I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, contentivo del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por las ciudadanas ELSA DEL CARMEN MIQUILENA VERDE, ELIZABETH ELENA MIQUILENA VERDE y ELEN RAMONA MIQUILENA VERDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.974.758, V-7.792.682 y V-7.792.690 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas JEINMY KEILA DAVILA RUJANO y JULYFRANK ANGELICA VARGAS DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.001.966 y V-13.512.557 respectivamente, de este mismo domicilio; en virtud de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de 2019.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diez (10) de abril de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió en fecha trece (13) de abril del mismo año, a darle entrada y por cuanto cumplió con los extremos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, admitió la presente demanda y se decretó la intimación de las demandadas, ciudadanas JEINMY KEILA DAVILA RUJANO y JULYFRANK ANGELICA VARGAS DELGADO, ya identificadas ut supra, para que paguen a la parte demandante dentro del lapso de tres (03) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, y se acordó hacer la participación correspondiente al Registró Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, librando en la misma fecha oficio signado con el Nro. 0176-2018, a la Oficina de Registro señalada.
En fecha dos (02) de mayo de 2018, las ciudadanas ELSA DEL CARMEN MIQUILENA VERDE, ELIZABETH ELENA MIQUILENA VERDE y ELEN RAMONA MIQUILENA VERDE, confirieron poder Apud Acta al abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, todos identificados ut supra.
En fecha siete (07) de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, ADOLFO ROMERO ANGULO, ya identificado, consignó acuse de recibo de la Medida de Prohibición y Gravar decretada en la presente causa.
En fecha catorce (14) de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, ADOLFO ROMERO ANGULO, ya identificado, consignó las copias simples para que sean preparados los recaudos de citación de las codemandada; de igual modo, en fecha quince (15) de mayo de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia ordenó librar las boletas de citación a las codemandadas para que comparezcan ante el Tribunal en el veinteavo (20) día de Despacho después de la constancia en actas de su citación a fin de que den contestación a la demanda, librándose en la misma fecha las respectiva boletas.
En fecha trece (13) de junio de 2018, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, informó que se trasladó en varias oportunidades desde el día quince (15) de mayo de 2018, hasta la calle 41, Edificio Rio Norte, piso 8, apto 8C y a la Urbanización Villa Baralt, calle 4, terraza 12, casa número 271 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la citación de las ciudadanas JULY VARGAS y JINMY DAVILA, resultando imposible dicha práctica, por cuanto las veces en las que se traslado a los referidos inmuebles al llamar en los mismos no obtuvo respuesta alguna, razón por la cual consignó las respectivas boletas de citación y recaudos. Igualmente en la misma fecha, el representante de la parte actora, abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, ya identificado, solicitó la citación con carteles.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, ordenó citar por medio de carteles a las demandadas, ciudadanas JEINMY KEILA DAVILA RUJANO y JULIFRANK ANGÉLICA VARGAS DELGADO, ya identificadas, librando en la misma fecha el cartel de citación.
En fecha dos (02) de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, ADOLFO ROMERO ANGULO, ya identificado, consignó los ejemplares de los diarios La Verdad de fecha trece (13) de julio de 2018 y Panorama de fecha diecisiete (17) de julio de 2018, en donde aparece publicado el cartel de citación; en ese contexto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en fecha diez (10) de octubre del mismo año, ordenó agregar a las actas los periódicos consignados, acordando su desglose a las actas procesales.
En fecha once (11) de octubre de 2018, la abogada ELSA MIQUILENA VERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.758, actuando como parte actora, solicitó se libre cartel de citación a fin de perfeccionar la misma; por otro lado, en fecha catorce (14) de noviembre de 2018, la referida abogada solicitó que a los fines de la Indexación Monetaria a aplicar en la presente causa, se considere el reciente fallo de fecha ocho (08) de noviembre de 2018. Sentencia Nro. RC.000517 de la Sala de Casación Civil.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2018, el suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JARDENSON RODRÍGUEZ, hizo constar que el día siete (07) de noviembre del año 2018, siendo las cuatro y quince (4:15 pm) minutos de la tarde, se trasladó hasta la calle 41, Edificio Rio Norte, piso 8 Apartamento C, de esta ciudad de Maracaibo y al llegar al sitio indicado fijó un cartel de citación de la ciudadana JULYFRANK; asimismo, a las cuatro y cuarenta y cinco (4:45 pm) minutos de la tarde, se trasladó hasta la Urbanización Villa Baralt, calle 4, terraza 12, casa número 271, de esta ciudad de Maracaibo, donde fijó el cartel de citación de la ciudadana JEINMY DAVILA; dándose por cumplidas las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de diciembre de 2018, la abogada ELSA MIQUILENA VERDE, ya identificada, solicitó al Tribunal se designe un Defensor Ad-Litem; en la misma fecha la referida ciudadana y ELEN RAMONA MIQUILENA VERDE, confirieron poder Apud Acta al abogado en ejercicio ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.919.
En fecha siete (07) de enero de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, designó como defensor Ad Litem de las ciudadanas JEINMY KEILA DAVILA RUJANO y JULYFRANK ANGÉLICA VARGAS DELGADO, ya identificadas en actas, al abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 124.185, a quien se acordó notificar para que compareciera dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes, después de notificado y conste en actas a los fines de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2019, la abogada ELSA MIQUILENA VERDE, ya identificada, solicitó la notificación del defensor designado; posteriormente, en fecha cuatro (04) de febrero de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia ordenó librar recaudos de citación al abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, ya identificado, librándose en la misma fecha la referida boleta.
En fecha seis (06) de febrero de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto dictado en fecha cuatro (04) de febrero de 2019, y los recaudos de citación librados en el mismo.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, el Alguacil Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia, GELVIS JESÚS SÁNCHEZ MORALES, informó que en la sede Judicial Torre Mara, en fecha veinte (20) del mismo mes y año, practicó la notificación personal del abogado ANDRÉS VIRLA, en su carácter de Defensor Ad Litem.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, ya identificado, acepto el cargo recaído en su persona y procedió a tomar juramento de Ley.
