Exp. 13.705



REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento del RECURSO DEAPELACIÒN planteadoen fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el abogado en ejercicio GERMÀN ENRIQUE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.742, apoderado judicial de la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRÀ AGUILERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.231.766, referente a la resolución Nº 181-2023 derivada del expediente Nº 49.941 llevado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuanto al juicio que por REIVINDICACIÒN incoare la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de enero de dos mil tres (2003), bajo el Nº 12, Tomo 01-A, representada por su presidente, ciudadano ANTONIO STORNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.750.971,y representada judicialmente por la abogada en ejercicio NORIMA NAZARET CARRASQUERO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.867, interpuesto el mismo contra la ciudadanaGERALDI CHIQUINQUIRÀ AGUILERA TORRES, identificada ut supra.
Apelada dicha decisión y oída en el solo efecto devolutivo, este Juzgado procede a decidir, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio Norima Nazaret Carrasquero Ferrer introdujo escrito libelar en representación de la parte actora, sociedad mercantil Inmobiliaria SPM, C.A., ambas previamente identificadas, contentiva de los siguientes alegatos:

“(…Omissis…)
Mi representada, la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria SPM, C.A.”, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…) adquirió un inmueble para su representada constituido por una extensión de terreno, situada en el lugar denominado antiguo hipódromo, hoy calle 79 (antes Dr, Quintero) (sic), Nº 9B-55, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA METROS CUADRADOS (283,80Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su frente, con ocho metros (8Mts), calle Dr Quintero. SUR: con ocho metros y sesenta centímetros (8,60Mts), con propiedad que es o fue de Ana Teresa de Faria (sic). ESTE: con treinta y tres metros (33Mts), con propiedad que es o fue de Oliva Perez. y OESTE: con treinta y tres metros (33Mts), con propiedad que es o fue de Juan Peña. El referido inmueble fue adquirido por vendedores por derechos sucesorales del causante Aguilera Valerio Pedro María, tal y como consta de certificado de liberación Nº 195 (Expediente Nº 0070-92) del 27 de mayo de 1.992, emanado de la extinta inspectoría fiscal de sucesiones, adscrita al Ministerio de Hacienda, Hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (sic) puesto que fue adquirido por y quien fue titular del derecho de propiedad de acuerdo a lo dispuesto en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Antiguo departamento de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 1.954, anotado bajo el Nº 216, Folio 253 y 254 del Tomo 2, Protocolo 1º. Bien inmueble este que fue adquirido por mi representada, la empresa “INMOBILIARIA SPM, C.A.”, arriba identificada, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día 10 de agosto de 2011, anotado bajo el Nº 1, Tomo 103, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (sic) y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de septiembre de 2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.2261, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 479.21.5.5.1621, Y (sic) correspondiente al libro de folio real del año 2011 (…).

