REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de febrero de 2024.
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 14.880.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GERMAN JOSE DABOIN MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.810.645, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio GABRIELA DEL FATIMA RAMIREZ LINARES y KIRVE JOSE VARGAS RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-10.441.608 y V-11.861.799, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 220.092 y 220.521, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La Asociación Civil RINCON ARENAS (RINAR. A.C.), debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual quedo registrada bajo el Nº 6, Folio 34, Tomo 36, de los libros respectivos, en fecha siete (07) de 2014, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada debidamente por su Vice-Presidente el ciudadano FRANKLIN DE JESUS ARENAS CHUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.853.052, del mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El Abogado en ejercicio LETRADO ENGLIS ENRIQUE ARAUJO ORTEGA, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.015, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: veintiocho (28) de junio de 2.017
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO
En fecha treinta (30) de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa solicito la homologación de convenimiento efectuado en fecha primero (01) de agosto de 2019. Seguidamente en fecha diez (10) de abril de 2023, la parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.591.483, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.461, solicito ante este Tribunal la homologación cursante en este juicio principal en el folio (200), mismo que fuere negado por este Juzgado mediante resolución de fecha 06 de junio de 2023.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de enero 2024, el ciudadano FRANKLIN DE JESUS ARENAS CHUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.853.052, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Civil denominada ASOCIACIÓN CIVIL RINCON ARENAS, (RINAR, A.C), ampliamente identificada en actas, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, ut-supra identificado, asimismo, la abogada en ejercicio GABRIELA DEL FATIMA RAMÍREZ LINARES, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GERMAN JOSÉ DABOIN MEJÍA, antes identificado, presentaron escrito mediante el cual ratifican la solicitud de homologación y del convenimiento celebrado en la presente causa.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal de instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud presentada, lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

