REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de febrero de 2024
212º y 163º


ASUNTO: 4C-4654-2023
CASO INDEPENDENCIA: AV-1976-24


DECISIÓN No.010-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.180; en contra de la decisión Nro. 4C-007-2024, emitida en fecha 10 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:“…INADMISIBLE la Querella interpuestael (sic) abogado SIMON ARRIETA QUINTERO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.601.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando en este acto como apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-7.864.180, mediante el cual presenta Querella acusatoria, en contra de la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número V-10.915.714, por los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 240 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, INCITACIÓN AL ODIO, DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 de la Ley Contra el Odio, La Convivencia, La Tolerancia, VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto en el articulo (sic) 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 239 del Código Penal Venezolano por los motivos ut supra señalados, todo ello de conformidad al artículo 264 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de enero de 2024.

En fecha 25 de enero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales) y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Apoderado Judicial. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.180, plenamente identificada en autos, carácter que se desprende de Poder Especial Penal, otorgado en fecha 12 de septiembre de 2023 y registrado bajo el Número 10, Tomo 20, Folios 29 al 31 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda-estado Zulia, el cual se encuentra inserto a los folios trece (13) y catorce (14) del Cuadernillo de Contingencia; es por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 4C-007-2024, emitida en fecha 10 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual se encuentra inserta desde el folio noventa (90) hasta el folio noventa y nueve (99) de la causa principal denominada Querella; en tal sentido, el Apoderado Judicial, interpone el presente medio de impugnación, en fecha 16 de enero de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio seis (06) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al Primer (1°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, esto es en fecha 15/01/2023, tal como se evidencia al folio cien (100) , todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios nueve (09) y diez (10) de la misma incidencia recursiva; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numerales 3º y 5° del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada… 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el presente medio recursivo es contra la decisión emitida en fecha 10 de enero de 2024, en donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, quien inadmite la querella interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.180; por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, evidencia esta Alzada que, vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no fue ofertado escrito de contestación.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el recurrente, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su escrito recursivo. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.180; en contra de la decisión Nro. 4C-007-2024, emitida en fecha 10 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.180; en contra de la decisión Nro. 4C-007-2024, emitida en fecha 10 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)


LAS JUEZAS

Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.010-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO


ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

EJRP/Ange
ASUNTO : 4C-4654-2023
CASO INDEPENDENCIA : AV-1976-24