Una vez adquirido el inmueble arriba identificado, fue específicamente el día 11 de agosto de 2011, la representante de la sucesión arriba identificada, ciudadana MARITZA BRACHO COLINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 3.107.997, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, procedió a entregarnos el inmueble adquirido por mi representada libre de cosas y personas, con sus respectivas llaves, tomando así posesión legal de ese inmueble arriba identificado. Es el caso, que día 11 de enero de 2012, los ciudadanos LUIS RAMON LOPEZ AGUILERA quien era de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portador de la cédula (sic) de identidadNº 1.699.574 y ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRA AGUILERA TORRES, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portadora de la cèdula (sic) de identidad Nº 17.231.766 procedió a romper los candados del portón de acceso al inmueble y sin consentimiento alguno de mi representada invadió el inmueble arriba identificado, que legalmente adquirió mi representada como ordena la ley, procediendo a construir un rancho, sobre los escombros que por cuenta de mi representada se procedió a demoler, que muchas veces fue paralizado fue paralizado por la oficina de planificación urbana (OMPU) de la alcaldía de Maracaibo, pero esta ha hecho siempre caso omiso a las directrices impuestas tanto por ese órgano administrativo como por los reclamos efectuados por mi representada.
Es el caso, que tal como demostrare (sic) en la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano LUIS RAMON LOPEZ AGUILERA falleció (sic) y quedo (sic9 en el inmueble la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRA AGUILERA TORRES.
Esta conducta abusiva asumida por la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRA AGUILERA TORRES, ha causado un grave daño y perjuiciopatrimonial (sic) a la propietaria de este inmueble, ocupando por varios años este inmueble que legítimamente le pertenece a mi representada.”.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana GeraldiChiquinquirà Aguilera Torres, asistida por su apoderado judicial Germán Enrique Flores, ambos identificados ut supra, presentó escrito de contestación a la demanda junto con escrito de reconvención, sustentados en lo siguiente:
“(…Omissis…)
Ahora bien , (sic) en lo que respecta a esas falsedades afirmadas por la demandante le doy contestación en este escrito de la demanda punto por punto en los siguientes términos o en la siguiente manera: No es cierto que la ciudadana Maritza Bracho Colina ya identificada suficientemente, procedió a entregarles a la demandante el inmueble adquirido libre de cosas, y personas; con sus respectivas llaves; No es cierto como lo afirma la demandante inmobiliaria SPM C.A , tomo (sic) posesión legal del inmueble identificado en el libelo de la demanda; No es cierto como lo afirma la demandante maliciosa , temeraria, ex – profesa que mi padre Luis Ramón López Aguilera igualmente identificado ( fallecido) , y mi persona GeraldiChiquinquirà Aguilera Torres, ya identificada ( por la demandada )en esta causa procedimos a romper los candados los candados (sic) del portón de acceso al inmueble , No es cierto que sin consentimiento alguno procedi (sic) a invadir el inmueble arriba identificado, en virtud de que jamás ni nunca abandonamos el sitio donde nacimos , esa casa la demolieron por orden de Antonio storno (sic) titular de la cédula de identidad V- 9.750.971 representante de la empresa inmobiliaria SPM C.A , y la Ciudadana NorimaCarrasquero , ya identificada anteriormente y que funge como apoderada Judicial de dicha inmobiliaria, procedieron a demoler la vivienda objeto de esta Reivindicación con personas y enseres dentro del inmueble con el apoyo en ese momento, el 23 de mayo de 2012 con tractores, camiones manejados por personas pagadas por la demandante mensionada (sic) y con el apoyo igualmente de la policía regional quienes cerraron la calle y eso sin ninguna orden Judicial, ya que no hubo tal invasión (…), para expresarle al tribunal que si hubiese habido tal invasión, la demandante debió proceder a denunciar tal hecho en virtud que es un delito tipificado en nuestro Código Penal vigente en su Artículo471-A“DELITO DE Usurpacio en la modalidad de invasión” (sic). Por lo que la susodicha demandante no va a probar jamás ni nunca que yo, la demandada, haya INVADIDO el mencionado inmueble, y es que luego de más de doce años, sea desde que o ciudadana Maritza Bracho Colina (…) , mediante venta – fraudulenta en virtud de que esta venta la realizo (sic) mediante Poder Especial que era para practicar el INVENTARIO correspondiente acerca de los bienes dejados por el de cujus , y aunado a esto realizó la venta fraudulenta ya que dos ( 02 ) de los otorgantes habían fallecido (…).
(…Omissis…)
Prosiguiendo con la demanda: Expresa la demandante en el libelo de la demanda textualmente “Está (sic) conducta abusiva asumida por la ciudadana GeraldiChiquinquirà Aguilera Torres, ha causado un gran daño y perjuicio a la propietaria de ese inmueble que legítimamente le pertenece a mi representada “.- Lo que le respondo : No es cierto que yo GeraldiChiquinquirà Aguilera Torres, haya asumido conducta abusiva , y que haya causado un gran daño y perjuicio a la propietaria de ese inmueble, ya que el nos lo ha causado a nosotros desde el momento que los demandantes en autos , ya identificados suficientemente, nos demolieron nuestra casa el 23 de mayo de 2012. Cómo la expresan en el libelo. En la que nos encontrábamos presentes mi padre, mi hermana embarazada Johanna Aguilera, y mis sobrinas jireth Fabián Aguilera de 11 años, getsemani Fabián Aguilera de 3 años (sic).

