Exp. 13.698



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, inscrito en el inpreabogado con el N°310.836, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, titular de la cédula de identidad N°V-6.747.439, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS PREFABRICADOS, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, quedando anotada bajo el N°57, tomo 63-A RM1, y de la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de 2004, bajo el No. 09, Tomo 6-A,
Apelada dicha decisión y oída en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda promovida por el ciudadano Alejandro Sabatini Páez, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Alejandro Domenico Sabatini Marquez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 310.836; en contra de las sociedades mercantiles Carbonera de Negocios Venezolanos C.A., (CANEVECA), y Concretos Prefabricados Norte C.A., (CPN C.A.), ambas identificadas ut supra, dicha demanda se sustentó en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
Con fecha (…) (10/12/2020) celebré con mi hermana Elena Sabatini de Borín (…) un contrato o convenio de acuerdo de partición y adjudicación el cual versó y versa sobre la totalidad de los bienes que conforman el Grupo Económico Sabatini Paez, entre los cuales está incluido de manera específica y concreta el paquete accionario que le corresponde a mi hermana Elena Sabatini de Borín antes identificada, equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa o firma mercantil Concretos Prefabricados Norte C.A., también conocida como CPN C.A., (…) Inmueble el cual, a su vez, de manera irregular y sin tener la cualidad necesaria para ello, las supuestas directoras principales de la propietaria Concretos Prefabricados Norte C.A., (…) Ciudadanas Elena Sabatini de Borín, antes identificada y Mary Guadalupe Coello, (…) vendieron al indicado inmueble a la firma mercantil Carbonera de Negocios Venezolanos C.A., (…) Como consecuencia de esta irrita, irregular y nula venta del indicado inmueble a la empresa CANEVECA, he sido perjudicado en el derecho de propiedad, posesión y disfrute que adquirí legalmente cuando se celebró el acuerdo de partición y adjudicación de los bines del Grupo Sabatini Páez, ya que dichos derechos no se adquieren por la protocolización o registro del contrato, sino por el consentimiento otorgado legítimamente manifestado entre las partes (…)
(…Omissis…)
En el presente caso se observa claramente que: Se trata de un contrato bilateral; la Compradora Carbonera de Negocios Venezolanos C.A., (…) incumplió con su obligación principal al no haber pagado a la Vendedora Concretos Prefabricados Norte C.A.., (…) el precio de compra venta y la vendedora Concretos Prefabricados Norte C.A., (…) incumplió igualmente con sus obligaciones al no hacer la transferencia y el saneamiento al que por ley está obligada, además no exigió el pago del precio de compra venta pactada en el contrato, perjudicando de esa forma mis derechos e intereses.
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez (…) por causa del incumplimiento de la compradora Carbonera de Negocios Venezolanos C.A., (…) y de la dolosa inactividad e incumplimiento de la Vendedora Concretos Prefabricados Norte C.A., (…) para que convengan o a ello sea obligadas por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Compra Venta (…)”

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) el abogado en ejercicio Juan Pablo Marquez Sansone, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.335, apoderado judicial de uno de los codemandados consignó poder con el cual hace valer sus actuaciones dentro del caso de marras.
En fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) los abogados en ejercicio Henry de Jesús Portillo Mejías y Jorge Alejandro Machín Cáceres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 245.517 y 22.872 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de uno de los codemandados, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Oponemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de (Sic) numeral 11°, de prohibición de ley de admitir la acción propuesta por carecer de interés procesal la persona del actor.
(…Omissis…)
Todo esto tiene importancia en el caso que nos ocupa, por cuanto, el presente juicio se trata de una acción de Resolución de Contrato de Compraventa suscrito entre las sociedades mercantiles Concretos Prefabricados Norte C.A., (CPN C.A.) en su condición de vendedora y Carbonera de Negocios Venezolanos C.A. (CANEVECA) en su condición de compradora.
Dicha acción judicial ha sido incoada por un sujeto que no es ni comprador ni vendedor, es decir, se trata de un tercero ajeno a las partes firmantes del contrato de compraventa, con lo cual, el Tribunal tendrá que plantearse qué interés jurídico puede tener el demandante Alejandro Sabatini Páez para demandar la resolución del contrato de compraventa.
(…Omissis…)
En consecuencia, no tiene ningún sentido que se active toda la maquinaria jurisdiccional para sustanciar un juicio interpuesto por un sujeto que es ajeno total y absolutamente a las sociedades mercantiles (…)
Es por ello que oponemos la Cuestión Previa de Prohibición de ley de admitir la acción propuesta por cuanto, al no existir interés procesal (…) la demanda incoada por un tercero ajeno al contrato debe ser declarada inadmisible (…)”.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) la parte actora presentó escrito en el cual impugnaba el instrumento poder consignado por uno de los co-apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando rechazar la impugnación opuesta por la parte demandante por no estar acorde a las disposiciones legales vigentes; y a su vez alegó la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil en relación a la falta de jurisdicción y a la acumulación de los procedimientos; además de la ya alegada cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 de la ley ejusdem.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, en relación a que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se debe proceder únicamente cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio del derecho de la acción, y a su vez solicitando declarar sin lugar la misma.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal A quo dictó sentencia en relación a la oposición de las cuestiones previas con base en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
En este sentido, pasa esta juzgadora a analizar los argumentos u alegatos explanados en relación a las cuestiones previas previstas en el ordinal 1° del artículo 346 (…)
De la norma transcrita se puede apreciar tres (03) casos de falta de jurisdicción del Juez Venezolano; cuando el conocimiento del asunto corresponde a la administración pública (…) el segundo caso se trata cuando el conocimiento del asunto corresponda al juez extranjero por versar controversia sobre un inmueble ubicado en territorio extranjero y el último caso denominado por el legislador “Otro Caso”, dentro de la cual podemos ubicar aquellas situaciones de origen convencional, en las cuales las partes hayan pactado que el conocimiento de la controversia que verse sobre derechos privados (disponibles) pueda corresponder a árbitros o jueces extranjeros (…)
(…) es por lo que resulta ineludible por esta jurisdicente declarar Sin Lugar la cuestión previa descrita (…)
(…Omissis…)
Es evidente pues, que las referidas pretensiones no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí; tampoco, por razones de la materia, corresponden al conocimiento de distintos tribunales, ni mucho menos estamos en presencia de pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos que resultan compatibles (…)
(…) es por lo que resulta procedente para esta juzgadora declarar la acumulación de las causas, ordenándose su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia (…)”.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se le dio entrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia por cuanto fuere recibido el mismo una vez se declarase la acumulación.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la parte actora consignó escrito de promoción probatoria, en cuanto a la prueba de exhibición de documentos indicó lo siguiente: “de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil pido la exhibición a la demandada CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., y a la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN, ambas identificadas previamente del siguiente documento: correo electrónico enviado por ELENA SABATINI DE BORIN, desde la dirección de correo electrónico esb.gcarino@gmail.com a RENATO DI ZIO XXXXX AL correo electrónico renatodizio@gmail.com, con copia a concretos prefabricados norte, al correo concretospnca@gmauil.com –sic- y a mi representado al correo electrónico esb.gearinco@gmail.com, de fecha 20/01/2021, asunto “Notificación que se debe hacer registro del cambio de accionista”…”
En la misma fecha el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte accionante con excepción de la prueba de exhibición de documento, por considerar que el mismo es impertinente.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante apeló de la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba proferida por el Tribunal A quo en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal A quo oyó de la apelación en un solo efecto devolutivo.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) se le dio entrada por ante esta Superioridad al presente expediente.
