Expediente número: 38.980
Sentencia número: 028-2024.
Motivo: Amparo Constitucional
ZBO/NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas,
Actuando en Sede Constitucional.

RESUELVE:

ACCIONANTE: Empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A. (PRALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1973, bajo el No. 67, tomo 8-A, con posteriores modificaciones.

ACCIONADO: Empresa QUIMICA ETILOX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1975, bajo el No. 37, tomo 78-A Sgdo, Expediente No. 75.117.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA NAVA ACOSTA, con Inpreabogado número 157.090.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados en ejercicio NERIO YOEL HERRERA BASABE y ROSARIO ALEJANDRA LAI DE SOUSA, con Inpreabogado números 105.912 y 122.099, respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió en fecha 13 de diciembre de 2.023, la Profesional del Derecho abogada MARIA EUGENIA NAVA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.839.438, con domicilio en jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, como apoderada judicial de la empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A. (PRALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1973, bajo el No. 67, tomo 8-A, e interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la empresa QUÍMICA ETILOX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1975, bajo el No. 37, tomo 78-A Sgdo, Expediente No. 75.117, fundamentándose entre otras cosas, en lo siguiente:

“…ocurro para interponer la acción judicial de; AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR PARA OTORGAR LA CUSTODIA DEL USO DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE EFLUENTES (PTAR) DE LA EMPRESA QUIMICA ETILOX, C.A. …
…El riesgo de la NO disponibilidad de producción, No Disponibilidad Operacional de Pralca que se genera como consecuencia la situación actual de la empresa Química Etilox, C.A., representando un obstáculo para las operaciones productivas de Pralca. La incapacidad de tratar los efluentes generados impide a Pralca iniciar la producción por no tener forma de cumplir con las regulaciones ambientales. Los volúmenes de efluentes que Pralca produce son aproximadamente 10.5 litros por segundo de efluentes industriales a una máxima capacidad de producción, los cuales son transferidos a la Planta de Tratamiento de Efluentes (PTAR) para su correcto tratamiento y darles disposición final. En vista de los aspectos mencionados anteriormente, la utilización de la Planta de Tratamiento de Efluentes (PTAR) de Química Etilox, C.A., por parte de Pralca, es crucial para garantizar: el cumplimiento normativo, la seguridad ambiental, la continuidad operativa y la sostenibilidad a largo plazo….”

A dicha solicitud, este Tribunal actuando en sede Constitucional, le dio entrada en fecha 13 de diciembre de 2.023 y dictó despacho saneador conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en cuanto a los particulares 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del referido artículo, y en fecha 14 de diciembre de 2.023, la parte solicitante presentó escrito a fin de dar cumplimiento a lo requerido por este Tribunal.

Procedió este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2.023, mediante auto y admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Amparo Constitucional, ordenándose notificar a la sociedad mercantil QUÍMICA ETILOX C.A., al del Fiscal Nacional 97 del Ministerio Público, y al Procurador General de la República, de la apertura del presente procedimiento.

En fecha 20 de diciembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 23 de enero de 2024, se agregó en actas resultas de la notificación de la empresa QUÍMICA ETILOX C.A., y del Procurador General de la República.

En fecha 24 de enero de 2024, el abogado en ejercicio NERIO JOEL HERRERA, con Inpreabogado número 105.912, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil QUÍMICA ETILOX C.A., solicitó copia simple y consignó poder judicial de representación.

De allí, que notificados todos los ordenados en la presente solicitud, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.024, este Tribunal fijó el día martes veinte (20) de febrero del 2024, a las diez de la mañana, para llevar a efecto la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL.

Asimismo, el día veinte (20) de febrero del 2024, siendo las diez de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral Constitucional, dejándose constancia que estuvieron presentes: la apoderada judicial de la empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A., (PRALCA), abogada en ejercicio MARIA EUGENIA NAVA ACOSTA, y la empresa QUÍMICA ETILOX C.A., representada por su Presidente abogado RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ LOSCHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.525.051, e Inpreabogado número 109.643, asistido igualmente por el abogado en ejercicio NERIO JOEL HERRERA BASABE, dejándose constancia que no estuvo presente en el acto la Representación Fiscal del Ministerio Público, habiendo sido legalmente notificada.

Ahora bien, procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente acción de Amparo Constitucional, dentro del lapso legal para ello, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:

En primer lugar, la parte accionante empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A., (PRALCA), a través de su apoderada judicial abogada MARIA EUGENIA NAVA ACOSTA, en la Audiencia Constitucional celebrada el día 20 de febrero de 2.024, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:

“...Efectivamente estando en la oportunidad procesal y en representación de la empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS PRALCA C.A, cien por ciento capital del estado venezolano, con más de treinta años de operatividad realizado los mantenimientos preventivos y de correctivos de PRALCA que de ella se deriva la producción de alcoholes de etileno, siendo de vital importancia, para la economía de Venezuela, ya que se encuentra en el ramo intermedio de la producción de productos petroquímicos, ofreciendo materia primas a clientes nacionales e internacionales, sector farmacéutico, hospitalario, textil, pinturas emulsificantes, pinturas, sector automotriz, cosméticos y productos de higiene personal para los transformadores del sector privado, PRALCA se suma que se encuentra ubicada en al zona comercial de Santa Rita y colinda con linderos con la planta de tratamiento de aguas servidas de la empresa QUIMICA ETILOX C.A., la misma mantiene relaciones comerciales por mas de treinta años, sin embargo esta última adquirió dicha planta, el acto de solicitud de amparo constitucional obedece a la necesidad de continuar a operatividad de PRALCA, en virtud de que QUIMICA ETILOX le presta servicio a la misma y nos notificó a PRALCA de su cierre definitivo, siendo este un acto de alto riesgo inminente para la continuidad operativa de PRALCA, pues es una empresa que opera a orillas del lago y no cuenta con planta de tratamiento de aguas residuales de operatividad siendo fiscalizados por MINEC, en virtud del rescate y saneamiento del lago por mandato expreso del ejecutivo nacional, por motivo del cierre operativo de la producción de PRALCA y evitar la contaminación del lago, fue la medida mas expedita, no logra una conciliación oportuna durante la relación comercial, durante tres años, es por ello, que en la actualidad somos los custodios de acuerdo y por mandato de los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 3, 4, 13 y 18 de la Ley de Amparo, con la ejecución de la medida cautelar innominada anticipada temporal dictada y adicional a ello consigno la actualización de los permisos de operatividad de PRALCA que al momento de la solicitud se encontraba vigente, en esta etapa como afectados insistimos en continuar con las actividades la necesidad de operar la planta para continuar la operatividad de PRALCA…”.

Igualmente, la parte accionada empresa QUÍMICA ETILOX C.A., representada por su Presidente abogado RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ LOSCHER; en la Audiencia Constitucional celebrada, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:

“..Como Punto preliminar a lo largo del escrito de solicitud de amparo se deja ver que QUÍMICA ETILOX no ha ofrecido soluciones a PRALCA, no solamente en cuanto al tratamiento de aguas, sino en cuanto a cualquier posibilidad o necesidad que en el devenir de los negocios a ocurrido entre ellas, como bien se señala en el escrito la posibilidad de un contrato de operación conjunta, venta, etc, si bien no viene al caso en este estado lo cierto es que la naturaleza de esta acción tiene un origen contractual y al ser de esta naturaleza las partes pueden en cualquier momento llegar a negocios jurídicos que no supongan entonces, violaciones al orden constitucional alegado en ese sentido, mal podría ver una acción cuando cualquier negocio jurídico es válido, segundo preocupa a mi representada y aunque hemos y confiado en que el tribunal el resguardo de nuestro derecho constitucional, preocupa los siguientes puntos: en primer lugar tanto el derecho de propiedad y derechos económicos que debe ser garantizados a mi representada y siendo esta la primera oportunidad procesal de la audiencia de amparo solicito a la ciudadana Juez mantenga presente a los efectos de la presente solicitud y la medida cautelar solicitada, es por ello, que además es importante que quede muy claro el tiempo y el alcance y efecto de esta medida, toda vez que pueden existir y derivarse responsabilidades en materia penal ambiental, fiscal, entre otras, ya que no estando operado QUIMICA ETILOX sus dueños, es decir, que dejase constancia quien es responsable frente a las autoridades y de las materia primas, urea, entre otras presentes en la planta finalmente y como último punto la medida si bien habla de resguardo deja sutilmente clara la intención del uso y goce de la planta de tratamiento de agua estos atributos propios del derecho de propiedad, deben ser compensados a mi representada, si se presenta lo alegados y facturadas según el contrato y como dice el recurso de ampro como presidente de la empresa me preocupa el costo de reposición y deterioro y los derechos económicos que mi representada efectivamente ostenta sobre la planta de tratamiento de agua, pido la tribunal que de manera innominada nos permita a las partes trabajar para mantener control de los equipos permisos y demás operaciones propias de la actividad que representa el tratamiento de aguas y subsiguientes vertidos, toda vez que queremos minimizar el riesgo de ambas partes con miras a una eventual cese de la medida y cualquier negocio jurídico que entre las partes pudiéramos realizar…”