II
DEL CONVENIMIENTO
Consta de las actas procesales del presente expediente signado bajo la nomenclatura 14.880, de este Órgano Jurisdiccional, convenimiento celebrado por las partes del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoare el ciudadano GERMAN JOSE DABOIN MEJIA, previamente identificado, representado por la abogada en ejercicio GABRIELA DEL FATIMA RAMIREZ LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.092, en contra de la Asociación Civil RINCON ARENAS (RINAR. A.C.), previamente identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio BEATRIZ SANTORO SANTANIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.710.381, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 40.677, con el fin de dar por terminado el presente proceso, en los siguientes términos:
“…EXPUSO: Considerando que en el presente caso existe Decreto de ejecución Forzoza, definitivamente firme, en Etapa Ejecutoria, desde hace mas de dos (2) años, lo cual se evidencia de actas; considerando que el inmueble propiedad de mi representada RINAR, A.C., que mas adelante se describe e identifica, se encuentra en estado de abandono desde hace mas de dos años, presentando sus estructuras avanzado grado de deterioro; en este acto ofrezco en pago de dichas obligaciones asumidas por mi representada RINAR, A.C., en su nombre y representación, a la parte demandante GERMAN JOSE DABOIN MEJIA, identificado con su Cedula Nº V-5.810.645, quien obrando por sus propios derechos e intereses, y encontrándose igualmente representado en este acto por su apoderada, GABRIELA DEL FATIMA RAMIREZ LINARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 220.092, con el objeto de ponerle fin al presente juicio intimatoria, dándole cumplimiento al referido Decreto de Ejecución Forzosa, definitivamente firme, en nombre de mi representada, en ejercicio de las facultades que me confieren las citadas cláusulas del Acta Constitutiva de mi representada RINAR, C.A. para extinguir todas y cada una de las obligaciones que se derivan del presente Decreto definitivamente firme doy en lago al ciudadano GERMAN JOSE DABOIN MEJIA, el siguiente inmueble propiedad de mi representada RINAR, A.C: Un (1) inmueble distinguido con el Nº 79K-80, ubicado entre calle 79K y Calle 81, situado en el Sector “Ayacucho”, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituido por un Terreno propio cercado de Bahareque; con las bienhechuría que sobre el mismo se encuentran, tales como una Garita con su Baño y unas estructuras para construcción que presentan avanzado grado de deterioro; el cual posee un área aproximada según documento, de un mil trescientos dos metros cuadrados, con treinta y dos decímetros cuadrados (Área según documento =1.302,32M2) y según Plano de Mensura NrºRM-2014-15-005, agregado al cuaderno de Comprobantes tiene una superficie de un mil trescientos sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (Área según Plano=1.366,44 M2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Dionisio Fuenmayor, Casa Nrº.79K-50ª; SUR: Con propiedad que es o fue de Víctor Fuenmayor y Ramon Casiano, Casa Nr°.81-50, con propiedad que es o fue de Víctor Fuenmayor y Ramón Casiano Nr°80D-26 y con propiedad que es o fue de Víctor Fuenmayor y Ramón Casiano, hoy Villa Carmen Nrº.81-20; ESTE: con la Avenida 81 y OESTE: Con propiedad que es o fue de Antonio Molina, hoy Residencia Los Hongos, Nr°.81-80, todo conforme al Plano de Mensura Nr°. RM-2014-15-0050, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de comprobantes. El descrito inmueble le pertenece a mi representada RINAR, A.C, mediante documento protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de noviembre del año dos mil catorce (14-11-2014), inscrito bajo el Nr°.2014-129, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nrº.480.21.5.12.2432 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.014. Considerando que la presente Transacción pone fin y termino al presenté Juicio intimatorio intentado por GERMAN JOSE DABOIN MEJIA en contra de mi representada ASOCOACIÓN CIVIL RINCÓN ARENAS, igualmente conocida por sus siglas RINAR, A.C., para que una vez formalizado y homologado por este tribunal de la causa; al mismo tiempo le trasmito todos cuantos derechos de propiedad, dominio y posesión le hayan asistido a mi representada RINAR A.C., sobre el descrito inmueble, dejándole formalmente hecha la tradición legal mediante el otorgamiento de este convenio, dejando a salvo los derechos de terceros, no quedaren pendiente ningún otro concepto que resarcir al demandante. En consecuencia, a la presente transacción se le estima un valor de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.13.500.000,°°), discriminados de la manera siguiente: A) OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANO (Bs.S:8.500.000,00), por concepto de pago de capital e intereses de mora correspondiente a las cantidades de dinero recibidas en calidad de préstamo por mi representada RINAR, A.C., contenidas en las Letras de Cambio fundantes en la presente demanda; B) CINCO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.5.000.000,°°) por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados a la parte demandante. En este estado encontrándose presente la ciudadana GABRIELA DEL FATIMA RAMIREZ LINARES. Actuando en nombre y representación del ciudadano GERMAN JOSE DABOIN MEJIA, parte demandante en el presente juicio intimatorio, quien expuso : “Suficientemente facultada para este acto, conforme al Poder Apud—Acta que me fue conferido por mi representado, en su nombre acepto el presente convenimiento y recibo en pago el inmueble descrito en el encabezamiento de este escrito, dando por satisfechas todas y cada una de las obligaciones plasmadas en el libelo de esta demanda, así como del presente decreto intimatorio emanado de este tribunal, dando por terminado el presente proceso y extinguidas todas las obligaciones contraídas por la demandada Asociación RINAR A.C., sin más que reclamar por este ni por ningún otro concepto, dejando a salvo los derechos de terceros debidamente acreditados. Ambas partes solicitan a este tribunal que una vez impartida la homologación al presente convenimiento tenga a bien expedir copia certificada de la presente diligencia, conjuntamente con el auto que la provea y oficie al ciudadano Registrador correspondiente, a los fines de su protocolización…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo Tribunal, sentencia SCC, 30 de Noviembre de 1998, Ponente Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García; O.P.T. 1988, Nº 11, pág, 131, en tal sentido señaló que:

“…Para que el Juez dé por consumada el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 Código Vigente…”.

Así pues, respecto a la capacidad procesal necesaria para convenir en la demanda, esta sede casacional de acuerdo con las normas procesales que regulan de manera común lo relativo al desistimiento y al convenimiento, en sentencia N° 503, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2001-000973, en el caso de Fábrica de Tacones Venanzi, S.R.L., contra Tommaso Puglisi Platania y otra, con ponencia del magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...Ahora bien, a efectos de la resolución del asunto planteado, considera la Sala oportuno analizar las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil que regulan lo concerniente al desistimiento; a saber los artículos 263 y 264 establecen:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

De las normas transcritas se colige la potestad del demandante para, en el momento que lo considere pertinente durante el desarrollo del proceso, manifestar su desinterés para continuar el juicio, desistiendo de su pretensión.

Ahora bien, para realizar tal abandono, es necesario que quien lo pretenda, posea capacidad para hacerlo.

La capacidad procesal representa la posibilidad de actuar válida y eficazmente en un juicio, requisito que, entre otros, determinará la aptitud para ejercer de manera efectiva y legítima un derecho, todo lo cual deviene en la legitimación, que es según el Diccionario Jurídico Espasa “...reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace a favor de una persona de la posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico, derivando dicha posibilidad de la relación existente entre el sujeto que actúa y los bienes o intereses a que su acto atienda”
(...Omissis...)

Sobre la homologación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 9/2/01, en el expediente Nº 00-2000, en la acción de amparo constitucional interpuesta por Armand Choucroun contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó:

“...la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contraviniendo el orden público.
(...Omissis...)

De allí, que ante la presencia de actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen con los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento...” (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal, cree necesario fijar la naturaleza jurídica del acto homologatorio, y, al efecto este se conoce como presupuesto de un negocio jurídico bilateral de carácter patrimonial con efectos procesales, por tanto el soporte de la transacción es un contrato que se perfecciona fuera y antes del proceso y cuyo propósito es definir la continuidad o no del proceso y por tanto lo concerniente a la economía del estado, al efecto este Juzgado considera que estamos en presencia de un acto jurídico procesal de mera constatación donde la voluntad del estado a los fines de impartir justicia tiene la función de controlar si los diversos elementos que configuran el contrato perfeccionado antes del proceso cumple con los presupuestos establecidos por la Ley, al efecto los artículos 1141, 1142 y 1355 del Código Civil, y como quiera que en una oportunidad se negó la homologación por entender que dicho convenimiento adolecía del presupuesto contractual del consentimiento contenido en el ordinal 1° del artículo 1141 del Código Civil, hoy las partes han presentado una nueva solicitud en la que una vez dejada constancia de la capacidad de ambas partes, este Tribunal constata la existencia del consentimiento legítimamente manifestado, y, por tanto imparte la debida homologación, toda vez que ahora se han cumplido los presupuestos necesarios para que el acto de control jurisdiccional del orden público contractual sea llevado a efecto. Así se establece.
Así las cosas, se evidencia en actas que por cuanto ambas partes manifiestan en este acto su voluntad de ponerle fin a este asunto, acordando realizar un acto de autocomposición procesal voluntaria en relación a la sentencia referida. Por lo que esta Juzgadora resuelve en apego a la Doctrina venezolana, y en acatamiento al criterio Jurisprudencial venezolano que lo convenido por las partes en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, y a petición de las partes, queda concluido este asunto sin que tengan nada que reclamarse recíprocamente. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en la presente causa, y, quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, intento ciudadano GERMAN JOSE DABOIN MEJIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV-5.810.645, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ASOCIACIÓN CIVIL RINCÓN ARENAS (RINAR A.C.) debidamente registrada por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2014, quedando anotado bajo el Nº 6, Folio 34, Tomo 36 y de domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) día del mes de febrero de 2.024.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA.-
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.-

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 01.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.-