Exp. 13.699





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO SABATINI MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 310.836, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora del presente juicio; contra auto decisorio dictado en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA fuere incoado por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.747.439, en contra de la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.764.274. En la referida decisión el Juzgado a-quo convalidó las actuaciones devenidas de los documentos- poder otorgado al profesional del derecho Víctor Ávila, quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.706, y que, a su vez, representa los intereses de la parte demandada del juicio principal.

Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.


III
DE LA NARRATIVA

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió al demanda promovida por el ciudadano Alejandro Sabatini Páez.

En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal A quo conforme a la diligencia consignada por la parte actora en fecha doce (12) de Julio de dos mil veintitrés (2023), provee como defensor Ad-litem al abogado en ejercicio Luis Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.531.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal A quo Admitió por cuanto a lugar en derecho la reforma de la demanda.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) defensor Ad litem Luis Chacín Nader, actuando en beneficio de los intereses de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) el abogado en ejercicio Juan Pablo Marquez Sansone, consignó escrito de cuestiones previas; y a su vez, consignó poder debidamente autenticado, otorgado por la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN, quien es la directora principal de la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., favor de los abogados Juan Pablo Marquez Sansone y Victor Wiquisitam Avila González.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandada consignó escrito en relación a la subsanación de la reforma de la demanda indicando que la misma fue realizada incorrectamente.

En fecha (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandada consignó escrito en el cual ratificaba todas las actuaciones y escrito presentados anteriormente por el abogado Juan Pablo Marquez Sansone, identificado ut supra; y a su vez, consignando nuevo documento poder a favor de de los abogados Juan Pablo Marquez Sansone y Victor Wiquisitam Avila González, otorgado a su vez, por la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN, parte demandada del presente juicio.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandada consignó nuevamente escrito de contestación de la demanda y a su vez expone sea admitida la reconvención de la demanda por resolución de contrato.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la parte accionante consignó escrito en el cual argumenta que los apoderados judiciales de la parte demandada obraron sin cualidad para actuar en juicio, y en consecuencia son inexistentes y sin valor jurídico procesal las actuaciones realizadas por los mismos.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo admitió por cuanto a lugar en derecho la reconvención de la demanda que por resolución de contrato opusiere la parte demandada.

En la misma fecha el Tribunal A quo dictó auto decisorio fundamentándose para ello en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) resulta indeludible señalar que en fecha 08 de noviembre de 2023, el abogado en ejercicio Víctor Ávila (…) consignó en actas poder judicial debidamente autenticado por ante la notaria pública octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de enero de 2023, el cual fue otorgado por la ciudadana Elena Sabatini a dicho profesional del derecho y al abogado Juan Pablo Márquez Sansone, y en ese sentido, mediante diligencia de esa misma fecha, ratificó todas y cada una de las actuaciones y escritos presentados por él y por su coapoderado en el presente expediente (…)
En ese orden de ideas, preciso es señalar que en el criterio jurisprudencial anteriormente citado, la Sala Constitucional también estableció que cuando la parte demandante sea quien impugne u objete el instrumento poder de su contraparte, debe aplicarse por analogía lo previsto en los artículos Nos. 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil (…)
En derivación, dado que por los fundamentos antes señalados la parte accionante convalidó el poder defectuoso inicialmente presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada en virtud de no haber impugnado el mismo ni en la oportunidad procesal correspondiente ni en ninguna otra oportunidad, y que la parte demandante (Sic) subsanó el referido poder defectuoso con la consignación de un nuevo poder instrumento poder otorgado por la ciudadana Elena Sabatinim, ratificando en esa misma oportunidad las actuaciones realizadas con el poder defectuoso; mal puede esta operadora de justicia considerar inexistentes las actuaciones efectuadas por los apoderados judiciales de dicha ciudadana con la acreditación del poder defectuoso, y menos aún considerar extemporáneos el escrito de contestación en esos términos, resultando por tanto oportuno instar a la parte accionante a mantener el orden procesal de la presente causa.”

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante apeló de la decisión proferida pro el Tribunal A quo en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), referente a la validación de las actuaciones de los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal A quo oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) este Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito, recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y en consecuencia se fijó al décimo día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandante recurrente consignó por ante esta superioridad escrito de informes con base en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
En este orden de ideas, entre los principios que informan el proceso civil, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual establece que los mismos una vez terminados no pueden ser abiertos nuevamente, lo anterior con la finalidad de preservar la igualdad entre las partes (…)
Por todo lo antes expresado y de conformidad con el ordenamiento jurídico patrio pido (…) que Declare Con Lugar el recurso de apelación”.

En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada recurrida consignó escrito de informes por ante esta Superioridad basándose en los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)
(…) el instrumento poder conferido a mi persona por la ciudadana Elena Sabatini de Borín (…) fue otorgado con todas las formalidades de ley, no siendo impugnado por la parte actora en la primera oportunidad procesal correspondiente (…)
(…) el mismo no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad procesal prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)
Es importante destacar que además de no haber sido impugnado dicho poder, el referido instrumento fue identificado correctamente en el escrito de cuestiones previas, por cuanto el mismo fue presentado, dejando constancia el secretario del Tribunal (…)
(…) por los fundamentos expuestos debe declararse sin lugar la apelación (…)”.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandante consignó escrito de observaciones por antes este Juzgado Superior Segundo, esgrimiendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
Niego rechazo y contradigo que en fecha 30 de octubre de 2023, el abogado Juan Pablo Marquez Sansone hubiese consignado poder que acreditara su cualidad para actuar en nombre de la demandada Elena Sabatini de Borín, ya que de actas se evidencia que el poder consignado en esa oportunidad le fue otorgado por una persona jurídica ajena a la presente.
Razón por la que, las actuaciones realizadas con esa presunta cualidad deben ser entendidas inexistentes o en todo caso nulas, muy especialmente pero no la única, la oposición de cuestiones previas.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expresado y de conformidad con el ordenamiento jurídico patrio pido (…) que Declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por mi persona (…).”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los argumentos ut supra mencionados, procede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a emitir pronunciamiento conforme a las siguientes consideraciones:
Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a auto de fecha 24 de noviembre de 2023, mediante el cual el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA convalidó las actuaciones subsiguientes a la consignación de documento-poder otorgado por la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN a los abogados JUAN PABLO MÁRQUEZ SANSONE y VICTOR WIQUISITAM ÁVILA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 216.335 y126.706, respectivamente. Ahora bien, determina esta Operadora de Justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta el abogado en ejercicio Alejandro Sabatini Márquez; quien actuare en representación de la parte actora.

Inicialmente, se entiende que toda vez que las partes tienen la intención de incoar un juicio a fines de solventar la controversia a la que se refiere, se requiere del cumplimiento de exigencias impuestas por la ley para que fueren admisibles y procedentes. Tal es el caso en que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil indica que se deben establecer no sólo la identificación de las partes intervinientes en juicio, sino que, a su vez, deberá establecer el objeto de la pretensión a la que se refiera, acompañado de los documentos fundantes a los que hubiere lugar. Dadas las exigencias impuestas, las partes deberán contar con legitimación activa y pasiva, y además, poseer debida representación judicial que será ejercida por un abogado. Ello hace alusión a la aplicabilidad del Ius Postulandi, donde el doctrinario Devis Echandia, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda edición, establece lo siguiente:
“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”.

Asimismo, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, pagina 39, establece:
“…de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulacion (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por si misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.
Es esta una capacidad meramente formal exigida no por razones naturales ni lógicas sino técnicas, para asegurar el proceso a su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba -como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (ius postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes representantes o asistentes de la parte…”

Entonces, de los criterios doctrinales anteriormente descritos se desprende que, el Ius Postulandi configura la capacidad que posee una persona de actuar en beneficio de los intereses de la persona a la que representa; ello a fines de garantizar la aplicabilidad de los principios y garantías constitucionales que rigen la prosecución del proceso en sí mismo. De este modo se entiende que, la participación de quien obre en representación de otro, radica en la necesidad de que existiere amparo de contenido legal y jurisprudencial que dirige el curso de un proceso en sí mismo, ello en atención de los amplios conocimientos que posee en materia técnica-jurídica; que, a su vez, garantiza la igualdad y equidad procesal. Por ello, se determina que el Ius Postulandi recae únicamente sobre los abogados, dado que son éstos quienes poseen las herramientas necesarias para actuar ante los órganos jurisdiccionales y hacer valer las pretensiones que se reclaman en nombre e interés de su representado.
Tal es el caso que, reconoce el jurisdicente la necesidad de que el apoderado judicial no se extralimitare de las funciones que le fueren conferidas; y por ello, sus facultades necesariamente deberán ser plasmadas mediante el otorgamiento de un poder, y así lo establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, se dicta sentencia No. 0031, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, mediante la cual se dispone el siguiente criterio:
“(…) la Sala reiteradamente ha indicado (…) que el Art. 150 del CPC es de orden público, por cuanto “indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, si que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida”. (…) Conforme a la doctrina de la Sala, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto.

De este modo, de la disposición jurisprudencial y legal previamente establecida, se desprende que, necesariamente las partes deben contar con representación judicial ejercida por abogado en ejercicio para poder intervenir en juicio. Ello deriva de que, si bien son la parte demandante y demandada los que poseen legitimación activa y pasiva para obrar en juicio, éstos requieren de la intervención de una persona que posea conocimientos técnico-jurídicos para que actúen en su nombre, ello con la finalidad de que la prosecución del proceso pueda ser acorde a lo estipulado en el ordenamiento jurídico venezolano, y a su vez, que se garantice la igualdad de condición a las partes intervinientes en juicio. Sin embargo, para que éstos últimos puedan obrar en juicio, deben contar con previa autorización de la parte a la cual representa, emanada de poder al que se refiera.
Los poderes constituyen un instrumento jurídico mediante el cual, el otorgante, manifiesta taxativamente las facultades que le son atribuidas al abogado en ejercicio que se encargará de representarle judicialmente en el proceso que fuere incoado; y siendo que, tal disposición es de orden público y produce los efectos que de ello derivan, las atribuciones que de los poderes devienen deben estar lo suficientemente claras, evitando así libre interpretación de las facultades que le son inherentes. Para que tengan plena validez jurídica, estos deben ser registrados, notariados u otorgados mediante actuación Apud Acta por ante el secretario del tribunal que conozca de la causa.
Ahora bien, se entiende que un instrumento poder surte pleno efecto desde el momento en el que el mismo consta en las actas del expediente al que se refiera. Sin embargo, es posible contrariar su contenido y/o ejecución mediante la impugnación que se ejerciere en su contra, por adolecer de algún requisito formal o material para su validez. En el caso que respecta, se trata de documento poder inscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 10 de enero de dos mil veintitrés (2023), asentada bajo el No. 26, Tomo 1, Folios 82 al 84 de los libros llevados en ese año; mediante el cual la ciudadana ELENA SABATINI DE BORÍN, actuando con el carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., le confiere poder a los abogados en ejercicio JUAN PABLO MÁRQUEZ SANSONE y VICTOR WIQUISITAM ÁVILA GONZÁLEZ para que actuasen en beneficio de los intereses de su representada. Dado lo anterior, ente esta Superioridad que, de su lectura se desprende que, tal documento poder les otorga la posibilidad a los apoderados judiciales ut supra mencionados, de actuar en representación de los intereses de la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., la cual no configura parte del litigio, por cuanto no se evidencia que posea interés jurídico-actual en la causa referida como parte demandante y/o demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuente a ello, y con miras a subsanar el error en el que se ha incurrido en el juicio que se encuentra en curso, la representación judicial de la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN consigna en oportunidad ulterior, documento poder inscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 10 de enero de 2023, mediante el cual la demandada del juicio incoado por ante el tribunal de la causa, le confiere poder a los abogados en ejercicio JUAN PABLO MÁRQUEZ SANSONE y VICTOR WIQUISITAM ÁVILA GONZÁLEZ para que actuasen en su nombre y representación. Tal es el caso en que, este Juzgado Superior Segundo evidencia que, si bien la representación judicial de la parte demandada trata de subsanar error procesal en el que ha incurrido previamente; no es menos cierto que las actuaciones ejercidas por los prenombrados abogados son inválidas, por cuanto hubieren representado los intereses de quien no forma parte material del juicio incoado, llámese Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A. ASÍ SE DETERMINA.
Por ende, y en razón a lo anteriormente descrito, esta Superioridad identifica que únicamente se toman por válidas las actuaciones subsiguientes a la consignación en el expediente de documento poder inscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia en fecha 10 de enero de 2023, mediante el cual la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN, parte demandada del presente juicio, le confiere carácter de apoderados judiciales a los ciudadanos JUAN PABLO MÁRQUEZ SANSONE y VICTOR WIQUISITAM AVILA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 216.335 y 126.706 respectivamente; a fines de que los mismos actuasen en su nombre y representación, designando a su vez, las facultades que le fueren inherentes. ASÍ SE DECIDE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue el auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), resulta forzoso, para este Órgano Jurisdiccional, REVOCAR los efectos del prenombrado auto, dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA fuere incoado por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.747.439, en contra de la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.764.274; declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO SABATINI MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 310.836, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora del presente juicio, ejercido contra auto dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: SE REVOCAN LOS EFECTOS DEL AUTO dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); y en consecuencia:
TERCERO: SE DECLARAN NULAS las actuaciones avaladas por el documento-poder inscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 10 de enero de dos mil veintitrés (2023), asentada bajo el No. 26, Tomo 1, Folios 82 al 84 de los libros llevados en ese año; mediante el cual la ciudadana ELENA SABATINI DE BORÍN, actuando con el carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., le confiere poder a los abogados en ejercicio JUAN PABLO MÁRQUEZ SANSONE y VICTOR WIQUISITAM ÁVILA GONZÁLEZ.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-009-2024.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ngat.-