Exp. 38.865
NULIDAD DE DOCUMENTO
Sent. No. 022-2024
J.A.M.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-


DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: YDELMA JOSEFINA REYES CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.088.143, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: YARTIZA JOSEFINA CASTRO y YELITZA RAMONA CASTRO, venezolanas, mayor esde edad, titulares de la cédula de identidad número V.-13.777.449, y V.-13.777.448, la primera de estas domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la segunda de las prenombradas domiciliada en la Ciudad Carora, Municipio Torres del Estado Lara.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO


ENTRADA: Veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil veintidos (2022).-

I
RELACION DE ACTAS

Consta en autos, que en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente demanda y se instó a la parte demandante a suministrar mediante diligencia los correos electrónicos y números de telefono de la parte demandante, para luego resolver sobre lo conducente.-

Posterior a ello, en escrito de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veintidos (2022), suscrito por la ciudadana YDELMA JOSEFINA REYES CHIRINOS, ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho RAMON AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 194.193, consignó y expuso los correos electronico de las partes intervinientes.-

En auto de fecha siete (07) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se emplazo a la parte demandada a comparecer ante este Despacho, con el fin de dar contestación de la demanda u oponga las defensas que creyera convenientes.-

La Suscrita Secretaria en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), dejó expresa constancia que se libró recaudos de citación para los co-demandados en el presente Juicio.-

El Alguacil de este Juzgado en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), expuso y consignó resultas referente a las citaciones de las demandadas de autos YARITZA JOSEFINA CASTRO, y YELITZA RAMONA CASTRO, dejando constancia que la primera de estas fue citada, mientras que las segunda de las prenombradas fue infructuosa la citación de la misma.-

Asimismo, en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), se libró despacho de citación dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con el número de oficio 38865-86-2023.-

Es así, que en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado dictó auto dejando constancia de haber recibido la comisión emanada del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y se ordenó agregar a las actas el mismo.-

En fecha seis (06) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana YDELMA JOSEFINA REYES CHIRINO, asistida en ese acto por el Profesional del Derecho RAMON DARIA AYALA, consignó escrito de reforma de la demanda en concordancia al articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, constante de siete (07) folios útiles.-

Asimismo, en auto de fecha catorce (14) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, y se emplazo a las demandadas de autos para comparecer ante este Juzgado.-

De igual manera, la Suscrita Secretaria de este Despacho en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), dejó expresa constancia que se libro despacho de citación a la ciudadana YELITZA CASTRO, bajo el número de oficio 38865-263-2023, y recaudos de citación a la ciudadana YARITZA CASTRO.-

Posterior a ello, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se agregó a las actas las resultas recibidas del despacho de citación provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Luego, en fecha dieciseis (16) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Juzgado, expuso y consignó resultas con respecto a la citación de la ciudadana YARITZA JOSEFINA CASTRO, dejando expresa constancia que fue citada dicha ciudadana.-

Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), suscrito por el ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.143, en su carácter de Apoderado Judicial de las co-demandadas de autos, dio contestación de la demanda e invocó cuestiones previas.-



En auto de fecha siete (07) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se emplazo a las demandadas de autos para que comparecieran ante este Despacho a fin de dar contestación de la demanda.-

De seguidas, en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil de este Juzgado expuso y consignó resulta de la citación de la ciudadana YARITZA JOSEFINA CASTRO, e indicó que consiguió a dicha ciudadana y que se logro la citación de la misma.-

En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se dictó Sentencia declarando INADMISIBLE la reconvención propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Profesional del Derecho JESUS ANTONIO ROJAS CORONEL, en el presente Juicio.-

Asimismo, en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil veintitres (2023), este Juzgado dictó y publicó Sentencia declarando SIN LUGAR la cuestion previa alegada por la parte demandada en el ordinal 6º del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil.-

Es por ello, que en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil veintitres (2023), el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Profesional del Derecho JESUS ANTONIO ROJAS CORONEL, ya identificado, consignó escrito de contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo demandado por la parte actora en su libelo.-

En fecha quince (15) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), se llevo a efecto el Acto Conciliatorio de conformidad con el articulo 257 del Codigo de Procedimiento Civil, y estando presente los Apoderados Judiciales tanto de la parte demandante, como el Apoderado Judicial de la parte demandada, se solicitó la suspensión del presente procedimiento con todo a ello para llegar a un posible acuerdo entre las partes.-

De seguidas, este Juzgado en la misma fecha anterior, dictó auto acordando suspender el curso de la presente causa desde el dia dieciseis (16) de Enero, hasta el dia veintidós (22) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive, y se fijó nuevo acto conciliatorio entre las partes para el dia veintidós (22) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024).-

Por ello, en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), se llevo a cabo el Acto Conciliatorio en la presente causa y los Apoderados Judiciales, tanto de la parte demandante, como de la parte demandada solicitaron a este Juzgado la suspensión de los lapsos procesales, todo esto para llegar a un posible acuerdo entre las partes.-

En la misma fecha anterior, este Tribunal por auto suspendió el curso del presente procedimiento desde la fecha veintitrés (23) de Enero, hasta el día veintinueve (29) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive, y se fijó nuevo acto conciliatorio entre las partes para el día veintinueve (29) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024).-

En fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), los Profesionales del Derecho SILVIA REYES ARAMBULET y ARABEY CARABALLO PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 39.498, y 19.448, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana YDELMA JOSEFINA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.088.143, parte demandante en la presente causa, y por el Profesional del Derecho JESUS ANTONIO ROJAS CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.143, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas YARITZA JOSEFINA CASTRO y YELITZA RAMONA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.777.449, y V.-13.777.448, parte demandada en el presente Juicio, consignaron convenimiento suscrito entre las partes, y del cual, es menester de esta Operadora de Justicia traer a colación lo convenido, en la forma siguiente:
“… “Con el objeto de poner fin al presente procedimiento de Nulidad de Documentos que cursa por este Tribunal signado con la causa N° 38.865, así como cualquier otro procedimiento que incida en los hechos controvertidos en la presente causa, acordamos formal y expresamente de manera voluntaria y libre de apremio, lo siguiente:
Primero: La Nulidad Absoluta de los siguientes documentos: 1.1.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 29 de Agosto de 2017, inserto bajo el número 36, Tomo 79, folios 121 hasta 123, consignado con el libelo de la demanda marcado “C”; contentivo de DECLARATORIA DE MEJORAS Y BIENHECHURIAS declaradas por la codemandada YELITZA RAMONA CASTRO, ya identificada, sobre la extensión de terreno ejido, ubicada en la vía de acceso entrando por la Calle San Jacinto, Sector R-10, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran en el documento agregado descrito, dándose aquí totalmente por reproducidas, 1.2.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 15 de Noviembre de 2019, inserto bajo el número 9, Tomo 82, folios 28 hasta 30, consignado con el libelo de la demanda marcado “D”; contentivo de ACLARATORIA DE MEDIDAS Y LINDEROS declaradas por la codemandada YELITZA RAMONA CASTRO, en el documento en el que se hace referencia en el ordinal 1.1 del presente escrito; 1.-Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 29 de Agosto de 2017, inserto bajo el número 52, Tomo 79, folios 171 hasta 173, consignado con el libelo de la demanda marcado “E”, contentivo de DECLARATORIA DE MEJORAS Y BIENHECHURIAS declaradas por la codemandada YARITZA JOSEFINA CASTRO, ya identificada, sobre una extensión de terreno ejido, ubicada en la via de acceso entrando por la Calle San Jacinto, Sector R-10, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran en el documento agregado descrito, dándose aquí totalmente por reproducidas; y 1.4.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 15 de Noviembre de 2019, inserto bajo el número 25, Tomo 82, folios 78 hasta 80, consignado con el libelo de la demanda marcado “F”, contentivo de ACLARATORIA DE MEDIDA Y LINDEROS declaradas por la codemandada YARITZA JOSEFINA CASTRO, ya identificada, en el documento en el que se hace referencia en el ordinal 1.3 del presente escrito. Ambas partes acordamos ANULAR las INSTRUMENTALES señaladas anteriormente. Dándonos reciprocas concesiones, por cuanto tanto las mejoras y bienhechurías declaradas por la demandante sobre una extensión de terreno ejido, y las declaradas y aclaradas posteriormente por las codemandadas coinciden que fueron fomentadas sobre la misma extensión de terreno ejido. De manera, que la codemandada YARITZA JOSEFINA CASTRO, ya identificada, queda autorizada para realizar su Declaratoria de Mejoras y Bienhechurías consistentes en la construcción de una vivienda unifamiliar en la zona de terreno que realmente posee con las correctas medidas y linderos, que no afecten la extensión de terreno ejido que posee la demandante YDELMA JOSEFINA REYES CHIRINOS, ya identificada, y sobre la cual tiene fomentadas sus mejoras y bienhechurías y las que por este convenimiento se le conceden. Segundo: Debido a lo expuesto en el particular primero, la parte demandada con la representación dicha, OFRECE con el mismo objeto de poner fin al presente proceso, reconocer a la demandante los derechos de posesión exigidos en la demanda por ser anteriores a los de las codemandadas; de manera que, la demandante quede en posesión de las mejoras y bienhechurías que existen sobre la parcela de terreno ejido objeto del litigio. Tercero. La parte demandante, con la representación dicha, ACEPTA el ofrecimiento hecho por la parte demandada en los términos y condiciones del ofrecimiento. Cuarto: En consecuencia y adicional a lo anteriormente planteado, AMBAS PARTES ACUERDAN: 4.1.- Asumir de forma particular e individual las costas y gastos que ocasionaron el presente procedimiento y las que ocasionen con el presente convenimiento; b) Mantener una actitud de respeto reciproco, comprometiéndose a no provocar ningún tipo de violencia física, verbal, ni psicológica entre ellas ni entre parientes consanguíneos o afines, por cuanto no queda nada pendiente por reclamarse por vía judicial ni en vía administrativa con relación a los hechos esgrimidos en los escritos presentados en esta causa. Quinto: Así mismo, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva librar Oficios haciendo las debidas participaciones del fin de la presente causa, acompañando copia certificada del presente CONVENIMIENTO previa homologación del Tribunal, a los siguientes Organismos: A) Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, a objeto de que sirva estampar Nota Marginal de Nulidad en los siguientes documentos: a) Documento autenticado por ante la Notaria Pública primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 29 de Agosto de 2017, inserto bajo el número 36, Tomo 79, folios 121 hasta 123, contentivo de DECLRATORIA DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS declaradas por la codemandada YELITZA RAMONA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.777.448, sobre la extensión de terreno ejido, ubicada en la vía de acceso entrando por la Calle San Jacinto, Sector R-10, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 15 de Noviembre de 2019, inserto bajo el número 9, Tomo 82, folios 28 hasta 30, contentivo de ACLARATORIA DE MEDIDAS Y LINDEROS declaradas por la codemandada YELITZA RAMONA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.777.448, sobre la extensión de terreno ejido, ubicado en la vía de acceso entrando por la Calle San Jacinto, Sector R-10, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; c) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 29 de Agosto de 2017, inserto bajo el número 52, Tomo 79, folios 171 hasta 173, contentivo de DECLARATORIA DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS declaradas por la codemandada YARITZA JOSEFINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.777.449, sobre la extensión de terreno ejido, ubicada en la vía de acceso entrando por la Calle San Jacinto, Sector R-10, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y d) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 15 de Noviembre de 2019, inserto bajo el número 25, Tomo 82, folios 78 hasta 80, contentivo de ACLARATORIA DE MEDIDAS Y LINDEROS declaradas por la codemandada YARITZA JOSEFINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.777.449, sobre la extensión de terreno ejido, ubicada en la vía de acceso entrando por la Calle San Jacinto, Sector R-10, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, B) Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y C) Fiscal XIX del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Sexto: Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva HOMOLOGAR el presente Convenimiento, le de el carácter de COSA JUZGADA, se abstenga de archivar el expediente por encontrarse pendiente de cumplimiento y se nos expidan cinco (05) copias debidamente certificadas del presente Convenimiento conjuntamente con el auto de homologación, tres (3) de las cuales serán las que se acompañen a los oficios solicitados.”


II
MOTIVACION

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Así las cosas, y visto que ambas partes, a traves de sus Apoderados Judiciales solicitaron la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados, y visto el convenimiento suscrito entre las partes de fecha veintiseis (26) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), donde ambas partes aceptaron el convenimiento suscrito, y observando que dichos Apoderados Judiciales tienen la facultad expresa para convenir, es innegable para esta Operadora de Justicia observar que las partes han cumplido con las cargas que les impone la Ley. ASI SE CONSIDERA.-

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandante, las Profesionales del Derecho SILVIA REYES ARAMBULET, y ARABEY CARABALLO, ya identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, y el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Profesional del Derecho JESUS ANTONIO ROJAS CORONEL, ya identificado, ambas partes con facultad expresa de convenir; se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento suscrito por las partes en el presente procedimiento de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por la ciudadana YDELMA JOSEFINA REYES CHIRINOS, en contra de las ciudadanas YARITZA JOSEFINA CASTRO, y YELITZA RAMONA CASTRO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo, y se da el carácter por COSA JUZGADA.-

SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la NOTARIA PÙBLICA PRIMERA DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y a la FISCALIA XIX DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en la forma solicitada.-

TERCERO: No se ordena el archivo del presente expediente por cuanto se encuentra pendiente obligación por cumplir en la presente causa.-

CUARTO: Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción de la presente resolución.-

QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Primero (01) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.865 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 022-2024.-
Exp Nº: 38.865
J.A.M.-