NARRATIVA

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha dos (02) de agosto de 2022, mediante auto el Tribunal antes de admitir la demanda instó a la parte actora a consignar certificación de Registro (Constancia de Propiedad/ Certificación General) emitida por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Cumplido con lo solicitado el Tribunal admitió la demanda en fecha cuatro (04) de octubre de 2022, ordenando la citación del ciudadano JOSE FELIX RIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.288.834, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado para que de contestación a la demanda.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informa que se trasladó con la finalidad de citar al ciudadano JOSE FELIX RIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.288.834; domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de parte demandada; siendo imposible citar al referido ciudadano y consigno boleta de citación junto con recaudos.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RICKI MORILLO, plenamente identificado en actas, presentó diligencia solicitando se libren los Carteles correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, el Tribunal mediante auto ordeno la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, debiendo hacerse las respectivas publicaciones en los diarios LA VERDAD y VERSION FINAL.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RICKI MORILLO, plenamente identificado en actas, presentó diligencia mediante la cual consigna los carteles publicados en los diarios LA VERDAD y VERSION FINAL; y en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, el Tribunal mediante auto ordeno agregar los referidos carteles a las actas..
En fecha nueve (09) de diciembre de 2022, la Secretaria del Tribunal estampó diligencia mediante la cual da cumplimiento a lo establecido a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RICKI MORILLO, plenamente identificado en actas, presentó diligencia solicitando se designe defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha seis (06) de febrero de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual designa como defensora Ad-Litem del ciudadano JOSE FELIX RIVAS MENDEZ, plenamente identificado en actas; a la abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.902, ordenando notificar a la referida ciudadana a los fines de prestar juramento de Ley en caso de aceptación, una vez conste en actas su notificación.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal notificó a la ciudadana MARYLUZ PARRA, plenamente identificada en actas; consignó boleta de notificación firmada y se agregó a las actas.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, la ciudadana MARYLUZ PARRA, plenamente identificada en actas, presentó diligencia mediante la cual se da por notificada del cargo de defensor Ad Litem de la parte demandada, y prestó juramento de Ley.
En fecha seis (06) de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RICKI MORILLO, plenamente identificado en actas, presentó diligencia solicitando se practique la citación de la defensora Ad Litem.
En fecha ocho (08) de marzo de 2023, el Tribunal mediante auto ordeno la citación de la ciudadana MARYLUZ PARRA, plenamente identificada en actas, en su carácter de defensora Ad Litem del ciudadano JOSE FELIX RIVAS MENDEZ, plenamente identificado en actas, parte demandada.
En fecha primero (01) de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RICKI MORILLO, plenamente identificado en actas, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de reforma de la demanda presentado, ordenando la citación de los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS MENDEZ y JESUS ARMANDO GUERRA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.288.834 y V- 23.448.802, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la efectiva citación para que dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha seis (06) de diciembre de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informa que citó al ciudadano JESUS ARMANDO GUERRA OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.448.802; domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de parte co-demandada; y consignó boleta de citación firmada; la cual en la misma fecha fue agregada a las actas.
En fecha seis (06) de diciembre de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informa que se trasladó con la finalidad de citar al ciudadano JOSE FELIX RIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.288.834; domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de parte co-demandada; siendo imposible citar al referido ciudadano y consigno boleta de citación junto con recaudos.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RICKI MORILLO, plenamente identificado en actas, presentó escrito mediante el cual solicita se declare la confesión ficta del co- demandado JESUS ARMANDO GUERRA OCANDO, plenamente identificado en actas; de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 362 del Código in comento; puesto que el co- demandado fue citado y no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba que le favoreciera.

El Tribunal realizada como ha sido la relación de las actas procesales llevadas en la presente causa, pasa a resolver la solicitud de confesión ficta realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
"Articulo 26. - Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. "
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta Republica en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. "
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del mas alto Tribunal de esta Republica, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero solo por hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...) "
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Articulo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe."
"Articulo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero. "

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:
"(...) el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún genero, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino mas bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso. "
Ahora bien, como se demuestra de la actividad procesal, el abogado RICKI ALEXANDER MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.722, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos FERNANDO NEY VILLALOBOS MORENO, HEBERTO JOSE VILLALOBOS MORENO y NELLY ROSALIA VILLALOBOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.151.404, V- 2.872.705 y V- 5.041.813, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; en fecha primero (01) de noviembre de 2023, presentó escrito de reforma de la demanda con el objeto de demandar a los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS MENDEZ y JESUS ARMANDO GUERRA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.288.834 y V- 23.448.802, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; por REIVINDICACION y DAÑOS Y PERJUICIOS; siendo admitida dicha reforma en fecha seis (06) de noviembre del mismo año. Posteriormente, en fecha seis (06) de diciembre de 2023, el alguacil expuso haber citado al co- demandado JESUS ARMANDO GUERRA, identificado en actas; asimismo en la misma fecha anterior, dejo constancia de la imposibilidad para efectuar la citación del co- demandado JOSE FELIX RIVAS, identificado en actas.

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2024 el abogado RICKI ALEXANDER MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.722, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito solicitando se declare la confesión ficta en contra del co- demandado JESUS ARMANDO GUERRA OCANDO, identificado en actas, alegando lo siguiente:
“(…) se evidencia de actas que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en el plazo fijado por el Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación (por lo cual se le tendrá por confeso art. 362 CPC), y en vista de que dicho lapso precluyó en fecha 22 de enero de 2024; y que el accionado tampoco probó nada que le favoreciera dentro del lapso de 5 días siguientes a la contestación omitida establecido en el primer acápite del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la pretensión libelar no es contraria a derecho, necesariamente debe producirse la consecuencia procesal establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil (…) DECLARE que en este acto procesal operó LA CONFESION FICTA, en contra del DEMANDADO JESUS ARMANDO GUERRA OCANDO, tal como formalmente lo SOLICITO (…)”

En ese sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandante deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto, se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”

De igual manera, el artículo 362, del referido código prevé:
"Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. "(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que siendo dos los co-demandados, a saber JOSE FELIX RIVAS MENDEZ y JESUS ARMANDO GUERRA OCANDO, ambos plenamente identificados en actas, solo fue efectiva la citación respecto de uno de ellos, para el ciudadano JESUS ARMANDO GUERRA OCANDO, identificado en actas, tal como se desprende de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal en fecha seis (06) de noviembre de 2023, y que riela al folio ciento ochenta y nueve (189) del presente expediente.
En este sentido, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 359.- La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del ultimo de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento.” Subrayado del Tribunal.

Siendo que, en el caso de actas se evidencia que solo fue citado el ciudadano JESUS ARMANDO GUERRA OCANDO, identificado en actas, parte co- demandada en el presente juicio, y no constando en actas la citación del co-demandado JOSE FELIX RIVAS MENDEZ; y de conformidad con lo establecido en la norma ut supra transcrita hasta tanto no conste en actas la citación de todos los demandados, no comenzará a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda. Así se declara.
Asimismo, establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso de ordinario a que se refiere el artículo 359 ni serà menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” Subrayado del Tribunal.

Así mismo se evidencia en las actas procesales, que desde el día seis (06) de diciembre de 2023, fecha en la que el alguacil de Tribunal realizo exposición informando que el ciudadano JESUS ARMANDO GUERRA OCANDO fue citado, tomándose ésta como la primera citación efectuada, y hasta la presente fecha han transcurridos mas de sesenta días sin que conste en autos la citación efectiva del ciudadano JOSE FELIX RIVAS MENDEZ; por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil que señala: “(…) si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. (…)”; no le queda más a esta Juzgadora que reponer la causa al estado de citar nuevamente a los co-demandados ciudadanos JOSE FELIX RIVAS MENDEZ y JESUS ARMANDO GUERRA OCANDO; quedando sin efecto la citación del ciudadano JESUS ARMANDO GUERRA OCANDO. Así se decide.