En fecha diecinueve (19) de marzo de de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, ya identificado, solicitó al Tribunal procediera a librar los recaudos de citación; en ese contexto, en fecha veintidós (22) de marzo de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenando librar los recaudos de citación al defensor Ad Litem, abogado ANDRÉS VIRLA, ya identificado, librándose en la misma fecha la referida boleta.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2019, el Alguacil Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia, informó que en los pasillos del Tribunal ubicado en la sede Judicial Torre Mara, el día veintidós (22) de abril del mismo año, practicó la citación del abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, en su carácter de Defensor Ad Litem de las codemandadas.
En fecha treinta (30) de mayo de 2019, el Defensor Ad Litem, abogado ANDRÉS VIRLA, ya identificado, presentó escrito mediante el cual se opuso a la ejecución de hipoteca en virtud de que la obligación se encuentra sujeta a una condición y no es de plazo vencido.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2019, la abogada ELSA MIQUILENA VERDE, ya identificada, solicitó se haga la boleta de intimación en los términos de la admisión.
En fecha doce (12) de junio de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia negó la solicitud de reposición de la causa intentada por la abogada en ejercicio ELSA DEL CARMEN MIQUILENA, ya identificada.
En fecha trece (13) de junio de 2019, la abogada en ejercicio ELSA MIQUILENA VERDE, ya identificada, pidió ampliación de la decisión de fecha doce (12) de junio de 2019, aclarando el estado procesal del asunto a fin de mantener el orden procesal; igualmente, solicitó se abra pieza separada de Medida de Embargo Ejecutivo.
En fecha nueve (09) de julio de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia negó la solicitud de Medida de Embargo Ejecutivo y en virtud de la oposición ejercida por el Defensor Ad Litem, ordenó aperturar un lapso probatorio el cual será sustanciado conforme al procedimiento ordinario.
En fecha doce (12) de julio de 2019, la abogada ELSA MIQUILENA VERDE, ya identificada, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha doce (12) de junio del mismo año y solicitó la notificación de la parte demandada y un computo de lapsos procesales.
En fecha veintidós (22) de julio de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, acordó notificar a las partes en el proceso de las decisiones dictadas en fecha doce (12) de junio de 2019 y nueve (09) de julio de 2019, librándose en la misma fecha las boletas de notificación. Igualmente, en la misma fecha, el referido Tribunal realizó el cómputo de días de Despacho.
En fecha primero (01) de agosto de 2019, la abogada ELSA MIQUILENA VERDE, ya identificada, apelo de la decisión de fecha doce (12) de junio de 2019 y nueve (09) de julio de 2019, por considerar que los mismos perjudican o lesionan derechos que le corresponden.
En fecha catorce (14) de agosto de 2019, el Alguacil Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia, informó que en fecha veintiséis (26) de julio de 2019, notificó personalmente en la sede Judicial Torre Mara, a la ciudadana ELSA MIQUILENA; asimismo, en fecha siete (07) de agosto de 2019, notificó al abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, ambos recibiendo la correspondiente boleta y firmando un ejemplar de la misma, la cual consignó en las actas procesales.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, ya identificado, apelo de las decisiones dictadas en fecha doce (12) de junio de 2019 y nueve (09) de julio de 2019.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, y instó a la parte interesada a consignar las copias certificadas con el fin de que sean remitidas.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2019, la abogada ELSA MIQUILENA VERDE, ya identificada, indicó las copias requeridas para acompañar la apelación, posteriormente, en fecha once (11) de octubre del mismo año, la ciudadana ELIZABETH ELENA MIQUILENA VERDE, otorgó poder Apud Acta, al abogado en ejercicio ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, identificados plenamente en actas.
En fecha once (11) de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, ya identificado, se dio por notificado de las decisiones que anteceden de fechas doce (12) de junio de 2019 y nueve (09) de julio de 2019; igualmente en la misma fecha, la ciudadana ELIZABETH ELENA MIQUILENA VERDE, ya identificada, se dio por notificadas de las referidas decisiones.
En fecha quince (15) de octubre de 2019, la abogada ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.783.213, domiciliada en este Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer única y exclusivamente de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, por cuanto se encontraba vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión escrito de inhibición, así como también del expediente en forma original signado con el Nro. 49587, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; librándose en la misma fecha los oficios y copias certificadas conducentes.
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2019, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó formar expediente y numerarlo continuándose la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, sustituyo en los mandatos Apud Actas que corren en los autos conferido por la parte actora, reservándose su ejercicio, al abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.131, de este mismo domicilio; asimismo, en la misma fecha, la suscrita secretaria dejó constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2019, la abogada ELSA MIQUILENA VERDE, ya identificada, indicó las copias certificadas para acompañar la apelación; posteriormente, en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, este Tribunal para tener certeza de la etapa en que se encuentra el presente proceso, ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando un cómputo de los días de despacho, librando en la misma fecha oficio signado con el Nro. 324-2019.
En fecha seis (06) de diciembre de 2019, este Tribunal recibió y agregó a las actas oficio Nro. 0338-2019, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2019, contentivo del computo solicitado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2019, este Tribunal paso a providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha diez (10) de febrero de 2020, la abogada ELSA MIQUILENA VERDE, ya identificada, ratificó en toda y cada una de sus partes el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2014.
En fecha once (11) de febrero de 2020, este Tribunal en virtud de la diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2019, por la abogada ELSA MIQUILENA VERDE, ya identificada, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2020, la abogada ELSA MIQUILENA VERDE, consignó juego de copias del expediente 59.208, a fin de que sean remitidas al Tribunal Superior en ocasión a la apelación escuchada en un solo efecto en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019; posteriormente, en fecha dos (02) de marzo de 2020, este Tribunal ordenó oficiar de su remisión, librando en la misma fecha oficio signado con el Nro. 69-2020.
En fecha trece (13) de marzo de 2020, la abogada ELSA MIQUILENA VERDE, ya identificada, solicitó la reposición de la causa al estado del acto de promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de marzo de 2020, la abogada ELSA MIQUILENA VERDE, ya identificada, presentó escrito de Informes.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, solicitó a este Juzgado darle continuidad a este asuntó y se cumpla la finalidad del proceso.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2023, la abogada ELSA MIQUILENA VERDE, ya identificada, solicitó a este Juzgado darle continuidad a esta causa y se dicte sentencia cumpliendo con las formalidad del proceso.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, ya identificado, expuso que por instrucciones de sus mandantes pidió al Juzgado provea lo conducente y otorgue la tutela judicial.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, la abogada ELSA MIQUILENA VERDE, ya identificada, solicitó sea declarada sentencia en la presente causa, enmendado las inobservancias de respecto a normas de orden público.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, la abogada ELSA MIQUILENA VERDE, ya identificada, solicitó darle continuidad a la causa y se dicte sentencia cumpliendo con la finalidad del proceso.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa este Tribunal que las ciudadanas ELSA DEL CARMEN MIQUILENA VERDE, ELIZABETH ELENA MIQUILENA VERDE y ELEN RAMONA MIQUILENA VERDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.974.758, V-7.792.682 y V-7.792.690 en ese orden, y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegaron en su escrito libelar que consta y se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio del 2014, quedando inscrito bajo el Nro. 2011.6506, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.14.820, correspondiente al Libro de folio real del año 2011, que le dieron en Venta con Hipoteca de Primer Grado a las ciudadanas JEINMY KEILA DAVILA RUJANO y JULYFRANK ANGELICA VARGAS DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.001.966 y V-13.512.557 respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un inmueble de sus propiedad conformada por una parcela de terreno unificada, ubicada en la Avenida 22D, Sabaneta Larga, Sector Sonrisa, No. 100D-260 en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee una superficie de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (1.295,93 Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En dos líneas rectas una de VEINTE METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (20,24 Mts) y la segunda de TREINTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (39,72 Mts) para un total de CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (59,96 Mts) y linda parcialmente con inmueble Nro. 100D-258 que es o fue propiedad de Eddy Villalobos; parcialmente con inmueble Nro. 100E-29, que es o fue propiedad de Maribel Mora; SUR: En línea irregular de SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS METROS (65,36 Mts) y linda parcialmente con inmueble Nro. 100D-254 que fue propiedad de Agustín Cabrera, actualmente propiedad de Carmen Romero, parcialmente con inmueble Nro. 22D-40 que es o fue propiedad de Aida León, parcialmente con inmueble Nro. 22D-50, que es o fue propiedad de Cristina Chourio de Parra, parcialmente con inmueble Nro. 22D-60, que es o fue propiedad de Isabel Guerrero y parcialmente con inmueble Nro. 22-64, que es propiedad de Petronila Salas; ESTE: En dos líneas rectas una de VEINTIOCHO METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (28,78 Mts) y la segunda de CATORCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (14,10 Mts) para un total de CUARENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (42,88 Mts) y colinda parcialmente con la Avenida 22D, parcialmente con inmueble Nro. 100D-230 que es o fue propiedad de Petra Valbuena; parcialmente con inmueble Nro. 100D-230 que es o fue propiedad de Rafael Bracho y parcialmente con inmueble Nro. 100D-258 que es o fue propiedad de Eddy Villalobos y OESTE: En una línea recta con VEINTINUEVE METROS CON SIETE CENTIMETROS (29,07 Mts) y colinda con inmueble Nro. 22D-70 que es o fue propiedad de Concepción Verde, parcialmente con inmueble Nro. 100E-55 que es o fue propiedad de Yolanda de Morales e inmueble Nro. 100E-35 que es o fue propiedad de Daniel Urdaneta; siendo en referido documento de ventas ambas de mutuo acuerdo, libre de constreñimiento y en sus plenas facultades, convinieron en lo siguiente:
Que el precio pactado por la venta fue de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,oo), de los cuales declaran haber recibido de manos de las compradoras, la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 912.500,oo) en Cinco (05) cheques del Banco Exterior a sus entera satisfacción y la diferencia del precio pactado, NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 937.500,oo) serian cancelados por el precio equivalente de un apartamento ubicado en el segundo piso del Edificio “Condominio Santa Clara”, signado con el Nro. 2-A de la construcción del proyecto a ser edificado sobre la extensión de terreno dada en venta. Dicho apartamento una vez construido tendrá una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (84,70), distribuidos de la siguiente manera: Sala, comedor, cocina, área de lavado, estudio, una recamara con baño y un baño y además contara con un (01) puesto de estacionamiento, mas dos (02) puestos para visitantes (uno de ellos para minusválidos).
Que el lapso para el traspaso del apartamento anteriormente identificado, es de un (01) año, contado a partir de la fecha de protocolización del documento (30) de julio del 2014 y para garantizar el cumplimiento de la obligación se constituyó a su favor Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre la extensión de terreno objeto de compra venta bajo los siguientes términos: Del Monto de la Hipoteca, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.218.750,oo), lo cual incluye la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 937.500,oo) que es el saldo deudor y la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 281.250,oo) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados convenidos entre las partes en un 30%, porcentaje este que será indexado si fuese el caso, adicionalmente en caso de incumplimiento serán calculados los intereses de mora a la rata del 12% anual, más la indexación monetaria calculada sobre el saldo deudor desde la protocolización del documento (30 de julio del 2014) hasta la fecha de la sentencia definitiva si la hubiere.
Asimismo, continuaron alegando que habiéndose firmado el documento anteriormente señalado, con las especificaciones allí mencionadas incluyendo la Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre la extensión de terreno allí detallada, en varias oportunidades trataron de conversar con las ciudadanas JEINMY KEILA DAVILA RUJANO y JULYFRANK ANGELICA VARGAS DELGADO, ya identificada, para que de la manera amistosa y extrajudicial dieran cumplimiento a los términos convenidos en el contrato, respondiéndole siempre con evasivas muy por el contrario han incumplido totalmente los términos del mismo, en el sentido de que han abandonado la construcción del Edificio “Condominio Santa Clara”, proyecto este que sería edificado sobre la extensión de terreno dada en venta y como consecuencia de ello la construcción de ello, la construcción del apartamento signado con el Nro. 2-A sobre la extensión de terreno dada en venta, habiéndose vencido hasta la presente fecha el lapso legal de un (01) año para el cumplimiento de la obligación en ese sentido, lo que hace concluir que la misma se encuentra de plazo vencido en acatamiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.
Por último, expuso que por los fundamentos antes expuestos, demandó a las ciudadanas JEINMY KEILA DAVILA RUJANO y JULYFRANK ANGELICA VARGAS DELGADO, ya identificadas, por Ejecución de Hipoteca Convencional de Primer Grado, dando cumplimiento a los términos contemplados en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio del 2014, quedando inscrito bajo el Nro. 2011.6506. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.14.820, correspondiente al folio real del año 2011.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LAS DEMANDADAS (CONTESTACIÓN)
En fecha treinta (30) de mayo de 2019, el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.352.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadanas JEINMY KEILA DAVILA RUJANO y JULYFRANK ANGELICA VARGAS DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.001.966 y V-13.512.557, de este mismo domicilio, presentó escrito de Contestación a la Demanda, mediante la cual hizo las siguientes consideraciones de que resultaron infructuosas todas las gestiones realizadas con la finalidad de lograr contactar a sus defendidas y realizar la mejor defensa de sus derechos e intereses, mediante la recolección del acervo probatorio con el que pudiera contar, sin embargo, resultó imposible, por lo que pasó a ejercer una defensa jurídica estrictamente sujetada a las circunstancias de derecho debatidas, puesto que la realidad de los hechos controvertidos a la luz de sus defendidas la desconoce.
En ese contexto, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la presente ejecución de hipoteca, en virtud de que la obligación se encuentra sujeta a una condición y no es de plazo vencido. Esta condición puede evidenciarse con mediana claridad de la redacción de la clausula segunda del documento fundamental de la presente acción, que establece un pagó complementario al dispuesto en la cláusula primera, en especies, mediante la entrega de un bien inmueble por construir, sin embargo, el plazo para el cumplimiento de esta obligación fue establecido de forma contractual en un año, contados a partir del otorgamiento del permiso de habitabilidad, y la parte accionante en ningún momento alega ni demuestra que el permiso de habitabilidad fue otorgado, por lo que contractualmente no puede comenzar a transcurrir el término de sus defendidas para el cumplimiento de una de sus obligaciones principales, referida al pagó en especies. De lo anterior, resulta evidente que la obligación garantizada con hipoteca no puede tramitarse por el presente procedimiento especial, ya que una de las obligaciones contractuales no se encuentra de plazo vencido, y se encuentra sometida a una condición, como es el otorgamiento del Permiso de Habitabilidad, sobre la cual la parte demandante no realizo alegatos en su libelo; por lo cual solicitó en nombre de sus defendidas se declare improcedente en derecho la presente demanda.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capitulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capitulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
El merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor.
Este Tribunal consideró que la misma no constituye un medio de prueba sino un principio de derecho probatorio que la Jueza está en el deber de conocer y aplicar.
• Copia certificada del Contrato de Venta con Hipoteca de Primer Grado, realizada por las ciudadanas ELSA DEL CARMEN MIQUILENA VERDE, ELIZABETH ELENA MIQUILENA VERDE y ELEN RAMONA MIQUILENA VERDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.974.758, V-7.792.682 y V-7.792.690 en ese orden, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a las ciudadanas JEINMY KEILA DAVILA RUJANO y JULYFRANK ANGELICA VARGAS DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.001.966 y V-13.512.557, del mismo domicilio, documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Julio del 2014, quedando inscrito bajo el número 2011.6506, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.14.820 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia certificada de la Certificación de Gravamen que cubre los últimos 10 años, sobre el inmueble que se describe a continuación: una porción de terreno propio, ubicado en el sector Sonrisa, Avenida 22D Sabaneta Larga, distinguido con el Nro. 100D-260, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, expedida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha primero (01) de marzo de 2018, Número de Trámite: 481.2018.1.1772, Número de Matrícula: 481.21.5.14.820.
Este Tribunal aprecia esta prueba y siendo correspondiente con los llamados Instrumento Público establecidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ellas. Así se decide.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ELEN RAMONA MIQUILENA VERDE, Nro. V-7.792.690.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ELSA DEL CARMEN MIQUILENA VERDE, Nro. V-7.974.758.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ELIZABETH ELENA MIQUILENA VERDE, Nro. V-7.792.682.
Este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, admite esta prueba y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadanas JEINMY KEILA DAVILA RUJANO y JULYFRANK ANGELICA VARGAS DELGADO, plenamente identificada en actas, no presento prueba.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
En fecha trece (13) de marzo de 2020, la ciudadana ELSA DEL CARMEN MIQUILENA VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.974.758, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.758, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de parte actora, presentó escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual ratifico todo lo expuesto en el libelo de demanda, y en las actuaciones procesales, asimismo, expuso lo alegado por el Defensor Ad Litem, Abogado ANDRÉS VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, quién dio contestación a la demanda oponiéndose a la misma bajo lo dispuesto dentro de los ordinales 1 y 2 del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el fundamento de que la obligación se encuentra sujeta a una condición y no es de plazo vencido; por lo cual la actora alegó que del estudio base y núcleo de la acción de Ejecución de Hipoteca, se apreció claramente que el cumplimiento del pago y obligación por parte de las demandadas, no dependía, ni estaba sujeto de modo alguno de la intervención del demandante, siendo que lo alegado por el defensor ad-litem en relación a la consecución del permiso de habitabilidad para hacer entrega de lo convenido entre las partes, dependía única y exclusivamente de trámites administrativos que debían gestionar y conseguir las demandadas, acciones éstas en las cuales la parte actora no tiene injerencia alguna, puesto que es de naturaleza administrativa, propio de los responsables de ejecución del proyecto que se pretendía desarrollar y llevar a cabo en dicho terreno objeto de la venta, y cuya gestión es exclusiva de la parte ejecutora del proyecto (en este caso las demandadas) con la Alcaldía del Municipio Maracaibo, que en todo caso es quién otorga ese permiso. Razón por la cual expuso que es erróneo alegar que existe una condición que depende de la parte actora, cuando no tiene ninguna relación ni directa ni indirectamente con los trámites administrativos del proyecto que se pretendía desarrollar, siendo la parte demandada la única llamada a solventar esa situación y cumplir en un año (contado a partir de la fecha cierta de la protocolización del documento base de esta pretensión), con su obligación de terminar de cancelar la deuda en especies, con la entrega de un apartamento totalmente saneado. A su vez, ratificó las pruebas promovidas en la presente causa y expuso sus conclusiones por la cual solicitó se reponga la causa y se continúe con la primera fase del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, es decir en la continuación del embargo y subsiguiente remate del inmueble, objeto de la garantía hipotecaria de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta Juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora en su escrito libelar, las ciudadanas ELSA DEL CARMEN MIQUILENA VERDE, ELIZABETH ELENA MIQUILENA VERDE y ELEN RAMONA MIQUILENA VERDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.974.758, V-7.792.682 y V-7.792.690 en ese orden, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que consta y se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio del 2014, quedando inscrito bajo el Nro. 2011.6506, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.14.820, correspondiente al Libro de folio real del año 2011, que le dieron en Venta con Hipoteca de Primer Grado a las ciudadanas JEINMY KEILA DAVILA RUJANO y JULYFRANK ANGÉLICA VARGAS DELGADO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.001.966 y V-13.512.557, respectivamente, de este mismo domicilio, un inmueble de sus propiedad conformado por una parcela de terreno unificada, ubicada en la Avenida 22D, Sabaneta Larga, Sector Sonrisa, No. 100D-260 en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee una superficie de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (1.295,93 Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes : NORTE: En dos líneas rectas una de VEINTE METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (20,24 Mts) y la segunda de TREINTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (39,72 Mts) para un total de CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (59,96 Mts) y linda parcialmente con inmueble No. 100D-258, que es o fue propiedad de Eddy Villalobos; parcialmente con inmueble S/N que es o fue propiedad de Maribel Mora; SUR: En línea irregular de SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS METROS (65,36 Mts) y linda parcialmente con inmueble No. 100D-254, que fue propiedad de Agustín Cabrera, actualmente propiedad de Carmen Romero, parcialmente con inmueble No. 22D-40, que es o fue propiedad de Aida León, parcialmente con inmueble No. 22D-50, que es o fue propiedad de Cristina Chourio de Parra, parcialmente con inmueble No. 22D-60, que es o fue propiedad de Isabel Guerrero y parcialmente con inmueble No. 22-64, que es propiedad de Petronila Salas; ESTE: En dos líneas rectas una de VEINTIOCHO METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (28,78 Mts) y la segunda de CATORCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (14,10 Mts) para un total de CUARENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (42,88 Mts) y colinda parcialmente con la Avenida 22D, parcialmente con inmueble No. 100D-230, que es o fue propiedad de Petra Valbuena; parcialmente con inmueble No. 100D-250, que es o fue propiedad de Rafael Bracho y parcialmente con inmueble No. 100D-258, que es o fue propiedad de Eddy Villalobos y OESTE: En una línea recta con VEINTINUEVE METROS CON SIETE CENTIMETROS (29,07 Mts) y colinda con inmueble No. 22D-70, que es o fue propiedad de Concepción Verde, parcialmente con inmueble No. 100E-55, que es o fue propiedad de Yolanda de Morales e inmueble No. 100E-35, que es o fue propiedad de Daniel Urdaneta.
Asimismo, alegaron que el referido documento de venta ambas de mutuo acuerdo, libre de constreñimiento y en sus plenas facultades, convinieron en que el precio pactado por la venta fue de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,oo), de los cuales declararon haber recibido de manos de las compradoras, la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 912.500,oo) en cinco (05) cheques del Banco Exterior a sus entera satisfacción y la diferencia del precio pactado, los NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 937.500,oo) serian cancelados por el precio equivalente de un apartamento ubicado en el segundo piso del Edificio “Condominio Santa Clara”, signado con el No. 2-A, de la construcción del proyecto a ser edificado sobre la extensión de terreno dada en venta. Dicho apartamento una vez construido tendrá una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (84,70), distribuidos de la siguiente manera: Sala, comedor, cocina, área de lavado, estudio, una recamara con baño y un baño y además contara con un (01) puesto de estacionamiento, más dos (02) puestos para visitantes (uno de ellos para minusválidos). En ese contexto, el lapso para el traspaso del apartamento anteriormente identificado, es de un (01) año, contado a partir de la fecha de protocolización del documento de fecha treinta (30) de julio del 2014 y para garantizar el cumplimiento de la obligación se constituye a su favor Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre la extensión de terreno objeto de compra venta bajo los siguientes términos: Del Monto de la Hipoteca, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.218.750,00), lo cual incluye la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 937.500,oo) que es el saldo deudor y la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 281.250,oo) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados convenidos entre las partes en un 30%, porcentaje este que será indexado si fuese el caso, no obstante las demandadas habiendo firmado el documento con las especificaciones allí mencionadas incluyendo la Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre la extensión de terreno allí detallada, en varias oportunidades trataron de conversar con las demandadas ciudadanas JEINMY KEILA DAVILA RUJANO y JULYFRANK ANGÉLICA VARGAS DELGADO, ya identificadas, para que de la manera amistosa y extrajudicial dieran cumplimiento a los términos convenidos en el contrato, respondiendo siempre con evasivas muy por el contrario han incumplido totalmente los términos del mismo, en el sentido de que han abandonado la construcción del Edificio “Condominio Santa Clara”, proyecto este que sería edificado sobre la extensión de terreno dada en venta y como consecuencia de ello la construcción del apartamento signado con el Nro. 2-A, sobre la extensión de terreno dada en venta, habiéndose vencido hasta la presente fecha el lapso legal de un (01) año para el cumplimiento de la obligación, lo que hace concluir que la misma se encuentra de plazo vencido en acatamiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
Sobre el tema el autor Abdón Sánchez en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contencioso, 2da Edición, Ediciones Paredes, Caracas 2006, estableció lo siguiente:
“…la hipoteca constituye al mismo tiempo un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación del deudor mediante la afectación de una cosa determinada y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía, que facultad al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada para satisfacer con el precio de su remate la suma de dinero que constituye la obligación garantizada.”
Asimismo, el autor Oswaldo Parilli Araujo en su obra “De la Ejecución de Hipoteca (Mobiliaria e Inmobiliaria) Tercera Edición, Editorial Mobilibros, Caracas 1993, estableció:
“La hipoteca ha sido definida en nuestro Código Civil, como un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
Como principio general, el mismo Código consagra la indicación de la hipoteca y dice que subsiste toda ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualquiera que sean las manos a que pasen.”
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas de Torres en su obra Diccionario Jurídico Elemental, expone lo siguiente:
“Constituir una hipoteca, para el acreedor hipotecario consiste en asegurar un crédito o el cumplimiento de una obligación sujetando un inmueble (o ciertos muebles especiales) del deudor o de un tercero, que responden en caso de vencimiento sin pago, de infracción sin resarcimiento espontáneo. Para el deudor hipotecario, sea el obligado o un tercero por él, hipotecar es tanto como afectar un inmueble (o mueble permitido por la Ley) a la satisfacción de una deuda o de una obligación, para el caso de incumplimiento.”
En este sentido, el artículo 1.877 del Código Civil establece:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”
Siendo el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, aquel mediante el cual el acreedor hipotecario dirige una solicitud hacia el Tribunal competente, a fin de que se proceda a la intimación del deudor hipotecario, para que este pague dentro del lapso establecido la deuda legalmente garantizada a través de la constitución de una hipoteca inmobiliaria, por lo tanto, esta Operadora de Justicia pasa a revisar las pruebas consignadas en actas, de las cuales se evidencia que las ciudadanas ELSA DEL CARMEN MIQUILENA VERDE, ELIZABETH ELENA MIQUILENA VERDE y ELEN RAMONA MIQUILENA VERDE, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de julio de 2014, quedando inscrito bajo el Nro. 2011.6506, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.14.820 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, celebraron una venta con las ciudadanas JEINMY KEILA DAVILA RUJANO y JULYFRANK ANGELICA VARGAS DELGADO.
Asimismo, se desprende de dicha documental que la venta fue celebrada sobre un Inmueble constituido por una parcela de terreno unificada, ubicada en la Avenida 22D, Sabaneta Larga, Sector Sonrisa, Nro. 100D-260 en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee una superficie de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (1.295,93 Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En dos líneas rectas, una de Veinte metros con Veinticuatro centímetros (20,24 Mts) y la segunda de Treinta y Nueve metros con Setenta y Dos centímetros (39,72 Mts), para un total de Cincuenta y Nueve metros con Noventa y Seis centímetros (59,96 Mts) y linda parcialmente con inmueble N° 100D-258 que es o fue propiedad de Eddy Villalobos; parcialmente con inmueble N° 100E-29, que es o fue propiedad de Teotiste Mora, y parcialmente con inmueble S/N que es o fue propiedad de Maribel Mora; SUR: En una línea irregular de Sesenta y Cinco con Treinta y Seis metros (65,36 Mts), y linda parcialmente con inmueble N° 100D-254 que fue propiedad de Agustín Cabrera, actualmente es de Carmen Romero; parcialmente con inmueble N° 22D-40 que es o fue propiedad de Aida León, parcialmente con inmueble N° 22D-50 que es o fue propiedad de Cristina Chourio de Parra, inmueble N° 22D-60 que es o fue propiedad de Isabel Guerrero y parcialmente con inmueble Nro. 22-64 de Petronila Salas; ESTE: En dos líneas rectas, una de Veintiocho metros con Setenta y Ocho centímetros (28,78 Mts) y la segunda de Catorce metros con Diez centímetros (14,10 Mts), para un total de Cuarenta y Dos metros con Ochenta y Ocho centímetros (42,88 Mts), y colinda parcialmente con Avenida 22 D, y parcialmente con inmueble N° 100D-230 que es o fue propiedad de Petra Valbuena; parcialmente con inmueble N° 100D-250 que es o fue propiedad de Rafael Bracho; inmueble N° 100D-258 que es o fue propiedad de Eddy Villalobos; y OESTE: En una línea recta de Veintinueve metros con Siete centímetros (29,07 Mts) y colinda con inmueble N° 22D-70 que es o fue propiedad de Concepción Verde; parcialmente con inmueble N° 100E-55 que es o fue propiedad de Yolanda de Morales, e inmueble N° 100E-35 que es o fue propiedad de Daniel Urdaneta.
Por otra parte, de la referida documental se evidencia que el precio pactado por las partes fue por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,oo), de los cuales las vendedoras declararon haber recibido de manera anticipada la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (912.500,oo), en cinco (05) Cheques de la Entidad Bancaria Banco Exterior; en ese contexto, convinieron que la diferencia del precio, esto es la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 937.500,oo) serán cancelados por el precio equivalente de un apartamento ubicado en el segundo piso del Edificio “Condominio Santa Clara”, signado con el Nº 2-A, de la construcción del Proyecto a ser edificada sobre la extensión de terreno objeto de esta venta, el cual sería adjudicada en plena propiedad a las aquí vendedoras. Dicho apartamento una vez construido, tendría una superficie de Ochenta y Cuatro metros cuadrados, con Setenta decímetros cuadrados (84,70 Mts2), distribuidos de la siguiente manera: Sala, comedor, cocina, área de lavado, estudio, una recamara con baño, y un baño, además con un (01) puesto de estacionamiento, más dos (02) puestos de visitante (uno de ellos para minusválidos). El plazo para el traspaso de la propiedad del apartamento descrito será de un (01) año contado a partir de la fecha cierta de la Protocolización de la referida documental, traspasó con el cual las compradoras cancelarán la diferencia del precio del terreno que se le vende, asumiendo la obligación de traspasar la propiedad del mismo a las vendedoras en el plazo fijado, una vez que le sea otorgado el respectivo Permiso de Habitabilidad. Además, a los efectos de garantizar a las vendedoras el cumplimiento de las obligaciones que contraen las compradoras en el documento de compra-venta, constituyeron HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, a favor de las ciudadanas ELSA DEL CARMEN MIQUILENA VERDE, ELIZABETH ELENA MIQUILENA VERDE y ELEN RAMONA MIQUILENA VERDE, ya identificadas en actas, sobre la extensión de terreno objeto de compra-venta, bajo los siguientes términos:
• Del Monto de la Hipoteca: Acordaron las partes que la cuantía de la hipoteca que consensualmente constituyen es por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.218.750,oo), que es la sumatoria de: a) NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 937.500,oo), equivalente al saldo deudor del precio fijado; b) la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 281.250,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogados que de mutuo acuerdo estiman desde ya en un Treinta por ciento (30%) y que cause una eventual Ejecución por incumplimiento. Este porcentaje seria calculado sobre el monto indexado si fuere el caso. Adicionalmente los intereses de Mora calculados a la rata del doce (12%), más la indexación monetaria calculada sobre el saldo deudor, desde la protocolización del documento de compra-venta hasta la fecha de la sentencia definitiva.