(…Omissis…)

(…) Es cierto al expresar que estoy ocupando ese inmueble por varios años; Lo vengo ocupando desde la fecha de mi nacimiento el 22 de enero de 1983 y que ya vivían en la misma fecha mi padre y mi madre ya fallecidos, Lo que No es verdad , lo expresado por la demandante que “ ese inmueble que legítimamente le pertenece a mi representada “ Ya que esa venta la realizaron fraudulentamente los demandantes y así consta como ya le he expresado Demanda por Nulidad de venta (…)

(…Omissis…)

Debido al daño causado por la demandante , es que ineludiblemente me veo en la necesidad a interponer , conjuntamente, la RECONVENCION a que se refiere el artículo 365 del código de Procedimiento Civil ( C.P.C. ) fundamentada en el escrito de esta contestación a la demanda y que está claramente determinados los objetos y los fundamentos de esta RECONVENCION , que no son distintos al del Juicio Principal, lo que considero que debe ser declarada admisible , se le de el curos de ley y que en la definitiva sea declarada con lugar , más la imposición de las costas e indexación monetaria que protesto desde ya.

A los fines procesales estimo la presente RECONVENCION , en la cantidad de Doscientos treinta y tres mil , novecientos noventa y ocho bolívares ( 233.998 00 Bs) Lo que equivale a veinticinco mil unidades Tributarias, ( 25.000 UT ) , equivalente a ocho mil doscientos ochenta y uno con diecinueve centavos de dólares Norte Americanos, (8. 281,19 U.S.A.) Según la taza establecida por el Banco Central del Venezuela.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución emanada del expediente ya indicado, instó al abogado en ejercicio Germán Enrique Flores, quien asiste judicialmente a la demandada en el presente proceso, antes identificados, a subsanar el escrito de reconvención presentado en los tres días de despacho siguientes, debido a la falta de determinación del objeto que se persigue con la mutua petición previamente anexada.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado asistente de la parte demandada, ambos suficientemente identificados en actas, consignó nuevamente escrito de reconvención subsanado, previa solicitud del Juzgado a-quo, a saber:
(…Omissis…)

Procedo a indicar el objeto de esta RECONVENCION, es el mismo bien inmueble establecido en el libelo de la demanda en el vuelto del folio número uno (01) en el que expresa “la demandante Inmobiliaria SPM, C.A., representada por su presidente Antonio Storno (…), adquirio (sic) un inmueble para su representada (…).

Procedo a indicarle al Tribunal: “el Precio de la moneda valor establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la Reconvención (Referencia Moneda Americana U.S.A.) en Bolívares treinta y cinco, con treinta centavos el dólar Bs 35,30 el $.

Corrijo lo establecido en la Contestación y Reconvención folio Nº 98 en el aparte Primero de la siguiente manera “A los fines procesales estimo la Reconvención en la cantidad de Doscientos treinta y tres mil novecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 233.998) con cero céntimos (233.998) (sic) que son como referencia Seis Mil Seiscientos Veintiocho con 83 centavos (dólares Americanos U.S.A.) (6.628,83 $ U.S.A.). Lo que equivale a 25.000 U.T.

Es de hacer notar y así lo hago que el objeto bien inmueble se refiere al mismo que establece la demandante en el libelo de la demanda y ese objeto es lícito posible – La conducta abusiva y fuera de lugar al pretender desalojar mediante argumentos falsos a la poseedora legítima de ese inmueble y que están claramente especificados en la contestación.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación legal de la demandada, todos antes identificados, introdujo escrito de ampliación a la subsanación del escrito de reconvención ya mencionado, añadiendo lo siguiente:

(…Omissis…)
En lo que respecta a la RECONVENCION interpuesta con la Contestación de la demanda de conformidad con el Artículo 365 (trescientos sesenta y cinco) del Código de Procedimiento Civil y ya expresado el objeto, o sea corregido como lo ordena este tribunal, en la resolución ya mencionada de fecha 24 de noviembre de 2023. Permítaseme expresarle al Tribunal: Expresa textualmente ese artículo 365 mencionado anteriormente: .- “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del Juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” Es de recalcar que esta reconvención propuesta no versa sobre objeto distinto al del juicio principal. Dándole cumplimiento como en efecto se le ha dado a lo ordenado en cuanto a expresar con claridad y precisión el objeto de la RECONVENCION y el fundamento de la misma que está indicado en la Contestación de la demanda por ser la demanda infundada, temeraria, maliciosa al demandar teniendo sendas demandas como se ha explicado en la Contestación, las cuales están en curso todavía y en las cuales la demandante se ha ocultado o lo que es lo mismo no da la cara como se dice en el refran (sic) criollo (…).

