemnización al hacer objeción del documento en el cual se prueba la propiedad del vehículo. Además, solicita se condene a la parte accionada a la indexación judicial sobre la cantidad calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición hasta que resulte definitivamente la decisión.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, los abogados en ejercicio MANUEL DE JESUS RIVAS MORA y JOHAN MANUEL RIVAS CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.345 y 243.811, presentaron escrito mediante el cual, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativas a la falta de jurisdicción o la incompetencia de esta y a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada.
En tal sentido, manifestó con respecto a la primera cuestión previa que su mandante SEGUROS UNIVERSITAS C.A. esta domiciliada en la ciudad de Caracas y al mismo tiempo tiene legalmente establecida una sucursal en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, donde opera y realiza su actividad comercial en ese Estado hace cierto tiempo, por tal motivo, cualquier reclamo o acción judicial que se proponga en su contra debe hacerse ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, porque así lo establece el contrato que entre las partes fue otorgado.
Con respecto a la segunda cuestión previa opuesta, manifiesta la representación judicial de la parte demanda, la ilegitimidad del citado, por cuanto la ciudadana ALMARIT ROMERO en su carácter de Gerente Comercial no tiene el carácter de representante legal para estar en juicio, carácter que se le atribuye indebidamente, razón por la cual solicitan al Tribunal se les tenga con el carácter de apoderados legales en esta causa de la demandada.
Al respecto, se observa que la parte actora no subsanó ni contradijo las cuestiones previas opuestas.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a dictar sentencia en la presente incidencia, siendo menester destacar que las cuestiones previas son una manifestación del derecho de contradicción del demandado, el cual tiene un contenido bastante amplio y por ende otorga numerosas posibilidades de ataque en contra de la pretensión postulada por el actor, siendo las cuestiones previas excepciones específicas que en el código derogado recibían el nombre de excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, y las mismas están directamente relacionadas con la teoría de los presupuestos procesales, los cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y pueden estar referidos a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia.
Dentro de nuestro Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas deben ser resueltas salvo determinadas excepciones antes de la contestación de la demanda, y la finalidad de ello es asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal, depurándola de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia.
En tal sentido, se observa que en el presente caso se opusieron las siguientes cuestiones previas:
1) LA FALTA DE JURISDICCIÓN O LA INCOMPETENCIA DE ESTE: La cual fue sentenciada y declarada con lugar en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, anotada bajo el Nro. 131-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declarándose a su vez, como órgano competente en razón del territorio a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitida consecuencialmente a este Órgano Jurisdiccional previa distribución del Órgano Distribuidor correspondiente. Por lo que, este Tribunal visto que ya fue decidida la antes referida cuestión previa, mal podría efectuar algún otro pronunciamiento respecto a ello. ASÍ SE ESTABLECE-.

2) ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO: Comenta Ricardo Henríquez La Roche, en la obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, tomo III, página 59 y 61, respecto de esta cuestión previa:
“Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.” Puede proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.
….Omissis…
La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendofit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica…”

Aclarado el sentido y alcance de la cuestión que se analiza, se observa de la revisión del presente expediente, específicamente de las copias simples del instrumento poder autenticado, consignadas y confrontadas con su original ad effectum videndi ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, que la ciudadana MARIA LUISA PEREZ MACHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.879.543, domiciliada en el Municipio Libertador, del Distrito Capital ejerce el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A. según Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril del 2018, inserto bajo el Nº 14, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que la misma confirió poder a los abogados en ejercicio MANUEL DE JESUS RIVAS MORA y JOHAN MANUEL RIVAS CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.345 y 243.811, en este sentido, de ningún modo se menciona a la ciudadana ALMARIT ROMERO como representante de la mencionada Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A.

Ahora bien, la norma adjetiva establece que la cuestión previa bajo análisis puede presentarla tanto la persona citada, como el demandado mismo, o su apoderado, de esta manera las actas revelan la representación judicial que tienen los abogados en ejercicio MANUEL DE JESUS RIVAS MORA y JOHAN MANUEL RIVAS CHAVEZ, ya identificados, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C. A., según se desprende del poder que riela en el folio 55, del cual se señala lo siguiente:
“Yo, MARIA LUISA PEREZ MACHIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-12.879.543, en mi carácter de apoderada de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de Septiembre de 1980, bajo el Nº 15 Tomo 210-A Segundo, modificada su denominación social mediante documento inscrito por ante la misma oficina del registro mercantil en fecha 09 de mayo del 2012, bajo el Nro. 23, Tomo 124-A Segundo, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 83, carácter el mío que consta en el Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital,en fecha 26 de abril del 2018, dejándolo inserto bajo el Nº 14, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el presente documento declaro: Otorgo poder especial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere a los abogados MANUEL DE JESUS RIVAS MORA y JOHAN MANUEL RIVAS CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.779.125 y V-17.461.025, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.345 y 243.811, para que conjunta o separadamente sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses de SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que puedan presentárseles ante cualesquiera organismos judiciales, civiles, administrativos, o fiscales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”…
(…Omissis…)

En este orden, es preciso traer a colación el contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

En tal sentido, y analizada como fue la nota de autenticación de la NOTARIA PUBLICA DECIMA OCTAVA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, en la cual, se deja constancia de la presentación de los documentos, tales como el Documento Constitutivo y Estatutario de Seguros Universitas, C. A., Acta Constitutiva de Asamblea y Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Caracas y sus fotocopias, confrontadas con su original y del cual se desprende la representación de la persona jurídica SEGUROS UNIVERSITAS C.A., siendo en tal sentido, que la ciudadana ALMARIT ROMERO, no figura como representante judicial de la parte demandada en la presente causa, por consiguiente se concluye la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte accionada, por lo que la cuestión previa opuesta resulta procedente en derecho y Así se decide.
No obstante, esta Juzgadora examina que la cuestión previa fue opuesta en fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, por los abogados en ejercicio MANUEL DE JESUS RIVAS MORA y JOHAN MANUEL RIVAS CHAVEZ, quienes están facultados legalmente para representar a la parte demandada en el presente juicio.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, puede ser subsanada mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. En este sentido, a tenor de lo antes expresado a los fines prácticos se entiende subsanada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley adjetiva civil la cuestión previa planteada establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados en ejercicio MANUEL DE JESUS RIVAS MORA y JOHAN MANUEL RIVAS CHAVEZ, por cuanto, se verifica que en la oportunidad legal mencionada comparecieron los prenombrados atribuyéndose el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente Juicio, y siendo el caso que esto además da lugar a la configuración de la citación tacita del demandado, en virtud de que la presencia de ellos demuestra que han tenido conocimiento de la existencia de la presente demanda, manteniéndose incólume el derecho a la defensa del demandado y la regularidad del proceso.

En consecuencia, al ser opuesta la cuestión previa por los apoderados legitimados, no es necesario practicar nueva citación por cuanto la parte demandada ya se ha puesto a derecho; finalmente, la parte demandada tendrá los cinco (05) días previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para contestar el fondo de la demanda, los cuales se computarán una vez conste en actas la notificación de la última de las partes en relación al presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, opuesta por los abogados en ejercicio MANUEL DE JESUS RIVAS MORA y JOHAN MANUEL RIVAS CHAVEZ, en el presente proceso.
SEGUNDO: En virtud de haberse configurado la subsanación de la cuestión previa opuesta y la citación tacita del demandado, se entenderá abierto el lapso de contestación de la demanda una vez conste en actas la notificación de la última de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA