Exp Nº 13.689


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al Recuso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Nora Bracho, inscrito en el inpreabogado con el N°26643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio del “Edificio Residencias Anastasia”, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictada en juicio que incoare la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS ANASTASIA en contra del ciudadano ELIGIO SAFADI NADER.
Apelada dicha decisión y oída en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de solicitud de solicitud cautelar de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, fundamentada en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Por cuanto mi representado tiene incoada forman demanda, por COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS, VIA EJECUTIVA, contra el ciudadano “ELIGIO SAFADI NADER, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.125.300, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como parte demandadaza, que es propietario de un apartamento, el cual se encuentra signado con la sigla 4-C ubicado en la Planta Cuarta (4ta) del Edificio Residencias “ANASTASIA”, construido sobre un lote de terreno distinguido con el No. 76B-40, de la actual nomenclatura municipal, situado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de septiembre del 2.013, bajo el No. 213.2576, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.5.2528 y correspondiente al libro del folio real del año 2013;.- Ahora bien, el ciudadano juez, jurando la urgencia del caso y a los fines de garantizar el cumplimiento de lo solicitado en el libelo de la demanda, solicito de usted se sirva decretar y hacer ejecutar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado de autos: un (01) apartamento 4-C ubicado en la Planta Cuarta (4ta), posee las siguientes dependencias: Cocina, Sal-Comedor, Baño de Visita con cerámica, piezas sanitarias y grifería, área de oficios, baño de servicio con cerámica, piezas y grifería, Dormitorio Principal, Baño Principal con cerámica, piezas sanitarias y grifería, vestier, dormitorio 2, dormitorio 3, baño compartido con cerámica, piezas sanitarias y grifería, área de estar y dos (2) cuartos para A.A.; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: apartamento tipo “b”; y Oeste: fachada oeste del edificio. Al deslindado inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento doble con capacidad para dos (2) vehículos, uno tras otro; y un (1) maletero, ubicado en la Planta Sotano del citado Edificio, asimismo al apartamento le corresponde un porcentaje de 2,8241% sobre los bienes y carga común del edificio. El apartamento tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y dos Metros Cuadrados (142,00 MTS). El bien inmueble reseñado se encuentra a nombre del demandado según consta del documento de propiedad que anexa al libelo de la demandad-sic- marcado con la letra “D”; para lo cual piso se oficie al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en base a lo siguiente:
“(…Omissis…)
Observa este Tribunal que la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada está fundamentada en recibos de cobro, los cuales evidencian la mora en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarios de condominio, aprobados en las distintas asambleas llevadas a cabo y ratificada en el acta de asamblea extraordinaria de propietarios…
(…Omissis…)
Esta norma establece que el decreto de las medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el Juez, es decir, el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, según los artículos 640 y 643 ejusdem, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede apreciar que la presente medida recaerá sobre el inmueble propiedad del ciudadano Eligio Safadi Nader, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-.6.125.300, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero si bien es cierto estamos en presencia de una violación al derecho de propiedad establecido en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, le resulta forzoso a quien preside este Juzgado declarar sin lugar la presente solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la aboga en ejercicio Nora Bracho Monzant…”.


En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación propuesto.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante, en base a los siguientes argumentos:
“(…) Con el argumento que se estaba transgrediendo el derecho de propiedad del demandado de autos, y señala el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, criterio este no comparto con el respeto que me merece dicho juez, ya que, a mi manera de interpretación de los fundamentos inocuos, obvia la diferenciación que existe entre las medidas preventivas establecidas en el juicio ordinario, donde el decreto o no de las mismas, está sujeta a dos (02) elementos legales, como son: Fomus boni iuris y el periculum in mora, mientras, que el procedimiento por la Vía Ejecutiva, constituye un procedimiento especialísimo, por estar sustentada la acción del demandante como instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar el abogado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige, de allí que el decreto de las medidas es de carácter inmediato, así lo expresa la norma legal que lo señala, pero en relación a la demandadas por cobros de bolívares por cuotas ordinarias y extraordinarias, vía ejecutiva, de acuerdo a la ley de propiedad horizontal, por ser un procedimiento especialisimo, la vía ejecutiva esta fundada en los propios recibos de cobro emanado por la junta de condominio o de la administradora designada, ya que, se considera que estos recibos de cobro son instrumentos ejecutivos…por otra parte, considero con esta decisión apelada, el Juez ad Quo está invadiendo la esfera de defensa del demandado, puesto que, el embargo ejecutivo no cabe la oposición de parte, pero si la oposición de un tercero a tenor del articulo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la parte (sic) está consagrada en el articulo 602 ejusdem, sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avaluó, etc…”.
“por otra parte, tenemos que resaltar, ciudadana Jueza de Alzada, que la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, es la medida mas benévola de las otras dos (02), que en nada causa perjuicio alguno al demandado por su decreto a su propiedad, y la pregunta hacerse sería ¿En que perjudica esta medida a los derechos de propiedad del demandado?. La respuesta a dicha pregunta es que en nada lo perjudica, todo lo contrario, es una manera de proteger los derechos a acreencia del condominio de residencias edificio anastasia, que a la vez, representada mediante la junta de condominio, representan a todos los propietarios que habitan en dicho edificio, y que motivado al alto costo de la vida, y el grado de inflación existente, al haber un moroso con mucho tiempo como el demandado de autos, lo que hace, es perjudicar al resto de los propietarios con su morosidad, ya que, al no poder cobrarse los gatos ordinarios o extraordinarios al que esta obligado a pagar… no se pueden ejecutar el mantenimiento de las áreas comunes del edificio…, no solo se evitaría esta situación de protección, sino que además, se logra un impacto psicológico en el demandado que lo llevaría a tener que cancelar la deuda asumida…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copia certificada fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado A-Quo negó el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandante; conforme a lo anterior, y siendo que la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo procede a analizar el contenido probatorio incorporado al expediente en curso.

Reconoce esta Superioridad que el proceso civil nace como consecuencia de la necesidad que tuvieren las partes de solventar la controversia que se ha suscitado entre las mismas como consecuencia de suscripción previa de relación jurídica, ello por cuanto no han logrado hacerlo por vía extrajudicial. Dicho en otras palabras, el legislador consagra dentro de las disposiciones fundamentales, el derecho de acceso a la justicia; el cual tiene por objeto el que toda persona que alegue poseer interés jurídico-actual sobre determinado conflicto jurídico, pueda acudir por ante los órganos jurisdiccionales a fines de que se proporcionare resolución ajustada a derecho de manera oportuna.
Conforme a lo anteriormente establecido, se entiende que, en el curso natural del proceso civil, pudieren surgir hechos nuevos que pudieran incidir directamente en lo pretendido, lo cual condiciona por completo la decisión a proferir, y por vía de consecuencia, la ejecución de la sentencia a la que hubiere lugar. Por ello, el legislador contempla protección en cuanto al riesgo de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria por actuaciones de mala fe. Según lo establecido por Couture, “medida” deviene de “disposición, prevención”, y “cautelar” de “precaver, prevenir”. Así pues, las medidas cautelares se refieren a “aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0355, de fecha once (11) de julio del año dos mil (2000), establece que el objeto de las medidas cautelares es:
(…Omissis…)
“(…) El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda (S. 19/06-1990, caso Factortame) en el principio de que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”. (…).

De igual forma, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 265 de fecha 01 de marzo de 2001, se establece que:
“(…) no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso en concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada (…)”.
Así pues, esta Superioridad dispone que, conforme a los criterios expresados anteriormente, las medidas cautelares tienen como propósito fundamental brindar protección al proceso en si mismo, y a la pretensión que fuere ejercida, por cuanto serán estas quienes aseguren la ejecución de la sentencia respectiva. Para ello, el Código de Procedimiento Civil consagra lo atinente al decreto de las medidas cautelares a partir del artículo 585, entendiéndose a su vez, que esta pretensión deberá ser acompañada por los medios probatorios que se consideren idóneos para acreditar la relación jurídica atributiva del derecho que le corresponda, y a su vez, el riesgo inminente del eventual incumplimiento de la decisión dictada por el juez; el cual pudiere venir dado por un retardo judicial notorio, e inclusive, por actuaciones reiteradas de la parte contra quien se pretende ejecutar la medida, que hagan presumir al jurisdicente su mala fe e intención de desmejorar la efectividad de la sentencia que eventualmente fuere proferida. En razón a ello, la doctrina, legislador y jurisprudencia clasifican a las medidas cautelares como nominadas e innominadas, siendo reconocida la aplicación de ambas, por el ordenamiento jurídico venezolano. El primero de ellos, se refiere a las contempladas taxativamente en la norma jurídica, a saber:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Tomando en consideración lo anteriormente establecido; y toda vez que alguna de las partes considere que luego de la interposición de la demanda que ha dado origen al juicio respectivo, su adversario ha llevado a cabo alguna actuación por la cual se presuma su intención de que se viere afectada la ejecución de la sentencia que diere fin al proceso respectivo, se le otorga legitimación para su proposición. Para ello, el legislador dispone lo concerniente al procedimiento cautelar; que en síntesis, se refiere a petición de parte interesada del decreto de medida que recae sobre los bienes de la contraparte, fueren muebles o inmuebles; y que por su parte, aseguran que la sentencia en caso de ser favorable, pudiere ser ejecutada, salvaguardando la esfera patrimonial sobre la cual recaería el derecho pretendido.
Por ello, en caso de que se solicite el decreto de una medida cautelar nominada, se considera necesario cumplir con los parámetros establecidos legalmente, los cuales corresponden a la concurrencia de los requisitos mencionados en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, siendo estos: el fumus bonis iuris (humo del buen derecho) y el perículum in mora (peligro en la mora). No obstante, ante la existencia de alguna medida cautelar innominada, deberá ser probado, además de los elementos precedentes, el perículum in damni (peligro en el daño). Al ser demostrados dichos elementos, se le concede mayor convicción al juez del riesgo inminente de la eventual inejecución del fallo que fuere dictado; permitiendo así que se viere afectada la actividad jurisdiccional, y por ende, la justicia en sí misma.
Asimismo, el legislador dispone lo concerniente al procedimiento cautelar; que en síntesis, se refiere a petición de parte interesada del decreto de medida que recae sobre los bienes de la contraparte o de una comunidad, fueren muebles o inmuebles; y que por su parte, aseguran que la sentencia en caso de ser favorable, pudiere ser ejecutada, salvaguardando la esfera patrimonial sobre la cual recaería el derecho pretendido. Ello se dispone en la norma adjetiva civil, donde expresa:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Entonces, se reconoce que las medidas cautelares contempladas por el legislador en el Código de Procedimiento Civil se decretan por el Jurisdicente que conozca del asunto principal; es decir, aquel que diere inicio al proceso en curso y que ha originado la existencia de la presente incidencia. Sin embargo, su decreto dependerá de la presencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora en su escrito de solicitud de medida y los medios con lo cual lo acompañe; entendiéndose a su vez, que su declaratoria en ningún caso puede emanar de actuación de oficio, sino que por el contrario, deviene de la manifestación de voluntad de la parte que aspira servirse de ella, puesto que será su interposición la que otorgue el carácter de urgencia, en conjunto con los elementos probatorios que acrediten toda aquella condición que amenaza la ejecutoriedad de la sentencia que ponga fin al proceso en curso. Por ende, este Juzgado Superior Segundo delimita el thema decidendum del presente asunto, a la valoración de la existencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la tutela cautelar.
Ahora bien, a este respecto, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0636 de fecha 14 de enero del 2003, con Ponencia del Magistrado Francisco Pérez de León, se aclara:
“(…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la retensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”.
En el caso que respecta, vale destacar que se pretende el decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble referido, ello con ocasión al presunto impago de las cuotas de condominio que le correspondiesen a la parte demandada, con la intención de resguardar su patrimonio en caso de que fuere obligado a responder por lo que presuntamente adeuda. Sin embargo, considera esta Superioridad que tal pretensión es inoficiosa, por cuanto no pudiera ser materializada ninguna forma de enajenación del inmueble al que se refiere si de manera presunta existiesen cuotas pendientes de condominio, lo cual además es objeto de estudio del juicio principal.
Entonces, conforme a lo visualizado por este Juzgado Superior Segundo en las actas del expediente en curso, la parte solicitante consigna escrito de medida interpuesto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la representación judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ANASTASIA, parte demandante del presente asunto, mediante el cual solicita de manera expresa el que se decretare medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de un inmueble propiedad del ciudadano ELIGIO SAFADI NADER, parte demandada del presente asunto, el cual consta de un apartamento denominado bajo el No. 4-C ubicado en la Planta Cuarta (4°) que posee las siguientes dependencias: Cocina, Sala-Comedor, Baño de Visita con cerámica, piezas sanitarias y grifería, área de oficios, baño de servicio con cerámica, piezas y grifería, Dormitorio principal, Baño Principal con cerámica, piezas sanitarias y grifería, vestier, dormitorio 2, dormitorio 3, baño compartido con cerámica, piezas sanitarias y grifería, área de estar y dos cuartos para A.A; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Apartamento tipo “B”, y Oeste: Fachada Oeste del Edificio.
Sin embargo, se evidencia que a pesar de que la solicitud de medida cautelar nominada surge con ocasión al juicio que por Cobro de Cuotas de Condominio previamente incoada, en tal escrito la representación judicial del solicitante no manifiesta alegato alguno sobre el cual ésta Superioridad pudiere verificar la ocurrencia de nuevos hechos que hubiesen surgido en el transcurso del proceso, diferentes a aquellos que han dado lugar a la interposición de la demanda respectiva; sino que, por el contrario, se limita únicamente a presentar solicitud de Medida Cautelar Nomina de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble respectivo, sin sustentarlo con razones de hecho y de derecho correspondientes. De igual forma, queda en manifiesto que tampoco consigna medio probatorio alguno que acredite la peligrosidad en la que presuntamente se recurre de la ilusoriedad de la ejecución del fallo; y en razón a ello, este Juzgado Superior Segundo no observa el cumplimiento concurrente de los requisitos planteados por la ley y la jurisprudencia reiterada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en solicitud de medida cautelar, intentada en juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL “EDIFICIO RESIDENCIAS ANASTASIA” registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2008, anotada bajo el No. 1, Tomo 7, Protocolo 1° de los libros respectivos; en contra del ciudadano ELIGIO SAFADI NADER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.125.300; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Nora Bracho inscrito en el inpreabogado con el Nº 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIA ANASTASIA, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes pero con diferente motivación la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la representación judicial de la parte actora.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-004-2024.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.






Exp. 13.689.