REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.926
MOTIVO: INTERDICCIÓN
I
INTRODUCCIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.906, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN DANIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.735.374, ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha de veintiuno (21) de febrero de 2024, mediante el cual suscribieron homologación del desistimiento; procede este Operador de Justicia a considerar lo siguiente:
II
DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha ocho (08) de enero de 2024. Luego de ello, en fecha quince (15) de enero de 2024, procedió este Juzgado a darle entrada y curso de Ley a la presente causa.
Consecutivamente, en fecha diecinueve (19) enero de 2024, por medio de auto, este órgano jurisdiccional admitió la presente causa y ordeno librar las boletas al fiscal, a la psicóloga y psiquiatra designados. En misma fecha se libraron las boletas de notificación.
Posteriormente, en fecha de seis (06) de febrero de 2024, la parte actora de este procedimiento confirió poder apud-acta, a los abogados en ejercicio, NELSON DAVID PITA MARIN y CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 302.516 y 184.906, respectivamente.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal homologar el desistimiento de la causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El escrito objeto del presente pronunciamiento judicial, fue presentado de manera corpórea por la parte actora en el presente juicio, escrito según el cual se solicita a este Tribunal homologar el desistimiento de la causa; por tal motivo procede este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones a los fines de resolver la presente solicitud de homologación:
Observa esta Juzgadora que mediante escrito de fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, la parte actora en el presente juicio, expuso:
“Siendo procesalmente oportuno y bajo el amparo de los articulo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil es que vengo ante este tribunal a desistir del procedimiento incoado mi representada la ciudadana Marianela Del Carmen Danieri, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. 9.735.374 y por cuanto este desistimiento ocurre antes del acto de la contestación, no requiere el consentimiento de la parte contraria, por lo que le solicito a este digno tribunal se sirva homologar conforme a derecho”.
En este sentido, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, disponen a saber, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478, de fecha tres (03) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.” (Subrayado propio del Tribunal)
Conforme a la normativa y el criterio jurisprudencial antes citado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en donde este se encuentra, sabiendo que inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Asimismo, se observa que el actor también puede limitarse a desistir del procedimiento, lo que produce la extinción de instancia, en cuyo caso si es efectuado después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que otro de los requisitos para que prospere el desistimiento del procedimiento, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que el acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
En el caso de autos, se observa, que aún cuando consta en actas la declaración de voluntad expresa, de la voluntad inequívoca de desistir del procedimiento por parte la representación judicial de la parte actora ciudadana MARIANELA DEL CARMEN DANIERI, antes identificada, no fue manifestado expresamente por la parte actora la atribución de la facultad para desistir, hacia los abogados en ejercicio NELSON DAVID PITA MARIN y CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, según se verifica en el documento poder apud-acta que riela en las actas procesales en el folio N° diecisiete (17) del presente expediente, resultando forzoso reconocerles una facultad no otorgada expresamente por el poderdante, y en consecuencia, se considera improcedente homologar un acto realizado sin facultad para ello. Así se determina.
En virtud de lo antes mencionado, y siendo que no se verifica en actas la manifestación de facultad expresa de desistir por la parte actora, ciudadana MARIANELA DEL CARMEN DANIERI, hacia sus representantes judiciales, debido a que no se formuló la afirmación inequívoca del conferimiento de la facultad para desistir en el documento poder apud-acta otorgado por la parte actora hacia los abogados en ejercicio NELSON DAVID PITA MARIN y CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, antes identificados, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia declara INADMISIBLE la solicitud realizada por la parte actora en el presente proceso. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de desistimiento presentada por la parte actora, ciudadana MARIANELA DEL CARMEN DANIERI, antes identificada en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días de febrero del 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA