Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, suscrito por la abogada en ejercicio SILVIA CECILIA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.732, en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Institución Bancaria, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, con el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, con el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, con el No. 39, Tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, el 9 de septiembre de 2016, con el No. 7, Tomo 302-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07013380-5, en su carácter de parte actora en la presente causa, por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido contra la sociedad mercantil SUPER CARNES PEPE 3, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2017, bajo el No. 160, Tomo 17-A, domiciliada en el estado Zulia y el ciudadano SIDUAL JOSE ARAUJO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.662.574, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1099 del Código de Comercio, se decrete Medida de Embargo Preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles que resulten propiedad de los codemandados, sociedad mercantil SUPER CARNES PEPE 3, C.A., identificada en actas, en la persona de su Vicepresidente ciudadano SIDUAL JOSE ARAUJO URDANETA, en su condición de prestataria y deudora principal y al ciudadano SIDUAL JOSE ARAUJO URDANETA, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por SUPER CARNES PEPE 3, C.A., en aras de salvaguardar las resultas de este procedimiento y que su ejecución no quede ilusoria hasta cubrir el doble del monto establecido en el decreto intimatorio expedido por este Juzgado en fecha 26 de enero de 2024, la cantidad de a) TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.300.330,75), por concepto de saldo capital b) OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 8.364,97), por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor, a una tasa del 16% anual; c) por concepto de intereses moratorios, a una tasa de 0,80% anual, la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 29.648,31); y d) OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 84.586,00), por concepto de honoraros profesionales calculados prudencialmente sobre el 25% de la cantidad de dinero intimada, más los intereses que se sigan venciendo, calculados a las tasas convenidas en el mencionado documento de préstamo, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
Expone que a los fines de garantizar las resultas del proceso, y el pago de diga suma de dinero, acude en este acto para solicitar el decreto de medidas cautelares de Embargo Preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes muebles propiedad de los codemandados.
Que a los fines de comprobar la suficiente solvencia de su representada, acompañó junto con este escrito:
• Balance General de Banesco, donde se evidencia un patrimonio general de Bs. 3.463.646.939,96, al 31 de diciembre de 2023, debidamente publicado en la página web de banesco: https://www.banesco.com/somos-banesco/informacion-corporativa/balances-financieros
Esgrime que con ello se desprende que su representada posee solvencia económica suficiente para responder cualquier eventual y negado perjuicio que pudiera ocasionar la medida cautelar requerida en este acto y, por se un hecho notorio comunicacional, por ser una institución bancaria en pleno funcionamiento debidamente autorizada por la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario.
Que para el momento en que se introdujo la demanda, la prestación imputable a la deudora, sociedad mercantil SUPER CARNES PEPE 3, C.A., se encontraba en mora, ello quiere decir, que el interés económico de su representada se encuentra frustrado, y desde el día en que dicha sociedad mercantil incurrió en mora, hasta la fecha actual, no se ha efectuado abono alguno a la obligación dinerario incumplida.
Es por lo que solicita a este Tribunal decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles que resulten propiedad de los codemandados, en atención a los motivos antes expuestos, y la prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad de los demandados.

Este Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, esta Juzgadora en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe esta Juzgadora pasar a revisar el instrumento de la pretensión:

- Documento original del contrato de préstamo de dinero a interés y fianza, No. 10171090 / 10171193.
Ahora bien, en atención a las medidas solicitadas, resulta pertinente, indicar lo que establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“…el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados…”

Es por ello que se demuestra del mismo texto, la diferencia de las solicitudes a realizar, por cuanto, se hayan explanadas de manera tal que su interpretación no permite al accionante hacer uso de dos o más medidas al mismo tiempo, individualizando cada una, por lo que el Juez, ello por cuanto la parte accionante en su petitorio cautelar, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles que resulten propiedad de los codemandados, sociedad mercantil SUPER CARNES PEPE 3, C.A., y del ciudadano SIDUAL JOSE ARAUJO URDANETA, y por otro lado tenemos la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre dos bienes inmuebles propiedad del ciudadano SIDUAL JOSE ARAUJO URDANETA, por lo que en este sentido es necesario para esta Operadora de Justicia en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, que la parte actora debió solicitar una única medida cautelar, de las contenidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el fin último de las medidas cautelares es garantizar las resultas del juicio en la ejecución de un eventual fallo, por ello decretar ambas solicitudes sería desnaturalizar lo que comprende el procedimiento por intimación en su fase cautelar, por lo que resulta forzoso para esta Administradora de Justicia en sede cautelar negar la solicitud de embargo preventivo, y decretar únicamente la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre los bienes inmuebles indicados en la solicitud de medida, pertenecientes al ciudadano SIDUAL JOSE ARAUJO URDANETA, en su carácter de fiador de la sociedad mercantil SUPER CARNES PEPE 3, C.A., en el mismo sentido se ordena oficiar al Registro correspondiente. Así se declara.