• De la Vigencia de la Hipoteca: Acordaron las partes que la hipoteca constituida tendría plena vigencia de un (01) año, a contar desde la fecha cierta de la Protocolización del documento de compra-venta. Lapso en el cual debe verificarse formal y legalmente, la adjudicación de la propiedad del prenombrado apartamento ubicado en el segundo piso del Edificio “Condominio Santa Clara”, signado con el Nº 2-A, de la construcción del Proyecto a ser edificada sobre la extensión de terreno objeto de la referida venta, y al ser un hecho, las vendedoras se obligan a otorgar la respectiva purga de la Hipoteca de primer grado.
• Del Procedimiento de Ejecución: Las partes acordaron que ante una eventual ejecución de la garantía hipotecaria, se someterán irrestrictamente al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, de este mismo domicilio, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadanas JEINMY KEILA DAVILA RUJANO y JULYFRANK ANGÉLICA VARGAS DELGADO, plenamente identificada en actas, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a la Ejecución de Hipoteca, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en virtud de que la obligación se encuentra sujeta a una condición y no es de plazo vencido; siendo evidenciada esta condición con mediana claridad de la redacción de la Cláusula Segunda del documento fundamental de la presente acción, que establece un pagó complementario al dispuesto en la Cláusula Primera, en especies, mediante la entrega de un bien inmueble por construir, sin embargo, el plazo para el cumplimiento de esta obligación fue establecido de forma contractual en un año, contados a partir del otorgamiento del permiso de habitabilidad, y la parte accionante en ningún momento alega ni demuestra que dicho permiso fue otorgado, por lo que contractualmente no puede comenzar a transcurrir el término de sus defendidos para el cumplimiento de una de sus obligaciones principales, referida al pagó en especies, resultando evidente que la obligación garantizada con hipoteca no puede tramitarse por el presente procedimiento especial, ya que una de las obligaciones contractuales no se encuentra de plazo vencido, y se encuentra sometida a una condición, como es el otorgamiento del Permiso de Habitabilidad, sobre la cual la parte demandante no realizó alegatos en su libelo.
Por otro lado, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Dentro de los ocho días a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pagó a que se les intima, por los motivos siguientes:
1°. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2°. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3°. La compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4°. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5°. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6°. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. RC-00545, de fecha seis (06) de Julio de 2004, Expediente Nro. 04-072, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dispuso:
“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título Segundo del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento comporta dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pagó (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguiente a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.).
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pagó, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello solo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de este artículo.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp. N° 2007-000898, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en cuanto a las taxativas previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“Ahora bien, observa esta Jurisdicente que para que prospere la oposición a la ejecución de hipoteca es necesario dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley, como es el caso, de que dicha oposición debe encuadrarse dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso la parte opositora, enmarcó su oposición en los ordinales 2°, 5° y 6° del referido artículo, los cuales exigen el requisito de la fundamentación mediante la consignación de la prueba escrita, por lo tanto, como quiera que en el caso bajo estudio la parte opositora encuadró su oposición, dentro de dichas causales no existe constancia en actas que haya dado cumplimiento al otro requisito previsto en la Ley para que prospere la oposición, es decir, no presentó las pruebas en que sustenta su oposición, con lo cual no puede considerarse y tomarse como válido el criterio del Juzgador a quo, en el sentido de que lo argumentado por la parte opositora, consta en el libelo de demanda, así como los documentos agregados a las actas.
Resulta evidente entonces, que en la oposición formulada, la parte demandada no cumplió con dicha carga procesal, ya que no puede desprenderse con exactitud del escrito de la oposición en qué consiste y cuáles son las pruebas que constituyen el fundamento de la misma, por ello, al igual que en dicho escrito, la sentencia recurrida, adolece de la determinación de cuáles son las pruebas que señaló la parte opositora, para que a su juicio haya considerado que efectivamente se dio cumplimiento a este requisito, declararse procedente la oposición, y por lo tanto abrir el juicio a pruebas, razón por la cual este Órgano Superior, ante la falta de certeza sobre cuáles son las pruebas en las que está fundamentada la oposición a la ejecución de hipoteca, dentro de los ordinales 2°, 5° y 6°, del referido artículo 663, y en virtud de que tampoco consta de las copias certificadas del presente expediente que las mismas hayan sido acompañadas al escrito de oposición, considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 663 ejusdem, motivo por el cual debe declararse Con Lugar la presente apelación, y revocarse la sentencia dictada por el Juzgado a quo, tal como se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE…”
De la sentencia recurrida se infiere que el juzgador de alzada declara improcedente la oposición de los demandados, en razón de no haberse consignado en autos la prueba escrita de las causales de oposición de los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por no desprenderse del escrito de oposición cuales son las pruebas que constituyen el fundamento de las mismas, ya que, respecto al ordinal 2° que exige la prueba del pago, la parte opositora, en su escrito se limita a señalar los motivos más no presentó recibo de pago, y el ordinal 5°, su disconformidad con el saldo debido a que no puede incluirse el porcentaje de los honorarios profesionales, sin acompañar el instrumento que constituya la prueba en la que se fundamenta.
Ahora bien, la labor del juez al momento de conocer de la oposición a la ejecución de hipoteca se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de las causales previstas en la norma, en el caso de autos, en los ordinales 2° y 5° previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, exigen la presentación de prueba escrita en que se fundamente el pago, el juez de alzada estableció que la parte demandada no cumplió con dicha carga procesal, ya que del escrito de la oposición no se evidencia en qué consiste y cuáles son las pruebas que constituyen el fundamento de la misma, de lo que se infiere que el juez superior interpretó la norma denunciada acertadamente, ya que, de manera taxativa consagra tal obligatoriedad para el opositor.
Es necesario aclarar al formalizante, que ante lo alegado por el actor en su demanda de ejecución de hipoteca, lo cual debidamente fundamentó al acompañar los instrumentos en los cuales basó su pretensión, era el opositor quien tenía la carga de probar el fundamento de su oposición, tal como expresamente lo señala la norma denunciada como infringida.
En el presente caso, correspondía a los demandados excepcionarse, como en efecto lo hicieron, pero no solo alegando el pago de la obligación o la disconformidad, sino demostrando de manera fehaciente las causas específicas que sustentaban el fundamento de su oposición, por tanto, el juzgador de la recurrida interpretó correctamente la norma denunciada como infringida al desechar la oposición formulada por los demandados por no haber probado de manera certera sus afirmaciones en el escrito de oposición correspondientes a las causales previstas en los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se declara improcedente la denuncia de infracción de los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional del análisis doctrinario y jurisprudencial anteriormente expuesto, y por cuanto el Defensor Ad-Litem de las demandadas, abogado ANDRÉS ALBERTO VIRLA, ya identificado, se opuso a la ejecución de hipoteca de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la obligación se encontraba sujeta a una condición y no es de plazo vencido, siendo el plazo para el cumplimiento de la obligación establecido de forma contractual en un año, contados a partir del otorgamiento del permiso de habitabilidad.
En ese contexto, esta Juzgadora observando que en el contrato de compra-venta en su cláusula segunda, las partes convinieron en lo siguiente:
“Convenimos, que la diferencia del precio, esto es la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 937.500,oo), serán cancelados por el precio equivalente de un apartamento ubicado en el segundo piso del Edificio “Condominio Santa Clara”, signado con el N° 2-A, de la construcción del Proyecto a ser edificada sobre la extensión de terreno objeto de esta venta, el cual será adjudicada en plena propiedad a las aquí vendedoras. Dicho apartamento una vez construido, tendrá una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados, con setenta decímetros cuadrados (84,70 Mts2), distribuidos de la siguiente manera: Sala, comedor, cocina, área de lavado, estudio, una recamara con baño, y un baño; cuenta además con un (1) puesto de estacionamiento, más dos puestos de visitante (uno de ellos para minusválidos). El plazo para el traspaso de la propiedad del apartamento descrito será de un (1) año contado a partir de la fecha cierta de la Protocolización de este documento; traspaso este con el que las aquí Compradoras cancelarán la diferencia del precio del terreno que se le vende mediante este documento; por lo que asumen, la obligación de traspasar la propiedad del mismo a las aquí vendedoras en el plazo fijado, una vez que le sea otorgado el respectivo Permiso de Habitabilidad.”
Ahora bien, este Tribunal evidencia que el plazo fijado por las partes para el traspaso de la propiedad del apartamento, mediante el cual las vendedoras cancelarían la diferencia del precio del terreno que se le vendió, comenzó a contar desde la fecha de la Protocolización del documento de compra-venta, registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Julio de 2014, quedando inscrito bajo el Nro. 2011.6506, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.14.820 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; en ese contexto, esta Sentenciadora observando que el Defensor Ad-Litem, no se opuso a la ejecución de hipoteca de acuerdo a lo contemplado en los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no logró demostrar que la obligación se encuentra sujeta a una condición y no es de plazo vencido; por lo tanto se declara Con Lugar la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por las ciudadanas ELSA DEL CARMEN MIQUILENA VERDE, ELIZABETH ELENA MIQUILENA VERDE y ELEN RAMONA MIQUILENA VERDE, ya identificadas en actas. Así se decide.
En consecuencia, se decreta EMBARGO EJECUTIVO sobre el siguiente bien inmueble constituido sobre un Inmueble constituido por una parcela de terreno unificada, ubicada en la Avenida 22D, Sabaneta Larga, Sector Sonrisa, Nro. 100D-260 en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee una superficie de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (1.295,93 Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En dos líneas rectas, una de Veinte metros con Veinticuatro centímetros (20,24 Mts) y la segunda de Treinta y Nueve metros con Setenta y Dos centímetros (39,72 Mts), para un total de Cincuenta y Nueve metros con Noventa y Seis centímetros (59,96 Mts) y linda parcialmente con inmueble N° 100D-258 que es o fue propiedad de Eddy Villalobos; parcialmente con inmueble N° 100E-29, que es o fue propiedad de Teotiste Mora, y parcialmente con inmueble S/N que es o fue propiedad de Maribel Mora; SUR: En una línea irregular de Sesenta y Cinco con Treinta y Seis metros (65,36 Mts), y linda parcialmente con inmueble N° 100D-254 que fue propiedad de Agustín Cabrera, actualmente es de Carmen Romero; parcialmente con inmueble N° 22D-40 que es o fue propiedad de Aida León, parcialmente con inmueble N° 22D-50 que es o fue propiedad de Cristina Chourio de Parra, inmueble N° 22D-60 que es o fue propiedad de Isabel Guerrero y parcialmente con inmueble Nro. 22-64 de Petronila Salas; ESTE: En dos líneas rectas, una de Veintiocho metros con Setenta y Ocho centímetros (28,78 Mts) y la segunda de Catorce metros con Diez centímetros (14,10 Mts), para un total de Cuarenta y Dos metros con Ochenta y Ocho centímetros (42,88 Mts), y colinda parcialmente con Avenida 22 D, y parcialmente con inmueble N° 100D-230 que es o fue propiedad de Petra Valbuena; parcialmente con inmueble N° 100D-250 que es o fue propiedad de Rafael Bracho; inmueble N° 100D-258 que es o fue propiedad de Eddy Villalobos; y OESTE: En una línea recta de Veintinueve metros con Siete centímetros (29,07 Mts) y colinda con inmueble N° 22D-70 que es o fue propiedad de Concepción Verde; parcialmente con inmueble N° 100E-55 que es o fue propiedad de Yolanda de Morales, e inmueble N° 100E-35 que es o fue propiedad de Daniel Urdaneta. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de Julio de 2014, quedando inscrito bajo el Nro. 2011.6506, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.14.820 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, hasta satisfacer la cuantía de la hipoteca que las partes constituyeron por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.218.750,oo), que es la sumatoria de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 937.500,oo), equivalente al saldo deudor del precio fijado, y la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 281.250,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogados que de mutuo acuerdo estimaron en el referido contrato por un Treinta Por Ciento (30%), siendo este porcentaje calculado sobre el monto indexado, y los intereses de Mora calculados a la rata del doce por ciento anual (12%), más la indexación monetaria calculada sobre el saldo deudor desde la protocolización del respectivo documento, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para la cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable. Así se decide.-