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, mediante resolución Nº 181-2023, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, por considerarse el referido escrito como ininteligible, conforme a lo expresado a continuación:
(…Omissis…)
Visto lo anterior, la representación judicial de la parte demandada a través de los escritos sub examine, efectuó a su criterio una serie de correcciones a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en los siguientes términos: (…). En ese sentido, esta jurisdicente considera necesario determinar que es una reconvención (…)
(…Omissis…)
Del criterio doctrinario antes transcrito se colige tres elementos que debe contener una reconvención o mutua petición, que a saber son: 1. es una pretensión independiente; 2. su fundamento puede ser el mismo o diferente al título del actor; y 3. que debe ser resuelta en el mismo proceso en el que se interpuso, por ende, es notorio que la reconvención es una demanda independiente, una especie de contraofensiva del demandado, que a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debe ser propuesta en la oportunidad de la contestación, y llenar con precisión y claridad los requisitos que indica el artículo 340 de la norma adjetiva civil como cualquier escrito libelar, aunado a que no debe incurrir en los supuestos establecidos en el artículo 341 y 366 ejusdem, porque de lo contrario sería declarada inadmisible.

Así pues, de acuerdo con lo establecido con anterioridad, está claro que un escrito reconvencional constituye una demanda independiente, y por lo tanto la misma debe contener una pretensión (que es básicamente lo que se procura tutelar ante el órgano de justicia), por ende no basta para la demandada establecer que reconviene aduciendo únicamente cuestiones dirigidas a debatir el fondo de la demanda, sino que debe establecer bajo qué acción está instaurando su petición, pues es de allí que el órgano jurisdiccional podrá determinar la procedencia en derecho de ella conforme a los parámetros establecidos en la ley.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado a-quo oye en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Germán Enrique Flores en asistencia judicial de la demandada, ciudadana GeraldiChiquinquira Aguilera Torres, ambos antes identificados.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual le da entrada a la presente causa, a fines de conocer sobre el presente recurso de apelación.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada, ambos ya identificados, consignó su respectivo escrito de informes, exponiendo en sus alegatos lo siguiente:

(…Omissis…)

Se observa en el folio 22 de este expediente del Tribunal Superior Segundo Nº 13.705 , que mediante escritos contentivos de tres folios , 22, 23 y sus vueltos y 24, procedí a darle cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en fecha 24-11-2023 mediante dos escritos de fechas 28 y 29-11-2023.

Sin embargo el tribunal de la causa el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en forma subjetiva considero (sic) que no se corrigió o subsanó al establecer su decisión de fecha 01-12-2023 (…).

Ahora bien, lo cierto del caso es que lo que si se puede evidenciar es la decisión del Tribunal de fecha 01-12-2023, es que se excedió en su decisión ya que a motus propio ( Subjetivamente ) se acoge al criterio Jurisprudencial de la sala Constitucional del T.S.J de fecha 15-12-2022, Sentencia Nº1223, el cual todo sabemos que las decisiones de la Sala Constitucional del T.S.J , son vinculantes y que no se pueden tergiversar, o distorsionar su espíritu y sentido de ese criterio Jurisprudencial y lo hizo el tribunal de la causa ( 3ro de Primera Instancia ) al errar ex-profeso, Ya que es evidente que se parcializo (sic) a favor de la demandante (…) permítame expresarle a este tribunal Segundo Superior (…) , que el tribunal en esa decisión coloca la palabra “correctamente” que solo existe en su imaginación en virtud que no aparece en el criterio Jurisprudencial de la sala Constitucional del T.S.J (…).

(…Omissis…)

Esa orden de corrección Dada a mi representada ( La Demanda ) fue cumplida cabalidad tal como lo prescribe el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del T.S.J cómo (sic) ya lo he mencionado y que está sumamente explanada en el escrito de apelación y el que reitero y ratifico en este escrito de presentación de INFORMES , pero es el caso el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Zulia. A este mencionado Tribunal no le está dado decir o decretar lo que es “Correctamente” , ya que el criterio Jurisprudencial del T.S.J expresa: (…). Y repito hasta el cansancio, la falta cometida fue subsanada, Ciudadano Juez Superior Segundo con el debido respeto, su decisión debe ser ineludiblemente una declaración con lugar de esta Apelación, para de esa manera restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de la causa al dictar esa resolución arbitraria (…).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los elementos que constituyen el caso de marras, este Juzgado Superior pasa a determinar si el presente recurso de apelación es procedente, con base en las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la ciudadana GeraldiChiquinquirá Aguilera Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.231.766, abogado en ejercicio Germán Enrique Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.742, ejerció recurso de apelación contra la resolución Nº 181-2023, dictado sobre el expediente Nº 49.941 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el cual se determinó la inadmisibilidad de la reconvención y su respectiva subsanación planteada por la parte demandada, ya identificada.
Ante todo, es de carácter primario analizar la figura de la reconvención como medio de defensa del demandado a los alegatos del demandante, aun cuando se trate de un juicio independiente al originalmente incoado por la parte actora. El autor Emilio Calvo Baca, en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano” (2009, p. 360) explica lo siguiente:

“(…) la reconvención es en sí una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí tan solo del mismo procedimiento (Sentencia del 14 de agosto de 1986, Corte Suprema de Justicia). La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud de la cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que tenga contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal (…)”.

De ello deviene el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, señalando que:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

Ahora bien, luego de la respectiva revisión del contenido de las actas procesales remitidas a esta Juzgadora, se puede apreciar que el apoderado judicial de la parte demandada, ya identificada, en su escrito de reconvención, señala únicamente que el objeto de la misma es el bien inmueble disputado en el juicio propuesto por la demandante, ya identificada, ampliamente descrito ut supra, y el monto de la misma; no obstante, no se indicó en su contenido el objetivo que dicha parte demandada desea lograr al interponer la mencionada reconvención, falta en que incurre igualmente en la subsanación presentada ante el Juzgado a-quo y en la ampliación de dicho escrito, por lo que no queda establecido a ciencia cierta qué persigue la demandada con su contraofensiva, dejando así en estado de indefensión a la demandante reconvenida.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), expresa la importancia de especificar el fundamento en que se base la reconvención planteada, y el propósito que se ha de alcanzar con ella:
“(…Omissis…)

(…) A la luz de la presente disposición es evidente que le Legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía (…).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia derivada del expediente Nº 08-0638 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), hace un análisis más profundo sobre este particular y de las consecuencias directas que tiene esta omisión tanto para las partes como para el proceso:
(…Omissis…)

(…) la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperable e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y mostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal (…)”.

A raíz del criterio jurisprudencial antes indicadoqueda determinada la imperiosidad de poner de manifiesto en el escrito de reconvención o mutua petición que plantea la demandada reconviniente, identificada ut supra, así como en las subsanaciones solicitadas por el Juzgado ante el cual se interpuso, la finalidad y las acciones que se quieren obtener con el mismo,y no solo efectuar contestación a la demanda, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que corresponde de igual manera al demandante reconvenido, anteriormente identificado, y por ende, que prevalezca la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.





Por ello, debido a la falta de fundamentación del escrito de reconvención interpuesto así como en las subsanaciones presentadas ante el Juzgado a-quo, este Jurisdicente ratifica el contenido de la providencia Nº 181-2023 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), respecto al expediente signado con el Nº 49.941. ASÌ SE DECLARA.
De esta forma, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados acorde alanálisis exhaustivo del contenido íntegro del presente caso, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIAdeclaraSIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Germán Enrique Flores, apoderado judicial de la ciudadanaGeraldiChiquinquirà Aguilera Torres, ambos plenamente identificados en actas, contra la providencia Nº 181-2023 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto al expediente signado con el Nº 49.941, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASÌ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, respecto del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GERMÀN ENRIQUE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el InpreabogadoNº 51.742, apoderado judicial de la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRÀ AGUILERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.231.766, contra la providencia Nº 181-2023 emitida en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) respecto del expediente signado con el Nº 49.941 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuanto al juicio que por REIVINDICACIÒN incoare la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de enero de dos mil tres (2003), bajo el Nº 12, Tomo 01-A, representada por su presidente, ciudadano ANTONIO STORNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.750.971,y representada judicialmente por la abogada en ejercicio NORIMA NAZARET CARRASQUERO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.867, contra la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRÀ AGUILERA TORRES, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio GERMÀN ENRIQUE FLORES, antes identificados, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Germán Enrique Flores, en carácter de apoderado judicial de la demandada recurrente, antes identificados, contra la providencia Nº 181-2023 dictada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMAel contenido de la providencia Nº181-2023 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), respecto al expediente signado con el Nº 49.941.

TERCERO: SE CONFIRMAla inadmisibilidad de la reconvención presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, antes plenamente identificada.

CUARTO:Se condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.

En la misma fecha anterior, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-016-2024.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO