REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de Febrero de 2024
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 1C-8346-23
CASO CORTE : AV-1954-23

Sentencia No. 001-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

ACUSADA: ANA ISABEL RICO TROCONIS, titular de la cédula de identidad V-32.316.836, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28/10/2005, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio; cursante de manicurista, hija de Arelis del Carmen Troconis Troconis y Julio Cesar Rico Yance. Residenciada en vía Palito Blanco, Sector Lodedoria, detrás de la Granja Chaguaran, a un metro de distancia, casa de color mostaza, Municipio Jesús Enrique Lossada, estado Zulia. Teléfono: 02424-6443970.

DEFENSA PRIVADA: LISBETH GONZALEZ y NALRIVOBEST LUDIN BRACHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 244.337 y 198.754, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, titular de la cédula de identidad No. V-. 32.316.836.

FISCALÍA: ÁNGELA FRANCESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia.

VICTIMAS: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

I.-
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia; en contra de la Sentencia Nº 040-2023, emitida en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público en contra del adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 32.316.836, fecha de nacimiento 28/10/2005, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio; cursante de manicurista, hija Arelis del Carmen Troconis Troconis y Julio Cesar Rico Yance, residenciada en: Via Palito Blanco, Sector Lodedoria, detrás de la Granja chaguaran, a un metro de distancia, casa de color mostaza, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia. Teléfono: 02424-6443970, verificando este órgano jurisdiccional que dicha acusación cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de la acusación presentada, la conducta desplegada por la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS se subsume dentro del tipo penal constitutivo de los delitos de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: De conformidad con el artículo 578, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara la procedencia de la admisión de hechos expresada por el adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, la cual ha sido expuesta de forma voluntaria, libre, sin coacción ni apremio, en resguardo de las garantías legales y constitucionales y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello genera. CUARTO: Se decreta al adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO; y la de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la misma Ley, por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera SUCESIVA. SÉXTO: Se ordena el ingreso inmediato de la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS en la sede de la Entidad de Atención La Guajira, quedando a la orden de este Tribunal hasta tanto el expediente sea remitido al Tribunal de Ejecución. SÉPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar…”. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de noviembre del mismo año.

En fecha 29 de noviembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, es importante destacar que en fecha 16 de enero de 2024, la Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 001-2024, de fecha 15 de enero de 2024, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

Quedando esta Sala Única, conformada por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Ponente) y la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ.

Por su parte, en fecha 08 de diciembre de 2023, mediante Decisión No. 267-23, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Especial Adolescencial, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día: MARTES, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2023, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), siendo diferida en esa oportunidad, así como también el día 09 de enero de 2024 por causa inimputable a esta Sala; por la razón debidamente plasmadas en el acta y el auto elaborados al efecto.

Así las cosas, en fecha 16 de enero de 2024, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de diez (10) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

II.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, presentaron su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:

Inició la Vindicta Pública en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “CAPÍTULO II. MOTIVO DE APELACIÓN”, que: “…A este tenor, quienes aquí ejercen la acción estiman propicio traer a colación lo dispuesto en los siguientes artículos: (Omissis). Como corolario de lo anterior, esta Representación Fiscal observa que la a quo, se contradice al admitir totalmente el escrito acusatorio, y posterior a su admisión, modifica el decreto de la sanción a imponer, la cual es completamente contraria a la solicitada por el Ministerio Público, no fundamentando legalmente la rebaja realizada, haciendo de igual manera caso omiso a la proporcionalidad que debe existir entre la sanción aplicable y la entidad de los delitos perpetrados, por lo que, se hace imprescindible realizar un breve resumen de los hechos, destacando que en fecha 11/07/2023, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, en la causa seguida a la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, por la comisión de los delitos de EXTORSION EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 11 y 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual se celebró en presencia de las partes, una vez concedidos los derechos de palabras conforme al orden procedimental, se escucha la exposición de todos los presentes, incluida la de la representación fiscal, indicando los hechos que motivaron la acusación presentada en contra de la imputada adolescente, siendo que los mismos se iniciaron el día 25-05-2023, donde la ciudadana ELSY NORMA ANDRADE ANDRADE, en el momento que se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Las Tres (S), avenida 125C, calle 94-51 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su progenitor JUAN PALMAR, de su hermano OSWALDO PALMAR, de su cuñada JHOANA ARRIETA y cuatro (04) niños menores de edad, observa que entran cinco sujetos desconocidos de forma repentina y portando diferentes armas de fuego, haciéndose pasar por funcionarios policiales indicándoles que “LES HABLABA EL HAMPA”, que se quedaran quietos porque de lo contrario le ocasionarían la muerte, al mismo tiempo que les indicaban que miraran hacia el piso para que no les vieran el rostro, de seguidas, y, a través de los radio transmisores que llevaban consigo, se comunicaban y mencionaban el nombre de la víctima pero con el apellido erróneo; de igual manera, durante el tiempo que estuvieron allí lograron apoderarse de un (01) equipo telefónico, marca Motorola, con el abonado número 0412-1728884, de bolsos tipo mochilas, de documentos personales de envíos de mochilas, de herramientas de construcción, chinchorros Wayuu, todo propiedad de la víctima, no bastándoles a los sujetos el despojo de las pertenencias por lo que también toman a la ciudadana JHOANA ARRIETA, llevándola hacia afuera de la residencia con el objeto de que la misma tranquilizara a los animales (perros), los cuales se encontraban ladrando, posteriormente, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche de ese mismo día, los sujetos se retiran y le indican a los ciudadanos víctimas que no se fuesen a desatar ya que dos (02) de los sujetos desconocidos quedarían resguardándolos. Aunado a ese hecho, el día siguiente 26-05-2023, desde el abonado telefónico propiedad de la víctima, signado con el alfanumérico 0412-1728884, inician comunicación son su hijo JAVERITH GONZALEZ, enviándole mensajes al abonado extranjero número +573003970564, ya que el mismo reside en el vecino país Colombia, dichos mensajes fueron recibidos por la aplicación WhatsApp, con el fin de hacerse pasar por su progenitora y le exigen al mencionado joven que le haga un préstamo de doscientos dólares americanos (200$), a los fines de comprar unos cochinos, por su parte, su hijo pensando que realmente se trataba de su progenitora le contesta de manera afirmativa, por lo que los sujetos le trasmiten un número de cuenta correspondiente al número 0175-0175-5500-7375-2690, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana GAIBAO MARTINEZ BEATRIZ ELENA, titular de la cedula de identidad C.I.V-15.719.151, y, una vez que fue efectiva la comunicación con las personas reales y se percatan de lo sucedido, interponen la respectiva denuncia por ante el Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana…”. (Destacado Original).

Seguidamente, exponen las recurrentes, que: “…Por otra parte, en fecha 25-05-2023, la ciudadana OLGA CENAIRA GONZALEZ, se encontraba en su parcela donde reside ubicada en el Sector los dulces, Caimito Residencia, Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, se levanta el joven ALEJANDRO, quien funge como pastorero de la mencionada parcela y habita también en la misma, se percata que las Vacas no se encontraba en su corral, este salió a buscarlas y no logró encontrarlas en las adyacencias, por lo que la ciudadana víctima y propietaria inmediatamente procede a llamar vía telefónica a su hijo JIMMY FONSECA, informando lo sucedido y le indica a su hermano ROBERTO que fuese a verificar en la Parcela El Caballo y es cuando fueron encontradas la cantidad de doce (12) vacas, las cuales se encontraban por los fondos de dicha parcela, procediendo a llevarlas nuevamente a su corral, no obstante en fecha 26-05-2023, siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, la mencionada victima en el momento que se encontraba sola en su residencia, observa un vehículo, tipo moto que llega en el frente y de donde se bajan dos (02) sujetos desconocidos, la misma se acerca para observar mejor y es cuanto los sujetos le preguntan que si se le habían perdido unas vacas y esta le responde que cómo sabía que eso había pasado, respondiendo nuevamente los sujetos que ellos eran de la Banda del Virolo y que cobraban las vacunas, la víctima le responde que no podía tomar esas decisiones ya que desconocía quien era el VIROLO al igual que a los referidos sujetos y que volvieran al día siguiente para que hablara con sus hijos, acción esta que trajo como consecuencia que los sujetos abordaran el vehículo nuevamente arrancando de manera veloz…”.

Argumentan las apelantes, que: “…En el mismo orden de ideas, al día siguiente 27-05-2023, siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, en el momento en el que la ciudadana OLGA CENAIRA GONZALEZ se encontraba sola limpiando el patio fue sorprendida por cuatro (04) sujetos desconocidos a pies portando armas de fuego largas en sus manos y armas cortas en sus bolsos, tipo mochila que llevaban consigo, estos la acorralan y le indican que se quedara quieta y que le hiciera entrega de un (01) novillo anual para su protección de la referida zona donde reside, la ciudadana victima toda nerviosa acepta lo sugerido, los mismos inmediatamente huyen del sitio una vez concretan el hecho violento; de igual manera al día siguiente 28-05-2023, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, se apersonaron nuevamente cuatro (04) sujetos a bordo de dos (02) vehículos, tipo motos e ingresan a la parcela de la mencionada victima fuertemente armados, por lo que inmediatamente el ciudadano JIMMY HENRY FONSECA GONZALEZ, quien es hijo de la víctima OLGA GONZALEZ se dirige hacia los sujetos en compañía de su hermano JINIO GONZALEZ y su primo ALEXANDER URDANETA, donde los sujetos le indicaron que iban a retirar la novilla que la ciudadana víctima había acordado ya que dicho animal era una colaboración anual para la protección de la parcela, respondiendo el ciudadano JIMMY que no necesitaba de ninguna protección, negándose en la entrega del novillo, los sujetos tomaron una actitud molesta respondiéndoles a los ciudadanos que no había vida, al mismo tiempo que sacaron sus armas de fuego y apuntaron al ciudadano JIMMY y el resto de sus familiares y también a vecinos de la comunidad que se encontraban allí, ya que también se encontraban extorsionándolos con un animal, de seguidas, los familiares del ciudadano JIMMY, quienes se encontraban escondidos en el monte, al ver la reacción de los sujetos hostiles, estos salen y sacan sus armas de fuego, tipo escopeta las cuales son utilizadas como armas de cacería, logrando quitarles las armas a los extorsionadores quienes una vez acorralados accedieron pero negándose a retirarse del lugar hasta tanto no les fuera devueltas las armas de fuego de las cuales habían logrado despojarlos, mientras tanto, la ciudadana victima OLGA GONZALEZ al percatarse de lo sucedido entra en crisis logrando desvanecerse, motivo por el cual el ciudadano victima JIMMY FONSECA accede y hacen entrega de las armas a los sujetos y se retiran huyendo del sitio…”.

Continúan las Profesionales del Derecho enfatizando, que: “…Consecutivamente, el día 29-05-2023, la ciudadana victima junto con su hijo en el momento que se encontraban en la mencionada parcela, observaron cuando se apersona un sujeto desarmado el cual le manifestó que había sido enviado por el Virolo a los fines de negociar y que supieran lo que iban hacer, ya que lo que había sucedido era un humillación para ellos, que esa emboscada que realizaron había salido costosa porque lo que tenían que cancelar ahora era la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000 $), para solo cubrir la falta ya que ellos tenían cuarenta (40) armas, tipo fusiles y cuarenta (40) hombres, en virtud de ello, el ciudadano JIMMY FONSECA, se niega nuevamente cancelar dicha cantidad y cualquier otra, omitiendo esta respuesta el mensajero e indicándoles al mismo tiempo que se encargaran de recoger el dinero y los animales ya que ellos iban a pasar recogiendo lo acordado en cada parcela una vez al año y que si denunciaban les ocasionaban la muerte, tomando una actitud molesta el ciudadano JIMMY FONSECA, ya que él no iba a trabajar para ellos ni iba a estar extorsionando a sus vecinos de la comunidad, en ese momento se retiran del sitio e inmediatamente el ciudadano victima JIMMY FONSECA se dirige hasta el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana…”.

Apuntan las recurrentes, que: “…Como corolario de lo aquí narrado, es menester dejar constancia que en fecha 28-05-2023, los efectivos militares SM2 CANCHICA ROMERO JOSE Y S1. RIVERO ARTEAGA VICTOR, adscritos al mencionado comando militar, se encontraban dándole continuidad a la denuncia interpuesta por la ciudadana victima ELSY ANDRADE, procediendo a solicitar información a las diferentes empresas de telecomunicaciones (MOVISTAR, MOVILNERT Y DIGITEOL), donde les indican que necesitan información del abonado telefónico 0412-1728884, el cual fue es propiedad de la referida víctima, ya que el mismo fue despojado por los sujetos desconocidos, una vez obtenida dicha repuesta por parte de las empresas de telefonía, se percataron que el abonado número telefónico 0412-1728884, presentaba tráfico en el IMEI 357526104078350 desde el día 10-05-2023 hasta el día 25-05-2023, acto seguido los actuantes proceden a realizar la búsqueda de diferentes plataformas digitales y bases de datos manejadas en busca de información referente a la ciudadana GAIBAO MARTINEZ BEATRIZ ELENA, titular de la cedula de identidad N° V-15.719.151 quien funge como titular de la cuenta bancaria 0175-0175-55-0073752690, en la cual registra como su dirección de residencia el Sector Puente Roto, calle principal, casa N°110, punto de referencia cerca de la panadería, Parroquia Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia…”.

Explican las Profesionales del Derecho, que: “…De igual forma, en fecha 04-06-2023, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, los efectivos militares SM1. HERNANDEZ WUILMER, SM2. CHIRINOS ANGELICA, SM3. PEÑA ALVAREZ YEFERSON, SM3. MENDOZA CASTILLO JUAN, S2 PARRA VERGEL LUIS, S2. GOMEZ MONTILLA DAHIRA, adscritos al mencionado comando militar, en el momento que se encontraban en mesa de trabajo con la finalidad de acumular y darle continuidad a las denuncias interpuestas por las anteriores víctimas, donde solicitan dinero para realizar la compra de animales, dinero este que se debía transferir a la cuenta bancaria a nombre de BEATRIZ ELENA GAIBAO MARTINEZ, una vez finalizada la mesa de trabajo los actuantes proceden a trasladarse hasta la mencionada dirección, una vez en la misma, realizan varias labores de patrullaje con la finalidad de obtener información sobre la ciudadana antes mencionada, procediendo los actuantes a descender de la unidad y a la vez abordar a un grupo de personas que se encontraban en la avenida principal a quien le solicitan la información referente a la ciudadana BEATRIZ GAIBAO, respondiendo uno de los ciudadanos que dicha ciudadana reside en el mencionado sector específicamente en la calle principal, casa 48, seguidamente los actuantes se trasladan hasta el sitio, una vez en el lugar logran observar una vivienda de color amarilla con puertas de color blanco, por lo que el SM3 PEÑA ALVAREZ JEFFERSON le da el llamado a viva voz, siendo atendido por la ciudadana que se identificó como BEATRIZ ELENA GAIBAO MARTINEZ, procediendo el SM3 PEÑA ALVAREZ JEFFERSON a preguntar sobre el portador de la cuenta bancaria 0175-0175-55-0073-752690, donde la presente ciudadana presenta como propietaria, asegurando la misma que dicha cuenta bancaria es de su propiedad, pero que el día 26-05-2023, la sobrina de su esposo de nombre ANA ISABEL RICO TROCONIZ, le pidió que le prestara su cuenta bancaria ya que un amigo le realizaría una transferencia de dinero, igualmente la ciudadana BEATRIZ ELENA GAIBAO MARTINEZ, manifiesta que su sobrina se encontraba al lado de su residencia junto con su progenitora, permitiéndoles el paso voluntario y seguidamente los actuantes se trasladan hasta el lugar de residencia donde se encontraba la referida, siendo atendidos por la ciudadana ARELIS ISABEL TROCONIZ, manifestando ser la progenitora de la persona requerida e informando que su hija se encontraba en el interior de la vivienda, colaborando la ciudadana ARELIS ISABEL TROCONIZ TRONONIZ en salir de la habitación en compañía de su hija ANA ISABEL RICO TROCONIZ, quien se identificó como adolescente de 17 años de edad para el momento, a quien se le solicitó la información en relación a la cuenta bancaria 0175-0175-55-0073752690, respondiendo la adolescente que dicha cuenta bancaria pertenecía a la esposa de su tío a quien se la había pedido prestada para suministrarla a un amigo de nombre JULIO TROCONIZ MAPARI, quien es apodado en la zona como “EL CABEZÓN”, ya que se presentó en su residencia el día 26-05-2023 a solicitarle una cuenta bancaria para transferir dinero, procediendo el S2 SEGUNDO GOMEZ MONTILLA, a solicitarle la ubicación del referido ciudadano, manifestando la misma que dicho ciudadano podía ser ubicado en la Granja Cuatro Esquinas, la cual se encuentra al fondo de las Granjas en el Sector los de Doria del Municipio la Concepción, razón por la cual el mencionado funcionario actuante procede a incautar los equipos telefónicos de las ciudadanas GAIBAO MARTINEZ BEATRIZ ELENA, a quien le pertenece un (01) teléfono celular, marca INFINIX, MODELO: HOT 20, COLOR ROSADO, SERIAL IMEI: 356573390294045, IMEI 2: 356573390294052, provista de una tarjeta sim card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVILNET, sin seriales visibles, mientras que a la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIZ, le fue incautado un (01) teléfono celular, marca INFINIX, MODELO: 11 PLAY, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1:355702123350706, IMEI 2: 355702123350714, provista de una tarjeta sim card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, identificada con el serial numérico: 895804320011804969, dichos teléfonos fueron retenidos con la finalidad de realizarle una revisión superficial a los mismos, trasladando igualmente a dichas ciudadanas junto con los equipos telefónicos hasta la sede del mencionado comando militar. Una vez en el mismo, el S2 MEJIAS ESPINOZA ANTHONY, realiza la respectiva revisión a dichos teléfonos, logrando percatarse que el teléfono MARCA INFINIX, MODELO: 11PLAY, COLOR AZUL, SERIAL IMEI1: 3557021233850706, IMEI 2: 355702123350714, el cual pertenecía a la adolescente, se evidenció una conversación entre el abonado telefónico 0424-6443970 (asociado a la aplicación WhatsApp y el abonado telefónico 0412-8258978, registrado en la agenda de contactos como “CABEZON”, donde se observó una relación de confianza entre ambos y donde el sujeto apodado “CABEZON” le incita a la adolescente a tener relaciones sexuales con otro individuo a cambio de veinte (20$) dólares americanos, posteriormente los actuantes logran observar otra conversación entre los abonados 0424-6443970 y el abonado telefónico 0412-3645421 registrado entre los contactos como “HECTOR PRIMO”, donde se percataron de un dialogo referente al ingreso de unos antisociales armados dedicado al cobro de vacuna hacia un establecimiento comercial, ya que dicho sujeto apodado el CABEZON es integrante activo del grupo de delincuencia organizada cuyo líder negativo es alias “EL VIROLO” quien le delega función al sujeto apodado “EL CABEZON” la realización de actos terroristas e intimidación a través de robos y amenazas con armas largas y cortas, así como también el cobro de vacunas a los comerciantes y agricultores del sector mencionado, motivo por el cual le fueron leídos y notificados de sus derechos y garantías constitucionales de que serían aprehendidas y trasladadas hasta el mencionado comando militar, quedando identificadas como: GAIBAO MARTINEZ BEATRIZ ELENA, de 42 años de edad y ANA ISABEL RICO TROCONIZ, de 17 años de edad para el momento de los hechos…”.

Ahora bien resaltan las profesionales del Derecho, que: “…Seguidamente de lo anteriormente expuesto y de la admisión completa por parte del tribunal de control del escrito acusatorio y la forma en la que el mismo se planteó, así como también la admisión de los órganos de prueba ofertados, la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, decide acogerse voluntariamente a la institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidiendo la juez de instancia imponer la sanción definitiva de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera SUCESIVA…”.

Del mismo modo explanan las recurrentes en el titulo denominado “CAPÍTULO III. DEL DERECHO”, que: “…Es en ese punto, publicada la sentencia y escudriñado su contenido por esta representante fiscal, no es posible extraer de ella alguna motivación consistente que respalde la decisión de la ciudadana Juez de Control, en relación a la sanción impuesta, ya que la especialidad que ostenta el sistema penal de responsabilidad del adolescente, sugiere la necesidad de una motivación en las decisiones que han de tomarse, con relación a la adolescente que es atendida y cuyo destino se ve enmarcado por las disposiciones que los jueces establecen, por lo que, es menester citar lo previsto en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que: (Omissis)…”. (Destacado Original).

A propósito alega la Vindicta Pública, que: “…Ahora bien, si bien es cierto que hubo por parte del Juzgado de Control una admisión de la acusación fiscal, donde se determinó la gravedad del hecho cometido por la adolescente, se estableció la calificación jurídica admitida y asumida por el Tribunal, así como igualmente fue admitida la solicitud de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su acusación, lo procedente era la imposición de la sanción de privación de libertad partiendo de lo estipulado en el referido acto conclusivo, y siendo que la privación de libertad como sanción tiene un carácter excepcional y ello no la hace inaplicable, correspondería a quien la impone indicar la procedencia de la dosimetría aplicable en relación a la misma, la cual debe guardar concordancia y congruencia a la entidad del delito cometido, en qué forma deterioraría el proceso de formación de la adolescente y en consecuencia justificaría la imposición de una sanción alternativa distinta a la solicitada de las que establece la ley especial, o bien en el caso concreto imponer una mixtura en la sanción definitiva en proporcionalidad con la comisión del delito, disposiciones legales estas que no fueron aplicadas al momento de imponer la mencionada sanción, puesto que ni siquiera fue indicada la rebaja que dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o la forma en la que se consideró tal argumento legal…”.

Asimismo argumentan las profesionales del Derecho, que: “…En este caso, la imposición de la sanción por parte de la juez, se hace bajo una errada aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando que la jurisdiscente omitió el partir de la sanción propuesta por el Ministerio Público, decretando una mixtura de la sanción definitiva correspondiente a UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida de manera SUCESIVA, apreciándose la inexistencia de una postura clara y definida acerca de las razones que hacen apartarse de una y aplicar la otra en el contenido de la sentencia, ello a pesar de existir inicialmente una posición de admisión total e íntegra de cada uno de los puntos desarrollados en el escrito acusatorio, evidenciándose un silencio procedimental por parte de la Juez en justificar y fundamentar la sanción impuesta para este caso en específico, entendiéndose que la decisión recurrida no se basta a sí misma; por lo que es deber del ente que imparte justicia, ser objetivo, imparcial y equitativo en cuanto a los resultados de este proceso, siendo que, en el presente caso, se denota una particular inclinación en la imposición de una sanción desproporcionada que no se corresponde con el hecho delictivo del cual la imputada asume completamente su responsabilidad al admitir su participación en la comisión de los delitos por los cuales fue acusada, quebrantando así el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las pautas para el establecimiento de la sanción en la presente causa, por ende, a juicio de esta representación fiscal, la decisión de la juez de primera instancia fue dictada de forma errada y desproporcionada en cuanto a la entidad de los delitos acreditados en la acusación fiscal. En consecuencia, es menester examinar el contenido de la sentencia, ya que, una simple exposición de forma de los literales que indican las formalidades a cumplirse para la imposición de la sanción, no justifican la aplicación de las sanciones decretadas, constituyéndose con ello una falta de motivación de la sentencia…”.

En efecto, manifiesta la Vindicta Pública que: “…Quiere resaltar esta Representación Fiscal, que la juez A quo expone en su decisión lo siguiente: (Omissis). En este mismo sentido, llama poderosamente la atención a esta representante fiscal, la forma de aplicación en cuanto al contenido de los literales “d” y “e” referidos por la juzgadora en su sentencia, ya que, en el caso de estudio, debe ser considerado el daño causado en los hechos delictivos de cuya comisión admitió la adolescente acusada en el acto de la Audiencia Preliminar, en tanto y en cuanto, su proceder, afectó a los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), puesto que los mismos han sido víctimas de extorsiones de forma reiterada por parte de un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO), afectando su estabilidad emocional, psicológica y económica, al encontrarse en constante angustia en virtud de los hechos ocurridos por partes de sujetos antisociales que mantienen azotados las granjas del sector y ello sin duda, representa una amenaza a la integridad de cualquier individuo, siendo esta conducta sancionada conforme a la normativa penal especializada; por tal manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana…”.

De esa manera expresan también las recurrentes, que: “…Ahora bien, consideran quienes aquí suscriben, salvo mejor criterio de esta alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, en fecha 11 de Julio de 2023, en la cual declara penalmente responsable a la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, conforme al procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron atribuidos por parte de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo impuesta de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Y CONSECUTIVAMENTE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, resulta ser notable violatoria del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no cumple con la motivación de la imposición de la sanción de la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, de forma congruente a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatándose con ellos una falta de motivación del fallo recurrido, evidenciándose como consecuencia de ello, una flagrante violación al principio de Igualdad de Partes y de Proporcionalidad, al no tomar en consideración los derechos que amparan a las víctimas en el proceso, así como tampoco ponderó la jurisdiscente el equilibrio que debe existir entre el daño causado y la sanción a imponer, siendo completamente desproporcional la sanción impuesta en el caso que nos ocupa…”.

Asimismo señalan las profesionales del Derecho, que: “…En este caso, se observa que en la decisión recurrida la juez a quo no tomó en consideración el partir del quantum de la sanción solicitada por el Ministerio Público, aún después de haber manifestado a viva voz la admisión total del escrito acusatorio, sin entrar a fundamentar con razones tanto de hecho y de derecho, sobre los motivos de la sanción aplicada por su persona como juez natural de la presente causa, y cuando nos encontramos ante tal subversión, desde ese mismo instante, la sanción se convierte en arbitraria, por carecer la misma de motivación; en consecuencia, se solicita sea procedente y ajustado a derecho lo planteado en el presente caso, salvo mejor criterio sea declarar la nulidad de la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional, ordenando que otro tribunal se pronuncie sobre la sanción a imponer…”.

