Exp. 13686



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el ciudadano LUIS PAZ CAIZEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.540, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, representante judicial del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.302.506, parte demandante del presente juicio; en contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la que se declaró CON LUGAR la DENUNCIA de FRAUDE PROCESAL incoada de manera incidental por la ciudadana ERICA R. SANDREA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.062.921, domiciliada en la ciudad de Miami, estado de la Florida, de los Estados Unidos de América, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO, ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABRAHANIS DEL CARMEN GAMEZ CASTELLANO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.637, 87.863 y 307.355 respectivamente; y quienes son terceros incorporados al presente juicio en el cual funge como parte demandada la Sociedad Mercantil Imagen Total II C.A; inserta en el Registro Mercantil en fecha tres (03) de enero de dos mil ocho (2008) bajo el No. 21, Tomo 1-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Edo. Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-295360177.
Apelada la decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), el tribunal a quo admitió el escrito de demanda consignado por la parte demandante en el cual se esgrime lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) en fecha 01 de julio de 2014, se celebró asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL II C.A. (IMAGEN TOTAL II) (…) tal acta transcrita parcialmente establece: “el ciudadano William Alexander Posada Sandrea, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-13.839.878 (…) quien actúa en representación del ciudadano William Posada Machado, venezolano, mayor de edad, divorciado (…) comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.302.506 (…) quien representa junto con su ex esposa Erica Ramona Sandrea Perozo, la totalidad del Capital Social de la Compañía, es decir, el 100% del paquete accionario representado en Ciento Diez Mil (110000) Acciones Nominativas, adquirida por el ciudadano William Posada Machado en comunidad conyugal; representación que consta del poder debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2012, bajo el No. 17, Folio 111, Tomo 22 del Protocolo de Trascripción de año 2012 y se encuentra como invitada en la Asamblea la ciudadana Erica Ramona Sandrea Perozo, venezolana, mayor de edad, divorciada (…) titular de la cédula de identidad No. 5.062.921 (…). Estando representado el 100% del Capital Social de la Compañía se declaró válidamente constituida la Asamblea para deliberar, obviándose de este modo el requisito de la publicación de la convocatoria por la prensa. Seguidamente se procedió a dar lectura de los puntos a tratar: Primer Punto: Venta de los derechos correspondientes al ciudadano William Posada Machado, en su paquete accionario, Segundo Punto: Modificación de la cláusula Cuarta de los Estatutos de la compañía, Tercer Punto: Modificación de las cláusulas décima tercera, décima cuarta y décima séptima del documento constitutivo, Cuarto Punto: Nombramiento de una nueva Junta Directiva, Quinto Punto: Nombramiento de un nuevo comisario (…)
De los hechos narrados como del derecho invocado como de la sentencia vinculante de la sala constitucional, se desprende que la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil, IMAGEN TOTAL II C.A. (IMAGEN TOTAL II) de fecha 01 de julio de 2014, al no ser convocada por su Director-Gerente Rosana Parra, ya identificada está viciada de nulidad absoluta, a no ser convocada por el órgano establecido expresamente en el acta constitutiva de la sociedad mercantil (…) Al ser nula de nulidad absoluta la asamblea extraordinaria de accionistas del 01 de julio de 2014, mi poderdante William Posada Machado, mantiene su condición de único accionista de la sociedad mercantil Imagen Total II, C.A.; Al no cumplirse para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 01 de Julio de 2014, con las formalidades esenciales para el acto, convocatoria de la asamblea, por su órgano estatutariamente señalado, no puede hacerse desparecer (Sic) ese vicio por ningún acto confirmatorio.
(…Omissis…)
Por lo expuesto acudo a este órgano jurisdiccional, competente por el territorio, la materia y la cuantía y en nombre y representación de mi mandante William Posada Machado, ya identificado a demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil Imagen Total II C.A., ya identificada, a fin de que convenga: 1) En la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas del 01 de Julio de 2014 (…) 2) en la nulidad absoluta del registro de comercio del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas del 01 de julio de 2014 (…) 3) Que mi poderdante William Posada Machado, ya identificado es el único accionista de la sociedad mercantil demandada (…)”


En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) el tribunal a quo designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la ciudadana Xiomara Josefina Finol Cornéeles, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.094.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) la defensora ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda en la cual invocaba el mérito favorable de la prueba; además de negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte demandante; y finalmente destacar como hecho cierto el que la sociedad mercantil Imagen Total II C.A, fue inscrita por ante el registro mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de enero del 2008, bajo el No. 21, Tomo 1-A, y que la accionista Directora-Gerente Rosana Parra, en fecha 01 de julio de 2014 convoca a una Acta de Asamblea Extraordinaria.

En la misma fecha la defensora ad-litem encontrándose en el lapso legalmente establecido, consignó escrito de promoción probatoria; posteriormente en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) la parte demandante consignó igualmente su escrito de promoción probatoria.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022) los abogados en ejercicio Javier José Sosa Pacheco, Alberto Enrique Jurado Salazar y Abrahannis del Carmen Gámez Castellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.637, 87.863 y 307.355 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana Erica Ramona Sandrea Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.062.921, consignan escrito en el cual solicitan y formalizan Tercería Excluyente Petitoria, esgrimiendo que la demanda incoada por la parte accionante configura un fraude ya que se intenta dañar el patrimonio de la ciudadana mencionada. Encontrándose el mismo en la pieza de tercería.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas pertinentemente por las partes tanto demandante como demandada.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) el Tribunal a quo admitió la demanda por tercería ut supra mencionada.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) la ciudadana Erica Ramona Sandrea Perozo antes identificada, consignó escrito de demanda por fraude procesal, considerando que la venta de acciones llevada a cabo es totalmente legal, por estar totalmente comprobada la legalidad del documento poder conferido por parte del acciónate al representante William Alexander Posada Sandrea para disponer de los bienes propiedad del demandante; y considerando que la conducta asumida por la parte accionante, es de mala fe y desleal. Encontrándose en la pieza de fraude procesal.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo admitió la incidencia por fraude procesal. Encontrándose en la pieza de fraude procesal.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023) el ciudadano William Posada Machado, dio contestación a la demanda por fraude procesal, oponiendo la falta de cualidad activa para interponer la demanda, además de la falta a lo establecido en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) la ciudadana Erica Ramona Sandrea Perozo antes identificada, consignó escrito de promoción probatoria, encontrándose esta en el lapso legal establecido.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) la parte accionante consignó diligencia en la cual solicitó la continuación del juicio principal por haber transcurrido mas de noventa (90) días continuos desde la fecha en que se admitiere la acción de tercería sin que se le diere curso a la misma.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo fijó el lapso para la presentación de informes del juicio principal.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante consignó escrito de informe alegando que:
“(…Omissis…)
(…) la única persona que podía convocar asamblea ya fuera ordinaria o extraordinaria de accionistas de la sociedad Mercantil Imagen Total II C.A, era la ciudadana Rosana Parra (…) en consecuencia, el ciudadano William Alexander Posada Sandrea, identificado en el libelo de la demanda en su condición de apoderado del accionista de la sociedad demandada William Posada Machado, no podía un convocar ni presidir la asamblea extraordinaria (…)
(…) tales asambleas que debía ser publicadas en periódico, no lo fueron, de esta manera no corre el lapso de caducidad (…)”.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo dictó sentencia, fundamentándose para ello en lo siguiente:
“(…Omissis…)
Resulta claro para este Tribunal, que con los alegatos realizados en ese sentido se procedió Maliciosamente y con su actuación el demandante alteró hechos esenciales a la causa, al tratar de eludir con la argumentación de su representación judicial, los efectos del divorcio en la comunidad de gananciales. Lo que sin duda alguna constituye un uso doloso de la actividad jurisdiccional, por lo cual se declara el Fraude Procesal, y en consecuencia de ello, la subsiguiente nulidad de todo lo actuado y la extinción del presente juicio (…)”

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante apeló de la decisión proferida por el Tribunal a quo.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo admitió el recurso de apelación y oyó de él en ambos efectos.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se le dio entrada por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito al presente expediente.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la ciudadana Erica Ramona Sandrea Perozo, conforme a su cualidad de tercero en el presente juicio, consignó escrito de informe explanando lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) William Posada Machado, no puede tener éxito en la presente apelación y debe ratificarse la sentencia emitida (…)
1. Porque no podrá invocar la nulidad de una Asamblea de Accionistas Totalitaria, en la que estuvo representado el 100% del Capital Social, sin desconocer el contenido del artículo 331 del Código de Comercio.
2. Porque no se podrá invocar (…) la deficiencia en las facultades de representación del apoderado de William Posada Machado (…)”.

En la misma fecha la parte demandante-recurrente consignó escrito de informes en el cual destacó los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) declaró extinguido el proceso, sin tomar en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la valida constitución de las asambleas de accionistas de las sociedades anónimas, como sobre la cesión de las acciones y como tales contratos tienen efectos entre las partes como frente a terceros.
(…Omissis…)
(…) lo interesante del fallo, es que no se señala que ejercer una pretensión donde el demandante pida la nulidad de una asamblea, constituya un fraude procesal y no el ejercicio legitimo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva (…)
(…) la denunciante en fraude procesal no tiene cualidad activa, ni para incoar su denuncia de fraude procesal como una demanda de tercería, por cuanto nunca acompañó el libro de accionistas de la sociedad mercantil, (…) para así poder detentar la cualidad para estar en juicio.
(…Omissis…)
(…) es el administrador gerente, quien decide u ordena la convocatoria de las asambleas generales de accionistas (…) Solo se exime la publicidad de la convocatoria no su omisión, cuanto esté presente la totalidad del capital de la sociedad. Debía pues la Administradora-Gerente nombrada Rosana Parra (…) Al no estar convocada la asamblea general extraordinaria de accionistas, objeto de la demanda de nulidad, por su administradora gerente Rosana Parra (…) la misma es nula de nulidad absoluta (…).
Al no existir ni maquinaciones ni artimañas (…) es improcedente la denuncia de fraude procesal, que tiene como objeto evitar una sentencia de fondo en el juicio principal (…)”.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) la parte recurrida consignó escrito de observaciones a los informes basándose en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) invocar la falta de cualidad o legitimación, no es más que otro ardid, para materializar su capricho en el presente proceso (…)
(…Omissis…)
(…) queda claro de la comprensión del escrito libelar de demanda, apoderarse de las acciones que William Posada Machado cedió a través de su representante y de las que le corresponden a Erica Sandrea Perozo por concepto de comunidad conyugal extinta y los artilugios, lamentablemente materializados a través de la manipulación de proceso para conseguir sus ilícitas aspiraciones (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre la presente causa emana de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la cual se declaró Con Lugar la Denuncia por Fraude Procesal que incoare la ciudadana Erica Ramona Sandrea Perozo, suficientemente identificada en actas, y debidamente asistida por los abogados en ejercicio JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO, ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABRAHANIS DEL CARMEN GAMEZ CASTELLANO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.637, 87.863 y 307.355, y en consecuencia se declarase extinguido el proceso de Nulidad de Acta de Asamblea incoado por el ciudadano William Posada Machado, igualmente identificado suficientemente en actas. Así pues, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:

Se observa de la parte narrativa, la base en la cual se sustenta la denuncia por fraude procesal, la cual es ejercida por la Parte Tercera, la cual opone en principio que la demanda incoada por la parte accionante configura “una acumulación objetiva de pretensiones, que se presentan de tal manera que parecieran ser una secuencia lógica, sin embargo (…) encierran una verdadera falacia cuyo propósito es engañar la inteligencia de la justicia, introduciendo de manera aviesa y solapada pretensiones contra legem de las cuales está consciente el demandante y cuyo propósito es apropiarse ilícitamente de las acciones que é (Sic) mismo (…) cedió en venta”, y a su vez, expone que “(…) las consecuencias jurídicas de las aserciones sobre la actuación del ciudadano William Posada Sandrea y las titularidad que él en su condición de Representante, transmitió a Erica Ramona Sandrea Perozo, son imputables al ciudadano William Posada Machado, de allí que denunciemos el haberse Perpetrado un Fraude Procesal (…) pues los hechos narrados como quaestio facta así como su calificación jurídica en la quaestio iura, que son las partes estructurales de la pretensión deducida, no tienen fundamento (Infundada) alguno y en consecuencia la pretensión deducida en éste proceso por William Posada Machado, es Absolutamente Infundada. Y así solicito (…) concluya este Fraude Procesal”. Por otro lado, en oposición a ello la parte accionante argumenta, entre otras cosas, que “(…) Negamos lo más ampliamente posible que la demanda ejercida por nuestro mandante (…) conlleve maquinaciones o artificios, o que, por medio de este proceso, sea para engañar o sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales o como de terceros como señala la denunciante o impedir la administración de justicia, por cuanto no tiene como objeto evitarla culminación de juicios existentes (…)”.
Así pues, es pertinente explanar que el Fraude Procesal propuesta por la tercera, parte integrante del caso de marras, se basa en la demanda per se, y que la misma además de versar sobre hechos inciertos, configura una serie de maquinaciones que de alguna manera impiden la conformación de las resultas de una institución jurídica, como lo es la cesión de las acciones, terminando pues, la parte beneficiada de la cesión, perjudicada a través de dicha acción; En ese sentido, es pertinente analizar lo que constituye el fraude procesal dentro de la esfera legal Venezolana. Justamente, el doctrinario Francisco Ramos Marín (2022), explica que el “fraude procesal es todo acto realizado mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio en beneficio propio o de un tercero”.
De manera complementaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 0910 de fecha 4 de agosto de 2000, Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., Hans Gotterried Ebert Dreger, Exp. No. 00-1727 lo siguiente:
“(…)el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal (…)”.

Igualmente, explica la Sala Político Administrativa en sentencia No. 0158, de fecha 17 de Febrero del año 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Escarrá Malavé, Exp. No. 15.441, que:
“(…Omissis…)
(…) La Sala considera que en el presente caso existen fundados indicios que el abogado de la parte demandada ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer tanto la falta de jurisdicción, como la regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso (…)”.

Ahora bien, se entiende que el fraude procesal son aquellos actos que van a impedir la eficaz administración de la justicia dentro de un proceso iniciado, es decir, que surgen dentro del proceso que ya ha comenzado su curso, y es allí, en el que uno o varios sujetos partes del proceso intervienen de manera suspicaz, además de engañosa e inmoral, para que la sentencia sea adecuada a su beneficio sin mediar la posibilidad que las resultas afecten negativamente en las demás partes integrantes del proceso.

Justamente, el A quo determinó que la causa que propició la existencia y posterior declaratoria de fraude procesal recae en que los alegatos presentados por la parte demandante han sido presentados con un carácter desleal y mala fe, además de malicioso y con amplia alteración de los hechos narrados por sí misma; y a su vez, que tales alegatos perjudicarían los derechos de las demás partes intervinientes en el proceso incoado, favoreciendo la posición de la parte accionante ante la administración de justicia concluyendo el a quo, que se está en presencia de un claro fraude procesal.

No obstante, y ya habiéndose definido lo que es el fraude procesal, no es posible encuadrar las razones esbozadas por el A quo en cuanto a la existencia de un fraude, toda vez que el destacar los argumentos de la parte accionante como falsos, maliciosos o engañosos, sin siquiera tomar en consideración prueba alguna traída al proceso que determine que los mismos son de carácter suspicaz, se considera que de alguna forma vulnera las garantías y derechos constitucionales que son el norte firme del proceso judicial en la esfera jurídico-legal Venezolano, por lo que se considera un absurdo el destacar argumentos expuestos en la demanda que inicia un proceso como actos que van a impedir la consecución y correcta administración de la justicia, aunado al hecho de que no se valoró prueba alguna que determinase que tales alegatos, fueren realizados con infundado engaño y dolo.
Aunado a ello, el que se considere que la acción invocada por la parte demandante, es un atropello a la consecución de los derechos de terceros y demás partes integrantes del proceso, pareciere contradictorio, pues el impedir el curso de un proceso por considerar una demanda ya admitida como un fraude procesal, se estaría yendo en contra de los principios procesales consolidados en nuestra Carta Magna, pues esta consagra que toda persona tiene derecho a la defensa y asistencia jurídica y a ser oída en cualquier clase de proceso; con lo cual, una demanda no puede considerarse falsa, de mala fe, y tendiente a vulnerar los derechos de terceros y partes integrantes de un proceso ya incoado, sin previo análisis de pruebas que realmente determinen tal argumento, y mucho menos considerar a la misma como un Fraude Procesal. Por tal motivo, quien aquí juzga determina la inexistencia del Fraude Procesal declarado por el Tribunal A Quo. Así se determina.
Por otra parte, es pertinente acotar que la presente sentencia no emitirá consideración alguna sobre el fondo de la controversia, toda vez que el Tribunal A quo se limitó a explanar argumentos sobre el fraude procesal y en ningún momento esgrimió consideraciones sobre la tercería propuesta y el fondo del asunto, el cual versa sobre la nulidad de acta de asamblea y nulidad de venta de acciones; por tanto, quien aquí decide se limitará a esbozar sobre las consideraciones ut supra mencionadas. Así se estima.
Así pues, y luego del amplio estudio de las actas que conforman el presente expediente, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, plasmándose así en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ETSADO ZULIA en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023); en la cual se declara CON LUGAR la denuncia por Fraude Procesal y en consecuencia la extinción del Proceso. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, incoado por el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.302.506, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL IMAGEN TOTAL II C.A; inserta en el Registro Mercantil en fecha tres (03) de enero de dos mil ocho (2008) bajo el No. 21, Tomo 1-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Edo. Zulia, se declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS PAZ CAIZEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.540, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, representante judicial del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ETSADO ZULIA en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ETSADO ZULIA; en consecuencia:

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente a emitir pronunciamiento en cuanto a la tercería incoada y el fondo de la controversia.

CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, y cúmplase con lo dispuesto en el articulo 251 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Febreri de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-008-2024.
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN LUGO VARGAS