ANTECEDENTES
Expone que cursa por ante este Tribunal formal demanda de declaración concubinaria incoada en contra de la única y universal heredera del causante GIUSEPPE DE PINTO CHIMIENTO, quien en vida fuere, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.443.299, es decir, la ciudadana ISABELLA DEL PILAR DE PINTO CHIMIENTO, anteriormente identificada
II.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Esgrime que la presente solicitud se limita a obtener las previsiones de la tutela preventiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre su situación jurídica personal y patrimonial, en el mismo sentido fundamenta la presente solicitud en el artículo 55 del texto fundamental y el desarrollo del que ha sido objeto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual contempla el derecho a una vida libre de violencia, adicional y aunado a ello, establece como referencia las disposiciones contenidas en la Ley Orgániza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se consagra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, estableciendo el artículo 2 de la referida Ley:
“A través de esta Ley se articula un conjutno integral de medidas para alcanzar los siguientes fines:
(…)
9. Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, y medidas cautelares que garantices los derechos protegidos en la presente Ley y la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de la violencia de género…”.

En el mismo sentido esgrime, que de dichas argumentaciones hechas previamente, dejan constancia del riesgo manifiesto en que se encuentra su persona, de ser agredida en su situación personal, emocional y patrimonial, lo cual deja claro que conforme a las disposiciones del texto sustantivo civil patrio, los actos posesorios que actualmente ejecuta sobre el inmueble donde dice habitar, lo hace por ser la vivienda donde cohabitaba con su concubino y sobre la que tiene derechos, y que en fundamento a ello existe la necesitad y la premura de solicitar medidas cautelares en la presenta causa.

Fumus boni iuris:
En cuanto al fumus boni iuris, expone que tal y como se refirió en el libelo de la demanda, arguye que se demostró con las documentales acompañadas, que existen elementos que crean la verosimilitud o juicios de mera probabilidad de la cohabitación que existió entre su concubino, hoy difunto, y su persona, producto de la unión estable de hecho que mantuvo en vida con el ciudadano GIUSPPE DE PINTO CHIMIENTI, anteriormente identificado, por mas de ocho (08) años, lo cual le otorga la cualidad e interés para solicitar medidas cautelares que aseguren las resultas del presente proceso, ratificando con ello, los medios de pruebas acompañados con la demanda, signados con las letras A, B, C, D , F y G, y donde de manera presuntiva y sin necesidad de tocar el fondo de la decisión, elementos meramente presuntivos de la cohabitación, permanencia e intención de los involucrados de permanecer unidos, sin, que existan impedimentos derimentes que impidan el matrimonio, tal como lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la uniones estables de hecho, y en consecuencia no queda legar a dudas que, en cuanto a lo que se refiere el fumus boni iruis o la verosimilitud del derecho que se reclama.

Periculum in mora:
En cuanto al presente requisito, establecen que con la demanda interpuesta se pretende la declaración por vía judicial de la unión estable de hecho o unión concubinaria entre la ciudadana VANESSA CAROLINA PARRA TOMASI, y el hoy difunto ciudadano GIUSEPPE DE PINTO CHIMIENTI, anteriormente identificados, con base a los hechos y el derecho invocado en la demanda, lo cual en caso de ser declarada por el Tribunal, además de ser reconocida como concubina, le otorgaría en la comunidad concubinaria fomentada con quien fuera su concubino, pero que mientras discurre el proceso corre el riesgo manifiesto de que su pretensión y los derechos adquiridos queden burlados en caso de que se procesa a liquidar la comunidad (hereditaria), existente entre su concubino (causante) y su heredera universal, quedando en consecuencia, la aspiración que pueda tener sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pudieren corresponder como concubina, quedaría diluida o en su defecto, darían pie a hacer usos de mecanismos incluso judiciales para conseguir la recuperación del activo generado en la comunidad concubinaria, que siendo el fin o destino de esta solicitud de medidas garantizar las resultas del juicio, y dada la pretensión sostenida en el presente proceso, la cual se circunscribe a la declaración de unión concubinaria o relación estable de hecho.

Periculum in damni:
Arguye, que no solo existe la presunción del bue derecho y el peligro en la demora, siino que además, existe un fundado temor que en el caso de no obtener la tutela preventiva solicitada en este acto, pueda sufrir un daño de imposible o difícil reparación, pues de que serviría obtener el reconocimiento judicial del Tribunal como legítima concubina y que no pueda hacer uso de los atributos de derecho de propiedad que se hayan generado
Adicionalmente esgrime y fundamenta trayendo a colación la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264, en fecha 15 de septiembre de 2009, en su capitulo VI, al referirse a la inscripción de las Uniones Estables de Hecho en el Libro correspondiente, en sus artículo 117 y 119, en el sentido de demostrar que las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de (manifestación de voluntad, documento auténtico o público o decisión judicial).
Que sin entrar a dilucidad sobre el fundo del asunto controvertido, los artículos que anteceden, obedece a que si la propia Ley señala en que forma puede obtenerse el reconocimiento de unión estable de hecho o unión concubinaria, y por tanto la inscripción en el Libro de Registro que en efecto se habilite y que también es necesario que para solicitar la partición de comunidad concubinaria resulta pertinente un antecedente lógico y necesario, el reconocimiento judicial, a través de una sentencia definitivamente firme, lo cual conlleva necesariamente al agotamiento de todo un íter procesalm pero que tal situación no conllevaa a la pérdida de derechos y mucho menos a la validación de un hecho ilícito generador de responsabilidad o reparación.
Expone que con base a lo expuesto se indica al Tribunal que se satiface un tercer elemento denominado Periculum in damni, contenido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones, en torno a las medidas cautelares innominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que es la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato; en virtud de ello, y a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben cumplirse de forma concurrente con los siguientes requisitos: 1.- fumus boni iuris, 2.- periculum in mora; y 3.- periculum in damni.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece esta Administradora de justicia el fumus boni iuris hace referencia a la presunción grave del derecho que se reclama y se espera obtener una medida cautelar, y uno de los requisitos para que esta sea procedente es la apariencia del derecho.

Señala Ricardo Henríquez La Roche (1988, P, 188):
“…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…”

No obstante, el periculum in mora es necesario su comprobación, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.

Para Ortiz, R (2002, P 284), el Periculum in mora:
“es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con las consecuencias de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

Ahora bien, con fundamento en el artículo 585 y en los parágrafos del artículo 588 de la ley adjetiva civil, se tiene:
“Artículo 585- las medidas preventivas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar inmuebles ”

Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.

De forma conjunta, nos señala el autor anteriormente mencionado, que el aseguramiento concreto de las resultas del proceso, no implica hacerse valer un titulo ejecutivo para obtener una ejecución adelantada de la sentencia; lo que busca dicho aseguramiento en el cumplimiento del principal el cual sustenta el papel del Estado en la vida cotidiana; el cual radica en la satisfacción jurídica de los ciudadanos acorde a la existencia de un Estado de Derecho; en el cual a través de la no satisfacción de las expectativas de los particulares estaría poniendo en juego su legitimidad y pondría en duda las razones de su existencia.

En otro orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora hacer énfasis en el criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia venezolana consistente en que las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, son instrumentales, es decir, no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento cuyo objeto consiste en la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará la Jueza que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Periculum in mora: o peligro en el retardo; el Dr. Campo Cabal citado por Ortiz-Ortiz, este requisito consiste; en: “…el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente”, por tanto; esto implica la posibilidad de la actuación de algunas de las partes la cual pueda llevar a situaciones jurídicas irreparables en donde resulte burlada las actuaciones en el procedimiento.

Sin embargo hay requisitos que debe de concurrir para dictar una medida de este tipo, específicamente la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, en conjunción con el temor de que una de las partes pueda causar daños graves y de difícil reparación.

En consecuencia procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones para determinar el cumplimiento o no de los requisitos de procedibilidad de la medida preventiva innominada solicitada en sede cautelar, quedando verificado así el fumus boni iuris, de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, las cuales otorgan el suficiente humo de buen derecho, dejando a su vez constancia, de que ello un implica una valoración documental, que atañe al fondo del litigio, ni una decisión anticipada, por lo que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares es la de asegurar las resultas de proceso, y que no quede ilusoria la eventual ejecución del fallo, en relación al segundo requisito, periculum in mora, esta Operadora de Justicia, considera suficientemente cubierto el referido requisito, por cuanto, es un hecho público y notorio la demora de los procesos civiles, por lo que podría verse vulnerado el derecho de la parte actora, en lo que respecta a la sentencia definitiva, dicha decisión salga favorecida, por lo que se tiene como suficiente los argumentos esgrimido en atención al referido requisito, y por último en atención al requisito Periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en relación a este punto, en cuanto a ello su comprobación se ve fundamentada suficientemente en el escrito de solicitud de medida conjuntamente con el requisito periculum in mora, en relación a la posesión que la misma fundamenta y alega tener, así como evitar la consecuencia de un daño que pueda preverse en el devenir del proceso

Ahora bien, resulta necesario para esta Juzgadora emitir el siguiente pronunciamiento con respecto a las siguientes solicitudes de medidas:
• Medida innominada de suspensión de trámites de declaración sucesoral del causante GIUSEPPE DE PINTO CHIMIENTI.
• Medida innominada de bloqueo de cuentas bancarias en un cincuenta por ciento (50%).
• Medida innominada de prohibición de cualquier acto que pueda perturbar o incomodar la permanencia y posesión de la ciudadana VANESSA CAROLINA PARRA TOMASI.
En cuanto a la primera considera esta Operadora de Justicia, que la misma comporta elementos que atañen al fondo del asunto, por lo que mal podría ser decretada en fase cautelar una medida de este tipo, ahora bien, en atención a la solicitud de bloqueo de cuentas bancarias, las misma podrían estar ligadas con la actividad comercial diaria hotelaria, fundamentada en el libelo de la demanda, por lo cual en caso de llegarse a congelar las mismas ello pudiera afectar el cabal cumplimiento de la actividad comercial, por lo cual esta Operadora de Justicia no busca vulnerar los derechos e intereses a ninguna de las partes en el presente juicio, en el mismo sentido la medida innominada de prohibición de cualquier acto que pueda perturbar o incomodar la permanencia y posesión de la parte actora, la misma se ve garantizada con la solicitud de permanencia indicada en autos, por lo cual se considera inoficioso su pronunciamiento y se niegan de pleno derecho.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de medida innominada de arraigo residencial, permanencia residencial o interdicción de la situación residencial a favor de la ciudadana VAMESSA CAROLINA PARRA TOMASI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.738.976, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre el siguiente bien inmueble: Apartamento ubicado en la avenida 9B, entre calles 72 y 73, Piso Cuatro del Edificio Onix, apartamento No. 4, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido por GIUSEPPE DE PINTO CHIMIENTI, según consta de documento protocolizado en fecha primero (1ero) de marzo de 2016, bajo el numero 2016.163, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.7195.
En atención al presente caso y así se estima, sin que ello implique un juzgamiento al fondo del asunto, produciendo, suficiente convicción en lo que respecta para el decreto de la presente medida innominada solicitada, por lo que este Tribunal declara procedente la medida cautelar innominada de permanencia solicitada, hasta que haya sentencia definitivamente firme en la presente causa, quien deberá cuidar el inmueble como un buen padre de familiar. Así se decide.
En el mismo sentido y verificado los requisitos necesarios para el decreto cautelar, en lo que respecta a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la avenida 9B, entre calles 72 y 73, Piso Cuatro del Edificio Onix, apartamento No. 4, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido por GIUSEPPE DE PINTO CHIMIENTI, según consta de documento protocolizado en fecha primero (1ero) de marzo de 2016, bajo el numero 2016.163, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.7195, esta Operadora de Justicia declara procedente y apegada a derecho, la presente medida solicitada, Así se decide.

Asimismo, se ordena expedir copia certificada del presente decreto, a fin de fijarlo en el inmueble identificado. Expídase copias certificadas. Líbrese oficio al Registro Correspondiente. Líbrese despacho y remítase con oficio,

Para la ejecución de la medida innominada dictada, se comisiona suficientemente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial a los fines que el Juzgado de Municipio comisionado fije en el inmueble objeto de juicio la copia certificada correspondiente de la presente decisión, a fin de que este fije en el inmueble objeto del litigio copia certificada de la presente decisión. Líbrese despacho y remítase con oficio. Expídase copia certificada y anéxese al correspondiente despacho, asimismo, para la medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada se ordena oficiar al Registro correspondiente.