Número de Expediente: 38.829
Motivo: Reconocimiento de Unión Concubinaria
Sentencia número: 26-2024.
ZBO/NF.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PARTE DEMANDANTE: JOSE TEODORO PINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.742.559, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALIX ZULAY SUAREZ MORA, ALEXIS JAVIER SUAREZ MORA, GAUDYS DEL CARMEN SUAREZ MORA, NANCY VIOLETA SUAREZ MORA, GEORGE OMAR SUAREZ MORA, HUMBERTO HENRY SUAREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.742.895, V-.7.885.935, V.-5.176.345, V.-5.714.413, V.-5.446.636, V.-4.526.114, respectivamente, y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE-CUJUS MILDRED LOURDES SUAREZ MORA,

FECHA DE ENTRADA: Dieciséis (16) de Febrero de 2022.

SINTESIS: “...Consta de actas que la Profesional del Derecho VERÓNICA LUGO, con Inpreabogado No. 195.781, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE TEODORO PINO demandó por Reconocimiento de Unión Concubinaria a los ciudadanos ALIX ZULAY SUAREZ MORA, ALEXIS JAVIER SUAREZ MORA, GAUDYS DEL CARMEN SUAREZ MORA, NANCY VOILETA SUAREZ MORA, GEORGE OMAR SUAREZ MORA, HUMBERTO HENRY SUAREZ MORA Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE MILDRED LOURDES SUAREZ MORA” (Omissis).

Se le dio entrada y se admitió la presente demanda mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2022, ordenándose emplazar a la parte demandada, a que comparecieran dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que constara en actas la última formalidad cumplida de su citación, más un (01) día como termino de distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda.

Constando en actas las resultas de las citaciones practicadas de los demandados, y habiéndose designado defensor ad-litem a los herederos desconocidos de la de-cujus MILDRED LOURDES SUAREZ MORA, solicitando la apoderada judicial de la parte demandante su emplazamiento, de tal manera, este Tribunal procede a pronunciarse conforme las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe ésta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, precepto de rango Constitucional.

Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la citación personal lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a la citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…” (Cursivas, Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Asimismo, esta norma permite que cada co-demandado, apercibido de su carga de comparecencia por virtud de la citación de que ha sido objeto, sepa, del mismo expediente, tener certeza de la oportunidad de litiscontestación. A objeto de no dilatar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus litigantes.

En tal sentido, es importante señalar que la realización de los actos procesales está sometida a determinados requisitos de forma, que están establecidos de antemano por las reglas de procedimiento, bien con carácter general para toda una serie de actos homogéneos, o bien como carácter específico para un acto concreto.

En sentido estricto, como dice el Dr. RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES; en su obra Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo III, p.27, se debe entender por forma de los actos procesales aquellos requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso, en relación al modo de expresión de las mismas. Pudiera decirse, que los actos procesales tienen como función, fuera de ser instrumento procesal, la de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso.

Esto es, el principio de la determinación legal de las formas (Art. 7 del Código de Procedimiento Civil), que establece: “…Los actos procesales se realizan en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”; el absoluto apego a este principio lleva a olvidar que la verdadera finalidad del acto es ser instrumento para la justicia, de manera, que el juez debe mirar el todo y ponderarlo en cuanto a la rigurosidad de la observancia, vinculándolo a otros principios, como el derecho a ser oído, derecho de defensa, a la subsanación y conservación de las actuaciones procesales. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, las principales categorías de requisitos formales de los actos procesales, son los siguientes: lugar, tiempo y forma. Son elementos que han de concurrir en el momento de realización del acto procesal.

Asimismo, la garantía constitucional del derecho a la defensa “en términos y condiciones establecidos en la Ley” configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso” vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa. En ello está involucrado el orden público constitucional que impone la observancia incondicional de las normas constitucionales y su indisponibilidad por los particulares y autoridades, y por lo tanto, no se puede convalidar las contravenciones que menoscabe esas normas encargadas del resguardo de la integridad y supremacía de la Constitución.

Por otro lado, así como nuestro principio de igualdad debe entenderse entre quienes son iguales o quienes se encuentran ante las mismas circunstancias; es decir, la igualdad supone que los derechos de las partes sean idénticos y en consecuencia, que se les dé el mismo tratamiento frente al ejercicio de derechos similares.

Ahora bien, se observa del rastreo de las actas procesales, la siguiente exposición efectuada por el Alguacil Natural de este Juzgado, referente a la citación de la co-demandada GAUDYS DEL CARMEN SUAREZ MORA, así:
“…a las Nueve y cuarenta de la mañana…del día de hoy, veintiocho (28) de Marzo de año en curso, me trasladé a la siguiente dirección: Calle Buenos Aires, con Calle Nueva, Callejón Sin Nombre, Residencias GAUDYS, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Donde cité personalmente a la ciudadana GAUDYS DEL CARMEN SUAREZ MORA, quien se identificó con su cedula laminada N° V-5.176.345, quien no quiso firmar recibo de citación correspondiente, pero recibió dichas compulsas, motivo por el cual le advertí que quedaba citada…” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

En síntesis, esta Jurisdicente constata y considera que dicha citación antes transcrita de la codemandada GAUDYS DEL CARMEN SUAREZ MORA, debió ser perfeccionada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, antes parcialmente transcrito, lo cual no consta en las actas procesales.

Es importante en este sentido, traer a colación el criterio jurisprudencial manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo N° 747/2009, en donde dicha Sala estableció lo siguiente:
“…La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr citación…así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alanzado su finalidad practica (sic)…
…Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento del juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


Asimismo es de resaltar el criterio jurisprudencial citado en Sentencia de fecha 16 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp- 98-0203, que indica:

“… cuando el Art. 218 del C.P.C. ordena que el Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La notificación practicada por el Secretario (a) del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el Art. 218 del C.P.C., comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de la citación.

Por tal situación, concluye quien aquí se pronuncia, que la citación de la co-demandada GAUDYS DEL CARMEN SUAREZ MORA, debe ser perfeccionada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comience a transcurrir el lapso de contestación de la demanda en la presente causa, y se dispondrá que la Secretaria del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique a la citada la declaración del Alguacil relativa a su citación, de lo cual este Tribunal se pronunciará en auto por separado, y una vez conste en actas dicha formalidad cumplida, así como la citación efectiva del Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de la causante MILDRED LOURDES SUAREZ MORA, comenzará a computarse el lapso de comparecencia para efectuar la contestación de la demanda en la presente causa, lo cual será expresado de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Que la citación de la co-demandada GAUDYS DEL CARMEN SUAREZ MORA, debe ser perfeccionada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comience a transcurrir el lapso de contestación de la demanda en la presente causa, y se dispondrá que la Secretaria del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique a la citada la declaración del Alguacil relativa a su citación, de lo cual este Tribunal se pronunciará en auto por separado, y una vez conste en actas dicha formalidad cumplida, así como la citación efectiva del Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de la causante MILDRED LOURDES SUAREZ MORA, comenzará a computarse el lapso de comparecencia para efectuar la contestación de la demanda en la presente causa. ASI SE DECIDE.

2) No hay condenatorias en costas, atendiendo a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.




En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.829 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 26-2024.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38.829
Sentencia número: 26-2024.
ZBO/NF