En fecha quince (15) de enero de dos mil veintitrés (2023) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en el cual expone lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) la pertinencia de la prueba, es la adecuación entre los hechos objeto del proceso y los hechos que son tema de la prueba de éste, o sea, que es la relación de facto entre los hechos que se pretende demostrar y el tema decidendi, en la incidencia de cuestiones previas, todos los medios probatorios deben estar destinados a demostrar hechos relativos al interés (…)
(…Omissis…)
Igualmente se verifica que dicho correo electrónico, no guarda relación con los hechos controvertidos en la incidencia de cuestiones previas, lo que además manifiestamente impertinente y en tal sentido dede (Sic) declararse sin lugar la apelación (…).”
En la misma fecha, la parte accionante consignó escrito de informe por ante esta superioridad, fundamentándose en los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)
Este correo electrónico del cual se solicitó la exhibición y que fue negada, demuestra que la ciudadana Elena Sabatini de Borín (…) ofreció en venta el total de sus acciones en la sociedad mercantil Concretos Prefabricados Norte C.A., al otro único accionista ciudadano Renato di Zio, (…) Ahora bien, la cláusula sétima de los estatutos sociales de la empresa establece que una vez realizado el ofrecimiento de las acciones el accionista a quien ofrecen, tiene treinta (30) días para contestar a dicho ofrecimiento y al no hacerlo, como es y fue el presente caso, renuncia de forma tácita al derecho preferente que le asiste, permitiendo así el perfeccionamiento del contrato de compraventa contenido en el acuerdo de partición y adjudicación amistosa. Por lo que es evidente la pertinencia de la prueba.”
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes alegando la pertinencia de la prueba de la siguiente manera:
“la prueba cuya admisión fue negada por el Tribunal Ad Quem, tiene por finalidad probar el hecho de que accionista de la demandada CPN C.A., ciudadana Elena Sabatini de Borin había participado a otros accionistas en este caso a Renato Di Zio, del acuerdo de traspasar en plena propiedad a mi representado su paquete accionario, dando así cumplimiento al derecho preferente estatutario, al cual tácitamente renuncio el accionista Di Zio, perfeccionándose en consecuencia el contrato de compra venta de acciones entre Elena Sabatini y mi representado. Y por ello es que dicha prueba es pertinente y necesaria a los fines de comprobar interés legítimo de mi representado para proponer la presente acción, tanto contra la firma CONCRETOS PREABRICADOS NORTE C.A. como contra CARBONERA DE NEGOCIOS DE VENEZOLANOS C.A…”.

En la misma fecha, la parte demandada consignó igualmente escrito de observaciones a los informes alegando:
“…Ciudadana Juez, reiteramos que la pertinencia de la prueba, es la adecuación entre los hechos objetos del proceso y los hechos que son tema de la prueba de éste, o sea, que es la relación de facto entre los hechos que se pretende demostrar y el tema decidendi, en la incidencia de cuestiones previas, todos los medios probatorios deben estar destinados a demostrar hechos relativos al interés que aduce el actor tiene para sostener las resultas del juicio, por lo que mal podría solicitarse la exhibición de un correo electrónico enviado a uno de los accionistas de la empresa que represento, cuando su carga probatoria recae sobre el hecho de demostrar el interés que aduce ostentar para sostener las resultas del proceso.
Ciudadana juez, se verifica del correo electrónico planteado que le mismo, no guarda relación con los hechos controvertidos en la incidencia de cuestione previas, lo que lo hace manifiestamente impertinente y en tal sentido debe declararse sin lugar la apelación intentada y ratificarse el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2023…”.
Encontrándose la presente causa en la etapa de dictar sentencia, se procede a proferir la misma en base a las siguientes consideraciones:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede este Superior Órgano a delimitar el objeto del conocimiento del presente recurso de apelación, el cual versa sobre la inadmisión por impertinencia de la prueba de exhibición de documentos propuesta por la parte demandante, en atención a la exhibición del siguiente documento: “correo electrónico enviado por ELENA SABATINI DE BORIN, desde la dirección de correo electrónico esb.gcarino@gmail.com a RENATO DI ZIO al correo electrónico renatodizio@gmail.com, con copia a concretos prefabricados norte, al correo concretospnca@gmauil.com –sic- y a mi representado al correo electrónico esb.gearinco@gmail.com, de fecha 20/01/2021…”.

Si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales son la vía alterna que poseen las partes para solventar alguna controversia que se suscitare entre ellos y que no ha sido posible establecer acuerdo mediante vía extrajudicial; en la legislación venezolana se contemplan una serie de normativas que detallan la manera en la que debe llevarse a cabo cada actuación que conforme un proceso en sí mismo, ello con la intención de preservar la aplicabilidad de principios doctrinales e inclusive, constitucionales, que conducen al amparo de los derechos, garantías e intereses de cada persona; garantizando así, que la justicia sea impartida de manera justa, célere, sin dilaciones ni reposiciones inútiles, tal lo consagra el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional.
De ello se deriva la necesidad de que, al momento de incorporar al proceso la pretensión respectiva para hacerse valer, las partes tienen la obligación de promover los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar lo alegado. Tal es el caso en que, el legislador impone dos oportunidades principales para ejercer dicha actuación en un procedimiento civil ordinario, siendo: 1) Como elemento fundante de la pretensión, incorporado con la consignación del escrito libelar o la contestación de la demanda, según corresponda; y 2) en el lapso de Promoción de Pruebas, como a su vez, el legislador prevé la oportunidad de promover pruebas en las diferentes incidencias que se han de suscitar dentro de un proceso.
Estas últimas corresponden a medios probatorios que si bien, no se conciben como elementos fundantes de la pretensión respectiva, son elementos que facilitan esclarecer los puntos sobre los cuales versa la controversia. En esta etapa procesal se pueden incorporar medios de prueba consagrados en la legislación venezolana, o inclusive, medios de pruebas libres, siempre que cumpla con los parámetros legalmente establecidos; y en caso de requerir evacuación, el Juez, aplicará disposiciones referidas a medios probatorios similares contemplados en la legislación venezolana, y de forma subsidiaria, hace valer el Principio de La Formas Procesales concebido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le concede la potestad de imponer la forma de evacuar dicho medio probatorio.
En primer lugar, en cuanto al caso in comento, todo medio de prueba ha de cumplir con una serie de requisitos a fines de su admisión y posterior valoración durante el proceso en que la parte interesada la haya promovido. Conforme a Calvo (2009, pp. 398-399), son cuatro dichas condiciones, descritas a continuación:
“1. La legalidad. Consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la Ley.
2. La oportunidad. No basta emplear uno de los medios que la Ley franquea, sino que es preciso que se haga uso de él oportunamente, esto es dentro de los plazos que la Ley señala y que hemos expuesto con anterioridad.
3. La publicidad. Las pruebas deben hacerse valer dentro del término fijado por la ley, pero además con citación de la parte contra la que se ofrecen. Mientras no se reúne este requisito, la prueba, a pesar de ser legal y oportuna, no surte efecto ni tiene valide. En virtud de esta citación, la parte contra la que se ofrece puede ejercitar varias facultades, entre ellas, la facultad general de oponerse a la admisión de la probanza y las facultades especiales, que dependen de la naturaleza del medio probatorio y de su forma de actuación.
