Número de Expediente: 38.983.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
Sentencia número: 25-2024.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS INDUSTRIALES SUAREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEINSUCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda en fecha 13 de Julio de 2018, bajo el número 48, Tomo 42-A e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-411635693, con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INPARK DRILLING FLUIDS S.A. (INDRIFSA), empresa debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda en fecha 20 de Octubre de 2000, bajo el número 40, Tomo 2-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)

ENTRADA: veintiséis (26) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de las actas que integran este expediente, que en fecha 23 de Enero de 2024, el ciudadano OSCAR JOSÉ SUAREZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.206.656, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, en su carácter de PRESIDENTE de la entidad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SUAREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEINSUCA) antes identificado, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A. (INDRIFSA), antes identificado, en la cual reclama el pago de once (11) facturas, que califica la parte actora como “aceptadas” y ser la base de la presente acciòn; las cuales este Tribunal pasa a examinar, con el objeto de revisar si cumplen debidamente con el requisito de exigibilidad, de la manera siguiente:
1.-) N° de Control: 00-000123, Factura N°: 000123, emitida en fecha 07 de Marzo de 2019, por la cantidad de 12.528,00 $ se observa sello y una rúbrica ilegible.
2.-) N° de Control: 00-000126, Factura N°: 000126, emitida en fecha 20 de Marzo de 2019, por la cantidad de 37.862,40 $ se observa sello y una rúbrica ilegible.
3.-) N° de Control: 00-000136, Factura N°: 000136, emitida en fecha 11 de Abril de 2019, por la cantidad de 12.365,60 $ se observa una rúbrica ilegible.
4.-) N° de Control: 00-000137, Factura N°: 000137, emitida en fecha 11 de Abril de 2019, por la cantidad de 6.913,60 $ se observa una rúbrica ilegible.
5.-) N° de Control: 00-000139, Factura N°: 000139, emitida en fecha 11 de Abril de 2019, por la cantidad de 6.913,60 $ se observa una rúbrica ilegible.
6.-) N° de Control: 00-000143, Factura N°: 000143, emitida en fecha 29 de Abril de 2019, por la cantidad de 6.913,60 $ se observa una rúbrica ilegible.
7.-) N° de Control: 00-000144, Factura N°: 000144, emitida en fecha 29 de Abril de 2019, por la cantidad de 6.913,60 $ se observa una rúbrica ilegible.
8.-) N° de Control: 00-000145, Factura N°: 000145, emitida en fecha 13 de Mayo de 2019, por la cantidad de 6.913,60 $ se observa una rúbrica ilegible.
9.-) N° de Control: 00-000153, Factura N°: 000151, emitida en fecha 22 de Mayo de 2019, por la cantidad de 25.450,40 $ se observa una rúbrica ilegible.
10.-) N° de Control: 00-000156, Factura N°: 000156, emitida en fecha 03 de Junio de 2019, por la cantidad de 8.004,00 $ se observa sello y una rúbrica ilegible.
11.-) N° de Control: 00-000157, Factura N°: 000157, emitida en fecha 03 de Junio de 2019, por la cantidad de 10.184,80 $ se observa sello y una rúbrica ilegible.

En virtud a lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Enero de 2024, le dio entrada a la presente demandada.
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el autor, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Aunado a lo anterior, diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como el momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Por otro lado, el Abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:
“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”

En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. De allí, que el procedimiento por intimación es un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.

En el mismo orden de ideas, establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento bajo análisis, que este órgano subjetivo deberá examinar a fin de providenciar la demanda, y al respecto es menester transcribir lo pautado en el artículo 640, eiusdem:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 643, dispone:
“Artículo 643.-El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1ª) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2ª) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”(Subrayado, y Cursiva por el Tribunal)

De igual forma, el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 124
”Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(…) Con facturas aceptadas. (…)”.

Así las cosas, tenemos en base a la anterior norma, que el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible.

En tal sentido, la liquidez atiende a que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, lo cual en el caso que nos ocupa advierte este Tribunal que el actor persigue el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($ 377.652,66).

Ahora bien, la exigibilidad del crédito presupone que el pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones, que se desprendan o determinen del examen del instrumento fundante de la acción. El requisito de la exigibilidad, está inmerso en si mismo, ya que se podría pensar en un crédito cierto en lo que se refiere al quantum y, sin embargo todavía no vencido, y por consiguiente todavía no exigible, verbigracia. De manera que la liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.

Así las cosas, del examen de los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda como fundamento de la presente acción, observa esta Juzgadora que constituye once (11) facturas, anteriormente detalladas, es conveniente al presente caso especificar sobre las facturas “aceptadas” lo siguiente:

En primer lugar, Cabanellas define las facturas con un significado amplio, hecho, hechura, acción, ejecución. En derecho mercantil, relación de mercaderías que constituyen el objeto de una remesa, venta u otra operación comercial. Cuenta detallada, según número, peso, medida, clase o calidad y precio, de los artículos o productos de una operación mercantil. Cuenta o importe de las mercaderías compradas y remitidas a los clientes o corresponsales.

Aunado a eso, para Bollaffio y colaboradores por factura se entiende la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador, con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y precio; y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesaria tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución de un contrato.

En este sentido, menciona Calvo Baca que por facturas se entiende la lista de mercancías objeto de un contrato mercantil, con la mención de sus características (naturaleza, calidad, tipo), su precio y cantidad. Esas facturas son, entonces, prueba de una obligación o de un contrato mercantil, pero ese valor probatorio emana precisamente de la aceptación de esa factura por parte del deudor. Sino está aceptada por el deudor, la factura solo probara contra su autor. Si el deudor es una persona jurídica, entonces las facturas deberán estar aceptadas por el representante legal de la sociedad, y si la representación de esa sociedad descansa en dos o más personas que deban firmar conjuntamente, entonces, esas dos o más personas deberán firmar las facturas en señal de aceptación por parte de la sociedad a la cual representan y suscribiendo la razón social de la misma, porque de lo contrario no obligaran a la sociedad sino solamente a sí mismos como los firmantes en aceptación a título personal.
Ciertamente, se observa que de las once (11) facturas antes detalladas, las facturas macadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I” no poseen sello de recibido y/o relacionado con la empresa demandada, es decir, no poseen sello o distintivo alguno que identifique a la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A. (INDRIFSA), señal ésta mínima para esta operadora de justicia, para determinar ab initio, la regulación de la prestación del servicio o mercadería entre las partes, asimismo, es importante destacar que el Máximo Tribunal en sentencias reiteradas ha aclarado que “no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales”.
En razón de esto, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél; y siendo costumbre mercantil, específicamente en las obligaciones contraídas mediante facturas aceptadas por sociedades mercantiles, que estas lleven el sello de la empresa, aunado a la firma de aceptación, lo cual hace constar el recibo de la mercadería especificada en las respectivas facturas, pues bien por no poder el obligado de la empresa suscribir dichas facturas, existen personas dentro de la empresa autorizadas para hacerlo por él; y dicha autorización se evidencia de la potestad que tienen las mismas por poseer precisamente el sello de la empresa demandada, y recibir la referida mercadería.
Así las cosas, empero, a que las facturas indicadas hayan sido presentadas con anterioridad por ante este Juzgado, la formalidad y la exigibilidad de la prueba escrita no puede pasar inadvertida para esta Juzgadora al momento de recibir y proceder admitir una nueva demanda presentada, más aun cuando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales cambian y se adaptan a la realidad social, siendo así las cosas, y observándose de estos requisitos que, de las facturas consignadas junto con el libelo de la demanda, no todas cumplen con los requisitos de aceptación y exigibilidad requeridos, destacándose que sólo cuatro (04) de las facturas consignadas cumplen con los mismos, y son las que presentan sello que identifica a la empresa demandada que recibe y acepta dicho servicio, y el deber es, que todas las facturas en su totalidad cumplan con los mismos requisitos de aceptación, dado que conforman la prueba escrita suficiente y fundamental de la presente pretensión, la cual es única (juicio intimatorio) y no puede ser indivisible en sus formalidades las de una de las otras, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, para esta Juzgadora no son consideradas como “aceptadas”, las facturas consignadas a la presente pretensión, tal y como lo manifiesta la parte actora en el escrito de demanda, faltando para esta Jurisdicente uno de los requisitos inherentes a tal fin, antes expuesto, por lo tanto, no las estima pertinentes como prueba escrita suficiente para este procedimiento especial de intimación. ASÍ SE DECIDE.
Es de resaltar, que en base a los principios dispositivo, de exhaustividad, iuris novit curia y congruencia, que imponen al Juez la obligación de atenerse sólo a lo alegado y probado por la parte demandante, y que este conoce el derecho y lo aplica. En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento de intimación su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales según la acción incoada con el libelo de la demanda, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su decreto intimatorio.
Por otra parte, a juicio de esta Juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad ya mencionado, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Jueza al examen de los instrumentos fundantes de la presente acción, en los cuales se manifiesta según aquí suscribe, que no constituyen facturas aceptadas que denoten liquidez y exigibilidad de pago, o no siendo un crédito líquido ni exigible, para instaurar el procedimiento por intimación, como fue señalado en párrafos anteriores del presente fallo, dada su naturaleza mercantil, y si bien es cierto que debe existir una obligación por una de las partes, no es menos cierto que no es líquida y exigible, y por ello es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar irremisiblemente la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, lo cual se expresará en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho, y jurisprudencial antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SUAREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEINSUCA) en contra de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A. (INDRIFSA), antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los quince (15) días del mes Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 38.983 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



Sentencia número: 25-2024
Expediente número: 38.893
ZBO/NFS/acm