De igual forma, la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA NAVA ACOSTA, con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, hizo uso del derecho a replica, y expuso:

“…Es oportuno reiterar que PRALCA no cuenta con flujo de caja que le permita realizar en la actualidad algún tipo de pago bien sea por compra, servicio de tratamiento de aguas residuales y considerando que para el diez (10) de marzo del presente año debe entrar en producción debe operar con recursos propios y en producción de la planta de tratamiento de aguas residuales (Ptar), una vez que comience la producción podamos garantizar el suministro de materia prima a los clientes nacionales y los de la cadena intermedia de acuerdo a la Ley Orgánica de actividades petroquímicas la transformación de materia prima en los siguientes rubros: fármacos, eterización de quirófanos, y toda el material descartable a ser utilizados en los hospitales a nivel nacional, adicional a ello, invitamos al representante de QUIMICA ETILOX para que pueda observar la actualidad del estado de su propiedad como buenos custodios con el carácter que nos ha otorgado y así lo reiteramos mantener por un tiempo que se considere pertinente a los efectos que mi representada pueda producir, vender y en los mejores escenarios financieros a futuro que puedan mejorar algunas intenciones, pero no dando una fecha precisa..”

Por otro lado, la parte accionada empresa QUÍMICA ETILOX C.A., representada por su Presidente abogado RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ LOSCHER, hizo uso igualmente del derecho a replica, quien expuso:

“…Primero comprendo los puntos, entiendo los derechos que mantenemos sobre la empresas y entiendo que se deje la posibilidad que una vez PRALCA arranque veremos los mecanismos contractuales a que haya lugar, en este estado, quiero ratificar y dejar claro que de la otra planta, es decir de QUIMICA ETILOX, no de Ptar, entraremos, saldremos y nos serviremos de equipos y materiales que tengamos, para también cumplir con nuestras obligaciones a terceros y retirar algún equipo, como montacarga, muebles, etc; que pudiera ser para el pago de obligaciones y que nos afecta, de igual modo aprovecho la oportunidad para ratificar nuestro deseo en llevar a feliz termino cualquier operación que pudiéramos diseñar para el bien y recuperación no sólo de nuestras empresas sino del resto de empresas petroquímicas del cual ambas somos partes…”

Realizadas las exposiciones de las partes intervinientes y una vez reanudada la causa en un lapso aproximado de treinta minutos, este Juzgado procedió a dictar el fallo correspondiente, declarándose lo siguiente:

“…este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A. (PRALCA) contra QUIMICA ETILOX C.A.; 2) Se MANTIENE VIGENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA DECRETADA Y EJECUTADA EN LA PRESENTE CAUSA a favor de la sociedad PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A. (PRALCA), para la CUSTODIA de la PLANTA DE TRATAMIENTO DE EFLUENTES (PTAR) DE LA EMPRESA QUÍMICA ETILOX C.A., identificadas en actas, Igualmente dicha medida tendrá a partir de la presente fecha ciertas especificaciones, atendiendo a los preceptos constitucionales relativos al derecho a la propiedad y libertad económica, en resguardo de los derechos de demandada, ya que este es un Juzgado Constitucional y debe salvaguardar los derechos constitucionales de ambas partes, que no pueden pasar por inadvertidos, así como todos los equipos respectivos de funcionamiento del uso de la misma, considerando los hechos públicos y notorios argumentados por la parte solicitante de Amparo, estos hechos relacionados por el servicio de tratamiento de aguas residuales producidas por la empresa PRALCA, siendo una planta petroquímica y filial de la Industria PEQUIVEN, empresa del estado Venezolano, que se encuentra en la jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, siendo este Juzgado en sede constitucional garante en apoyo a los esfuerzos realizados por el Ejecutivo Nacional del PLAN DE RECUPERACIÓN DEL LAGO DE MARACAIBO, y en cónsona con la Ley Programa para el Saneamiento del Lago de Maracaibo y de su Cuenca Hidrográfica, la cual tiene por objeto el desarrollo del proceso de descontaminación de las aguas del Lago de Maracaibo y de su cuenca hidrográfica, afectadas por las descargas de desechos sólidos, de aguas servidas y desechos industriales, a los fines de recuperar su potencial como reservorio de agua dulce, siendo igualmente de utilidad pública y social el proceso de saneamiento y descontaminación del Lago de Maracaibo y de los ríos de su cuenca, y por lo tanto están en el deber las autoridades nacionales, regionales y locales de cuidar celosamente de la aplicación de las normativas que se involucren con dicho proceso, asimismo, en cumplimiento a la normativa ambiental vigente, y en atención los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptos éstos de rango constitucional que prevalecen en el ámbito de impartir justicia en todos los asuntos que sean sometidos a conocimiento de los Tribunales, normas de carácter imperativo, es de resaltar la naturaleza jurídica del amparo constitucional y su finalidad como medio de protección, más expedito, breve, idóneo, para corregir y evitar la amenaza de violación o situación jurídica infringida, no obstante de haber relaciones contractuales entre las partes intervinientes…”


II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer lugar, la acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por la solicitante agraviada. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:

“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.” (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, la acción de Amparo Constitucional y su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.

También, el Amparo Constitucional constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales; esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.
En tal sentido, debe esta Sentenciadora en primer lugar pronunciarse sobre la defensa opuesta por la parte accionada, cuando al momento de realizar su exposición manifestó:

“...lo cierto es que la naturaleza de esta acción tiene un origen contractual y al ser de esta naturaleza las partes pueden en cualquier momento llegar a negocios jurídicos que no supongan entonces, violaciones al orden constitucional alegado en ese sentido, mal podría ver una acción cuando cualquier negocio jurídico es válido,..”

Cabe destacar, tal y como lo han argumentado la Doctrina, la Jurisprudencia Patria y extranjera, que en los derechos fundamentales hay que reconocer dos dimensiones, una objetiva (institucional) según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionales proclamados, y por otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad, que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.

Lo antes esbozado, se refiere al contenido esencial de los derechos fundamentales, que en su tarea jurisdiccional debe el Juez Constitucional garantizar: la dimensión subjetiva, a fin de determinar si la situación jurídica denunciada como infringida podría conducirse a través de normas, en cuyos términos se verifica el contenido esencial del derecho humano o si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto.

Por otra parte, se ha afirmado en el derecho comparado que: el contenido esencial de los derechos fundamentales, es aquella parte del conjunto de un derecho sin el cual este pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. De modo, que se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su necesaria protección.

Especificado lo anterior, y en cuanto al punto neurálgico del derecho reclamado por la parte accionante, se tiene que fundamentó su acción en el hecho urgente que permita garantizar la disponibilidad operativa de la empresa PRALCA, debido a la amenaza de cierre técnico de la empresa QUÍMICA ETILOX C.A., que pudiera dejar un impacto para la parte accionante y dependencia critica en el proceso de producción de Óxido de Etileno y Glicoles de Etileno que contiene sustancias orgánicas y compuestos que generan efluentes industriales, dependiendo fundamentalmente de la Planta de Tratamiento de Efluentes (PTAR) perteneciente a la empresa QUIMICA ETILOX C.A, cuestión ésta que fue planteada y que no fue negada por la representación judicial de la empresa QUIMICA ETILOX C.A., en la oportunidad legal correspondiente.

Es así, y que debido a la amenaza de cierre de la empresa QUIMICA ETILOX C.A., se ve el riesgo al derecho del libre ejercicio de la actividad económica de la empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A. (PRALCA), como planta petroquímica filial de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. PEQUIVEN S.A., siendo igualmente, garante en apoyo a los esfuerzos realizados por el Ejecutivo Nacional para el saneamiento del PLAN DE RECUPERACIÓN DEL LAGO DE MARACAIBO, y por lo tanto éstos efluentes industriales deben ser tratados para cumplir con los estándares ambientales, y que la disponibilidad de la Planta de Tratamiento de Efluentes (PTAR) de QUIMICA ETILOX C.A., es esencial para la continuidad de la producción y el cumplimiento de las regulaciones ambientales, para que la agraviada empresa PRALCA, continúe sus operaciones de manera ininterrumpida.

Al mismo tiempo, y con breve relación de los hechos suscitados y denunciados, y con respecto a las documentales producidas en actas, entre éstas las cuales rielan de folio cuatro (04) al ochenta y cuatro (84), ambos inclusive, signadas:
Anexo A-1, Documento con autenticación por la Notaria Publica Primera de Cabimas, con fecha 11 de junio de 2lu012, No. 26, Tomo 47-A.
Anexo A-2, Documento con asiento de Registro Tomo 84-A, No. 33, Año: 2016, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia.
Anexo A-3, Documento de Registro Tomo 137-A pro, No. 65, Año, 1997, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia.
Anexo A-4., Documento de Registro Tomo 47-A pro, No. 26, Año, 2009, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia.
Anexo B, Documento de Registro Mercantil contentivo de estatutos y modificaciones con fecha 20 de diciembre de 2001, y Anexo marcado D, Documento de Registro Tomo 2, No. 9, Año, 2009, por ante el Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, con fecha 15 de diciembre de 2022.

Todos los anteriores documentos destacados, fueron consignados por la parte solicitante de Amparo Constitucional junto con su libelo de demanda, todos éstos en copia simple, con el objeto de demostrar la correspondiente constitución y modificaciones estatutarias de la empresa accionante, así como también la cualidad activa efectiva de la representación judicial de su apoderada judicial abogada MARIA EUGENIA NAVA ACOSTA, por lo tanto, al no ser desconocidos en la oportunidad legal para ello, le da esta Juzgadora pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido se destaca de las actas igualmente, específicamente de los anexos marcados “E” y “G”, consignadas con el libelo, compuestas por comunicaciones emanadas de empresa QUÍMICA ETILOX C.A., de fechas 03 de noviembre de 2023 y 01 de diciembre de 2023, y mediante la cual se informa a la empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A., sobre el cese de sus operaciones, igualmente, se le informa a la empresa accionante sobre un acuerdo respecto a un modelo de colaboración temporal entre ambas empresas; de tal manera, y conforme a la anterior relación de las diversas actuaciones realizadas, es preciso especificar lo siguiente:

Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de marzo de 2018, salvaguardó el siguiente criterio:
“…Lo que sucede, es que junto al derecho de acción previsto en el artículo 26 constitucional, coexisten otros medios reforzados y especializados de tutela de los derechos humanos, como lo son, el habeas corpus, el habeas data, la acción de amparo constitucional y el amparo internacional; teniendo cada uno sus reglas de admisión, tramitación y procedencia; por lo que en principio la protección de todos los derechos están en todas estas vías judiciales y está en manos de todos los jueces de la República, sólo que el amparo como medio reforzado de tutela de los derechos constitucionales, de control subjetivo de la constitucionalidad y como parte integrante de ese derecho de acción, permite al interesado hacer uso de este medio extraordinario cuando no exista vía judicial ordinaria- como sucede por ejemplo con la omisión de pronunciamiento-, para reparar las situación jurídica infringida o amenaza de lesión, o cuando existiendo la vía judicial ordinaria ésta resulta incapaz o insuficiente para remediar la situación jurídica infringida o cuando por la urgencia que amerite la situación el empleo de éstos medios ordinarios no sean eficaces, para lo cual el accionante en todo caso deberá indicar y demostrar lo pertinente.
Por ello, aun cuando existan vías judiciales ordinarias, que en principio podrían hacer cesar la situación jurídica que se delata como infringida, el amparo constitucional, será siempre ejercible, cuando éstas no sean eficaces, idóneas, breves o expeditas, o su uso pueda generar en razón del tiempo, verdaderos gravámenes irreparables, debido a que los medios necesarios para corregir o evitar la situación jurídica infringida o amenazada de violación, deben ser siempre eficaces tanto en su idoneidad, como en su brevedad, lo que denota el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Siendo ello así, no resulta correcto afirmar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, debido a su ejercicio anticipado, pues ello pone al descubierto el desconocimiento de la Corte de Apelaciones recurrida de apelación, acerca de la naturaleza jurídica del amparo constitucional y su finalidad como medio de protección expedito y eficaz de los derechos y garantías constitucionales (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias nros 963/2001, 971/2004, 820/2015 y 393/2017)” (Resaltado y Negrillas del Tribunal)
Asimismo, en sentencia Número 201, igualmente de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha nueve (09) de Abril del año 2010, indicó:
“…Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos y garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…” (Resaltado y Negrilla de este Tribunal)

Es decir, las decisiones jurisprudenciales antes referidas, han resaltado el criterio reiterado sobre los fundamentos de admisibilidad y procedencia del recurso de Amparo Constitucional, pues bien, dichos criterios hacen prevalecer la protección de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto y aun existiendo medios ordinarios para resolver una determinada situación, estos no permitan la reparación apropiada, urgente y eficaz, no teniendo que agotarse los medios ordinarios preexistentes, que sean propios y adecuados, atendiendo a la naturaleza jurídica del amparo constitucional y su finalidad como medio de protección expedito y eficaz de los derechos y garantías constitucionales. ASÍ SE CONSIDERA.

Dicho lo anterior, se hace imprescindible traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Asimismo dispone el artículo 49 eiusdem, específicamente en sus ordinales 3°, 4° y 8°, que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley...
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas..”

Así pues, debe destacarse que el fundamento histórico-teleológico que justifica la existencia de las normas in comento, se basa en el principio de celeridad, a los fines de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, para evitar inconvenientes y retardos que puedan causar violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo que doctrinariamente, es de amplísimo contenido, y comprende el derecho a ser oída las o los quejosos por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y no sólo el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho de que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones.

Del mismo modo, a consecuencia de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevalece entre otros derechos, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 257 que dispone textualmente

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.- (Negrillas del Tribunal).-

En este orden de ideas, resulta de gran relevancia acotar que en la normativa en cuestión se destaca la importancia fundamental del proceso como vía de la consagración de la justicia, persigue la eliminación de las trabas procesales y formalismos inútiles, y sobre todo que resplandezca como debe ser en un estado de derecho.

Ahora bien, y en este caso en concreto, ha recurrido la quejosa por ante este Órgano Judicial, mediante vía de amparo constitucional exponiendo la situación grave que la aqueja, concibiendo el Amparo Constitucional como la vía más expedita e idónea para el resguardo de sus derechos e intereses, siempre a luz del marco constitucional que nos ampara, ha expuesto que ante la amenaza o aviso de cierre de las operaciones técnicas de la empresa QUIMICA ETILOX, C.A., se vería afectada su producción, y por tanto la disponibilidad de la Planta de Tratamiento de Efluentes (PTAR) perteneciente a la empresa QUIMICA ETILOX C.A., es esencial para asegurar la continuidad de la producción y el cumplimiento de las regulaciones ambientales, planta ésta que en su conjunto y equipos necesarios sirve para el tratamiento de los efluentes industriales, que incluye el proceso de tratamiento de los mismos, y debido a ello, al no contar con su disponibilidad puede ocasionar el no tratamiento eficiente de los efluentes industriales, generando un impacto ambiental con consecuencias directas sobre la Cuenca del Lago de Maracaibo e inmediaciones ambientales cercanas.

Es de resaltar que dicha situación, no fue desvirtuada por la parte accionada en el momento de su defensa en juicio, Es por ello, que luego de realizado el análisis de todas las probanzas cursantes en actas, así como los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral Constitucional, se puede deducir que la parte accionante expuso por ante este Tribunal la amenaza de un daño inminente con un profundo o posible impacto ambiental, de acuerdo a las circunstancias planteadas, y que al momento respectivo, aun existiendo otras vías ordinarias, el Amparo Constitucional era y es la vía más expedita, idónea y breve con la que contaba para la agraviada para restablecer la situación jurídica con amenaza de daño, debido a que los medios necesarios para corregir o evitar la situación jurídica infringida o amenaza de violación, debe ser siempre eficaces tanto en su idoneidad, como en su brevedad, lo que denota el carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual manera, es preciso resaltar el contenido y lo que prevé los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. ..
…Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la Ley. (Subrayado y Resaltado del Tribunal)

Artículo 129: “…En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico,…”

Vemos en este sentido, como obligación y deber del Estado Venezolano, con la activa participación de la sociedad, proteger y mantener el ambiente, y garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la Ley, y siendo una determinación de la Ley de carácter constitucional, esta será inminentemente imperativa y de estricto cumplimiento, debe en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional, y por mandato expreso de Ley, adoptar las medidas y condiciones necesarias para asegurar el equilibrio ecológico, y actuar de forma inmediata cuando así se requiera, tal es el caso, que al otorgarse este amparo constitucional se está protegiendo la salud pública de la población y la cuenca del Lago de Maracaibo. ASÍ SE CONSIDERA.

Amen, de que actualmente se encuentra implementado el PLAN DE SANEAMIENTO Y RECUPERACIÓN DEL LAGO DE MARACAIBO, con vigencia desde el día dos 02 de agosto de 2023, consolidado por el Ejecutivo Nacional, siendo este Plan Maestro impulsado por la Comisión Presidencial para el Rescate, Conservación Desarrollo Sostenible del Lago de Maracaibo, ante las condiciones que presenta este espacio lacustre, altamente contaminado, y concatenadamente se han llevado a cabo diversas actividades con el fin de sanear el Lago de Maracaibo, que busca concientizar sobre el impacto ambiental de los residuos sólidos, contaminación por derrames de petróleo, efluencia de residuos y proliferación de bacterias, entre otros; y en sintonía con la Ley Programa para el Saneamiento del Lago de Maracaibo y de su Cuenca Hidrográfica, la cual tiene por objeto el desarrollo del proceso de descontaminación de las aguas del Lago de Maracaibo y de su cuenca hidrográfica, afectadas por las descargas de desechos sólidos, de aguas servidas y desechos industriales, a los fines de recuperar su potencial como reservorio de agua dulce, siendo igualmente de utilidad pública y social el proceso de saneamiento y descontaminación del Lago de Maracaibo y de los ríos de su cuenca, y por lo tanto, están en el deber las autoridades nacionales, regionales y locales de cuidar celosamente de la aplicación de las normativas que se involucren con dicho proceso, asimismo, en cumplimiento a la normativa ambiental vigente. ASÍ SE CONSIDERA.

Considera quien aquí decide, que fue utilizada ésta vía jurisdiccional bajo el marco constitucional legal, con la eminente amenaza de daño, con consecuencia directa sobre un impacto ambiental, que acarrearía la no utilización de los implementos y planta necesaria de tratamiento de efluentes industriales por parte de la empresa de carácter Petroquímico PRALCA, siendo efectivamente una filial de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. PEQUIVEN S.A., que amerita que este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Constitucional, en resguardo de los derechos y deberes que en ella se consolidan, plasmados en los artículos 2, 49, 127, 129, y 257 de la Carta Magna, en su deber como autoridad judicial de cuidar celosamente de la aplicación de las normativas y preceptos ambientales, garantizando así, que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, y no logrando en el transcurso de este proceso la parte querellada hacer sucumbir en derecho la pretensión de la parte actora, por lo cual, forzosamente se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A. (PRALCA) contra QUIMICA ETILOX C.A., ambas identificadas en actas, lo cual será expresado de forma expresa y positiva en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Con base a las consideraciones expuestas, y vista la declaratoria de procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, se ordena el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo cual SE MANTIENE VIGENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA DECRETADA por este juzgado en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, a favor de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A. (PRALCA), para la CUSTODIA de la PLANTA DE TRATAMIENTO DE EFLUENTES (PTAR) DE LA EMPRESA QUÍMICA ETILOX C.A. Así como todos los equipos respectivos para el uso y funcionamiento de la misma, la cual fue EJECUTADA por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según acta de embargo de fecha catorce (14) de diciembre de 2023. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, y con respecto a lo anterior, en atención a lo expuesto por la parte querellada en la respectiva Audiencia de Amparo Constitucional, así: “…a los efectos de la presente solicitud y la medida cautelar solicitada, es por ello, que además es importante que quede muy claro el tiempo y alcance y efecto de esta medida,…”; de tal manera y por cuanto la necesidad, alcance, y efectos del porque la medida aún se debe mantener con vigencia, fueron debidamente fundamentos y expuestos por este Juzgado en la motiva de la presente resolución, y acatando esta Juzgadora, sobre la importancia y urgencia de mantener operativa la Planta de Tratamiento de Efluentes (PTAR), a favor de la parte accionante, por lo tanto, NO TIENE UN TIEMPO DE DURACIÓN DETERMINADO, existiendo riesgo y amenaza, se concluye que, en cuanto a los efectos y alcance de la misma, serán los mismos que se establecieron y que constan en el acta de ejecución de fecha 14 de diciembre de 2023, acta levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con algunas especificaciones que se darán más adelante. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto a lo solicitado por la representación judicial de parte querellada en la Audiencia Constitucional llevada a cabo, así: “pido al tribunal que de manera innominada nos permita a las partes trabajar para mantener control de los equipos permisos y demás operaciones propias de la actividad que representa el tratamiento de aguas y subsiguientes vertidos, toda vez que queremos minimizar el riesgo de ambas partes con miras a una eventual cese de la medida y cualquier negocio jurídico…, al respecto, es preciso señalar que la MEDIDA INNOMINADA decretada en actas, y que aún se mantiene vigente, fue decretada y ejecutada a favor de la empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A. (PRALCA), ahora bien, en este estado una nueva solicitud de medida innominada requiere a todo evento, para sus efectos, comprobar y sustentar la petición requerida, con las debidas pruebas necesarias y que se encuentren cubiertos los extremos o supuestos de Ley, requeridos a tales efectos, atendiendo a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, pues, no sólo es peticionar en las actas, sino sustentar los diversos y variados pedimentos realizados por los justiciables, ya que la simple enunciación no puede realizarse de manera basta y sencilla, por lo tanto, la parte accionada teniendo la carga procesal en la oportunidad respectiva no subvirtió, ni probó nada que le favoreciera en base a su pedimento, que pudiera considerar esta Juzgadora suficientes o como cumplidos los extremos legales, o mínimos requeridos para el decreto de alguna medida bien sea típica o innominada, en consecuencia, no cumpliéndose con dichos preceptos, forzosamente este Tribunal NIEGA dicho pedimento con respecto a lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional resalta que, la presente medida decretada y ejecutada en cuestión, tendrá a partir de la presente fecha ciertas especificaciones, atendiendo a los preceptos constitucionales relativos al derecho a la propiedad y libertad económica, en resguardo de los derechos de la parte accionada, no sin antes traer a colación lo expuesto por la representación judicial de la misma, durante la Audiencia Oral Constitucional , así: “…toda vez que pueden existir y derivarse responsabilidades en materia penal ambiental, fiscal, entre otras, ya que no estando operado QUIMICA ETILOX sus dueños, es decir, que dejase constancia quien es responsable frente a las autoridades y de las materia primas, urea, entre otras presentes en la planta finalmente y como último punto la medida si bien habla de resguardo deja sutilmente clara la intención del uso y goce de la planta de tratamiento de agua estos atributos propios del derecho de propiedad, deben ser compensados a mi representada, si se presenta lo alegados y facturadas según el contrato y como dice el recurso de ampro como presidente de la empresa me preocupa el costo de reposición y deterioro y los derechos económicos que mi representada efectivamente ostenta sobre la planta de tratamiento de agua,…”
…quiero ratificar y dejar claro que de la otra planta, es decir de QUIMICA EILOX, no de Ptar, entraremos, saldremos y nos serviremos de equipos y materiales que tengamos, para también cumplir con nuestras obligaciones a terceros y retirar algún equipo, como montacarga, muebles, etc; que pudiera ser para el pago de obligaciones y que nos afecta…”;

Ciertamente, esta Operadora de Justicia considera importante dejar establecido que la procedencia en derecho del presente Amparo Constitucional, de ninguna manera se refiere al derecho de propiedad que pudiese tener QUÍMICA ETILOX C.A., en su condición de parte accionada; se resalta que la medida cautelar decretada y ejecutada en la presente es únicamente para la CUSTODIA de la PLANTA DE TRATAMIENTO DE EFLUENTES (PTAR) DE LA EMPRESA QUÍMICA ETILOX C.A. Así como todos los equipos respectivos para el uso y funcionamiento de la misma, los cuales fueron señalados en el acta de embargo de fecha catorce (14) de diciembre de 2023, levantada a tal fin, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; pudiendo en tal caso, la parte querellada por vía autónoma ejercer las acciones conducentes para hacer valer sus derechos, en caso de considerar que los mismos han sido vulnerados, a fin de que el órgano jurisdiccional competente resuelva sobre la procedencia o no del ejercicio del mismo. ASÍ SE DETERMINA.

Dicho pronunciamiento obedece como ya fue señalado, en virtud de encontrarse este Juzgado actuando en sede constitucional en resguardo al DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y en DEFENSA DE TODOS Y CADA UNO DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.) CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A. (PRALCA) contra QUIMICA ETILOX C.A., ambas identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.

2.) SE MANTIENE VIGENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA DECRETADA por este juzgado en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, a favor de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A. (PRALCA), para la CUSTODIA de la PLANTA DE TRATAMIENTO DE EFLUENTES (PTAR) DE LA EMPRESA QUÍMICA ETILOX C.A. Así como todos los equipos respectivos para el uso y funcionamiento de la misma, la cual fue EJECUTADA por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según acta de embargo de fecha catorce (14) de diciembre de 2023. ASÍ SE DECIDE.

3.) SE ADVIERTE QUE LA MEDIDA EN VIGENCIA NO TIENE UN TIEMPO DE DURACIÓN DETERMINADO, existiendo riesgo y amenaza, se concluye que, en cuanto a los efectos y alcance de la misma, serán los mismos que se establecieron y que constan en el acta de ejecución de fecha 14 de diciembre de 2023, acta levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

4.) SE NIEGA, la solicitud de MEDIDA INNOMINADA realizada por la representación judicial de la parte accionada en la Audiencia Oral Constitucional.

5.) Se advierte que la medida cautelar decretada y ejecutada en la presente es únicamente para la CUSTODIA de la PLANTA DE TRATAMIENTO DE EFLUENTES (PTAR) DE LA EMPRESA QUÍMICA ETILOX C.A. Así como todos los equipos respectivos para el uso y funcionamiento de la misma, los cuales fueron señalados en el acta de embargo de fecha catorce (14) de diciembre de 2023, levantada a tal fin, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; pudiendo en tal caso, la parte querellada por vía autónoma ejercer las acciones conducentes para hacer valer sus derechos, en caso de considerar que los mismos han sido vulnerados, a fin de que el órgano jurisdiccional competente resuelva sobre la procedencia o no del ejercicio del mismo. ASÍ SE DETERMINA.

5.) No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.980 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 028-2024.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


Expediente número: 38980
Sentencia número: 028-2024.
ZBO/NF