NARRATIVA


Recibida la demanda en fecha quince (15) de noviembre de 2017, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el N° T.C.M. 14199-2017, el Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre del mismo año, le dio entrada y antes de admitir la misma instó a la demandante a indicar el domicilio fiscal a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, la parte actora consigno diligencias refiriendo lo solicitado por este Juzgado y al mismo tiempo un poder apud actas, a los abogados en ejercicio ÁNGEL JESÚS NIÑO TÓRRES y ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad inscrito en el Inpreabogado bajo los números 261.856 y 67.638, respectivamente
En fecha treinta (30) de noviembre de 2017, en virtud del cumplimiento de lo solicitado por el Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha primero (01) de diciembre de 2017, la parte actora solicitó copias certificadas del libelo de la demanda en conjunto del auto que lo provea y de la diligencia que lo solicita, así como también el resguardo del documento privado que corre de los folios diez (10) al trece (13)
En fecha seis (06) de diciembre de 2017, el Tribunal provee con lo solicitado y ordena el resguardo del instrumento señalado en la caja fuerte del Tribunal instando al mismo tiempo a la parte actora a la consignación de los fotostátos correspondientes para la conformación de la compulsa de citación.
En fecha trece (13) de diciembre de 2017, el alguacil de este despacho realizo exposición e3 haber recibido los emolumentos para la conformación de la compulsa.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2017, la parte actora consigno escrito de reforma del libelo de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, la parte actora solicitó copia certificada de la reforma del libelo de la demanda
En fecha veinte (20) de diciembre de 2017, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada, proveyendo al mismo tiempo de las copias certificadas solicitadas.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consigna poder GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE otorgado por la parte actora al abogado en ejercicio JAIME ENRIQUE FERNÁNDEZ LEÓN, registrado bajo el N° 28, tomo N° 85 del tomo de Autenticaciones del año 2017.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2018, se ordenó se libraran los recaudos de citación.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda a fin de su certificación y conformación de la compulsa
En fecha veintidós (22) de enero de 2018, se libraron los recaudos de citación
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2018 el alguacil de este Juzgado realizo exposición de la citación de la codemandada SOL MARY VILLALOBOS , ya identificada en actas
En fecha primero (01) de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicita se comisione a un Juzgado de Municipio del Municipio Lagunillas con sede en Ciudad Ojeda, para que proceda a la citación de co demandado ciudadano ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA, ya identificado en actas.
En fecha catorce (14) de marzo de 2018, este Juzgado se pronuncia en Sentencia Interlocutoria reponiendo la causa al estado de admisión de la reforma del libelo de la demanda.
En fecha doce (12) de abril el alguacil temporal de este Juzgado realizó exposición de haber recibido los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de las partes demandadas, en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia donde estableció el domicilio procesal de las partes.
En fecha catorce (14) de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, consigno diligencia con la dirección procesal del co demandado ENDRICK JAVIER VILLALOBOS ORTEGA. Solicitando despacho de comisión
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, se libro despacho de comisión
En fecha seis (06) de junio de 2018, el apoderado judicial solioitó ser comisionado como correo especial a fin de realizar la citación del co demandado up supra señalado
En fecha ocho (08) de junio de 2018, este Juzgado provee de conformidad con lo solicitado y se realiza el juramente de ley.
En fecha veinte (20) de junio de 2018 el alguacil de este Juzgado realizó exposición de la imposibilidad de la citación personal de la codemandada SOL MARY VILLALOBOS ORTEGA, MARY SOL VILLALOBOS ORTEGA ALBERTO VILLALOBOS ya identificados en actas
En fecha catorce (14) de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consigno la resultas de la comisión de correo especial.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicito se oficiara al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio lagunillas para que presenten las resultas del oficoo 224-35-18 de fecha 17 de mayo del año 2018
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, este Juzgado Proveyó de conformidad con lo solicitado y oficio al Juzgado enunciado.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consigno las resultas en referencia a la comisión del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio lagunillas
En fecha once (11) de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora |consigno diligencia solicitando en virtud de la imposibilidad de la citación personal de las partes, proceder a la citación cartelaria de los demandados.
En fecha quince (15) de enero de 2011, se ordenó librar los carteles de citación
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, consigno los ejemplares de los periódicos El Universal y Panorama, donde se publicó el cartel de citación
En fecha veinte (20) de febrero de 2019, se ordenó el desgloce y agregado de los carteles
En fecha ocho (08) de abril de 2019, la parte actora suministró la dirección fiscal para la fijación del cartel en la morada de los codemandados
En fecha veintidós (22) de abril de 2019, la Secretaria de este Juzgado realizo exposición de haber cumplido con todas las formalidades del articulo 223 del código de Procedimiento Civil
En fecha veinte (20) de mayo de 2019, la parte actora solcito el avocamiento del nuev juez a la presente causa
En fecha veintidós (22) de mayor de 2019, el Juez Provisorio, se avoco a la presente causa
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora manifestó darse por notificado del avocamiento y solicita la designación de un abogado Ad Litem para la continuación de la presente causa
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2019 este Juzgado proveyó con lo solicitado y designó a la abogada en ejercicio CARLA GARCIA CHIRINO, ordenando su notificación.
En fecha primero (01) de agosto de 2019, el alguacil de este Juzgado realizo exposición de la negación de la abogada Ad Litem
En fecha siete (07) de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la nueva regente y la designación del abogado Ad LItem para a continuaci´´on de la causa.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, la nueva regente del despacho se avocó a la presente causa.
En fecha tres (03) de octubre el apoderado judicial de la parte actora solicitó la nueva designación del Abogado Ad LItem
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2019, se designó a la abogada ESTEFANI LÓPEZ, como abogada Ad Litem y ordenó su notificación
En fecha dos (02) de marzo de 2020, el alguacil de este Juzgado, realizó exposición de la comunicación con la abogada designada refiriendo la negativa de aceptación del cargo
En fecha cuatro (04) de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte actora , solicito que en virtud de la constante negativa de los abogados Ad Litem designados, se contemplara la posibilidad de asignar un defensor público
En fecha once (11) de marzo de 2020, este Juzgado designo a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, como abogada Ad Litem de la parte demandada , ordenando su notificación.
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas se observa, que el demandante no realizó actuación alguna para dar cumplimiento a la notificación de la abogada Ad Litem designada, en tal sentido esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el desinterés de la acción previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:

“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”


Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”,se evidencia que desde la fecha once (11) de marzo de 2020, en la cual se ordenó la notificación de la abogada MIRIAM PARDO, designada para la defensa de la parte demandada, la parte actora no cumplió con lo ordenado en dicho auto a los fines de trabar la litis, imposibilitando la continuación del proceso hasta concluir con la sentencia, y visto el tiempo transcurrido hasta el día de hoy, se observa que han pasado más de seis (06) meses, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por el demandante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; por consecuente, esta Juzgadora falla declarando el DESINTERÉS de la pretensión en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoado por los ciudadanos ROBERT HUMBERTO FLORES TORREALBA Y EUBELYS DEL VALLE SALAS, ya identificados en actas. Así se declara.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante mediante boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se decide.