4. Pertinencia. Es la prueba que guarda relación con hechos controvertidos”.
Ahora bien, de acuerdo a los argumentos presentados por la parte demandante en su escrito de informes esta Operadora de Justicia en cuanto a la necesidad y pertinencia de la referida prueba inadmitida a los fines de hacer pronunciamiento al fondo de lo controvertido, es por ello que le resulta forzoso a quien Preside este Juzgado traer a colación la siguiente doctrina, la cual establece:
“(…) Las Pruebas en el Derecho venezolano, 3era edición, autor Rodrigo Rivera Morales, Editorial Jurídica Santa Ana, San Cristóbal- Barquisimeto- Venezuela, 2004.(…)
Se distingue el concepto de pruebas judiciales del concepto de derecho probatorio. El profesor DEVIS ECHANDIA define las pruebas judiciales como “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, Asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar el Juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”. Por su parte CARNELUTTI las define así: “el conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de los hechos controvertidos”. Puede observarse que ambas definiciones encierran dos momentos que se armonizan en el todo procesal, a saber: a) lo concerniente al procedimiento de tramitación (admisión, presentación, oportunidad y evacuación) b) lo relativo a los principios y forma de valoración de los diversos medios aportados al proceso. Por ello, debe entenderse el Derecho Probatorio como un concepto más amplio que incluye las pruebas judiciales, pero que comprende tanto los aspectos materiales y sociales, como los procesales”.

En este mismo orden de ideas se puede apreciar de la trascripción supra mencionada que es una carga imputable al Juez admitir y otorgarles valor probatorio a las pruebas presentadas en el presente litigio, cada vez que las mismas cumplan con los requisitos establecidos por ley, es decir, que no sean Impertinente ni inconducente. Por lo cual de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se puede apreciar que la Juez del Juzgado A-Quo declara inadmisible la prueban de exhibición de documentos presentadas por la parte demandada alegando a su vez que las mismas eran impertinentes por cuanto no guarda relación con lo discutido, por lo cual es necesario para esta Operadora de Justicia traer a colación las siguientes jurisprudencias a los efectos de culminar de aclarar el Thema decidendum, la cual establece:

“(…) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 1239, de fecha 20/10/2004, con Ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo (…)
“ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Aristide. Tratado derecho Procesal Civil venezolano. Caracas, editorial arte, Volumen III, 1994, pag 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio ( Echandia, H.D: Teoria General de la Prueba Judicial, Tomo I, quinta edición, 1981). Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza por que los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el Juez explique necesariamente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de estas pruebas, y las razones por las cuales considera que si.”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, exp. N°2012-000582, de fecha 07/05/2013, Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
”No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez pueda negar una prueba, esta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto J.E.C.R. señala que tal exigencia “… sin duda tienen por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hecho0s litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes”, aseverando, asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. (Cabrera Romero, J.E... Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica ALCA. S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. P72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probaciones.
Tal principio, como su nombre lo índica ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional N°537 del 8 de abril de 2008, caso Taller Pinto Center C.A.”

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra mencionada se puede apreciar el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que las pruebas solo deben ser inadmitidas en el proceso cuando las mismas no guarden ninguna relación con el objeto principal del Thema Decidendum, por lo que se puede apreciar de una revisión exhaustiva de las actas del expediente que la Juez del Juzgado A-Quo declara las pruebas presentadas por la parte demandada impertinentes ya que el mismo no guarda relación con el caso sometido a conocimiento.
Por lo tanto, esta Operadora de Justicia pasa aclarar el presente punto con respecto a la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante, la cual considera esta juzgadora que la misma resulta impertinente, puesto que no es el medio probatorio idóneo a través del cual la parte actora pretende demostrar lo alegado, siendo que la misma no busca aclarar puntos sucedidos en el ínterin del proceso en atención a la cuestión previa propuesta. ASI SE DECIDE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al medio probatorio y el hecho el cual pretende probar la parte demandante, determinado como fue el auto que declara inadmisible la prueba de exhibición de documentos impertinente presentada por la parte actora, resulta forzoso, para esta oficiosa jurisdiccional, CONFIRMAR, el auto dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, titular de la cédula de identidad N°V-6.747.439, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS PREFABRICADOS, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, quedando anotada bajo el N°57, tomo 63-A RM1, y de la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de 2004, bajo el No. 09, Tomo 6-A; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, inscrito en el inpreabogado con el N°310.836, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la prueba de exhibición de documentos propuesta por la parte demandante en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
CUARTO: se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-010-2024.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO









IRO/jmlv.