EXP. 13.685



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Jorge Machín Cáceres, inscrito en el inpreabogado con el N°22.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL TACON C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de febrero de 1991, bajo el No. 07, Tomo 2ª, ejerciendo el recurso ordinario en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoare, la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado originalmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de enero de 1970, bajo el N°87, tomo 31, siendo la ultima modificación de estatutos, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 23 de mayo de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de junio de 2010, anotada bajo el N°25, Tomo 38-A RM1. en contra de la Sociedad Mercantil el Tacón C.A., ut supra identificada, decisión apelada en al cual el Juzgado A Quo, declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, propuso demanda formal en contra de la Sociedad Mercantil el Tacón C.A., arguyendo lo siguiente:
“nuestra representada, la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A., es propietaria de un inmueble formado por un terreno de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (8.693.47 M2), cuyos linderos y demás datos constan y se dan por reproducidos del documento de propiedad protocolizado por ante la oficina subalternad del primer circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de abril de 1.970 bajo el No.9 folios del 31 al 33 del protocolo primero tomo 7°, el cual consta dentro del legajo del expediente administrativo acompañado en lo adelante., sobre dicho inmueble fue construido un centro comercial cuyas características, linderos y demás datos se encuentran y dan por reproducidos del documento autenticado por ante la Notaria pública Cuarte de Maracaibo del Estado Zulia…”
“ahora bien la sociedad mercantil CENTROL COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A. con el carácter de arrendadora ha mantenido una relación arrendaticia con la sociedad mercantil El Tacón C.A con una duración de mas de veinte (20) años, siendo los últimos contratos vigentes, los que se describen a continuación: 1) marcado “C”, contrato privado con una vigencia a partir del 26 de mayo de 2015 con una duración de dos (02) años con una prorroga legal de un año (clausula tercera) prorrogables por la voluntad de la arrendadora, cuyo objeto lo conforma un (01) local comercial signado con el No. 11 del Centro Comercial Juana de Avila, constante de siete (07) folios útiles; 2) Marcado “D” contrato privado con una vigencia a partir del 26 de mayo de 2015, con una duración de dos (02) años con una prórroga legal de un año (Clausula Tercera) prorrogables por la voluntad de la arrendadora, cuyo objeto lo conforma un (01) local comercial signado con el No. 12 del Centro Comercial Juana de Avila, constante de nueve (09) folios útiles; y, 3) Marcado “E”, contrato privado con una vigencia a partir del 26 de mayo de 2015 con una duración de dos (02) años con una prorroga legal de un año (clausula Tercera) prorrogables por la voluntad de la arrendadora, cuyo objeto lo conforma una (01) torre publicitaria de concreto armado ubicado en la esquina del centro comercial Juana de Ávila…”
“Como quiera que, la ley aplicable a la relación arrendaticia que nos ocupa, es la ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, ante el requerimiento del agotamiento previo de la vía administrativa para intentar la acción de desalojo que nos compete, acudimos ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE)…”.
(…Omissis…)
“vale decir, que esta relación a pesar de su longevidad no ha sido pacifica, resultando en esta situación que amerita la intervención de este órgano jurisdiccional ante quien solicitamos el desalojo con la entrega del inmueble a su propietaria, nuestra representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial…”
(…Omissis…)
“En efecto, bastan dos (02) meses de atraso para con el pago de los cánones de arrendamiento mensual para justificar la solicitud de desalojo.
Durante los años 2020 y 2021, los pagos de los canones se hicieron regularmente. Ahora bien, en el año 2.022, solo fue cancelado el canon correspondiente al mes de marzo de 2.022, quedando por pagar y pendientes los meses de enero y febrero de dicho año, no existiendo constancia de ningún otro pago posterior en la cuenta de la cual es titular mi representada…
Se hace necesario comentar que, nuestra representada nunca ha hecho ajustes al canon de arrendamiento o reparado en ello, ha sido por su reticencia en continuar con la relación arrendaticia. En este sentido, en la ley se disponen ajustes legales, que debemos entender de orden público, que no han sido reparados por el arrendatario, siendo igualmente su deber.
Resulta asombroso, como la suma total de los cánones de arrendamientos correspondientes los años 2020, 2021 y 2022 por los tres (3) contratos de arrendamiento de la exigua suma de cuarenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 46.87). esto es la suma recibida en el 2021 por el arrendamiento de los locales 11, 12 y torre publicitaria fue la cantidad de doce bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 12,76) y la suma correspondiente por el año 2022 por los locales 11 y 12 y torre publicitaria ascendió a la cantidad de quince bolívares (Bs. 15,00)”.
(…Omissis…)
En el caso facti especie, podríamos decir que lo pírrico del canon de arrendamiento que hasta el año corriente, ha venido cancelando LA ARRENDATARIA, equivale a un incumplimiento para con la obligación contractual, pudiendo subsumirse ello en la causal del literal i) del articulo 40 de la Ley especial. Ello es así, porque el deudor de una obligación no puede sostenerse sobre la falta de solicitud o requerimiento del acreedor, en este caso el arrendador, para la realización del pago.
(…Omissis…)
Cuando nos referimos a los objetos de los contratos, titulo de esta acción, hablamos de dos locales comerciales, cada uno con una superficie de más de setenta metros cuadrados (70 m2), ubicados frente de una avenida, de las más comerciales y conocidas de la ciudadana, como lo es la avenida 15 las delicias con intersección con la calle 67 antes Cecilio Acosta. Además de ello es un hecho publico y notorio el que la sociedad mercantil El Tacón, C.A. se encuentra en dicha sede, trayendo ello un arraigo comercial beneficioso para dicha sociedad mercantil. En consecuencia, lo pírrico o exiguo del canon de arrendamiento antes dicho, configura el incumplimiento y la mala fe en la ejecución por parte de la arrendataria de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley.
(…Omissis…)
Por su parte, el literal c del articulo 40 de la ley antes citado, lo indicad como una causal de desalojo.
De manera que en el caso que nos ocupa, no solo se trata de una reforma no autorizada en el interior del local 11 y 12 sino de la unión en un solo de los dos locales comerciales utilizados como oficina por la arrendataria. Ello se evidencia en la inspección realizada por la SUPERINTENDENCIA NACINOAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE)…
4) Se podría adminicular a la anterior causal, la causal del literal d) del articulo 40 idem: “Que sea cambado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condómino.”. Ya que la conformidad de uso emitida por la autoridad municipal competente fue de una local comercial signado 11 y un local comercial signado 12, la realidad es que lo han convertido en un solo local de oficina o de uso comercial, contraviniendo igualmente lo estipulado en el contrato para cada local.”

El abogado en ejercicio Jorge Alejandro Machín, inscrito en el inpreabogado con el N°22.872, actuando en representación judicial de la Sociedad Mercantil El Tacón C.A., presentó escrito mediante el cual formuló cuestiones previas en base a los siguientes argumentos:
“De conformidad con lo dispuesto en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 866 ejusdem y del artículo 346 del mismo código adjetivo en su numeral 11°, opongo la CUESTION PREVIA de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por cuanto se han acumulado pretensiones que tienen procedimientos distintos.
Ciudadano(a) y respetado(a) juez(a), la parte actora ha incoado una demanda contentiva de tres (3) pretensiones sustanciales para ser resueltas en forma independiente o autónomas, referidas al desalojo de tres (3) contratos de arrendamiento suscrito entre su representada CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA C.A. y la Sociedad Mercantil EL TACON C.A.,
Dichas acciones de desalojo versan sobre tres inmuebles distintos distinguidos de la siguiente manera local signado con el No. 11, local signado con el No. 12 ubicados en el Centro Comercial Juana de Ávila y Torre Publicitaria.
PRIMERO: “LA ARRENDADORA” es propietaria única y exclusiva de un (1) Local comercial signado con el No. 11, en el centro comercial juana de Ávila situado en la esquina que forma la calle 67 (antes Cecilio acosta) y la avenida 15 (antes delicias) en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipios Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PRIMERO: “LA ARRENDADORA” es propietario única y exclusiva de un (1) local comercial signado con el No. 12 en el Centro Comercial Juana de Ávila situado en la esquina que forma la calle 67 (anes Cecilio acosta) y la avenida 15 (antes delicitas) en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PRIMERO: “LA ARRENDADORA” es propietaria única y exclusiva de UNA (1) TORRE PUBLICITARIA de concreto armado, ubicado en la esquina del centro comercial Juana de Ávila situado en la intersección que forma la calle 67 (antes Cecilio acosta) y la avenida 15 (antes delicias) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
…que la pretensión de desalojo a que se contrae los locales comerciales se encuentra regulada por una ley especial como lo es la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario de uso comercial (…)
Pero es el caso que, el contrato de alquiler de la torre publicitaria no esta regido por la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario de uso comercial, con lo cual no se puede solicitar el desalojo de la referida torre y mucho menos aplicar el procedimiento judicial a que se contrae el artículo 43 de la mencionada ley que ordena sustanciar dichas causas por el procedimiento oral.
Y es que el contrato de arrendamiento de la torre publicitaria solo pude ser objeto de la acción de resolución de contrato -conforme a las disposiciones del código civil-que se sustancia por el procedimiento ordinario, con lo cual, es claro que estamos en presencia de una acumulación indebida de pretensiones sustanciales que hace inadmisible la demanda.
(…Omissis…)
En conclusión, al haber acumulado la parte actora una pretensión de desalojo de locales comerciales con una pretensión de desalojo de una Torre Publicitaria que se regulan por leyes distintas y tienen procedimientos distintos, es claro que estamos en presencia de una acumulación indebida de presentaciones sustanciales que hace inadmisible la demanda…”.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada del presente asunto, la cual se fundamentó en lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) se ha dejado asentado que las instituciones procesales deben ser interpretadas bajo una posición estricta en derecho, bajo una hermenéutica expresa en base al principio del orden público procesal, lo contrario conllevaría al Operador de Justicia a una extralimitación en su función jurisdiccional, recurrible bajo los procedimientos que la Ley dispone al efecto. Así se declara.
(…Omissis…)
(…) analizadas las actas procesales en especial el escrito libelar que desprende que el actor incoó demanda por Desalojo de Local Comercial, acción prevista de conformidad con lo establecido en el artículo “40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Regularización Arrendamientos para el Uso Comercial, literales A, C, D, G y I, que el accionante fundamenta su pretensión, conforme al ordenamiento jurídico esta es una de las manera (sic) de ejercer el derecho de acción, en tanto la posibilidad de acudir y provocar a actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia definitiva sea favorable o no, de manera que el accionante a través de la presente demanda acciona un derecho a los fines de obtener una sentencia bien sea favorable o desfavorable sobre el Desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, por lo que se evidencia que la presente demanda no se encuentra inmersa dentro de una de las situaciones antes mencionadas que impidan su admisión, lo que consecuencialmente hace que no se configure la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente alegada por la parte demandada, por no procede conforme a derecho. Así se decide.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Jorge Machín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión anteriormente proferida; la cual fue oída en un solo efecto por el tribunal a-quo en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA se le dio entrada al expediente referido, indicando que la sentencia a proferir es de carácter interlocutoria con fuerza de definitiva.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual recusa a quien preside este Juzgado Superior Segundo. Ante tal supuesto, la Dra. Ismelda Rincón Ocando presenta escrito de descargo en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y ordena su remisión mediante oficio a la URDD para que conociere otro tribunal Superior.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le da entrada al expediente en curso; y en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el mismo tribunal declaró SIN LUGAR la recusación propuesta.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada al expediente en curso, manifestando que el mismo se encontraba en etapa de consignación de observaciones a los informes, los cuales fueron presentados por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por los apoderados judiciales de ambas partes intervinientes en el proceso, a saber:
El abogado Jorge Machín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su escrito de informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
El fundamento de dicho alegato estuvo en el hecho de que mi representada suscribió TRES (03) contratos de arrendamiento. Dos de ellos regulaos por la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial ya que se trataba del alquiler de dos (2) locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Juana de Ávila, en la ciudad de Maracaibo; mientras que el tercer contrato hacía referencia a una estructura de concreto que sirve de TORRE PUBLICITARIA, la cual se encuentra regulada por las disposiciones del Código Civil.
(…Omissis…)
(…) Los dos (2) locales comerciales se encuentran ubicados formando parte del conjunto de locales comerciales que integran el Centro Comercial Juana de Ávila, con lo cual, el mismo es ocupado por personas para la realización de actos de comercio propios del giro mercantil de la sociedad anónima que gira bajo la razón social EL TACÓN. De allí que, en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas como arrendataria procedería el desalojo o desahucio a que se contrae el artículo 40 de la Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, mediante el cual se procedería a sacar -incluso con el uso de la fuerza pública- a las personas que se encuentren ocupando el inmueble en calidad de arrendatarios.
Pero, tal cosa no es posible en el caso de la TORRE PUBLICITARIA ya que en caso de incumplimiento, no ha lugar el desalojo desahucio en virtud de que no existe ninguna persona ocupando el inmueble, no siendo posible entonces sacar a nadie de ningún lado (desahucio), porque no hay nadie ocupando ningún bien; por lo que procede es la acción ordinaria de resolución del contrato de arrendamiento (…)”.
Es por esta razón que el procedimiento de resolución de contrato de la TORRE PUBLICITARIA se regula por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, mientras que el procedimiento de desalojo o desahucio se sustancia por el procedimiento especial, lo que hace inadmisible la acumulación de pretensiones.
(…Omissis…)
(…) el punto de derecho deferido con la apelación y sobre el cual pedimos un pronunciamiento expreso, positivo y preciso es concretamente si la TORRE PUBLICITARIA objeto del contrato de arrendamiento puede ser calificado o no como un inmueble en el cual se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona. Y, una vez constatado ese hecho resolver entonces si existe o no acumulación indebida de pretensiones sustanciales que hagan inadmisible la demanda.

En la misma oportunidad, la abogada en ejercicio Ana Elvira Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, el cual se fundamentó en lo siguiente:
“(…Omissis…)
Dicha cuestión previa, en la oportunidad procesal correspondiente fue contradicha indicando que la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial sí le es aplicable al contrato cuyo objeto lo conforma la denominada torre publicitaria propiedad de mi mandante, tanto por el fin al cual esta destinado por tratarse de una torre para uso publicitario -COMERCIAL- que lleva además la denominación comercial “EL TACÓN” cuyo objeto social es totalmente comercial tal y como pudo ser evidenciado en la inspección judicial evacuada cursante en actas, adminiculado ello al hecho de que se encuentra en un Centro Comercial, privando para ello la presunción contenida en el artículo 2 antes mencionado.
La Torre Publicitaria constituye un inmueble para uso comercial y se corresponde además con los “establecimientos similares” a los que alude la norma del artículo 2, adminiculado ello al hecho que al tratarse de un inmueble usado para efectos de publicidad de una compañía como EL TACÓN hace que sea destinado a una actividad comercial.
(…Omissis…)
En consecuencia, no se materializa ninguno de los supuestos contenidos en la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no existir la prohibición legal para su admisión por inepta acumulación, en virtud de que el contrato de arrendamiento cuyo objeto lo conforma la torre publicitaria tantas veces mencionada, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley especial y puede ser objeto de Desalojo (…)”.

Posterior al reingreso del expediente por ante esta Superioridad; en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes anteriormente presentados por la contraparte, el cual se fundamenta en lo siguiente:
“(…Omissis…)
Aduce la parte demandada recurrente en su escrito de informes, que de los tres contratos de arrendamiento que conforman los títulos de acción de desalojo intentada por ante el Juzgado Undécimo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, uno de ellos, específicamente el que tiene por objeto una torre publicitaria, se encuentra regulada por las normas del código civil no siéndole aplicables, a su decir, las disposiciones de la Ley de Regulación del arrendamiento para el uso comercial.
(…Omissis…)
Obvia la representación judicial de la demandada recurrente que la aplicación de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el uso comercial, en materia de arrendamiento comercial es de orden público, materia respecto de la cual a las partes no les es posible establecer acuerdos o derogar, relajar o modificar alegando un acuerdo de voluntades.
De manera pues, que no le es dado a las partes en materia de arrendamiento comercial, tal y como parece desarrollar la parte demandada recurrente, la prerrogativa de decidir cuál es la ley que regirá su relación contractual.
(…Omissis…)
Precisamente, lo que el legislador ha querido a través de las leyes especiales que rigen las relaciones arrendaticias, es evitar que se evada la naturaleza de orden público de la disposiciones a ser aplicadas, según la naturaleza de la relación de que se trate por su objeto: vivienda, inmuebles en general, arrendamiento comercial, muebles y predios rústicos; de manera que no resulta un argumento ni contundente ni consistente en que las partes no hayan determinado que la ley a aplicarse sea la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial para regir la relación arrendaticia respectiva.
Otro de los fútiles argumentos que utiliza y que resulta hasta pueril, es que, de la torre publicitaria o inmueble no acondicionado para ser ocupado por personas, no puede hablarse de desalojo.
Tampoco es cierto que desahucio sea igual que desalojo. El desahucio consiste en la notificación de la terminación de la relación arrendaticia y sus consecuencias.
Debo hacer mención expresa de que el desalojo no se dirige solamente a personas sino también a bienes. Tanto es así, que en los decretos de ejecución de desalojo, la orden consiste en desalojar de bienes y personas un inmuebles, sea la relación arrendaticia de naturaleza civil, comercial, inmobiliaria en general, de vivienda entre otros.
(…Omissis…)
En el caso facti especie, y de la propia inspección judicial promovida por la parte demandada recurrente, se evidencia que la TORRE PUBLICITARIA es un inmueble ubicado en un centro comercial, dentro de su estacionamiento, no unido al inmueble total donde se encuentran los locales comerciales pero en un área de dominio público haciendo publicidad a la actividad comercial ejercida por EL TACON C.A.
Admitir, como pretende la parte demandada recurrente, que la torre publicitaria se equipara a una valla publicitara esta fuera de todo contexto, así como fuera de contexto esta aseverar como lo hace que se trata de un contrato con fines publicitarios, puesto que mi representada no es una agencia de publicidad ni le presta un servicio publicitario a la sociedad mercantil “EL TACON C.A”.
Lo cierto es que la torre publicitaria es un inmueble, el cual además según lo cual según la memoria descriptiva del Centro Comercial Juana de Ávila puede ser utilizado como local comercial. Tiene puerta de entrada y a través de él, la sociedad mercantil EL TACON, C.A. despliega publicidad de su actividad comercial, pues es esta misma quien la propicia a través del arrendamiento de dicho inmueble.
La parte demandada recurrente hace una interpretación particular de o que legislador quiso decir al utilizar el término “inmuebles destinados al uso comercial”, indicando que son … “aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona ; se entiende que en el inmueble se debe llevar a cabo una actividad comercial o de prestación de servicio, en el cual el ciudadano puede ingresar para adquirir un determinado bien o servicio.” …(SIC).
Además de interpretar a su manera la intención y propósito del legislado en la exposición de motivos de la Ley especial, en la que nada se dice sobre esa definición quedarían fuera del ámbito de aplicación de la Ley especial, las taquillas, quioscos, los autos servicios, entre otros.
De una lectura que se haga de la exposición de motivos contenida en la Ley se evidencia que no se encuentra definido a la manera de la parte demandada recurrente, lo que es un inmueble destinado al uso comercial. En todo caso, y ante cualquier duda o interés de negar la naturaleza comercial de uso que le es dado a la torre publicitaria y su condición de inmueble, no de valla, debemos remitirnos en respeto a la intención y propósito del legislador al contenido del artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial en el cual se expresa, lo que debe reputarse como inmueble para uso comercial.
(…Omissis…)
Debo mencionar que la sentencia invocada por la demandada en su escrito de informes fue desechada entre otras a través de la sentencia que quien suscribe presenta a este despacho para ser analizada y tomada en cuenta en la sentencia que habrá de emitirse.
Lo cierto es, invocando la sana crítica, que, por razones de economía procesal, la inalienabilidad del principio pro actione y la excepcional interpretación extensiva a que alude la sentencia antes citada por esta suscrita no aplicable al caso facti especie, hacen que la cuestión de la inadmisibilidad de la demanda no prospere.
Dan por cierto que la llamada Torre Publicitaria no es un inmueble destinado al uso comercial, porque en su interior no entran y salen personas, porque en su interior no se vende, equipararla a una valla publicitaria, constituiría un grave error de interpretación, puesto que la propia ley es expresa al determinar cuales son los inmuebles que no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la ley especial en su artículo 4.
Confunde o pretende confundir la demanda en su capítulo “punto de derecho deferido con la apelación” cayendo en reiterativos argumentos por demás descartados en este escrito, indicando lo que debe entenderse por acto de comercio, por uso comercial, equiparando además, el contrato que nos ocupa con un contrato de arrendamiento de grúa de naves y de aeronaves, olvidando la naturaleza del inmueble ubicado en un centro comercial destinado a uso comercial del objeto del contrato de arrendamiento.




En la misma fecha, el abogado en ejercicio Jorge Machín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes anteriormente presentados por la parte actora, fundamentándose en lo siguiente:
“(…Omissis…)
Ciudadano (a) y respetado (a) Juez, el objeto de la controversia que le ha sido deferido de este órgano jurisdiccional se centra en el hecho de determinar si el alquiler de una TORRE PUBLICITARIA se puede considerar como un local comercial al cual hace referencia el artículo 2 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliaria para el uso comercial (…)
En este sentido cabe señalar que la Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial fue publicada fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.418 del 23 de mayo de 2014.
Pero esa Ley tuvo un antecedente legislativo que le precedió como lo fue el Decreto No. 602 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.305 del 29 de noviembre de 2013, en el cual contenía el Régimen Transitorio de Protección de los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción.
(…Omissis…)
Y es que recurriendo a este antecedente podemos desentrañar cual es el verdadero sentido y alcance del artículo 2 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, podemos observar como el legislador utilizó en forma recurrente los siguientes términos: …los cánones de arrendamiento de inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales; …cualesquiera clases de locales o establecimientos destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades económicas, comerciales, productivas o de servicios.
De la lectura de esas expresiones lingüísticas utilizadas por el legislador se puede inferir que se está refiriendo a aquellos locales o establecimientos en los cuales se llevan a cabo actividades económicas, es decir, donde se venden bienes y servicios. De allí que la mente humana, en esa labor de interpretación de las palabras, interpreta que se esta refiriendo a aquellos espacios que son ocupados por personas y en los cuales se ejecutan actos de comercio. Basta pensar en un local comercial en el cual se venda ropa para niños, teléfonos, celulares, zapaterías, venta de perfumes, ópticas, venta de línea blanca, o marrón, joyerías, lencería etc.
Y es que, precisamente, lo que el legislador aspira es que los bienes y servicios que se comercializan en esos locales comerciales no afecten directamente el bolsillo del consumidor final, al ver reflejados en ellos el aumento especulativo de los cánones de arrendamiento que se deben pagar por el alquiler de dichos locales.
(…Omissis…)
En tal sentido, al momento de interpretar la norma jurídica el juez debe determinar si la TORRE PUBLICITARIA, vale decir, si la estructura de concreto destinada a la publicidad de EL TACON, puede ser considerada un “inmueble destinado a uso comercial”, a los cuales se refiere el artículo 2 antes citado.
Para ello el juez deberá determinar si en el mismo se desempeñan actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona.
Por lo que, siendo EL TACON una sociedad mercantil que tiene como objeto social la venta de telas nacionales e importadas, tendrá entonces que determinar si en la TORRE PUBLICITARIA se desempeñan actividades comerciales propias del giro del establecimiento comercial, es decir, si en la TORRE PUBLICITARIA se venden telas, alfombras o algún producto que sea propio del giro mercantil. ¡Y la respuesta no puede ser otra que no!
Y ese hecho quedó demostrado hasta la saciedad con la INSPECCIÓN OCULAR practicada por el Tribunal de la causa y cuya copia reposa en el presente expediente.
Y es que en la TORRE PUBLICITARIA no hay personas, no hay vendedoras, ni telas, ni alfombras, ni pega, ni exhibidores, ni nada semejante. Ninguna persona entra allí en la TORRE PUBLICITARIA pretendiendo comprar telas o alfombras o cualquier otro bien que sea propio del objeto social de EL TACON.
Y es que la TORRE PUBLICITARIA solo sirve para la publicidad de EL TACON. En tal sentido, es lógico concluir que esa estructura no puede ser considerada, ni asimilada a un local comercial, a los cuales se contrae el artículo 2 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial; por lo que no puede pretenderse aplicar el procedimiento de desalojo previsto y consagrado para los locales comerciales en la ley especial.
En tal sentido, lo determinante al momento de establecer si un inmueble se encuentra regulado por la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial es precisar si en el mismo se llevan a efecto actos de comercio o de prestación de servicios propia del giro mercantil de la sociedad. Y partiendo de esa premisa se entiende entonces que los productos que vende EL TACON no podrán verse afectados o encarecidos como consecuencia del canon de arrendamiento que tiene que pagar por el local donde se lleva a cabo la actividad comercial.
Por esta razón insistimos desde la primera oportunidad en la cual se actuó en el expediente, que la pretensión de desalojo de la TORRE PUBLICITARIA no podía ser sustanciado por el procedimiento consagrado en la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial sino por el Código Civil. Lo que nos coloca ante una acumulación indebida de pretensiones sustanciales, habida cuenta que tienen procedimientos distintos.
(…Omissis…)
En tal sentido, el legislador prohíbe expresamente acumular demandas que tengan procedimientos incompatibles como sucede en el caso subjudice, ya que, la pretensión de desalojo de los locales comerciales se debe sustanciar por el procedimiento oral mientras que la resolución del contrato de arrendamiento de la TORRE PUBLICITARIA se debe sustanciar por el procedimiento ordinario”.

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada; contenida a su vez, en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones:
Identifica esta Superioridad que, si bien las partes pueden acudir por ante los órganos jurisdiccionales a fines de hacer valer las pretensiones a las que se refiera; las mismas deberán cumplir con las formalidades exigidas por el legislador; salvaguardando que la justicia fuere impartida de manera célere y eficaz. Por su parte, la Constitución Nacional consagra lo atinente al derecho al debido proceso y derecho a la defensa, tipificados en los artículos 49 y 26, respectivamente; mediante los cuales se impone que todos los órganos jurisdiccionales estarán encargados de brindar solución expedita a las controversias que se susciten; y en razón a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil estipula manera en la que pudieran ventilarse más de una pretensión en el mismo proceso incoado, ello con miras a la celeridad procesal; a saber:
Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

La acumulación entonces, tendrá por objeto principal el abordar diversas pretensiones en un mismo proceso, aplicando no sólo el Principio de Celeridad, sino también el Principio de Economía Procesal. En atención a ello, el autor Jaime Guasp (1961), en su obra “Derecho Procesal Civil” señala:
“(…) la acumulación procesal no es sino reunión de dos o más pretensiones con objeto de que de que sean satisfechas dentro de un solo proceso, el cual puede llamarse, a base de esta misma circunstancia, proceso cumulativo o por acumulación. Ahora bien, en esta figura, más que la actividad de acumulación estricta, interesa el resultado que con ella se produce: la pluralidad de objetos procesales, resultado que justifica el emplazamiento sistemático del problema (…)”.

En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Civil, en fecha 09 de noviembe de 2009, decisión No. 619, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se indica:
(…Omissis…)
“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.

De los criterios ut supra desarrollados, se entiende a la acumulación de pretensión como un acto generado por las partes, mediante el cual se tiene como fin último desarrollar en un mismo proceso más de una incidencia planteada en forma de pretensión. Por ello, con miras a obtención de justicia de forma célere, inequívoca y garantizando el efectivo cumplimiento del principio de economía procesal, la parte que la solicita, unifica dos o más pretensiones que no fueren excluyentes; y a su vez, el Juez decide sobre todas éstas en una misma sentencia.
Bajo este esquema, se plantea que, si se deseare la acumulación de pretensiones en un mismo procedimiento, las mismas deberán guardar relación entre sí; tal como se desprende de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

La situación contraria a lo dispuesto en la norma anteriormente descrita corresponde a un defecto de forma del escrito libelar, contenido inclusive, en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a una de las cuestiones previas, donde expresa:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 15 dictada en fecha 14 de febrero de 2013, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez dispone:
(…Omissis…)
“(…) para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar si efectivamente se está ante la presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante”.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente en curso se evidencia que, la representación judicial de la parte demandada consignó en oportunidad legalmente establecida, escrito mediante el cual anuncia el aspirar servirse de los efectos que produjere la declaratoria de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace mención de la prohibición de ley de admitir la demanda, por cuanto manifiesta que el demandante tiene la intención de llevar a cabo pretensiones de naturaleza distinta en el juicio respectivo; contrariando así, lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, y de tal contenido ut supra desarrollado identifica esta Superioridad la necesidad de que se analice la naturaleza jurídica de las pretensiones a las que se hace referencia.
Entonces, del contenido del escrito libelar se desprende que, el demandante pretende el desalojo de inmueble situado en la avenida 15 las delicias con intersección con la calle 67 antes Cecilio Acosta; y a su vez, de la Torre Publicitaria en la que se encuentra actualmente propaganda del hoy arrendatario, EL TACÓN, C.A. De lo anterior se entiende que, a pesar de que la parte demandante manifieste pretender el desalojo de los bienes anteriormente mencionados, reconoce esta Superioridad que el Desalojo se solicita únicamente a personas naturales que ocupen el bien del que se trate.
El desalojo como figura proteccionista al derecho de propiedad, derecho este que se encuentra amparado por la Carta Magna en su artículo No. 115, configura un proceso judicial cuyo objeto obliga a una persona que se encuentra poseyendo un bien (inmueble en dicho caso) en calidad de arrendamiento, a tener que dejar de poseer el inmueble o terreno que ocupare, por cuanto esta posesión se observa que es contraria a las disposiciones legales, e inclusive, al contrato suscrito y ratificado por las partes involucradas. Dicho en otras palabras, el desalojo es la vía primigenia a la que acude el propietario de un bien inmueble, o persona que posee justo título sobre el bien, con el fin de recuperar la posesión del bien que se tratare, por cuanto un tercero se encuentra en el mismo, ocupándolo de manera ilegal o contraria a contrato previamente establecido.
Entonces, para el caso que respecta, evidencia esta Superioridad la suscripción y ratificación de serie de contratos de arrendamientos que recaen sobre el bien propiamente dicho, y el segundo sobre torre publicitaria situada en el mismo lugar. El primero hace alusión al inmueble ocupado actualmente por la Sociedad Mercantil EL TACÓN, C.A., el cual ejerce actividad económica en razón de contrato de arrendamiento que lo legitima, el cual fue suscrito por las partes intervinientes en juicio; y el segundo de ellos, alude a Torre Publicitaria de la cual hacen uso, colocando eslogan referencial de la sociedad mercantil previamente referida.
En razón a lo anterior, entiende este Juzgado Superior Segundo que, conforme la lectura del escrito libelar se desprende la intención de la parte actora de desalojar a la parte hoy demandada, la Sociedad Mercantil EL TACÓN, C.A.; pretensión ésta que pudiere ser procedente en caso de que se verificasen las condiciones que alega la parte demandante que darían lugar al desalojo del inmueble al que se hace referencia. Dicho en otras palabras, conforme a criterios jurisprudenciales anteriormente descritos, el desalojo será procedente cuando cumpla con los supuestos exigidos por ley, y dentro de ellos, se hace alusión a la ocupación indebida que ejerciere un tercero sobre el inmueble al que se refiera. Dada la naturaleza de lo esbozado ut supra, todo lo referido a la pretensión de Desalojo de Local Comercial será regulado por procedimiento especial desarrollado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y supletoriamente, disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, y en lo que al desalojo de la Torre Publicitaria respecta, considera esta Superioridad que la misma se corresponde a dependencia que, si bien sobre la misma recae contrato de arrendamiento en el que se solicita el pago de canon de arrendamiento para su uso, no atañe a bien que pudiere ser ocupado por terceros; y en todo caso, improcedente el Desalojo, y mucho menos tratarse de Local Comercial, por cuanto su naturaleza impide su ocupación por terceras personas. Ello implica que, en el caso particular de la Torre Publicitaria, no es aplicable el procedimiento especial estipulado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por cuanto terceras personas no ocupan el inmueble, y no es posible su desalojo; sino que, en caso de que surgiere controversia derivada de la relación contractual a la que se refiere, debe ser tramitado el Cumplimiento de Contrato o la Resolución del mismo, dependiendo el caso aplicable; pretensiones éstas que atañen al procedimiento civil ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.
Por ello, y conforme a las consideraciones anteriormente descritas, entiende este Juzgado Superior Segundo que, dado que los procedimientos a seguir para solventar las pretensiones propuestas por la parte demandante son incompatibles entre sí, por tratarse de la tramitación del Procedimiento Civil Ordinario para la resolución o cumplimiento de contrato en el que se regula el arrendamiento de la Torre Publicitaria; y el Procedimiento Especial contenido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable al contrato de arrendamiento de local comercial objeto de litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Entonces, Juzgado Superior Segundo determina que en atención a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, resulta forzoso, para este órgano jurisdiccional REVOCAR la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Jorge Machín Cáceres, inscrito en el inpreabogado con el N°22.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL TACON C.A, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado originalmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de enero de 1970, bajo el N°87, tomo 31, siendo la última modificación de estatutos, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 23 de mayo de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de junio de 2010, anotada bajo el N°25, Tomo 38-A RM1; en contra de la Sociedad Mercantil EL TACON C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de febrero de 1991, bajo el No. 07, Tomo 2ª; declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Jorge Machín Cáceres, inscrito en el inpreabogado con el N°22.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL TACON C.A., parte demandada del presente juicio; contra la sentencia interlocutoria dictada por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023); y en consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda propuesta por el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA C.A., parte demandante del presente juicio; con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 11° de artículo 346 y artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto reconoce esta Superioridad la incompatibilidad de procedimientos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS

En la misma fecha, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-015-2024.

EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS

IRO/ngat.-