REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de febrero de 2024.-
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº: 15.429
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos DANIO JOSE BERMUDEZ BARROS, DAVID JOSE BERMUDEZ BARROS Y DAIRILIN CAROLINA BERMUDEZ BARROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-13.471.806, V.-14.233.480, V.-14.233.481, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAFAEL CRIOLLO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
FECHA DE ENTRADA: dieciséis (16) de febrero de 2024.


Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, signada bajo el No. de Distribución TCM-030-2024, constante de NUEVE (09) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.- Ahora bien, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del estado Zulia, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente demanda lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I.
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA


Ocurre ante este Tribunal las abogadas en ejercicio YULIMA DELGHANS Y ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-10.448.676, y V.-9.718.453, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.218, y 98.020, actuando en representación de los ciudadanos DANIO JOSE BERMUDEZ BARROS, DAVID JOSE BERMUDEZ BARROS Y DAIRILIN CAROLINA BERMUDEZ BARROS, respectivamente, antes identificados, en el juicio que por PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA sigue en contra del ciudadano RAFAEL CRIOLLO LANDAETA, antes identificado.

Ahora bien lega la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente “…es el caso ciudadano Juez (a), nosotros, poseemos de manera pacífica, publica, continua, ininterrumpida, no equivoca, y con ánimo de verdaderos dueños, un (01) inmueble constituido por una (01) casa de habitación familiar ubicada en el Barrio las corubas calle 59D, entre 15B-1 y 15C casa No. 15B-1-17, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construida sobre un área de terreno propiedad de RAFAEL CRIOLLO LANDAETA y comprendida dentro de los siguientes linderos, y medidas: NORTE: Su frente, calle 59D; SUR: Propiedad que es o fue de Carmen Ríos; ESTE: Propiedad que es o fue de Maximiliano Ipuana; OESTE: Propiedad que es o fue de Roberto Villalobos. Ahora bien nosotros nos hemos vivido el mismo como el asiento de nuestro grupo familiar. Desde el año 1999 y hasta la presente fecha, vale decir, veinticinco (25) años, hemos poseído el inmueble objeto de la presente demanda haciendo en el todos los gastos de conservación, mejoras y mantenimiento y hemos cancelado los servicios públicos de dicho inmueble, sin haber sido nunca perturbados en forma alguna sobre la posesión continua, pacífica y legitima que ejercemos sobre el mismo…”

“…que hasta la presente fecha nuestro grupo familiar ha ocupado el inmueble en cuestión, todo lo cual se evidencia de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2023…”

Por tales motivos procedió a fundamentar su demanda por Prescripción Adquisitiva Veintenal, ajustando los hechos narrados anteriormente, a las disposiciones contenidas en los artículos 1952; 1953; 1977 y 772 de Código Civil y el artículo 690 y siguientes del Código Civil.

II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Por su parte el artículo 691, ejusdem, señala: “…La demanda deberá proponerse contra toda aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo…” (subrayado del Tribunal).
A este respecto la jurisprudencia nacional en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de septiembre del año 2.003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompaño a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigo, ni la copia certificada del titulo respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario…El juez de primera instancia…ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…”.

Asimismo, en sentencia de fecha dieciséis (16) de junio del año 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiese demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que se comprueba con ambos…”. (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también las jurisprudencias que anteceden, considera esta juzgadora que las demandas por motivo de prescripción adquisitiva intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.
Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la parte demandante no consignó conjuntamente con el libelo de demanda la Certificación del Registrador correspondiente, en el cual conste la identificación de las personas que aparecen como propietarias del inmueble del cual es objeto el presente litigio, por lo que esta juzgadora en consecuencia declara INADMISIBLE la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos DANIO JOSE BERMUDEZ BARROS, DAVID JOSE BERMUDEZ BARROS Y DAIRILIN CAROLINA BERMUDEZ BARROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-13.471.806, V.-14.233.480, V.-14.233.481, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en contra del ciudadano RAFAEL CRIOLLO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.


En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once (11:00 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 07-

LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA