REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de febrero de 2.024.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.208.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RAFAEL ALBERTO BALZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-7.611.634.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana NANCY FERGUSON JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-7.688.348.
FECHA DE ADMISIÓN: diecinueve (19) de noviembre de 2.014.-
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.014, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de enero de 2.015, la abogada en ejercicio LAURA DEL CARMEN VILLEGAS DE CARRILO, consignó poder apud-acta conferido a la abogada en ejercicio NORIS PEÑA.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se libraran los recaudos correspondientes para practicar la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar dicha citación.
En fecha veinte (20) de febrero de 2.015, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2.015, la parte actora solicitó se realizara la citación complementaria establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en vista de no haberse podido practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.015, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha tres (03) de marzo de 2.015, la Secretaria de este Juzgado expuso haber notificado a la parte demandada.
En fecha once (11) de marzo de 2.015, este Juzgado reformó el auto de admisión de la demanda de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.014, en el sentido de fijar la audiencia de mediación; asimismo, ordenó notificar a ambas partes.
En fecha nueve (09) de abril de 2.015, la parte actora se dio por notificada, y solicitó se notificara a la parte demandada.
En fecha veinte (20) de abril de 2.015, la parte demandada solicitó se le designara Defensor Público.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2.015, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó oficiar a la COORDINACIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de designarle Defensor Público a la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el resguardo de los instrumentos mencionados. En esa misma fecha, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, ordenó el resguardo de los instrumentos e instó a la parte interesada a consignar las copias simples de dichos instrumentos.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2.015, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó copia del oficio signado bajo el Nro. 370.
En fecha quince (15) de mayo de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias simples solicitadas por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de abril de 2.015.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2.015, este Juzgado instó a la parte solicitante a consignar las copias simples para su posterior certificación y resguardo de los originales, en vista de que las mismas se encontraban incompletas.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2.015, este Juzgado instó nuevamente a la parte solicitante a consignar las copias que corren insertos a los folios 170 y 171, en vista de que las mismas faltaban.
En fecha quince (15) de octubre de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado celeridad en el presente caso.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2.015, este Juzgado declaró improcedente la solicitud realizada por la parte actora en fecha quince (15) de octubre de 2.015.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2.015, la ciudadana INGRIS DEL VALLE CHACÓN, aceptó el cargo de Defensora de la parte demandada.
En fecha tres (03) de abril de 2.017, los abogados en ejercicio JHEAN CARLOS GONZÁLEZ TERÁN y LUINYER JOSÉ VILLALOBOS FERNÁNDEZ, consignaron poder general otorgado por la parte demandante. Asimismo, solicitaron a este Juzgado se procediera a los actos sucesivos.
En fecha cuatro (04) de abril de 2.017, este Juzgado fijó fecha para la celebración de la audiencia de mediación.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha cuatro (04) de abril de 2.017, donde este Juzgado fijó fecha para la celebración de la audiencia de mediación. Por lo que debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día cuatro (04) de abril de 2.017, donde este Juzgado fijó fecha para la celebración de la audiencia de mediación; y hasta el día cuatro (04) de abril de 2.018, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DESALOJO intentado por el ciudadano RAFAEL ALBERTO BALZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-7.611.634.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de 2.024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº05
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.