REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Causa: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
HOMOLOGACIÒN

De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido incoada por la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.287.758, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por su apoderado judicial JAIME FERNANDEZ LEON inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705, en contra de la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.862.100 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCIA, y SENAI CUEVAS IBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.554 y 83.360, respectivamente.
DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TM-CM-14315-2017 en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre del año 2017.
En fecha diez (10) de enero de 2018, se admitió la presente demanda y en consecuencia se ordeno la citación de la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, antes identificada.
En fecha veintisiete (27) de mayo del 2019, la parte demandada otorga documento Apud-acta a los abogados en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCIA y SENAI CUEVAS IBARRA, ambos antes identificados, para que puedan actuar en conjunto o separado en el presente proceso.
En fecha veintitrés (23) de febrero del 2022, la Jueza del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se inhibe de la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se lleva en el ya mencionado Juzgado.
En fecha cuatro (04) de marzo del 2022, fue recibida en este Juzgado el presente expediente, a través de oficio signado bajo el Nº 0075-2022 librado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial del Estado Zulia (URDD), se le dio entrada en este Juzgado.
En fecha once (11) de agosto del 2022, este órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la presente causa, anotada bajo el Nº 096-2022, declarando CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora.
En fecha tres (03) de octubre del 2022, la representación judicial de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual anuncia el recurso de APELACION, contra el fallo proferido por este Juzgado en la presente causa, en fecha once (11) de agosto del 2022.
En fecha once (11) de octubre del 2022, este Tribunal ADMITE EN AMBOS EFECTOS, la apelación interpuesta por los abogados de la parte demandada en fecha tres (03) de octubre del 2022.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del 2023, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO, declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en al presente causa, y en consecuencia se ANULA el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha once (11) de agosto del 2022.
En fecha veintiséis (26) de octubre del 2023, la SALA DE CASACIÒN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, declara PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, antes identificada
En fecha ocho (08) de diciembre del 2023, se le da entrada y curso de ley al presente expediente en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintitrés (23) de enero del 2024, la alguacil de este tribunal, realizò su exposición dejando constancia de haberse dirigido al domicilio de los apoderados judiciales de la parte demandada para notificarles de la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2023, la cual fue infructuosa.
En fecha veinticuatro (24) de enero del 2024, la representación judicial de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual se da por notificada del cumplimiento voluntario de la sentencia emanada de este Tribunal.
En fecha cinco (05) de febrero del 2024, la parte actora en la presente causa y su representación judicial, y la parte demandada en la presente causa y su representación judicial, consignan escrito mediante el cual solicitan a este Tribunal HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, a los fines de dar fin al presente juicio.

II
DE LA TRANSACCIÓN
A través de escrito de fecha cinco (5) de febrero del año 2024, suscrito por ambas partes de la presente causa, plenamente identificados ut supra, fue señalado lo siguiente:
“En horas despacho del día de hoy, cinco de Febrero 2.024, encontrándose en esta sala de despacho del Tribunal el Abogado en ejercicio el ciudadano HEBERT HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.4.144.877, y inscrito en el Inpreabogado bajo el No.13.554, abogado en ejercicio y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado judicial de la demandada ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad No.11.862.100, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en expediente No.46770, carácter de apoderado Judicial que se evidencia de Poder que corre inserto en actas, y presente en este acto el ciudadano JAIME FERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.166.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.705, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado judicial de la demandada MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad No.11.287.758, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ambas partes con el carácter indicado procedemos a realizar el presente finiquito que pondrá fin definitivo al presente juicio: Primero: Cursa por ante este tribunal juicio por la demandante la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNANDEZ, ya identificada con motivo a reclamo por cumplimiento de contrato en Segundo: Encontrándose el presente juicio en la etapa de ejecución voluntaria de sentencia, emanada de la (Sala de Casación Civil del TSJ, en fecha 26 de Octubre del año 2.023, Exp No.AA20-C-2023.000298), por auto expreso de este tribunal. Tercero: Ambas partes acuerdan; que la parte demandada ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, a través de su apoderado HEBERT HERNANDEZ GARCIA, ya identificados procede en este acto a entregar a la demandante representada por su apoderado el ciudadano JAIME FERNANDEZ LEON, el inmueble constituido por una casa quinta, con su parcela de terreno, con sus mejoras y bienhechurías situada en la urbanización LOS OLIVOS, Calle 71, Casa No.61-36, en la Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirida por la demandada mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Febrero del año 2.010, quedando inscrito bajo el No.2010-562, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el No.480.21.5.847, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, del cual se evidencia, los linderos, medidas y demás especificaciones del referido inmueble, que en copia riela en actas. Cuarto: Ambas partes declaran que nada se quedan a deber, con motivo del presente juicio, ni por ningún otro concepto. Por cuanto a que todas y cada una de las cantidades d dinero que se encuentran depositadas en este juicio pasaran hacer de la única y exclusiva propiedad de la demandante, por cuanto que en este acto la demandada solicita le sean entregadas por concepto de costa, costos y honorarios profesionales en la persona del apoderado judicial JAIME FERNANDEZ LEON, ya identificado, así mismo en este acto se le realiza la entrega física de las llaves completas del inmueble ya identificado; las cual recibe a satisfacción de su representada, encontrándose en conocimiento de que dicho inmueble, cuenta con áreas en obra gris, y que la demandante declara conocer. Ambas partes declaran al Tribunal, que en este Acto realizan la entrega del identificado inmueble, con todas y cada una de sus construcciones y adherencias, a la parte demandante, en la persona de su Apoderado Judicial, del identificado inmueble y de todas y cada una de las cantidades de dinero que fueran consignadas y depositadas en este Juicio, Así mismo, solicitamos a este Tribunal se sirva a Homologar el Presente Acuerdo, que pone fin al presente juicio, por medio de este Finiquito, otorgándole la Autoridad de Cosa Juzgada y proceda el tribunal a otorgar la correspondiente copia certificada mecanografiada de la Sentencia Definitiva que le pone fin al juicio y del presente finiquito para que las mismas sean registradas y sirvan de justo título de propiedad a la parte Demandante (…)”

Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio, siendo que en el caso de marras, se manifiesta de forma expresa que la misma se celebra con ocasión a dar por terminado el presente juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Aunado a lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editorial La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor José Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De un análisis a la norma in comento se evidencia, que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En este orden de ideas, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De la norma antes citada, se desprende que para realizar trámites en especifico, tales como: convenir, desistir, transigir, entre otros, se requiere facultad expresa, por lo que, para poder convenir en un juicio, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, debe contener la facultad expresa.
En el caso de autos, de un análisis al instrumento poder que corre inserto en el folio Nº treinta y cinco (35) de la pieza principal 1 del presente expediente, otorgado por la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUEDO ASCANIO, al abogado en ejercicio HEBERT HERNANDEZ, identificados con anterioridad, se enuncia de forma expresa la facultad para transigir, conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem; así mismo, del análisis efectuado al Poder- Apud acta que corre inserto en el folio No. 16, de la pieza principal No. 1, del presente juicio, se evidencia que la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNANDEZ, antes identificada, confiere poder a los abogados en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON y YELITZA MORONTA OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 33.705 y 77.162, en el cual, de igual forma se expresa facultad expresa para facultad para transigir, conforme lo dispone el artículo 154, del Código de Procedimiento Civil, ejusdem. Así se determina.-
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por la representación judicial de la parte actora, abogado JAIME FERNANDEZ LEON en conjunto con la parte demandada, representada por el profesional del derecho HEBERT HERNANDEZ, todos ya identificados, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes por medio de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa en virtud de las concesiones acordadas en los términos ut supra citados en relación al presente juicio y a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, anotada bajo el No. 027, en virtud de haberse declarado perecido el recurso extraordinario de Casación en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023.

De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción presentada mediante escrito de fecha cinco (05) de febrero del año 2024, suscrito por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, quien obra en representación judicial de la parte actora, ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNANDEZ, antes identificados; en conjunto con la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio HEBERT HERNANDEZ, apoderado judicial de la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUEDO ASCANIO, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNANDEZ, en contra del la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUEDO ASCANIO, ambas plenamente identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción.
TERCERO: Se declara TERMINADA la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas según la naturaleza del fallo.

Expídanse por secretaría las copias certificadas y mecanografiadas solicitadas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-