JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.885
Maracaibo, siete (07) de febrero de 2024
213° y 164°

Vistas las pruebas presentadas por las partes en el proceso, y observándose el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

POR LA PARTE DEMANDANTE: Fue presentado escrito de promoción de pruebas por el profesional del derecho CARLOS JAVIER BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 72.728, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DA VINCI BARRA RISTORANTE, C.A, ampliamente identificados en actas, desprendiéndose los siguientes medios probatorios:

Primeramente, respecto a la invocación del Principio del Merito Favorable de la Prueba, observa esta jurisdicente que el mismo no constituye un medio de prueba propiamente dicho, sino, como un principio general del derecho probatorio que el juez está en deber de conocer y aplicar sin que las partes en la causa lo aleguen, por tanto, esta Directora del Proceso se reserva de pronunciamiento, visto que no hay nada que admitir. ASI SE DECIDE.

1. PRUEBAS DOCUMENTALES
De las pruebas documentales promovidas; esta Directora del Proceso Observa que los documentos que acompañan el libelo de la demanda y los presentados en el lapso de promoción de pruebas fueron debidamente promovidos y ratificados en la oportunidad probatoria correspondiente. En consecuencia, se admiten, salvo su apreciación en su dispositivo y posterior extensivo de la sentencia definitiva en el presente juicio.ASI SE DECIDE.

2. PRUEBA DE INSPECCIÓN
Vista la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite, en consecuencia este tribunal realiza la fijación de dicho medio probatorio en los términos expresados, al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes del auto. Asì mismo, respecto a la designación de prácticos, se reserva tales facultades este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
Vista la Prueba de Exhibición promovida por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas cumplen con los extremos de ley, este juzgado la admite conforme a derecho y en consecuencia, se ordena intimar a la parte demandada bajo apercibimiento otorgándose un lapso a tales efectos de diez (10) días de despacho, los cuales comenzaran a transcurrir una vez conste en actas la intimación a la parte demandada, conforme a la normativa prevista anteriormente. Líbrense Boletas de Intimación.

4. PRUEBAS TESTIMONIALES
Promueve la referida representación judicial a favor de sus representados, la testimonial de los siguientes ciudadanos:

• JOHANDRY RAFAEL POLANCO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.918.561, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
• NATALIA CAROLINA PEÑUELA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 26.211.322, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
• DYLAN GUILLERMO BARRERA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 27.558.101,con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
• CLAUDIA CRISTINA FERRER VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.278.273, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
• AREANETH VIRGINIA RODRIGUEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.730.854, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
• LINO JOSE CESPEDES WILBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.19.213.082,con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
• NICOLD CHINQUINQUIRA PIRE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 27.091.498, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
• ESTAFANIA RANGEL PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.353.867, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
• YULIESKA PAOLA CASTILLO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 27.680.312, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
• ALTAMIRA MARIA ATENCIO BADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.822.288, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
• PABLO ROMAN RODRIGUEZ REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.074.639,con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
• FERNANDO ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.607.545,con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
• ISAAC ALEJANDRO JATEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.281.592,con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

En relación a las pruebas de testigos, este Tribunal las admite cuando ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, rendirán declaración testimonial los ciudadanossuficientemente identificados con anterioridad. A los fines de dar continuidad a los actos procesales, este tribunal comisiona suficientemente a cualquier TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADAY SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para gestionar la correspondiente evacuación de los testigos promovidos. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fue presentado escrito de promoción de pruebas por el profesional del derecho LUIS EDUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 273.583, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA MICCIO ALVAREZ, ampliamente identificada en actas, respecto al referido escrito, este juzgado considera:

Riela en actas escrito de fecha treinta (30) de enero de 2024, presentado por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio mediante el cual expresa:

“Siendo la oportunidad legal y procesal correspondiente formulo oposición a la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, por cuanto el mismo se introdujo de manera extemporánea por tardía, encontrándose fuera del término, en consecuencia solicito a este juzgado desechè (sic) el mismo por las razones antes expuestas”


Ahora bien, Respecto a la presentación extemporánea de pruenas ha establecido criterio el alto Tribunal en Sala Constitucional, de fecha 07-03-2023 - Expediente: 22-0413:


…Omissis…
Partiendo del análisis precedente, esta Sala considera que en el caso de autosel pronunciamiento que realizó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2022, en el cual admitió la prueba de posiciones juradas y declaró inadmisible la prueba del juramento decisorio contra el demandante, transgredió los principios de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso, por cuanto, al haber sido presentando el escrito de promoción de pruebas fuera del lapso, previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 396 eiusdem, el cual no debió ser valorado a los fines de admitir prueba alguna promovida en el mismo (…)

Es el caso, y por ser el presente juicio ventilado por el procedimiento ordinario, que una vez verificada en autos la citación de la parte demandada, comienza a trascurrir el lapso de veinte (20) días siguientes a su citación, o del último de ellos si fuesen varios los demandados, para dar contestación a la demanda incoada, ello, conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; y concluido dicho lapso, sin que sea necesario el decreto o providencia del Juez, quedará el juicio abierto a pruebas, pudiendo por tanto las partes, dentro de los quince (15) días siguientes, promover las pruebas que consideren conducentes de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 392 eiusdem, lapso éste que debe computarse tal y como lo señala el artículo 197 ibidem.
Precisado lo anterior, y visto el cómputo que precede a este pronunciamiento, ordenado en esta misma fecha, se evidencia que el lapso para la promoción de pruebas se computó en cumplimiento a lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo el lapso de promoción de pruebas desde el día quince (15) de diciembre de 2023 al día veintidós (22) de enero 2024,por lo que se evidencia que para el momento de la presentación del escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte demandada, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, el lapso se encontraba fatalmente vencido, es por lo que, en virtud de los razonamientos antes expuestos, y en vista de que en nuestro ordenamiento jurídico priva el principio de preclusión de los actos procesales, mediante el cual se regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales (Vid. SCC sentencia N 158 del 25 de mayo de 2000), por lo que ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad, ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, es por lo que tal como es delatado por la parte actora en el caso de autos, este Tribunal debe forzosamente pronunciarse en favor de NO ADMITIR dichas pruebas por haber sido consignado el escrito de promoción de pruebas extemporáneamente por tardío y ASÍ SE DECIDE.-

Del mismo modo, se observa que la representación judicial de la parte demandada presentó oposición a las pruebas promovidas por su contraparte. Respecto a ello,este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, acuerda resolver dicha oposición en la sentencia definitiva para la oportunidad de apreciar los medios probatorios impugnados, ya que emitir opinión sobre su pertinencia o no, podría afectar el fondo de lo debatido en la presente causa. Así se determina.-
En virtud de la extemporaneidad del presente pronunciamiento se ordena notificar a las partes en la presente causa del contenido del mismo.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-