A saber explanan las recurrentes, que: “…Es menester señalar que al tratarse la decisión impugnada de una sentencia condenatoria devenida de la admisión de los hechos en fase intermedia, se ha establecido insistentemente y de ello se nutre la jurisprudencia patria, de que la misma ha de tener un carácter sui generis, especialísimo, por cuanto no deviene del análisis y valoración de pruebas durante la jornada que establezca el debate de juicio oral, sino que deviene de la solicitud de aplicación por parte del procesado de este procedimiento especial, y ante lo cual el Juez debe dictar sentencia e imponer la sanción correspondiente, una vez establecidos con claridad y precisión el hecho así como el daño social causado, es por ello que se cita la siguiente jurisprudencia: Con fecha 11/07/2000 en sentencia 948 quedó asentado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el que advierten que: (Omissis)…”. (Destacado Original).

De esa manera manifiestan quienes apelan, que: “…En consecuencia, demostrada la participación de la adolescente en la comisión de los delitos por los cuales se acusó, conforme a los elementos de convicción descritos en la Acusación Fiscal, se puede determinar las circunstancias particulares del caso, que señalan a la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, como CÓMPLICE en relación al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 y 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y adicionalmente la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se convierte la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la rebaja de la pena a la mitad (1/2) y el haber partido de un límite inferior de lo que dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para este tipo de delitos, son desproporcionadas, por las razones que se han analizado y vista la inexistencia de argumentos para la determinación de la naturaleza y gravedad de los hechos que conlleven a la Juez a la aplicación de la sanción, ha de afirmarse sin cortapisas que no hay motivación alguna, quedando así evidenciado ante las magistradas de la honorable Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las circunstancias que evidencian el vicio que afecta el fallo recurrido…”. (Destacado Original).

Esbozan las profesionales del Derecho que: “…De lo anteriormente explanado, se evidencian suficientes razones que revelan la falta de motivación del fallo al momento de la imposición de la sanción, pues allí tiene su fuente una de las características primordiales que diferencian el sistema Penal juvenil del ordinario de adultos es la sanción, puesto que a través de ella puede estimarse el éxito, logros y alcances del Sistema en la cual la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta cuidadosos parámetros para la administración de las opciones de sanción que ofrece, mencionadas en su artículo 620, en la cual la exposición de motivos de la ley lo considera de la siguiente forma: (Omissis). Pues es hacia allí, donde reside la finalidad de la sanción, en la contención del fenómeno de la criminalidad, en evitar la reincidencia y garantizar la formación más óptima necesaria para el sancionado…”.

Continúan explanando las recurrentes, que: “…Finalmente, es de imperiosa necesidad recordar que en Sentencia No 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de Sala Constitucional se consagra que: (Omissis)…”.

Asimismo manifiestan las Profesionales del Derecho, que: “…En consecuencia, los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el a quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica, la Sana crítica y los Hechos Investigados…”

Del mismo modo explanan, que: “…En consonancia con lo arriba señalado, en el acto de Audiencia Preliminar, la juez pretendió desvalorizar los derechos que le son inherentes a las víctimas, al alegar que las mismas no mostraron interés en el caso in comento, en virtud de la incomparecencia de éstas al momento de la realización de dicho acto, queriendo en tal sentido, priorizar el beneficio de la hoy acusada en la imposición de la sanción aplicada, violentándose así el derecho de Igualdad de Partes que ampara a todos los individuos que son parte en un proceso penal, subestimando de igual manera las acciones futuras que pudiese ejercer la víctima en todo estado y parte del proceso, omitiendo la juzgadora que el Ministerio Público es la Representación de las víctimas y que se encuentra en constante comunicación con las mismas, tal y como fue advertido en su oportunidad, al manifestar que las mismas sentían temor de que su identidad fuera expuesta, situación esta que es regularmente existente en víctimas de este tipo de hechos punibles…”.

Explica quienes recurren, que: “…Siguiendo con el mismo orden de ideas, se observa que en la recurrida se encuentra plasmada la contradicción de la jurisdiscente al manifestar, de forma integral, estar de acuerdo con todos los argumentos del Ministerio Público en el acto conclusivo presentado, y una vez admitido en su totalidad, ir en contravención de la sanción solicitada, dejando constancia textualmente en su motiva, que (Omissis). Por lo tanto, tal juicio de ponderación realizado por la juez de control, carece de una fundamentación legal objetiva, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional de las cuales ninguna fue aplicada al momento de realizar la rebaja correspondiente; siendo imperioso analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y así ponderar la procedibilidad de las respectivas solicitudes de las partes; las cuales deben ser examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad -la dañosidad social-, el cual permitirá, luego de un debido y motivado análisis, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.

Por otro lado precisan las profesionales del Derecho, que: “…Por lo anteriormente expuesto, ciudadanas miembros de la Corte de Apelaciones, correspondiéndonos con lo indicado en el presente recurso, se dan por demostradas las razones que expresan que no hay fundamento alguno en la sentencia que avale la imposición de la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, de la sanción de Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la rebaja de la pena a la mitad (1/2) partiendo de un límite inferior, tratándose de un delito grave que atenta contra la seguridad de las víctimas, el daño causado y las consecuencias que de ella se derivan, tomándose en consideración igualmente que una de las víctimas es una persona adulta de la tercera edad, la cual no cuenta con óptimas condiciones de salud y que ello no la desvaloriza como parte afectada en el presente proceso penal, tomándose en consideración de igual manera la afectación de la moral y las buenas costumbres, presentando el respectivo Recurso de Apelación, en contra de la Decisión Nro. 040-2023 dictada en fecha 11/07/2023, emanada del Juzgado Primero de Control Sección Adolecentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V- 32.316.836, de 17 años de edad, quedando la causa signada por el referido Juzgado con el No. 1C-8346-23, por la comisión de los delitos de EXTORSION EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 11 y 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual se impuso como sanción UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA…”.

Por ultimo solicitan, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Vista la profundidad y anquilosamiento del vicio de falta de la motivación de la sentencia impugnada con relación a la sanción impuesta y en atención a la finalidad educativa del proceso, merece la imputada así como las víctimas, conocer las razones que conlleven a la imposición de una determinada sanción en forma clara y motivada, siendo solo posible hacerlo, con la elaboración de otra sentencia por parte de otro Órgano Judicial subjetivo distinto al que produjo la recurrida, siendo que lo más saludable para el presente caso de considerarlo procedente, es que esa honorable Corte de Apelaciones, DECRETE: PRIMERO: CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDAY TERCERO: ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN JUEZ DISTINTO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, y así se les solicita formalmente conforme al contenido del artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2do del 444 Ejusdem, en el que se ha basado el presente recurso, todo bajo la égida del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (Destacado Original).

III.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Profesionales del Derecho LISBETH GONZÁLEZ y NALRIVOBEST LUDIN BRACHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 244.337 y 198.754, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, titular de la cédula de identidad No. V-. 32.316.836, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inician las Profesionales del Derecho, alegando en su escrito de contestación, en el punto denominado “CAPITULO I. DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO” que: “…Es práctica común por parte del Ministerio Público, el limitarse solo a los ejemplarizante, tal cual como una cacería de brujas, de las famosas inquisiciones medievales, a manera de castigar sin importar la inocencia, el grado de participación, o culpabilidad del individuo, llegando inclusive a obviar las declaraciones que estos inicialmente aportan en las Audiencias de Presentación, y que estos puedan ratificar en las Audiencias Preliminares, y más aún cuando estos individuos optan por sentencias que son susceptibles a beneficios, donde desechan y ocultan, en algunos de los casos ciertos elementos de la Investigación, que puedan llegar a ser valorados, no existe para el Ministerio Público a criterio de esta defensa técnica, lo que se conoce en la Doctrina como adecuación típica de la norma, que no es más que la perfecta identidad que debe relacionar el Juez, entre la descripción gramatical e hipotética de una conducta que aparece en la norma legal (Narrativa del Ministerio Publico), y la conducta fenomenológicamente realizada por el agente activo (imputado de autos)…”. (Destacado Original).

Señala quienes contestan, que: “…En el caso que nos ocupa la Representación Fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en la Audiencia Preliminar ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, del presente año Dos Mil Veintitrés (2023), donde mi defendida fue acusada por los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, puesto que la misma se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, toda vez que la Juez Aquo decidió que la misma cumpliría la pena de un años de presidio y una año de libertad asistida, estando esta sentencia debidamente motivada, fundamentada y ajustada a derecho, teniendo en cuenta la ley de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el interés superior de niño, establecida en la ley especial la juez realizo el cálculo ajustado a derecho, por lo que en ningún momento aquí no se ha violado ninguna norma, solo se ajustó a derecho y es esta facultad que le permite al Juez cumplir con todas las Garantías Constitucionales, que puedan beneficiar al imputado en todas las fases del proceso. Del-mismo modo este artículo faculta al Juez de Control a decidir acerca de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, además de sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos…”. (Destacado Original).

Asimismo explican, que: “…Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, en contra de la decisión Nº 040-23, de fecha 11 de Julio del 2023…”.

Indica quienes contestan, que: “…Considera esta Defensa que la solicitud de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, solicitado por la representación Fiscal está basado en solo un extracto del texto de la DISPOSITIVA dictada por la Juez de Control y no en los fundamentos de derecho que esta aplicó para motivar tal decisión, observando que en dicho Recurso, la Representación Fiscal entra en contradicciones reiteradas, al manifestar que es el Juez de Control en esta fase intermedia, está facultado para efectuar la Adecuación de la Calificación Jurídica, cuando las circunstancias de la Acusación Fiscal hubiesen cambiado, lo que consideramos que el acto realizado durante la audiencia preliminar, no es un proceso mecánico sino de interpretación hermenéutica, donde el Juez de Control puede cambiar la calificación jurídica de los hechos, apartándose de la que el fiscal haga en la acusación, al momento de imponer sentencia y más aún en la Investigación Fiscal, realizada por otra Fiscalía (FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA)…”. (Destacado Original).

Por otro lado, apunta la defensa, que: “…Así mismo durante el Acto de la Audiencia Preliminar estuvo presente la Representación del Ministerio Público el ciudadana BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ, en su carácter de fiscal Auxiliar, cuando mi defendida acusada por tales delitos, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, puesto que es la labor fundamental del juez por mandato del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su numeral 2°. En cuanto a lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público en el Capitulo (sic) II de su escrito en el cual señala: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Puntualizando las Profesionales del Derecho, en el titulo denominado “CAPITULO PRIMERO DE LA OPOSICIÓN A LA FÚNDAMENTACIÓNA LA ACUSACIÓN COMO ACTO CONCLUSIVO:”, que: “…Ciudadana Juez, desde la entrada en vigencia del nuevo Instrumento Adjetivo Penal que vendría a regular el sistema acusatorio y tiene como característica fundamental el respeto a las garantías que tienen las partes en el proceso entre ellas el tener los mismos derechos conocidos como igualdad departes, en cuyo caso el Estado a través del Ministerio Público desarrollará una investigación tendiente a recabar no solo los elementos que puedan inculpar al investigado, sino también aquellos que lo puedan exculpar, y por su parte esta persona tiene la posibilidad de conocer, los fundamentos en base a pruebas fehacientes por los cuales se le acusa, pero también de acceder a estas mismas pruebas que soportan la acusación en su contra…”. (Destacado Original).

Señala quienes contestan, que: “…En este sentido nuestro máximo Tribunal de La República en su Sala Constitucional, cuyas decisiones tienen el carácter de vinculante para los demás tribunales de la república tiene sentado lo siguiente (Omissis). Esta situación es parte de lo que se conoce como Debido proceso, que abarca entre otras cosas el derecho a la defensa, a tener acceso y conocimiento, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

Puntualizando las Profesionales del Derecho, que: “…Cabe destacar que el Ministerio Público, consigno el Acto Conclusivo (acusación), en base a unas pruebas basadas y limitadas por el dicho de los funcionarios actuantes plasmadas en las Actas Policiales, y que nunca solicito el Ministerio Público, como medio de pruebas que soportan el referido escrito acusatorio, lo cual a criterio de la defensa constituye una violación al debido proceso que se traduce en indefensión ya que el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Asimismo explican, que: “…Entendida la acusación como un acto conclusivo propio del Ministerio Público en representación del Poder Público, es menester traer a colación lo dispuesto en el Artículo 25 de nuestra carta magna, en el sentido de que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la constitución y la ley es nulo, acarreando incluso responsabilidad penal, civil y administrativa al funcionario que incurra en dicha violación…”. (Destacado Original).

Indica quienes contestan, que: “…Es necesario destacar lo señalado por el tratadista LUIGIF FERRAJOLI, en el sentido de que (Omissis). No obstante la situación planteada ciudadana Juez, es menester destacar que los elementos en los cuales fundamenta el Ministerio Público su acusación fueron obtenidos en contravención o con inobservancia de las formas establecidas en la Norma Adjetiva vigente en nuestro sistema acusatorio, que por supuesto a criterio de la defensa, los vicia de nulidad y en consecuencia que no pueden o mal podrían ser utilizados para fundar una decisión, como podría suceder en el presente caso en detrimento tanto de nuestros defendidos como en la aplicación de justicia por parte de este digno tribunal, inobservando los principios y garantías constitucionales…”. (Destacado Original).

Por otro lado, apunta la defensa, que: “…Con relación a este tipo de situación la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal tiene sentado lo siguiente (Omissis). En este sentido es menester seriaíar lo previsto en nuestro texto Constitucional en su Artículo 334 en lo relacionado a que los Jueces de la república deberán velar por la integridad de la Constitución, esto es, que deberán atenerse a lo dispuesto en la constitución en todas sus decisiones…”.

Por lo que quienes contestan menciona, en el punto denominado “CAPITULO SEGUNDO. DEL ESCRITO FORMAL DE ACUSACIÓN FISCAL”, que: “…de los Fundamentos de la Imputación y Elementos de Convicción. Es el caso ciudadana Juez, que este capítulo, está basado en unos elementos que presentan contradicciones con los hechos ocurridos tal y cual lo hemos señalados en el capítulo anterior en dos puntos de gran importancia, que sirven de base a cualquier procedimiento policial, transparente, y que este ajustado dentro de las normas jurídicas, y no actos de magias montados con la finalidad de crear estadísticas, y ascensos…”. (Destacado Original).

Del mismo modo quienes contestan expresan, en el capitulo titulado “CAPITULO CUARTO. DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO:”, que: “…En este caso es menester destacar que tal como está expresado en el Capítulo V, Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, las mismas son para demostrar la materialidad del hecho punible imputado, a un individuo, o los ciudadanos que efectivamente hayan cometido un hecho punible, y no a nuestra defendida, no obstante, ello, sin ánimo de convalidar esa situación, pero si de ejercer el legítimo derecho que tiene nuestros defendidos, nos oponemos a las referidas pruebas…”. (Destacado Original).

Prosigue explicando las Profesionales del Derecho, en el capitulo quinto “DE LA INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO”, que: “…Es práctica común por parte del Ministerio Público, el limitarse solo a los calificativos de los presuntos Delitos que solo buscan ubicar culpables a manera ejemplarizante, tal cual como una cacería de brujas, de las famosas inquisiciones medievales, a manera de castigar sin importar la inocencia o culpabilidad del individuo, llegando inclusive a ocultar en algunos de los casos ciertos elementos de la Investigación a la defensa técnica, los cuales son conocidos al momento de consignar el acto conclusivo, mal podría interpretarse en el presente asunto, no existe a criterio de esta defensa técnica, lo que se conoce en la Doctrina como adecuación típica de la norma, que no es más que la perfecta identidad que debe relacionar el Juez, entre la descripción gramatical e hipotética de una conducta que aparece en la norma legal (Narrativa del Ministerio Publico), y la conducta fenomenológicamente realizada por el agente activo (imputado de autos)…”. (Destacado Original).

En consecuencia solicitan, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Siendo que la Representación del Ministerio Público, dado que es a ésta a quien incumbe la carga de la prueba del hecho, en atención al principio: actore non probante, reus absolvitur (si el actor no prueba, el demandado deber ser absuelto), por lo tanto no se realizó un verdadero análisis fáctico de las presunciones de peligro de fuga o de obstaculización, sino un análisis superficial y por ende, inmotivado, que provoca la nulidad de la determinación judicial, conforme a abundantes jurisprudencias sobre la materia. Sin embargo, al leer Ud. ciudadana Juez detalladamente los razonamientos expuestos por esta defensa para este ESCRITO DE CONTESTACIÓN, lo hacemos deforma objetiva, y en base al escrito Acusatorio Fiscal y las contradicciones que posee, así como la falta de elementos de convicción, y de pruebas concretas, que determinen la participación de nuestro representado en los delitos señalados; SOLICITAMOS: • Sea admito el presente escrito de Contestación de Apelación.• Rechazar los elementos que no estuvieron fehacientemente comprobados con arrestos a las actas procesales, y en todo caso* considerar por separado las penas presuntamente aplicables a los delitos, que resulten plenamente comprobados. • Sea ratificada la decisión in comento, dictada por el Juez Primero de Control sección Adolescente, donde se mi defendida se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos* donde el juez le dicta cumplir la condena de un año de presidio y un año de libertad asistida, la cuales esta defensa y la imputada estuvieron de acuerdo con lo dictado por el Tribunal…”. (Destacado Original).

Asimismo refieren, que: “…Finalmente ciudadana Juez, con el debido respeto esta defensa apegada a todas y cada una de las normas invocadas a favor en el presente escrito, solicita que el ESCRITO DE APELACIÓN, presentado por el Ministerio Público, sea Declarado Inadmisible por este honorable Tribunal en todo su contenido, ello en virtud, de que la decisión dictada por la Juez aquo está completamente ajustada a derecho, motivada en su dispositiva y argumentos para decidir, tal y como lo hemos venido señalado en el contenido del presente escrito de contestación a la acusación, el cual consignamos por ante este honorable Tribunal a su digno cargo…”. (Destacado Original).


IV.-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada corresponde a la No. 040-2023, emitida en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público en contra del adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 32.316.836, fecha de nacimiento 28/10/2005, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio; cursante de manicurista, hija Arelis del Carmen Troconis Troconis y Julio Cesar Rico Yance, residenciada en: Via Palito Blanco, Sector Lodedoria, detrás de la Granja chaguaran, a un metro de distancia, casa de color mostaza, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia. Teléfono: 02424-6443970, verificando este órgano jurisdiccional que dicha acusación cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de la acusación presentada, la conducta desplegada por la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS se subsume dentro del tipo penal constitutivo de los delitos de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: De conformidad con el artículo 578, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara la procedencia de la admisión de hechos expresada por el adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, la cual ha sido expuesta de forma voluntaria, libre, sin coacción ni apremio, en resguardo de las garantías legales y constitucionales y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello genera. CUARTO: Se decreta al adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO; y la de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la misma Ley, por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera SUCESIVA. SÉXTO: Se ordena el ingreso inmediato de la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS en la sede de la Entidad de Atención La Guajira, quedando a la orden de este Tribunal hasta tanto el expediente sea remitido al Tribunal de Ejecución. SÉPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar…”.

IV.-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 15 de abril de 2021, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, a la cual comparecieron como parte recurrente, la Representación Fiscal #37 ABG. ANGELA IGUARAN, y por otra parte la adolescente acusada ANA ISABEL RICO TROCONIS, titular de la cedula de identidad V-32.316.836, en compañía de su Defensora Privada la profesional de derecho ABG. LISBETH DIANORA GONZALEZ, de igual manera se encuentra presente el representante legal de la acusada, el ciudadano JULIO CESAR RICO, así mismo se deja constancia de la INASISTENCIA de las victimas de autos, las cuales fueron notificadas vía telefónica y de conformidad con lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando representada en este acto por la Representación Fiscal.

Acto seguido, la ciudadana Jueza Presidenta le hace saber a las partes presentes, que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. ÁNGELA FRANCESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, quien manifestó lo siguiente:

“Buenas tardes a todas las presentes ciudadanas magistrada aquí presente, El día de hoy en representación de la f 37 del Ministerio Publico. ratificó el recurso interpuesto 18/07/2023 en tiempo hábil, presentado nuevamente en fecha 23 de octubre del 2023 y en virtud de la nueva notificación , por parte de la notificación hecha por el tribunal de primera instancia Con ocasión al mandato de subsanación por parte de está corte de apelaciones recurso interpuesto que fue interpuesto sobre la base del artículo 608 b Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente, Relativo a la motivación de la Sanción, importante mencionar en este punto que a diferencia de las otras jurisdicciones específicamente de ordinario que supletoriamente pudiéramos adquirir la imposición de ciertas normas a partir del artículo 537 de la ley que regula la materia , que en esta que en esta competencia especial la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescente, establece en su artículo 570 los requisitos propios de esta competencia especial para la procedencia de un escrito acusatorio dentro de estos requisitos además que lo que tomamos como base del Código orgánico procesal penal, debemos de manera obligatoria indicar la sanción que se está solicitando por parte del fiscal MP, en este acto conclusivo destacando y fundamentando la idoneidad y la proporcionalidad de la solicitud de esta sanción, todo conforme a los elementos recabados como elementos de convicción la participación de la adolescente presente en el día de hoy y que está en conflicto con la ley penal y la entidad del delito por el cual se está tomando posición acusadora el fiscal del ministerio público, todo eso a partir de todos estos requisitos es que se procede a dar cono acto conclusivo de la investigación por parte de esta fiscalía el escrito acusatorio. uno de los delitos por el cual se le acuso fue el delito de extorsión susceptible de privación de libertad conforme a las pautas del arte 628 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes Y aunque ciertamente La adolescente en su oportunidad procesal se acoge a la institución de la admisión de hechos de forma voluntaria, el tribunal acogió y así lo indica en su decisión la totalidad del escrito acusatorio y siendo que la indicación de la sanción solicitada es de 6 año de privación de libertad debidamente fundamentada la solicitud en ese escrito acusatorio, tomando en consideración también la prohibición expresa de la ley especial de aplicar una docimetría penal conforme al artículo 37 del código penal es por eso que de manera clara y precisa en el escrito acusatorio se fundamenta la solicitud de la sanción privación de libertad de de 6 año, no obstante el juzgado de instancia conforme al artículo 622 de la LOPNNA, fundamento los motivos por el cual se aparto de la solicitud fiscal debidamente justificada procedió a imponer una sanción de un año de privación de libertad y un año. De libertad asistida para un total de dos años a cumplir de manera subjetiva limitándose únicamente en las consideraciones de su decisión a citar extracto del contenido del artículo 622 y una serie de jurisprudencia sin hacer la interpretación debida una interpretación idónea Que pueda generar una congruencia por la cual se aparto de la solicitud fiscal omitiendo así el pronunciamiento respectivo, lo que vulnera a todas luces el derecho a las víctimas en el presente caso siendo que el delito de extorsión es sumamente sancionado por el legislador patrio así que como garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva solicito sea anulada la decisión de ese tribunal que ordena el conocimiento de esta causa a un órgano subjetivo distinto que pueda emanar una decisión ajustada a derecho conformé a solicitud de las partes y conforme a la voluntad de la adolescente en su oportunidad procesal, todo eso.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho ABG. LISBETH DIANORA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada de la adolescente ANA ISABEL RICO, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:

“En la presente causa se evidencia que las instituciones de derechos procesal penal son de estrictamente observación como es la admisión de hecho, con derecho alusivo al derecho del imputado mi defendida admite Hecho por el delito de extorsión en grado de complicidad, el tribunal de la causa, evaluando la circunstancia tiempo modo y lugar, el delito principal de grado de participación mi representada por tal en la dosimetría correspondiente a mi patrocinante dando la pena de prisión de dos años, dando dicha pena el beneficio obtenido en el artículo 482 del código orgánico procesal penal, por lo que solicito se confirme la penalidad impuesta a mi defendida, es todo.”

Seguidamente, se le pregunta a la Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, si ejercerá su derecho a Réplica, quien manifestó lo siguiente:

“Solo para aclarar dos puntos, la primera es que la admisión de los hechos no es lo que se está planteando en este asunto, y segundo en cuanto a la docimetría en cuanto que la ley es muy clara en sancionar al adolescente en cuanto a lo penal y está en el articulo 608 literal B de la ley especial, la cual es muy clara la sanción socioeducativa entendiendo que el delito de extorsión es uno de los mas grave susceptible de la privación de libertad. Es todo.”

Posteriormente, se dejó constancia que la ABG. LISBETH GONZÁLEZ, manifestó no ejercer el derecho a replica. Seguidamente, se procede a identificar a la acusada como: ANA ISABEL RICO TROCONIS, titular de la cédula de identidad V-32.316.836, de 17 años de edad, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien se le pregunta si deseaba declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, eso es todo”.

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de diez (10) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, en los siguientes términos:

Como único motivo de apelación, establece la apelante en su escrito recursivo, que en referencia a la sentencia apelada, no es posible extraer de ella alguna motivación consistente, que respalde la decisión de la Jueza de Instancia, en relación a la sanción impuesta, especificando las accionantes que si bien es cierto hubo por parte del Juzgado de Control una admisión de la Acusación Fiscal, donde se determinó la gravedad del hecho cometido por la adolescente, y asimismo se estableció la calificación jurídica, sin embargo establece la Vindicta Publica que lo procedente en el caso de marras, era la imposición de la sanción de privación de libertad partiendo de lo estipulado en el escrito de Acusación Fiscal, y no una sanción alternativa distinta a la solicitada de las que establece la Ley Especial, o bien en el caso concreto imponer una mixtura en la sanción definitiva en proporcionalidad con la comisión del delito, disposiciones legales estas que según el criterio del Ministerio Público, no fueron aplicadas al momento de imponer la mencionada sanción, especificando que ni siquiera fue indicada la rebaja que dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera que, las accionantes esgrimen que la Jurisdiscente omitió la sanción propuesta por el Ministerio Público, decretando una mixtura de la sanción definitiva correspondiente a un (01) año de privación de libertad y un (01) año de libertad asistida, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrándose a su criterio que se logra apreciar la inexistencia de una postura clara y definida acerca de las razones que hacen apartarse de una y aplicar la otra en el contenido de la sentencia, evidenciándose a su pensar que existe particular inclinación en la imposición de una sanción desproporcionada que no se corresponde con el hecho delictivo del cual la imputada asume completamente su responsabilidad al admitir su participación en la comisión de los delitos por los cuales fue acusada.

Dicho lo anterior, es preciso señalar que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, en la cual las sanciones que se decretan a las y los adolescentes declarados penalmente responsables de la comisión de un delito, se encuentran previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece seis (06) tipos de medidas sancionatorias, cuyo rigor va de menor a mayor de acuerdo a la entidad del delito, a saber: Orientación Verbal Educativa, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; disposición ésta, que de acuerdo a la Última reforma de la Ley Adolescencial, vigente desde el día 08-06-2015, fue modificada solo en cuanto a la sanción de Amonestación, consagrando en su lugar la de Orientación Verbal Educativa.

Así las cosas, el legislador patrio estableció en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una serie de pautas que debe seguir el o la Juzgadora al momento de determinar y aplicar las mencionadas sanciones, y a su tenor indica:

“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social”.

Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de detención.”

Parágrafo Tercero: A los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, referido a la dosimetría penal”.

Sobre la referida disposición legal, la doctrina patria, ha establecido lo siguiente:

“…La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social…”. (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457) Subrayado de la Alzada).

A tal efecto, es de indicarse, que el citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra sistemáticamente ubicado en el Título V (Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes), Capítulo III, Sección Primera del texto de la Ley, relativo a las sanciones, las cuales son impuestas por el Juez o Jueza en Funciones de Control en la fase intermedia, en los casos del procedimiento especial por admisión de los hechos por el cual puede optar el acusado, respecto a los hechos imputados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, dictando la respectiva sentencia condenatoria; o por el Juez o Jueza en Funciones de Juicio, antes de iniciar el debate, si se produce la admisión de los hechos, en cuyo caso dicta sentencia condenatoria, estando los Jueces y Juezas de ambas fases, facultados por la Ley para aplicar la sanción que corresponda, el lapso de su cumplimiento y la forma cómo va a ser ejecutada la misma, pudiendo ser impuesta de manera simultánea, sucesiva o alternativa, cumpliendo así con lo pautado en el citado artículo 622 de la citada Ley Especial.

En el caso en análisis, se observa que la Jueza de Control al imponer a la adolescente acusada ANA ISABEL RICO TROCONIS, de las respectivas sanciones por haber sido declarada penalmente responsable de los delitos de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo hizo en los siguientes términos:

“…CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha (11/07/2023), se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: “El día 25-05-2023, la ciudadana ELSY NORMA ANDRADE ANDRADE, en el momento que se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Las Tres (S), avenida 125C, calle 94-51 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su progenitor JUAN PALMAR, de su hermano OSWALDO PALMAR, de su cuñada JHOANA ARRIETA y cuatro (04) niños menores de edad, observa que entran cinco (05) sujetos desconocidos de forma repentina y portando diferentes armas de fuego, haciéndose pasar por funcionarios policiales indicándoles que “LES HABLABA EL HAMPA”, que se quedaran quietos porque de lo contrario le ocasionarían la muerte, al mismo tiempo que les indicaba que miraran hacia el piso para que no les vieran el rostro, de seguidas, y, a través de los radios transmisores que llevaban consigo, se comunicaban y mencionaban el nombre de la victima pero con el apellido erróneo; de igual manera, durante un tiempo que estuvieron alli lograron apoderarse de un (01) equipo telefónico, marca Motorola, con el abonado numero 0412-1728884, de bolsos tipo mochilas, de documentos personales de envíos de mochilas, de herramientas de construcción, chinchorros Wayuu, todo propiedad de la víctima, no bastándoles a los sujetos el despojo de las pertenencias por lo que también toman a la ciudadana JHOANA ARRIETA, llevándola hacia fuera de la residencia con el objeto de que la misma tranquilizara a los animales (PERROS), los cuales se encontraban ladrando, posteriormente, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche de ese mismo día, los sujetos se retiran y le indican a los ciudadanos victimas que no se fuesen a desatar ya que dos (02) de los sujetos desconocidos quedarían resguardándolos. Aunado a ese hecho, el día siguiente 26-05-2023, desde el abonado telefónico propiedad de la víctima, signado con el alfanumérico 0412-1728884, inician comunicación con su hijo JAVERITH GONZALEZ, enviándoles mensajes al abonado extranjero numero +573003970564, ya que el mismo reside en el vecino país Colombia, dichos mensajes fueron recibidos por la aplicación WhatsApp, con el fin de hacerse pasar por su progenitora y le exigen al mencionado joven que le haga un préstamo de doscientos dólares americanos (200$), a los fines de comprar cochinos, por su parte, su hijo pensando que realmente se trataba de su progenitora le contesta de manera afirmativa, por lo que los sujetos le trasmiten un número de cuenta correspondiente al número 0175-0175-5500-7375-2690, la cual se encontraba a nombre del ciudadano GAIBAO MARTINEZ BEATRIZ ELENA, titular de la cedula de identidad C.I V- 15.719.151, y una vez que fue efectiva la comunicación con la personas reales y se percatan de lo sucedido, interponen la respectiva denuncia por ante el Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana.
Por otra parte, en fecha 25-05-2023 la ciudadana OLGA CENAIRA GONZALEZ, se encontraba en su parcela donde reside ubicada en el sector Los Dulces, Caimito Residencia, Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, se levanta el joven ALEJANDRO, quien funge como pastorero de la mencionada parcela y habitan también las mismas, se percata que las vacas no se encontraban en su corral, este salio a buscarlas y no logro encontrarlas en las adyacencias, por lo que la ciudadana victima y propietaria inmediatamente procede a llamar vía telefónica a su hijo JIOMMY FONSECA, informando de lo sucedido y le indica a su hermano ROBERTO que fuese a verificar en la parcela El Caballo y es cuando fueron encontradas la cantidad de doce (12) vacas, las cuales se encontraban por los fondos de dicha parcela, procediendo a llevarlas nuevamente a su corral, no obstante en fecha 26-05-2023, siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, la mencionada victima en el momento que se encontraba sola en su residencia, observa un vehiculo, tipo moto que llega en el frente y de donde se bajan dos (02) sujetos desconocidos, la misma se acerca a observar mejor y es cuando los sujetos le preguntan que si se les había perdido unas vacas y esta le responde que como sabia que eso sabia pasado, respondiendo nuevamente los sujetos que ellos eran de la Banda el Virolo y que cobraban las vacunas, la victima le responde que no podía tomar esas decisiones ya que desconocía quien era el VIROLO al igual que los referidos sujetos y que volvieran al día siguiente para que hablara con sus hijos, acción esta que trajo como consecuencia que los sujetos abordaran el vehiculo nuevamente arrancando de manera veloz.
En el mismo orden las ideas, al día siguiente 27-05-2023, siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, en el momento en el que la ciudadana OLGA CENAIRA GONZALEZ se encontraba sola limpiando el patio fue sorprendida por cuatro (04) sujetos desconocidos a pies portando armas de fuego largas en sus manos y armas cortas en sus bolsos, tipo mochila que llevaba consigo, estos la acorralan y le indican que se quedara quieta y que le hiciera entrega de un novillo (01) anual para su protección de la referida zona donde reside, la ciudadana victima toda nerviosa acepta lo sugerido, los mismos inmediatamente huyen del sitio una vez concretan el hecho violento; de igual manera al día siguiente 28-05-2023, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, se apersonaron nuevamente cuatro (04) sujetos a bordo de dos (02) vehículos, tipos motos e ingresan a la parcela de la mencionada victima fuertemente armados, por lo que inmediatamente el ciudadano JIMMY HENRY FONSECA GONZALEZ, quien es hijo de la victima OLGA GONZALEZ se dirige hacia los sujetos en compañía de su hermano JINIO GONZALEZ y su primo ALEXANDER URDANETA, donde los sujetos le indicaron que iban a retirar la novilla que la ciudadana victima había acordado ya que dicho animal era una colaboración anual para la protección de la parcela, respondiendo el ciudadano JIMMY y el resto de sus familiares y también a vecinos de la comunidad que se encontraban allí, ya que también se encontraban extorsionándolos con un animal, de seguidas, los familiares del ciudadano JIMMY , quienes se encontraban escondidos en el monte, al ver la reacción de los sujetos hostiles, estos salen y sacan armas de fuego, tipo escopeta las cuales son utilizadas como armas de casería, logrando quitarles las armas a los extorsionadoras quienes una vez acorralados accedieron pero negándose a retirarse del lugar hasta tanto no les fuera devueltas las armas de fuego de las cuales habían logrado despojarlos, mientras tanto, la ciudadana victima OLGA GONZALEZ al percatarse de los sucedido entra en crisis logrando desvanecerse, motivo por el cual el ciudadano victima JIMMY FONSECA accede y hace entrega de las armas a los sujetos y se retiran huyendo del sitio.
Consecutivamente, el día 29-05-2023, la ciudadana victima junto con su hijo en el momento que se encontraban en la menciona parcela, observaron cuando se apersona un sujeto desconocido desarmado el cual le manifestó que había sido enviado por el VIROLO a los fines de negociar y que supieran lo que iban hacer, ya que lo que había sucedido era un humillación para ellos, que esa emboscada que realizaron había salido costosa porque le tenían que cancelar ahora la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000$), para cubrir la falta ya que ellos tenían cuarenta (40) armas, tipo fusiles y cuarenta (40) hombres, en virtud de ellos, el ciudadano JIMMY FONSECA, se niega nuevamente a cancelar dicha cantidad y cualquier otra cosa, omitiendo esta respuesta el mensajero e indicándoles al mismo tiempo que se encargara de recoger el dinero y los animales ya que ellos iban a pasar recogiendo lo acordado en cada parcela una vez al año y que si denunciaban les ocasionaban la muerte, tomando una actitud molesta el ciudadano JIMMY FONSECA, ya que el no iba a trabajar para ellos ni iba a estar extorsionando a sus vecinos de la comunidad, en ese momento se retiran del sitio inmediatamente el ciudadano victima JIMMY FONSECA se dirige hasta el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana.
Como corolario de lo aquí narrado, es menester dejar constancia que en fecha 28-05-2023, los efectivos militares SM2 CANCHICA ROMERO JOSE Y S1. RIVERO ARTEAGA VICTOR, adscritos al mencionado comando militar, se encontraba dándole continuidad a la denuncia interpuesta por la ciudadana victima ELSY ANDRADE, procediendo a solicitar información a las diferentes empresas de telecomunicaciones (MOVISTAR, MOVILNET Y DIGITEOL), donde les indican que necesitan información del abonado telefónico 0412-1728884, el cual fue es propiedad de la referida víctima, ya que el mismo fue despojado por los sujetos desconocidos, una vez obtenida ducha respuesta por parte de las empresas de telefonía, se percataron que el abonado numero telefónico 0412-1728884, presentaba trafico de IMEI 357526104078350 desde el día 10-05-2023 hasta el día 25-05-2023, acto seguido los actuantes proceden a realizar la búsqueda de diferentes plataformas digitales y bases de datos manejadas en busca de información referente a la ciudadana GAIBAO MARTINEZ BEATRIZ ELENA, titular de la cedula de identidad N° V-15.719.151 quien funge como titular de la cuenta bancaria 0175-0175-55-0073752690, el cual registra como dirección de residencia el Sector Puente Roto, calle principal, casa N°110, punto de regencia cerca de la panadería, Parroquia Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.
De igual forma, en fecha 04-06-2023, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, los efectivos militares SM1. HERNANDEZ WUILMER, SM2 CHIRINOS ANGELICA, SM3 PEÑA ALVAREZ YEFERSON, SM3 MENDOZA CASTILLO JUAN, S2 PARRA VERGEL LUIS, S2 GOMEZ MONTILLA DAHIRA, adscritos al mencionado comando militar, en el momento que se encontraban en mesa de trabajo con finalidad de acumular y darle continuidad a las denuncias interpuesta por las anteriores victimas, donde solicitan dinero para realizar la compra de animales, dinero que se debía transferir a la cuenta bancaria a nombre de BEATRIZ ELENA GAIBAO MARTINEZ, una vez finalizada la mesa de trabajo los actuantes proceden a trasladarse hasta mencionada dirección, una vez en la misma, realizan varias labores de patrullaje con la finalidad de obtener información sobre la ciudadana antes mencionada, procediendo los actuantes a descender de la unidad y a la vez abordar a un grupo de personas que se encontraban en la avenida principal a quien le solicitan la información referente a la ciudadana BEATRIZ GAIBAO, respondiendo uno de los ciudadanos que dicha ciudadana reside en el mencionado sector específicamente en la calle principal, casa 48, seguidamente los actuantes se trasladan hasta el sitio, una vez en el lugar logran observar una vivienda de color amarilla con puertas de color blanco, por lo que el SM3 PEÑA ALVAREZ JEFFERSON le da llamado a viva voz, siendo atendido por la ciudadana que se identifico como BEATRIZ ELENA GAIBAO MARTINEZ, procediendo el SM3 PEÑA ALVAREZ JEFFERSON a preguntar sobre el portador de la cuenta bancaria 0175-0175-55-0073752690, donde la presenta ciudadana presenta como propietaria, asegurando la misma que dicha cuenta bancaria es de su propiedad pero que el día 26-05-2023, la sobrina de su esposo de nombre ANA ISABEL RICO TROCONIZ, le pidió que le prestara su cuenta bancaria ya que un amigo le realizaría una transferencia de dinero, igualmente la ciudadana BEATRIZ ELENA GAIBAO MARTINEZ, manifiesta que su sobrina se encontraba al lado de su residencia junto con su progenitora, permitiéndoles el paso voluntario y seguidamente los actuantes se trasladan hasta el lugar de residencia donde se encontraba la referida, siendo atendidos por la ciudadana ARELIS ISABEL TROCONIZ, manifestando ser la progenitora de la persona referida e informando que su hija se encontraba en el interior de la vivienda, colaborando la ciudadana ARELIS ISABEL TROCONIZ en salir de la habitación en compañía de su hija ANA ISABEL RICO TROCONIZ, quien se identifico como adolescente de 17 años de edad para el momento, a quien se le solicito la información en relación a la cuenta bancaria 0175-0175-55-0073752690, respondiendo la adolescente que dicha cuenta bancaria pertenecía a la esposa de su tío a quien se la había pedido prestada para suministrarla a un amigo de nombre JULIO TRONCONIZ MAPARI, quien es apodado en la zona como “EL CABEZON”, ya que se presento en su residencia el día 26-05-2023 a solicitarle una cuenta bancaria para transferir dinero, procediendo el S2 SEGUNDO GOMEZ MONTILLA, a solicitarle la ubicación del referido ciudadano, manifestando la misma que dicho ciudadano podía ser ubicado en la Granja Cuatro Esquinas, la cual se encuentra al fondo de las Granjas en el Sector los de Doria del Municipio la Concepción, razón por la cual el mencionado funcionario actuante procede a incautar los equipos telefónicos de las ciudadanos BEATRIZ ELENA GAIBAO MARTINEZ, a quien le pertenece un teléfono (01) celular, marca INFINIX, MODELO: HOT 20, COLOR ROSADO, SERIAL IMEI:356573390294045, IMEI 2: 356573390294052, provista de una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVILNET, sin seriales visibles, mientras que a la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIZ, le fue incautado un (01) teléfono celular, marca INFINIX, MODELO: 11 PLAY, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1: 355702123350706, IMEI 2: 355702123350714, provista de una sim card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, identificada con el serial numérico: 895804320011804969, dichos teléfonos fueron retenidos con la finalidad de realizarle una revisión superficial a los mismos, trasladando a dichas ciudadanas junto con los equipos telefónicos hasta la sede del mencionado comando militar. Una vez en el mismo, el S2 MEJIAS ESPINOZA ANTHONY, realiza la respectiva revisión a dichos teléfonos, logrando percatarse que el teléfono INFINIX, MODELO: 11 PLAY, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1: 355702123350706, IMEI 2: 355702123350714, el cual pertenecía a la adolescente, se evidencio una conversación entre el abonado telefónico 0424-6443970 (asociado a la aplicación WhatsApp y abonado telefónico 0412-8258978, registrado en la agenda de contactos como “CABEZON”, donde se observo una relación de confianza entre ambos y donde el sujeto apodado “CABEZON” le incita a la adolescente a tener relaciones sexuales con otro individuo a cambio de veinte (20$) dólares americanos, posteriormente los actuantes logran observar otra conversación entre los abonados 0424-6443970 y el abonado telefónico 0412-3645421 registrado entre los contactos como “HECTOR PRIMO”, donde se percataron de un dialogo referente al ingreso de unos antisociales armados dedicado al cobro de vacuna hacia un establecimiento comercial, ya que dicho sujeto apodado CABEZON es integrante activo del grupo de delincuencia organizada cuyo lider negativo es alias “VIROLO” quien le delega función al sujeto apodado “CABEZON” la realización de actos terroristas e intimidación a través de robos y amenazas con armas largas y cortas, así mismo también el cobro de vacunas a los comerciantes y agricultores del sector mencionado, motivo por el cual le fueron leídos y notificados de sus derechos y garantías constitucionales de que serian aprehendidas y trasladadas hasta el mencionado comando militar, quedando identificado como: GAIBAO MARTINEZ BEATRIZ ELENA, de 42 años de edad y ANA ISABEL RICO TROCONIZ, de 17 años de edad para el momento de los hechos...” Sic.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra de la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, configuran según el Ministerio Público la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, se formularon las advertencias de Ley en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose lo relativo a la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso, y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocido por la imputada el contenido de la acusación formulada por el despacho fiscal.

Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente a la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, requiriendo como sanción definitiva la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “b” del artículo 628 de la mencionada Ley.

Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó a la imputada lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva, no siendo posible intentar la misma en la audiencia preliminar, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos que motivaron la acusación, toda vez que uno de los delitos por el cual fue acusada la joven, amerita como sanción definitiva la privación de libertad. Así mismo, la joven imputada fue instruida acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de ello, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción para su cumplimiento en la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación.

Al respecto, la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, admitió los hechos por los cuales fue acusada, manifestando estar en conocimiento de su significado, entendiendo las consecuencias derivadas de dicha admisión. En base a ello, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, en relación a los hechos en el cual resulto aprehendida la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, en procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Comando N°11 Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de los hechos suscitado en fecha 25/0572023 denunciados por la ciudadana CRISTINA ELSY NORMA ANDRADE ANDRADE, al manifestar que momentos en que se encontraba en su casa en familia con su progenitor Juan Pal, su hermano Juan Palmar, su cuñada Joana Arrieta y cuatros niños menores de 12 años cuando ingresan a su vivienda cinco hombres armados completamente asiéndose pasar por el gobierno y luego les maniatan “aquí les habla en hampa quietos allí” los agarran y los colocan posición boca abajo para que no le vean el rostro mientras los delincuente hablaban por radio diciendo negativo la operación y mencionaban el nombre de la victima pero el apellido equivocado procediendo los sujetos a llevarse las pertenencias seguidamente el día 26/05/23 se comunican vía whatsapp atreves del numero 0412-1728884 con el hijo de la victima JAVIERITH GONZALEZ quien se encuentra en la cuidad de Colombia haciéndose pasar por la ciudadana ELSY ANDRADE solicitando que le transfiriera que necesitaba dinero para comprar unos cochinos pasándole el número de cuenta perteneciente a la ciudadana GAIBAO MARTINEZ BEATRIS ELENA, motivo por el cual la ciudadana se dirige al mencionado cuerpo policial a interponer la denuncia respectiva; así mismo en fecha 30/05/23 el ciudadano JIMMY HENRY FONSECA, manifiesta que en fecha 25/05/23 siendo aproximadamente las 07:00 de la noche llegaron cuatro sujetos en la parcela de su progenitora Olga González, quien se encontraba en compañía de su tío Roberto González manifestando los sujetos que iban departe del patrón el virolo que iban en son de paz que lo que querían era una colaboración, la ciudadana les manifestó que si querían fueran al otro día para que hablaran con el ciudadano JIMMY accediendo a la petición que regresarían al otro día quienes comparecieron los mismo cuatro sujetos portando armas de fuego manifestando que como iban a cuadrar que ellos eran los que estaban resguardando la zona y todos los que tenían fincas y animales tenían que colaborar que tenían que darle una vaca, posteriormente el día domingo llegaron los mismos sujetos en dos motos solicitando el pago de la vacuna y manifestando que a partir de ahí seria mensual motivo por el cual el ciudadano JIMMY le manifestó que no iba acceder a sus extorsiones, posteriormente en fecha 29/05/23 se apersono un ciudadano enviado por el patrón EL VIROLO solicitando la cantidad de cinco mil dólares a lo que la víctima se negó por lo que el sujeto les indico que se atuvieran a las consecuencias, en virtud de los hechos acaecidos luego de una breve investigación por parte de los funcionarios actuantes los mismos como modo de conexión ubicaron la dirección de la ciudadana GAIBAO MARTINEZ BEATRIS ELENA residenciada en el Sector Chaguaramos, calle principal, casa numero 42, parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, una vez en el sitio luego de varios llamado se entrevistaron con la ciudadana requerida por la comisión y una vez al indicar la presencia de los actuantes solicitaron información en relación a la cuenta bancaria donde la misma figura como propietaria manifestando que el día 26/0523 la sobrina de su esposo de nombre ANA ISABEL RICO le solicito que le prestara su cuenta ya que un amigo le aria una transferencia de dinero, por lo que les indico el lugar donde reside la adolescente siendo atendidos por una ciudadana quien se identifico como ARELIS TROCONIS a quien se le explico la presencia de los efectivos militares manifestando la ciudadana ANA RICO que la joven requerida es su hija egresando de la vivienda ANA ISABEL RICO a quien le solicitaron información referente a la cuenta bancaria indicando que la misma pertenece a la esposa de su tio a quien se la pidió prestada para suministrársela a un amigo de nombre JULIO TROCONIS conocido como el alias EL CABEZÓN; en virtud de lo antes narrado procedieron a la aprehensión de las ciudadanas quienes quedaron identificadas como ANA ISABEL RICO TROCONIS de 17 años de edad y GAIBAO MARTINEZ BEATRIS ELENA siendo notificadas de sus derechos y garantías constitucionales, visto lo narrado por la representación fiscal y de lo observado en actas frente a los hechos denunciados por la victimas en la cual se encuentra involucrada la adolescente como una las personas que participo en los hechos denunciados y en consecuencia, tomando en cuenta los hechos narrados en la acusación fiscal, atendiendo a la explicación dada por el Juzgado en cuanto a su contenido, y admitidos como fueron los hechos por parte de la acusada, estando en compañía de sus Abogados Defensores, el Tribunal considera que existen suficientes elementos que da cuenta de la ejecución de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad de la prenombrada adolescente en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, su fundamento fáctico y jurídico, así como la admisión de hechos expresada en la audiencia preliminar por el imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público, dirigió acusación en contra del adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, como coautor de los delitos de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, consagrando dichas normas textualmente lo siguiente: (Omissis)

En relación al delito de extorsión, se han emitido decisiones por parte del Tribunal Supremo de Justicia que orientan sobre su naturaleza jurídica y características, destacando el fallo dictado por la Sala de Casación Penal, que refiere, entre otros aspectos lo siguiente:

Así mismo, con respecto al artículo 83 igualmente citado, refiere Longa Sosa, Jorge (2000), que la concurrencia de varias personas en la perpetración de un hecho punible, puede producirse en la misma ejecución del delito, o en su deliberación, consideración, o análisis, y que ello es lo que se denomina coautoría.
(Obra: Código Penal Venezolano. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela. 2001.).

(Omissis)

En consecuencia, este Tribunal verifica la configuración del hecho punible, de acuerdo a las disposiciones legales transcritas, en tanto y en cuanto, la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, en relación a los hechos denunciados, mencionando los elementos de convicción que sirvieron de soporte a esta, debidamente discriminados en escrito acusatorio, determinando todo ello la existencia de los mencionados delitos bajo las condiciones y forma previstas en las normas legales ya mencionadas; razón por la cual, este órgano jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a la imputada de autos como lo son los delitos de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, y su materialización en el proceso, genera como consecuencia la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, considerando que esta fue la alternativa procesal tomada por la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, debe considerarse el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla lo siguiente:

(Omissis)

Así mismo, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser: (Omissis)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado con respecto a esta institución jurídica lo siguiente: (Omissis)
Sobre la base de lo anterior, se estima que efectivamente se han cumplido los extremos para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, debidamente asistida en la audiencia preliminar por la Defensa, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, comprendiendo sus consecuencias, verificándose en el presente caso los requisitos legales que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó se decretara al adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “b” del artículo 628 de la mencionada Ley. Por su parte, la Defensa solicitó la imposición de una sanción distinta a la requerida por el Ministerio Publico.

En consecuencia, a los fines de imponer la sanción, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículo 621 de la mencionada Ley; siendo necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando que la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, fue detenida por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Comando N°11 Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes habían iniciado una investigación en virtud de los hechos suscitado en fecha 25/0572023 denunciados por la ciudadana CRISTINA ELSY ANDRADE, al manifestar que varias personas desconocidas y armadas irrumpieron en su residencia llevándose estos consigo varios objetos de la familia entre ellos equipos celulares. Posteriormente en fecha 26/05/23 se comunican vía whatsapp atreves del numero 0412-1728884 con el hijo de la victima JAVIERITH GONZALEZ quien se encuentra en la cuidad de Colombia haciéndose pasar por la ciudadana ELSY ANDRADE solicitando que le transfiriera que necesitaba dinero para comprar unos cochinos pasándole el número de cuenta perteneciente a la ciudadana GAIBAO MARTINEZ BEATRIS ELENA, motivo por el cual la ciudadana se dirige al mencionado cuerpo policial a interponer la denuncia respectiva, los funcionarios actuantes continuando con la investigación, dando con el paradero de la adolescente por la ubicación de una cuenta bancaria correspondiente a la ciudadana GAIBAO MARTINEZ BEATRIS ELENA la cual presuntamente le había prestado a la adolescente para hacer una transacción bancaría con un familiar, siendo incautado a la adolescente al momento de su aprehensión que se obtuvo como resultado de su vaciado según indica la representación fiscal en su escrito acusatorio lo siguiente: (Omissis) habiéndose presentados los elementos de convicción que sirvieron de soporte a dicha acusación, debidamente discriminados en la acusación fiscal; configurándose con ello la existencia de los delitos de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”, existe la comprobación de que la acusada participó en la comisión de los mencionados delitos, toda vez que la misma fue detenida como consecuencia de los hechos antes narrados al establecerse vinculación con los sujetos dedicados a este tipo de hechos, iniciándose la investigación penal producto de la cual resultó acusada, admitiendo en la audiencia preliminar haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal, solicitando en base a la admisión de hechos expresada la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos recabados a lo largo de la investigación como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia su participación en el hecho punible antes señalado. De igual modo, el literal “c”, atinente a la naturaleza, gravedad y violencia de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión fue admitida por la acusada es de aquellos denominados pluriofensivos, puestos que atentan no solo contra la propiedad, sino también contra la integridad personal, dando lugar esta conducta al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal y que se deben tomar en cuenta el interés de la víctima quien aun cuando fueron notificadas y han estado en conocimiento de este proceso penal desde sus inicios los mismos no asistieron al llamado del Tribunal, así mismo de actas no se observar intereses o queja en lo que respecta a la adolescente, de lo cual ciertamente que aun cuando el resultado de la investigación compromete a la adolescente la misma no fue señalada de manera directa por las victimas de autos. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad de la adolescente se configura en tanto y en cuanto la acusada ANA ISABEL RICO TROCONIS, responde como COAUTORA y cómplice en los delitos ya mencionados, admitiendo en la audiencia preliminar su participación junto a otras personas, en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada, siendo correcto el grado de participación indicado, en tanto y en cuanto, se señala la intervención activa de varias personas en la comisión de los delitos admitidos por la adolescente. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida debe ser especialmente analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó el decreto de la sanción de Privación de Libertad; mientras que la Defensa solicitó que se establecieran sanciones diferentes a esta, en base al interés superior contemplado en el artículo 8 de nuestra Ley Especial y el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al respecto sobre la base del análisis que se realiza en la presente sentencia, resulta necesario determinar si la sanción solicitada por el Ministerio Público es la única capaz de garantizar los objetivos de la sanción, y en tal sentido se estima que aún cuando la sanción de Privación de Libertad solicitada se ajusta al principio de proporcionalidad, y es idónea en cuanto a su naturaleza, en relación a los hechos admitidos por la imputada, la misma debe ser ponderada en términos de la finalidad del proceso , estimándose al respecto que aún cuando la sanción de Privación de Libertad se ajusta a la proporcionalidad por los hechos admitidos, ésta junto a otra sanción podría ser igualmente útil para la acusada, siendo idónea en cuanto a su naturaleza, en relación a los hechos admitidos por la imputada, y tomando en cuenta que la adolescente cuenta con apoyo familiar desde el inicio de su proceso y ha estado atenta a ello en cuanto a los hechos admitidos en este acto siendo que las sanciones aplicable busca reinsertar a los jóvenes a la sociedad y la sanción debe ser primordialmente educativa ya que los jóvenes son sujetos activos del proceso de desarrollo y se debe garantizar la participación solidaria de las familiar y la sociedad crear oportunidades que estimulen su tránsito productivo, debiendo mantener un equilibrio entre los derechos de las víctimas y los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, por lo que considera esta juzgadora frente a estas circunstancias y pertinente la aplicación de la sanción de Libertad Asistida, por ser idónea para el caso de autos, por cuanto supone el cumplimiento de obligaciones y prohibiciones con la ayuda de instituciones especiales encaminadas a su responsabilidad para cumplir con ciertos compromisos que incidan en su desarrollo personal de la adolescente; y, en tal sentido, siendo que uno de los delitos por el cual la adolescente fue acusada se encuentra contenido en el artículo 628 de la Ley que rige la materia dentro de uno de los grupos de aquellos susceptibles de Privación de Libertad como sanción definitiva; no obstante, teniendo en cuenta la admisión de los hechos, y su incidencia sobre el tiempo de la sanción a imponer, la edad de la misma, y en observancia de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde efectuar la rebaja en cuanto al tiempo para su aplicación, y siendo que de acuerdo a la regulación legal, el lapso de privación de libertad en estos casos está comprendido entre CUATRO (04) AÑOS a SEIS (06) AÑOS, de acuerdo al mencionado artículo 628, literal “b” de la Ley especial, se estima que para dicho cálculo se debe partir de su límite inferior, por lo que, teniendo en cuenta las consideraciones expresadas anteriormente asociadas con las pautas contenidas en el artículo 622 de dicha Ley, es procedente rebajar la mitad (1/2) del tiempo aplicable, quedando la misma en DOS (02) AÑOS, las cuales deberán cumplirse de la siguientes forma: la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO; y la de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la misma Ley, por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera SUCESIVA. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción, se observa que la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha estado en total conocimiento del proceso penal desde su inicio, siendo presentada ante este Juzgado de Control, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que la prenombrada adolescente comprende los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, así como la gravedad de los hechos admitidos, y está en capacidad de cumplir las sanciones antes indicadas. Igualmente atendiendo al literal “g”, relativo a los esfuerzos de la joven por reparar los daños, se observa que por la calificación jurídica correspondiente a los hechos, no fue posible promover la conciliación, al estar el delito de Extorsión, dentro del elenco de delitos dispuestos por el legislador como susceptibles de Privación de Libertad como sanción definitiva; De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psicosocial, dejándose constancia que no existen en la causa informes de esta naturaleza que puedan ser analizados a los efectos de la sanción.

En observancia de lo expuesto, tomando como fundamento en la admisión de hechos expresada por la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, observándose que ésta incurrió en los delitos de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo de acción pública y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta al prenombrado adolescente las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO; y la de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la misma Ley, por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera SUCESIVA, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado; y, se ordena el ingreso inmediato de la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS en la sede de la Entidad de Atención La Guajira, quedando a la orden de este Tribunal hasta tanto el expediente sea remitido al Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado Original).

De lo anterior se observa, que en el fallo accionado, al momento de analizarse las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó establecido en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, que los mismos habían sido comprobados; en virtud de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, ya que la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, en el acto de Audiencia Preliminar había explanado textualmente lo siguiente: “Admito los Hechos. Es todo”.

Por lo que, una vez asumida la conducta por parte de la adolescente acusada en el hecho punible que le fue atribuido por la Representación Fiscal, procedió la Jurisdicente a declararla penalmente responsable de los delitos de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En sintonía con ello, se dejó asentado en el fallo accionado, la comprobación que la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, había participado en la comisión del delito antes mencionado, toda vez que “en virtud de los hechos suscitado en fecha 25/0572023 denunciados por la ciudadana CRISTINA ELSY NORMA ANDRADE ANDRADE, al manifestar que momentos en que se encontraba en su casa en familia con su progenitor Juan Palmar, su hermano Juan Palmar, su cuñada Joana Arrieta y cuatros niños menores de 12 años cuando ingresan a su vivienda cinco hombres armados completamente asiéndose pasar por el gobierno y luego les maniatan “aquí les habla en hampa quietos allí” los agarran y los colocan posición boca abajo para que no le vean el rostro mientras los delincuente hablaban por radio diciendo negativo la operación y mencionaban el nombre de la victima pero el apellido equivocado procediendo los sujetos a llevarse las pertenencias seguidamente el día 26/05/23 se comunican vía whatsapp atreves del numero 0412-1728884 con el hijo de la victima JAVIERITH GONZALEZ quien se encuentra en la cuidad de Colombia haciéndose pasar por la ciudadana ELSY ANDRADE solicitando que le transfiriera que necesitaba dinero para comprar unos cochinos pasándole el número de cuenta perteneciente a la ciudadana GAIBAO MARTINEZ BEATRIS ELENA, motivo por el cual la ciudadana se dirige al mencionado cuerpo policial a interponer la denuncia respectiva; así mismo en fecha 30/05/23 el ciudadano JIMMY HENRY FONSECA, manifiesta que en fecha 25/05/23 siendo aproximadamente las 07:00 de la noche llegaron cuatro sujetos en la parcela de su progenitora Olga González, quien se encontraba en compañía de su tío Roberto González manifestando los sujetos que iban de parte del patrón el virolo que iban en son de paz que lo que querían era una colaboración, la ciudadana les manifestó que si querían fueran al otro día para que hablaran con el ciudadano JIMMY accediendo a la petición que regresarían al otro día quienes comparecieron los mismo cuatro sujetos portando armas de fuego manifestando que como iban a cuadrar que ellos eran los que estaban resguardando la zona y todos los que tenían fincas y animales tenían que colaborar que tenían que darle una vaca, posteriormente el día domingo llegaron los mismos sujetos en dos motos solicitando el pago de la vacuna y manifestando que a partir de ahí seria mensual motivo por el cual el ciudadano JIMMY le manifestó que no iba acceder a sus extorsiones, posteriormente en fecha 29/05/23 se apersono un ciudadano enviado por el patrón EL VIROLO solicitando la cantidad de cinco mil dólares a lo que la víctima se negó por lo que el sujeto les indico que se atuvieran a las consecuencias, en virtud de los hechos acaecidos luego de una breve investigación por parte de los funcionarios actuantes los mismos como modo de conexión ubicaron la dirección de la ciudadana GAIBAO MARTINEZ BEATRIS ELENA residenciada en el Sector Chaguaramos, calle principal, casa numero 42, parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, una vez en el sitio luego de varios llamado se entrevistaron con la ciudadana requerida por la comisión y una vez al indicar la presencia de los actuantes solicitaron información en relación a la cuenta bancaria donde la misma figura como propietaria manifestando que el día 26/0523 la sobrina de su esposo de nombre ANA ISABEL RICO le solicito que le prestara su cuenta ya que un amigo le aria una transferencia de dinero, por lo que les indico el lugar donde reside la adolescente siendo atendidos por una ciudadana quien se identifico como ARELIS TROCONIS a quien se le explico la presencia de los efectivos militares manifestando la ciudadana ANA RICO que la joven requerida es su hija egresando de la vivienda ANA ISABEL RICO a quien le solicitaron información referente a la cuenta bancaria indicando que la misma pertenece a la esposa de su tío a quien se la pidió prestada para suministrársela a un amigo de nombre JULIO TROCONIS conocido como el alias EL CABEZÓN; en virtud de lo antes narrado procedieron a la aprehensión de las ciudadanas quienes quedaron identificadas como ANA ISABEL RICO TROCONIS de 17 años de edad y GAIBAO MARTINEZ BEATRIS ELENA…”; situación plenamente conocida por la misma, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en la cual se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Especial, admitiendo la prenombrado acusada, haber cometido el hecho atribuido por el ente Fiscal, determinándose así, la existencia de una directa relación entre su participación en el hecho delictivo y los medios probatorios esgrimidos en el escrito acusatorio, por tal razón, estimó la Jurisdicente, que la intervención de la acusada de marras en el tipo penal había quedado comprobada, y por ende debía condenarse y decretarse la sanción.

En este orden de ideas, sobre la naturaleza y gravedad de los hechos, se indicó en la sentencia apelada, debe ser considerado en el caso de estudio, ya qué el hecho cuya comisión fue admitida por la adolescente acusada es de aquellos delitos denominados pluriofensivos, puestos que atentan contra la integridad personal, psicológica, moral de quienes resultaron víctimas de ello, dando lugar esta conducta al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal.

En lo que respecta al grado de responsabilidad de la adolescente, se precisó en el fallo impugnado, que se configura la misma cuando la acusada adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS decide libre de todo apremio y coacción hacerse responsable de los delitos de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, admitiendo en la audiencia preliminar su participación, en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada, siendo correcto el grado de participación indicado en la comisión del delito.

Observa este Órgano Revisor, que en lo atinente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por un lado el Ministerio Público solicitó el decreto de la sanción de Privación de Libertad como sanción definitiva; mientras que la Defensa Técnica solicitó que se establecieran sanciones diferentes a la solicitada por la vindicta publica, en razón al interés superior contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; procediendo la Jueza a quo frente a esas consideraciones arribar a la siguiente conclusión:

“…Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida debe ser especialmente analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó el decreto de la sanción de Privación de Libertad; mientras que la Defensa solicitó que se establecieran sanciones diferentes a esta, en base al interés superior contemplado en el artículo 8 de nuestra Ley Especial y el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al respecto sobre la base del análisis que se realiza en la presente sentencia, resulta necesario determinar si la sanción solicitada por el Ministerio Público es la única capaz de garantizar los objetivos de la sanción, y en tal sentido se estima que aún cuando la sanción de Privación de Libertad solicitada se ajusta al principio de proporcionalidad, y es idónea en cuanto a su naturaleza, en relación a los hechos admitidos por la imputada, la misma debe ser ponderada en términos de la finalidad del proceso , estimándose al respecto que aún cuando la sanción de Privación de Libertad se ajusta a la proporcionalidad por los hechos admitidos, ésta junto a otra sanción podría ser igualmente útil para la acusada, siendo idónea en cuanto a su naturaleza, en relación a los hechos admitidos por la imputada, y tomando en cuenta que la adolescente cuenta con apoyo familiar desde el inicio de su proceso y ha estado atenta a ello en cuanto a los hechos admitidos en este acto siendo que las sanciones aplicable busca reinsertar a los jóvenes a la sociedad y la sanción debe ser primordialmente educativa ya que los jóvenes son sujetos activos del proceso de desarrollo y se debe garantizar la participación solidaria de las familiar y la sociedad crear oportunidades que estimulen su tránsito productivo, debiendo mantener un equilibrio entre los derechos de las víctimas y los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, por lo que considera esta juzgadora frente a estas circunstancias y pertinente la aplicación de la sanción de Libertad Asistida, por ser idónea para el caso de autos, por cuanto supone el cumplimiento de obligaciones y prohibiciones con la ayuda de instituciones especiales encaminadas a su responsabilidad para cumplir con ciertos compromisos que incidan en su desarrollo personal de la adolescente; y, en tal sentido, siendo que uno de los delitos por el cual la adolescente fue acusada se encuentra contenido en el artículo 628 de la Ley que rige la materia dentro de uno de los grupos de aquellos susceptibles de Privación de Libertad como sanción definitiva; no obstante, teniendo en cuenta la admisión de los hechos, y su incidencia sobre el tiempo de la sanción a imponer, la edad de la misma, y en observancia de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde efectuar la rebaja en cuanto al tiempo para su aplicación, y siendo que de acuerdo a la regulación legal, el lapso de privación de libertad en estos casos está comprendido entre CUATRO (04) AÑOS a SEIS (06) AÑOS, de acuerdo al mencionado artículo 628, literal “b” de la Ley especial, se estima que para dicho cálculo se debe partir de su límite inferior, por lo que, teniendo en cuenta las consideraciones expresadas anteriormente asociadas con las pautas contenidas en el artículo 622 de dicha Ley, es procedente rebajar la mitad (1/2) del tiempo aplicable, quedando la misma en DOS (02) AÑOS, las cuales deberán cumplirse de la siguientes forma: la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO; y la de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la misma Ley, por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera SUCESIVA. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción, se observa que la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha estado en total conocimiento del proceso penal desde su inicio, siendo presentada ante este Juzgado de Control, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que la prenombrada adolescente comprende los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, así como la gravedad de los hechos admitidos, y está en capacidad de cumplir las sanciones antes indicadas…”. (Destacado Original).

En este sentido, se deduce que la Juzgadora de Control, luego de haber efectuado un análisis a las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial Adolescencial y atendiendo debidamente a las circunstancias del caso en particular, determino que la sanción de Privación de Libertad se ajusta a la proporcionalidad de los hechos admitidos, expresando la Jueza aquo que junto a otra sanción podría ser igualmente útil para la acusada, siendo idónea en cuanto a su naturaleza, en relación a los hechos admitidos por la imputada, considerando que la adolescente cuenta con el apoyo familiar desde el inicio de su proceso, y siendo que el fin último del presente proceso es buscar reinsertar a los jóvenes a la sociedad y la sanción debe ser primordialmente educativa, debiendo mantener un equilibrio entre los derechos de las víctimas y los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, concluyendo la Jueza de Instancia que considera idónea la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de un (01) año; y la de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la misma ley, por el lapso de un (01) año, para ser cumplidas de manera sucesiva, aseverando que las mencionadas sanciones resultaban suficientes para cumplir con la finalidad del proceso especial juvenil.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, lo denunciado por la Vindicta Publica al considerar que la Jueza Especializada no motivo, el porque la jurisdicente acordó procedente en derecho la imposición de más de una sanción para ser cumplida de forma sucesiva, verifica esta Corte Superior que la sentencia se encuentra motivada y proporcional, ya que la a quo explica con un razonamiento lógico el porque la aplicación de tales sanciones, que no son mas que la reinserción en la sociedad de la infractora de la ley así como el convencimiento pleno que la misma al someterse a la sanción reflexionará en su comportamiento y por ende no incursionara nuevamente en el sistema penal juvenil, garantizando de este modo el fin último de la ley especial que regula esta Jurisdicción, por ello no le asiste la razón a las Representante del Ministerio Público. Así se declara.

Ahora bien, respecto al otro punto denunciado en cuanto al quantum de la sanción que solicitó el Ministerio Público, y no le fue concedido, es menester para esta Corte de Apelaciones traer a colación el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace alusión a la institución de Admisión de hechos, que prevé lo siguiente:

“Articulo 583. Admisión de los hechos. Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la de juicio, el juez o jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En los casos, el Juez o jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.

En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el articulo 628, solo se rebajara hasta un tercio de la sanción”. (Destacado de la Alzada).

Se observa claramente que el legislador dispuso que el procedimiento por admisión de hechos sea aplicable a todos los delitos en los que pudiera verse incurso el o la adolescente.

Así las cosas se hace necesario para quienes regentan este Tribunal Superior, referir que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, según el Autor Rodrigo Rivera Morales en su obra, Manual del Derecho Procesal Penal, señala:

“… en lo que se refiere al Derecho Comparado, la figura en estudio de podría equiparar al ´Plea Guilty´ anglosajón y a la “Conformidad Española”. En España la doctrina expresa que “la conformidad es un acto unilateral de postulación y de disposición de la pretensión, efectuado por la defensa y realizado en ejercicio del principio de oportunidad”…En el ordenamiento jurídico venezolano se concibe la admisión de los hechos como una de las de las formas de autocomposición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público. En este sentido la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste concientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N° 3473 del 11 de noviembre de 2005)…
El acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado…en consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). (Resaltado de la Alzada).

Con relación a la institución de la Admisión de los hechos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha pronunciado numerosas decisiones al respecto, siendo oportuno para esta Sala citar la sentencia Nro. 310, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien dejó sentado lo siguiente:

“… esta Sala ha precisado, de manera reiterada, que:
(…) el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado…”. (Destacado de esta Sala).

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, observa esta Instancia Superior que la Jueza de Control, hizo uso de la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, explicando que el delito por el cual la joven adulta fue acusada, se encuentra contenido en el artículo 628 ejusdem dentro de uno de los grupos de aquellos susceptibles de Privación de Libertad como sanción definitiva; no obstante, teniendo en cuenta la admisión de los hechos, y su incidencia sobre el tiempo de sanción a imponer, la edad del mismo, y siendo que de acuerdo a la regulación legal, el lapso de privación de libertad en estos casos está comprendido entre cuatro (04) y seis (06) años, de acuerdo al mencionado artículo 628, literal "b" de la Ley especial, consideró la Instancia decretar la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de (01) año y de Libertad Asistida igualmente por el lapso de un (01) año, contemplados en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en virtud igualmente debido a la aplicación de la rebaja de Ley.

Ante la situación planteada este Órgano Revisor observa que yerra la Representación Fiscal al refutar la forma en como la Jueza de Instancia concluyó la audiencia preliminar, puesto que el legislador permite al Juez o Jueza la posibilidad luego de la admisión de hechos realizada por el o la adolescente acusado o acusada de autos, bajar un tercio a la mitad, por cuanto la admisión va acompañada con el quantum de medida tal y como lo hizo de forma correcta la Jueza de Merito, cuando partió del limite inferior previsto en el articulo 628.b de la Ley Especial que rige la materia, por tratarse del delito de extorsión, destacando esta Corte Colegiada que el Juez o la Jueza dentro de sus atribuciones podría haber optado por el limite inferior o máximo ya que el legislador le da esa potestad, asimismo posterior a ello procedió aplicar la rebaja de la sanción que para el caso sub examine fue de la mitad del tiempo aplicable, para luego finalizar con la imposición de las sanciones que a su juicio debían ser procedente, entiende esta Alzada que las sanciones son facultad del Juez o Jueza siempre y cuando estén dentro de los parámetros a los que hace alusión las normas jurídicas (art. 622 de la ley especial).

Es preciso resaltar que en esta Jurisdicción, en la que el sujeto activo está representado de personas que están en pleno desarrollo de sus capacidades cognoscitivas y volitivas, el legislador previó una serie de sanciones establecidas en la norma para que el Juzgador o Juzgadora, tenga la facultad atendiendo a las pautas taxativamente previstas en la ley especializada, pudiera hacer uso de las mismas, decretar varias sanciones no privativas de libertad de manera simultánea, sucesiva o alternativa, con la finalidad de que el Adolescente pueda ser efectivamente abordado, orientado y encaminado a corregir las conductas antijurídicas que en su momento realizaron.

A tal efecto, es importante dejar asentado que el Juzgador o Juzgadora debe atender a estas pautas establecidas por el legislador, lo que hace que la determinación para la aplicación de sanciones no sea arbitraria, sin embargo, es necesario recordar que nuestro Derecho Penal es casuístico, es decir, atienden a las particularidades de cada caso en concreto, por lo que las pautas anteriormente mencionadas pueden variar, lo que llevará a los operadores de Justicia a determinar fundadamente, cuál de las sanciones previstas en la Ley Especial se adapta mejor a las circunstancias particulares de cada adolescente, lo que conlleva a afirmar que no siempre frente a delitos susceptibles de Privación de Libertad como sanción definitiva, debe aplicarse la misma, sino que a criterio del o la Jurisdicente en cada caso, pueden imponerse otras sanciones que puedan servir para orientar, ayudar o guiar a ese ser humano en pleno desarrollo de sus facultades físicas y mentales; ello es así por tratarse de sanciones que son individualizadas para cada caso en concreto.

En este orden, al referirnos a la sanción en materia penal de adolescentes, la autora María Morais en su obra “La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, deja asentado:

“…Es cierto que el objetivo de todas ellas es propiciar el desarrollo integral de los adolescentes sancionados, pero no es menos cierto que cada una tiene su propia manera de lograrlo, funciona con su propia lógica y debe corresponderse con las circunstancias del caso en concreto….”. (Segunda Edición. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2001. p: 190).

En consecuencia, esta Sala determina que la sentencia emitida producto del procedimiento especial por admisión de los hechos, cumple con las exigencias legales para su pronunciamiento, toda vez que en ella, se explicó el por que la Jurisdicente estableció la sanción de Privación de Libertad y Libertad Asistida, y el tiempo de cumplimiento para cada una de ellas, atendiendo al daño causado, a la gravedad del delito, a la finalidad educativa de la sanción; por lo que, a juicio de esta Corte Superior, el fallo apelado, se encuentra motivado y proporcional, por cuanto alude las circunstancias de hecho y de derecho, una vez que fueron analizadas por parte de la Instancia, cada una de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, lo cual constituye una exigencia para la determinación y aplicación de la sanción, en consecuencia no le asiste la razón al Ministerio Publico y se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Sentencia Nº 040-2023, emitida en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público en contra del adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 32.316.836, fecha de nacimiento 28/10/2005, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio; cursante de manicurista, hija Arelis del Carmen Troconis Troconis y Julio Cesar Rico Yance, residenciada en: Via Palito Blanco, Sector Lodedoria, detrás de la Granja chaguaran, a un metro de distancia, casa de color mostaza, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia. Teléfono: 02424-6443970, verificando este órgano jurisdiccional que dicha acusación cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de la acusación presentada, la conducta desplegada por la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS se subsume dentro del tipo penal constitutivo de los delitos de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, conforme a los artículos 11 y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: De conformidad con el artículo 578, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara la procedencia de la admisión de hechos expresada por el adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS, la cual ha sido expuesta de forma voluntaria, libre, sin coacción ni apremio, en resguardo de las garantías legales y constitucionales y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello genera. CUARTO: Se decreta al adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO; y la de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la misma Ley, por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera SUCESIVA. SÉXTO: Se ordena el ingreso inmediato de la adolescente ANA ISABEL RICO TROCONIS en la sede de la Entidad de Atención La Guajira, quedando a la orden de este Tribunal hasta tanto el expediente sea remitido al Tribunal de Ejecución. SÉPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar…”.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608-B de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.



VI.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 040-2023, emitida en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608-B de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 001-24 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

MCBB/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1C-8346-23
CASO CORTE : AV-1954-23