ANTECEDENTES
Expone que su persona y la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BRACHO BARRETO, existió una unión matrimonial desde el día 20 de septiembre de 1991, hasta el 13 de enero de 2014, fecha en la cual quedó disuelto el vinculo matrimonial, que en cuanto a ello demanda la partición de los bienes de la comunidad conyugal, habidos en dicho lapso de tiempo, de los bienes que se obtuvieron o derivaron de la unión matrimonial.
Que desde la fecha de disolución del referido vínculo matrimonial han sido múltiples las conversaciones que ha sostenido con su ex cónyuge, familiares y allegados a los fines de lograr una partición y subsiguiente liquidación amigable y equitativa de los bienes que conforman el acervo de la comunidad de ganancial.
II.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En torno a las medidas cautelares innominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que es la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato; en virtud de ello, y a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben cumplirse de forma concurrente con los siguientes requisitos: 1.- fumus boni iuris, 2.- periculum in mora; y 3.- periculum in damni.
La presunción del buen derecho que la parte actora explana en la solicitud:
“Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede como prenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”.

En fecha 25 de enero de 2024, se le instó mediante auto, a ampliar los requisitos periculum in mora y periculum in damni, subsiguientemente en fecha 29 de enero de 2023, la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado.
En cuanto al fomus boni iuris expuso, que está determinado en la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado, el cual debe ser constatado por el juez a través de visos sólidos de que la acción pueda prosperar y no con especulaciones y dicha circunstancia se acredita con pruebas fehacientes, esto es el documento público de propiedad consignado en el libelo de la demanda.
En atención al periculum in mora establece, que dicho requisito prevé la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho, de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso, que el arco de tiempo se refiere a que la urgencia constituye per se uno de los elementos determinantes para el funcionamiento de la Tutela Jurisdiccional Cautelar, que es la que autoriza a la justicia a actuar aún sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, en relación al último requisito para el decreto de las medida innominadas, vale decir, periculum in damni, esgrime que en cuanto a este, que la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BRACHO BARRETO, tuvo la osadía y atrevimiento, sin el consentimiento de su mandante de decirle a su hermana HAYDELIN VERÓNICA BRACHO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.562.700, y de este domicilio que se introdujera o metiera en el inmueble y lo habitara, cambiándole las cerraduras y hasta la presente no se le ha permitido a su mandante ocupar o vivir en el inmueble, muy a pesar de tener el 50% de los derechos sobre el mismo, lo que ha conllevado a que su representado, esté viviendo en principio arrimado ante familiares y amigos, situación esta que alega es irregular para su persona, ya que, teniendo techo donde vivir, no lo puede hacer por la conducta de su ex cónyuge y cuñada, que se observa que el inmueble es una casa-quinta de dos pisos y el inmueble necesita de su cuido y mantenimiento en sus frisos, paredes, ventanas y pintura entre otros, que al no realizárselos, ocasiona su deterioro y por supuesto su desvalorización en el mercado inmobiliario, por lo que con el decreto de la medida no se le causaría daño a los derechos de la contra parte, antes por el contrario, las condiciones del inmueble mejorarían, lo que hay que destacar, más allá de los requisitos, en el carácter de propietario que tiene su representado sobre el inmueble y en modo alguno se le puede violentar su derecho constitucional a ocuparlo como garantía de uso, goce y disfrute.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El fumus boni iuris entonces hace referencia a la presunción grave del derecho que se reclama y se espera obtener una medida cautelar, y uno de los requisitos para que esta sea procedente es la apariencia del derecho.

Señala Ricardo Henríquez La Roche (1988, P, 188):
“…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…”

No obstante, el periculum in mora es necesario su comprobación, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.

Para Ortiz, R (2002, P 284), el Periculum in mora:
“es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con las consecuencias de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

Ahora bien, con fundamento en el artículo 585 y en los parágrafos del artículo 588 de la ley adjetiva civil, se tiene:
“Artículo 585- las medidas preventivas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar inmuebles ”

Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.

De forma conjunta, nos señala el autor anteriormente mencionado, que el aseguramiento concreto de las resultas del proceso, no implica hacerse valer un titulo ejecutivo para obtener una ejecución adelantada de la sentencia; lo que busca dicho aseguramiento en el cumplimiento del principal el cual sustenta el papel del Estado en la vida cotidiana; el cual radica en la satisfacción jurídica de los ciudadanos acorde a la existencia de un Estado de Derecho; en el cual a través de la no satisfacción de las expectativas de los particulares estaría poniendo en juego su legitimidad y pondría en duda las razones de su existencia.

En otro orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora hacer énfasis en el criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia venezolana consistente en que las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, son instrumentales, es decir, no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento cuyo objeto consiste en la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará la Jueza que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Periculum in mora: o peligro en el retardo; el Dr. Campo Cabal citado por Ortiz-Ortiz, este requisito consiste; en: “…el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente”, por tanto; esto implica la posibilidad de la actuación de algunas de las partes la cual pueda llevar a situaciones jurídicas irreparables en donde resulte burlada las actuaciones en el procedimiento.

Sin embargo hay requisitos que debe de concurrir para dictar una medida de este tipo, específicamente la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, en conjunción con el temor de que una de las partes pueda causar daños graves y de difícil reparación.

En consecuencia procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones para determinar el cumplimiento o no de los requisitos de procedibilidad de la medida preventiva innominada solicitada en sede cautelar, quedando verificado así el fumus boni iuris, del documento de propiedad de fecha 22 de febrero de 2006, el cual quedó registrado bajo el No. 42, Tomo 15, Protocolo 1°, en cuanto al periculum in mora, en atención a la demora de los procesos, y en salvaguarda del derecho a una vivienda digna, así como en lo relacionado al requisito periculum in damni, es tomado como suficiente los argumentos esgrimido en la ampliación de la solicitud cautelar por lo que en atención al presente caso y así se estima, sin que ello implique un prejuzgamiento al fondo del asunto, produciendo, suficiente convicción en lo que respecta para el decreto de la presente medida innominada solicitada, por lo que este Tribunal decreta la medida cautelar innominada de permanencia solicitada, hasta que haya sentencia definitivamente firme en la presente causa, quien deberá cuidar el inmueble como un buen padre de familiar, y deberá seguir realizando los pagos correspondientes a los servicios públicos y de conservación en forma oportuna, y consignar ante este Despacho el original de las facturas correspondientes, y en caso de que actas se evidencie indicios de que no estuviere cuidando el inmueble como un buen padre de familia, o no realizara los pagos señalados o que se tema el deterioro o destrucción del citado bien, o disponga del inmueble a fines distintos al de habitación, el Tribunal procederá a la inmediata suspensión de la medida acordada, y siendo el ciudadano EDWAR PEREZ BORJAS, totalmente responsable por los daños, averías o pérdidas que pueda sufrir el inmueble. Así se decide.
Asimismo, se ordena expedir copia certificada del presente decreto, a fin de fijarlo en el inmueble identificado. Expídase copias certificadas. Líbrese oficio. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Para la ejecución de la medida innominada dictada, se comisiona suficientemente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial a los fines que el Juzgado comisionado fije en el inmueble objeto de juicio la copia certificada correspondiente de la presente decisión, a fin de que este fije en el inmueble objeto del litigio copia certificada de la presente decisión. Líbrese despacho y remítase con oficio. Expídase copia certificada y anéxese al correspondiente despacho.