REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de febrero de 2024
212º y 163º

ASUNTO: 2CV-2023001235
CASO INDEPENDENCIA: AV-1977-24

DECISIÓN NRO.011-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Profesionales del Derecho MORLY UZCATEGUI y JUAN OBERTO, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.170.822 y V-12.697.964, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 250.64 y 39.546, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.832.909; acción dirigida en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de considerar que el Juzgador de Instancia admitió una acusación que adolece de fuerza legal, transgrediendo los límites procesales de la Ley y creando en consecuencia una incertidumbre jurídica y vulnerando las garantías procesales de su defendido, toda vez que, el Juzgador acordó mantener privado de libertad al ciudadano ut supra identificado, privación que de acuerdo al criterio de los recurrentes, resulta a todas luces ilegítima por cuanto no consta en actas evidencia suficiente y sustentable que no pueda ser garantizada a través de una medida menos gravosa, ocasionando dicha privación un gravamen irreparable, en virtud de su avanzada edad y su deterioro progresivo dentro del establecimiento policial, donde hasta la presente fecha se encuentra recluido, incurriendo con ello, en un desequilibrio en el orden procesal y vulnerando el derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Se recibió la presente Acción de Amparo Constitucional por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de enero de 2024.

En esa misma fecha, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, esta última Profesional del Derecho, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de la Convocatoria Nº 001-2024, de fecha 15 de enero de 2024, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

Por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siguiendo el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N. 001-00, de fecha 20-01-2000, N. 0010-00, de fecha 01-02-2000, y N. 2198-01, de fecha 09-11-2001, esta Corte Superior pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la indicada Acción de Amparo, y en tal sentido se observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Es preciso acotar, que la legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra las decisiones dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:“... procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, consagrando igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando establece: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 2.347, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, precisó:

“De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Sede Constitucional, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre Violencia Contra la Mujer, y en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, está facultada para conocer de las acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; sometiéndose al conocimiento de la Sala en este caso, el Recurso de Amparo interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual esta Corte Superior, congruente con lo señalado ut supra, se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
II
DE LA LEGITIMACION DE LOS ACCIONANTES


De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que los Profesionales del Derecho MORLY UZCATEGUI y JUAN OBERTO, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.170.822 y V-12.697.964, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 250.64 y 39.546, respectivamente, actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, carácter que se desprende de Acta de Designación y Juramentación de Defensa Privada insertas al folio setenta y ocho (78) y noventa y dos (92) de la Pieza Principal , respectivamente, razón por la cual se encuentran debidamente legitimados.
Como sustento de ello, es necesario traer a colación respecto a la legitimación que se exige para actuar en esta acción extraordinaria, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

De lo anterior se colige, que los Profesionales Del Derecho MORLY UZCATEGUI y JUAN OBERTO, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.170.822 y V-12.697.964, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 250.64 y 39.546, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.832.909, se encuentran legitimados para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Los Profesionales Del Derecho MORLY UZCATEGUI y JUAN OBERTO, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.170.822 y V-12.697.964, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 250.64 y 39.546, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.832.909, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:

“Quienes suscribimos, MORLY UZCATEGUI y JUAN OBERIO titulares de la cédula de identidad N° 5.170.822, 12.697.964, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 250.649 y 39.546, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en La urbanización El Caujaro, lote E, Calle 198-12 parroquia Domingo Rus del Municipio San Francisco del Estado Zulia, móviles 0414.6314250 y 0414.6358805, nombrados como abogados de confianza en fechas 11-01-24 y 27-12-23, respectivamente, identificados de manera plena en las actas procesales signadas con el N° 2CV-2023-001235, las cuales guardan relación con el ciudadano ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, quien es venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.832.909, por su presunta participación en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según investigación que fue proferida por la Fiscal Trigésima Quinta despacho del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ante el Tribunal Ad-quo, así mismo, dicha representante del Estado le asignó el número MP-240655-23, lo que se adelantó conforme a denuncia que interpusiere la ciudadana ANGIE LORENA ANDRADE FERRER, progenitura de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , de nueve (09) años de edad.
RECORRIDO DEL PROCESO
PREMISA DE LA DEFENSA
Es importante destacar, que nuestro patrocinado ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, se encuentra detenido en la sede de la Policía Municipal de San Francisco, desde el momento en el que se procedió a su ubicación y posteriormente se colocó a disposición del Tribunal competente, el cual decreta la medida de coerción personal bajo la imposición de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha 23 de Noviembre de 2023, razón por la cual, nace en derecho la oportunidad de las partes para realizar las diligencias de investigación correspondientes.
Para entonces encontrándonos en el lapso procesal de los treinta (30) días para realizar la investigación, según lo dispone el contenido de la lectura del parágrafo único del artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representante del Ministerio Público logró realizar la investigación a que hubiere lugar, pero es oportuno resaltar que NO RECABO el resultado del informe psicológico, lo que evidentemente comporta UNA DESVENTAJA PROCESAL PARA LA DEFENSA, por cuanto para el momento de la audiencia preliminar, la defensa tuvo que manejar este instrumento considerado vital como elemento probatorio, debió conocer el resultado de dicha prueba material para controlarla, con la finalidad relevante de ser analizada, opuesta o argumentada según lo indicado. Incluso más allá de esta impugnación de la defensa, dicha prueba es de tal connotación, que la misma Fiscalía la solicita al organismo de investigación que corresponde para sostener su discurso acusatorio, sin embargo, dicha evidencia material no fue consignada. De tal manera, que ambos sujetos procesales privaron a la defensa del conocimiento de esa realidad objetiva, que pudo en su momento derivar en la consecución de un cambio de medida de coerción.
En este orden de ideas, la actuación fiscal es contraria a derecho cuando nos paseamos por el estudio de la preponderancia de la interpretación de la Ley en su justa medida, ya que la función de la acusación juega un rol que radica en la cabeza del titular de la acción, quién a través de su acto conclusivo afirma con probabilidad de verdad la ocurrencia de hechos en circunstancias de modo, tiempo y lugar que revisten características de delito y así concreta la acción penal ante el Juez natural, aunque podemos verlo como un acto discrecional del fiscal, éste va a depender de los elementos materiales de prueba y la evidencia física (a decir del informe psicológico) que éste tenga en su poder y que logre recopilar en fase de investigación (Enamorado Estrada, J - 2017 - La Prueba Pericial Psicológica, Barranquilla Justicia Juris). En la base de este tipo de análisis realizado por un psicólogo, se encuentra la premisa que en razón a esta experticia el perito puede concluir, que la propia declaración por sí misma contiene indicios que pueden mostrar si un mensaje es verdadero o falso, en este sentido, la preeminencia del conocimiento científico deber ser examinado por la defensa en aras del derecho que ampara al acusado.
No obstante, esta defensa una vez juramentados en este impulso como custodios del proceso y atendiendo al derecho a la defensa, el cual le asiste al citado ciudadano ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, procedimos conforme a lo establecido en el Ordinal 5o del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a iniciar la actividad probatoria, para ello promovimos que fueran evacuados los testimonios de los ciudadanos JUAN MANUEL MALDONADO SOTO, DANIEL DE JESÚS RABENSTEIN GIL, HUGO ALIRIO LEAL CARIDAD Y DEYANIRA JOSEFINA RAVENSTEIN GIL, considerando que sus dichos ejercían relevancia, objetividad, pertinencia y necesidad para ser escuchados, en razón del conocimiento que pudieran manejar conforme a los hechos que se ventilan, tomándose en consideración la magnitud del daño presumiblemente causado y más aún en este tipo de casos, donde existen sólo dos alegatos de envergadura en el proceso, el de la víctima y el del acusado, los cuales de manera notoria serán contradictorios uno del otro, cada cual manejando su propio interés, en el asunto que nos ocupa de un lado una niña de 09 años, que quizá no determine perfidia, pero detrás de ella pueden entrelazarse manipulaciones inescrupulosas de adultos que buscan un fin oscuro y absurdo.
Es por ello, que dichas testimoniales a consideración de la defensa eran relevantes para la búsqueda de la verdad verdadera, que bajo artimaña es arrastrada, por la verdad procesal, que a todas luces conocemos cómo se maneja en este país, esta solicitud fue ratificada en varias oportunidades, sin obtener respuesta por parte del Ministerio Público, lo cual fue expuesto de igual forma ante el Tribunal Ad-quo, solicitándose además de conformidad al numeral 12° del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el traslado de nuestro defendido para que el mismo rindiera acto de declaración, lo cual puede ser invocado en cualquier estado o grado del proceso y fue acordada posteriormente al acto conclusivo, cercenándose de esta forma el derecho que le asiste al acusado de intervenir en su propio proceso.
Así las cosas, de igual forma se celebró la audiencia preliminar en fecha 23 de Enero de 2024, donde ambas partes debatieron entre las evidencias de la Fiscalía para fundar su acto conclusivo y los alegatos de la defensa para refutar las aseveraciones proferidas por dicha autoridad judicial, en este sentido, de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el fiscal debía presentar el acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, pero OMITIÓ e! respectivo lapso y dicha acusación FUE PRESENTADA DE MANERA EXTEMPORÁNEA al día treinta y siete (37), sin que mediara previa solicitud de prórroga ante el Tribunal que conoce del presente asunto penal. Dicha solicitud debió interponerse cinco (05) días antes del vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo correspondiente, sin embargo, la ciudadana Representante del Estado obvió tal circunstancia.
En este contexto la defensa discute de manera analítica, que nos encontramos ante un escenario de múltiples violaciones que chocan indudablemente con el debido proceso, que incluso nos pasea por una conducción irregular, ilícita y por demás ilegal de las normas que rigen la materia, siendo que no sólo la fiscal toma de forma ligera los lapsos que ha bien son establecidos por el legislador en la expresión de la Ley, sino que además el Jurisdiscente a cargo del Tribunal de Control, admite la acusación que adolece de fuerza legal, toda vez que él es quien debe velar por la admisión o no de una acusación que está transgrediendo los límites procesales de la Ley, creando con ello una incertidumbre jurídica insostenible, toda vez que como juristas confiamos en la obediencia legítima de la Ley que le merece al Juez y que por demás cedemos el proceso bajo la premisa del correcto desenvolvimiento del juez como conocedor del derecho.
Es así que en este recorrido del proceso, el Juez de Control está llamado a garantizar el equilibrio entre las partes, para que podamos escudriñar y descifrar los supuestos argumentos que se * ventilan, que además los lapsos, el procedimiento y los actos que nos ocupen, de manera transparente se exhiban revestidos de legalidad, es así, que en este justo momento es que podemos enaltecer a la sana administración de Justicia.
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Esta defensa discrepa de todo argumento judicial proferido por e! ciudadano Juez Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del cual ha mantenido a mi representado ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, privado de su libertad, pese a la prueba de certeza debidamente agregada a las actas del asunto principal, la cual concierne al examen médico ginecológico y Ano Rectal que concluye que a la valoración del Himen de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) se encuentra "sin desfloración" y del Ano Rectal, se encuentra "Normal", sin embargo, a la calificación dispuesta por el Ministerio Público, relacionada a ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, sólo se verifica por el Juzgador, la anuencia del dicho de la niña para considerar el grado de continuidad, así como la serie de contradicciones que existe entre su declaración y la prueba anticipada, así mismo entre otros hechos notorios, se resalta la admisión del escrito acusatorio, sin prever la advertencia de solicitud de prórroga que ha bien debió ser impulsada por la representante de la vindicta pública, pese a la consideración de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 384 de fecha 25/07/22), es consentido y ponderado por dicha sala (de manera ligera, a criterio responsable de esta defensa) que el fiscal en esta materia pueda presentar el escrito acusatorio vencido el lapso de la investigación, sin haber solicitado previamente la prórroga aludida en el parágrafo único del artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en este sentido, según la sala no acarrea nulidad y que además ésta debe ser resuelta en la audiencia preliminar, lo que no fue discernido por el juez del asunto.
De tal manera que esta defensa entra en un conflicto de vacíos, atendiendo a la legalidad de los actos en este proceso de competencia especial, porque entre en disidencia lo que ha bien debe ser identificado como Debido Proceso y como Derecho a la Defensa, de acuerdo a este planteamiento, entonces concluimos que cuando al Ministerio Público le conviene utiliza la Ley taxativamente hablando y cuando no es favorable, pues se remonta y sujeta a la jurisprudencia o decisiones de la Sala Constitucional, que a todas luces desequilibra el orden procesal.
Es evidente que las garantías de mi defendido se han visto vulneradas y transgredidas, de tal forma que incluso, se le amputó la posibilidad de defensa ante la prueba o informe psicológico ordenado a la presunta víctima de autos, puesto que de acuerdo a la labor del psicólogo, como perito y experto en la materia centra su análisis psicológico en la presunta víctima de abuso sexual infantil, para verificar la credibilidad del testimonio, siendo así, a mi representado se le ampliaba la posibilidad de una medida menos gravosa a la privación judicial y se desarticula de manera contundente el tipo penal calificado por la Representante del Ministerio Público.
En tal sentido, la defensa sustenta Recurso de Amparo Judicial contra la decisión del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Enero de 2024, a través de la cual acurda mantener Privado de Libertad a nuestro defendido ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, considerando esta defensa que el mismo se encuentra ilegítimamente privado de su libertad, toda vez que no existe de actas evidencia suficiente y sustentable que no pueda ser garantizada a través de una medida menos gravosa, y que dicha privación causa un gravamen irreparable al citado ciudadano, considerando su avanzada edad, su deterioro progresivo dentro del establecimiento policial donde hasta la presente fecha se encuentra recluido.
Es importante destacar, que tenemos en la palestra de nuestro ordenamiento jurídico una infinidad de normas que incumben procedimientos que tocan garantías que deben ser de ineludible cumplimiento por el juzgador y con su actuación debe cobijar los derechos de todo ciudadano que ha sido privado del derecho más connotable en un ser humano, como lo es la Libertad, de tal forma que no puede ser absurda, burda, omisiva o vacilante la diligencia del Tribunal en el trámite o procedimiento para lograr el objetivo que se persigue.
El verdadero rol del juez en el proceso lo obliga a decidir apegado a las normas que rigen la materia, es de considerar que en este momento tomándose como principio la presunción de inocencia, la vulnerabilidad del procedimiento, es por lo que esta defensa, se ha visto en la imperiosa necesidad de elevar su voz a través del presente intento, porque creo que al hablar de recursos como éste, tan importantes para el derecho, son ligeras las decisiones que se toman.
Vuela mi imaginación profesando que el legislador con toda su astucia jurídica, propuso proceso penal idóneo, garantista y por sobre todo con franco respeto al ser humano, a la dignidad, pero lamentablemente hemos sucumbido en un intento fallido, puesto que nos encontramos en un sistema que no se acopla en lo absoluto a las ideas de justicia, hemos caído en manos que no están dispuestas a lucir transparencia en nuestro proceso penal venezolano, DIOS y su misericordia alcance a todo aquel que bajo la insensatez y la falta de autoridad, juzgue a un ser humano que fue trastocado por la mente sombría de ciudadanos con miras a sus propios intereses, los mismos que dicen servir al Estado, pero su ambición desmedida obra con ventajismo absoluto, desde los puestos que ostentan .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el devenir de este proceso, debo indicar que mi representado ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, ha sido tratado como culpable sin mediar la presunción de inocencia, como principio rector del proceso penal acusatorio, incluso es el mismo juzgador que en el acta de la audiencia preliminar de fecha 23 de Enero de 2024, da por sentada la circunstancia alegada por la presunta víctima.
Es así que, empero a la sala de apelaciones que conocerá del presente recurso, que bajo la sana crítica, la lógica jurídica y las máximas de experiencia considere ajustado a derecho el mismo y proceda a admitir la solicitud de Amparo Judicial, de manera que retome el control judicial a favor de nuestro representado, sin embargo, esto no ha sido posible, gracias a la inacción del tribunal segundo de control en la materia especializada, el cual obvia rotundamente el lapso en el que debe ser presentada la acusación y tampoco hace mención de ello en el contexto de la audiencia, simplemente se ciñe a admitirla y reconocer su procedibilidad.
Es obvio y notorio, que tanto el representante fiscal siendo el titular de la acción penal como el Juez de Primera Instancia, garantista de la constitución, custodios de los derechos ciudadanos, fueron contestes en abanderar la omisión en la aplicación del derecho, sobre la base de los fundamentos que estuvieron en sus manos y conocimiento, para continuar avalando la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre nuestro defendido ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ.
DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLADOS
En este orden de ideas, es relevante resaltar que al ciudadano ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, se le ha violado su derecho a la defensa, se ha tergiversado el verdadero sentido de los lapsos procesales dispuestos en la Ley Especial.
En el presente caso, ciudadanas Jueces de la corte, debo referir con todo respeto, que como administradores de justicia no podemos colocarnos el velo de justicia para obnubilarnos ante la realidad de lo que debe significar para todos el proceso penal ordinario o especial, como es el caso, donde el débil jurídico a quien se le debe rescatar de esta situación jurídica infringida, se le vulnera y se le transgrede en todos los sentidos posibles, cada caso tiene una particularidad que lo diferencia uno de otro, y me atrevo a ser portadora de un pasaje escrito por Alberto Binder, uno de los famosos críticos del proceso penal acusatorio " ... es increíble ver como los administradores de justicia se conduelen más ante la jauría de un animal, que ante el encierro de los hombres...", cuando estamos contestes que dentro de estos establecimientos policiales lo que encontramos es miseria humana, gente inocente a la que no se le dignifica tan sólo por el hecho de ser un preso o mal llamado delincuente.
Es entonces por lo que invoco el presente RECURSO DE AMPARO bajo la figura de HABEAS CORPUS, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantas Constitucionales, considerada la circunstancia que esta defensa técnica no puede aceptar más omisiones absurdas, el irrespeto de su patrocinado, el estado de vulnerabilidad que exhibe y mantenerlo bajo la medida de privación judicial sería ilegitimo, contrario a todo estado de derecho y de una sana administración de justicia.
Por lo tanto en atención a estos derechos invocados requiero que su clamor, tanto como el de la defensa sea escuchado, valorado y considerado ajustado a derecho, atendiendo a todas y cada una de las circunstancias alegadas, de tal manera que LE PERMITA AL CIUDADANO ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, poder gozar de una medida menos gravosa a la privación de la libertad, restableciendo entonces la situación jurídica infringida.
Así de esta forma, aseguro la urgencia de lo invocado y SOLICITO de acuerdo a lo estipulado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se disponga de la procedencia de una Medida Menos Gravosa, tomándose en consideración que la imposición de dicha medida no conlleva a la impunidad del acto, sino que su naturaleza se deriva de los principios inherentes al ser humano, como lo son la vida y la libertad, los cuales se encuentran protegidos por principios y normas de carácter legal y constitucional, habida cuenta que las secuelas de la situación intramuros, afecta de igual manera la moral, la dignidad y por ende se desarrollan otras circunstancias bien conocidas.
En cuanto a los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, que tienen rango constitucional, conforme al artículo 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, La Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 25, y el Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales Y Culturales De La Organización De Las Naciones Unidas.
ES IMPORTANTE DESTACAR CIUDADANAS JUEZAS, QUE A PESAR QUE LAS QUE AMERITARON EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA MI DEFENDIDO, NO HAN VARIADO HASTA ESTE MOMENTO, NO ES MENOS CIERTO Y ES UN HECHO NOTABLE QUE LOS DERECHOS A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL CITADO CIUDADANO, HAN SIDO VULNERADOS CON EL MANTENIMIENTO DE LA PRIVACIÓN, DENEGADA LA JUSTICIA POR PARTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, EN LA OMISIÓN DE LA LEY ESTRICTO SENSU.
MEDIOS PROBATORIOS
Se solicita a esta sala se sirva requerir al Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la pieza original del asunto N° 2CV-2023- 001235 seguida contra el ciudadano ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, a efectum videndi.
PETITORIO
Por todos los fundamentos antes expuestos, SOLICITAMOS ciudadanas Juezas de esta sala única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirvan ponderar los argumentos que se establecen en el presente escrito y de esta manera Declare Con Lugar el RECURSO DE AMPARO bajo la figura de HABEAS CORPUS incoado por esta Defensa Técnica y CONCEDA A MI DEFENDIDO ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, LA LIBERTAD INMEDIATA E IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de manera que se restablezca la situación jurídica infringida, sugiriendo entonces que disponga de alguna de las modalidades allí contenidas.
Escrito que se efectúa bajo la premisa de que esta sala honrará la sensatez, atendiendo a los artículos 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y los principios que fundamentan la acción que persigue garantizar la eficacia material del derecho constitucional, de todo Ciudadano al amparo de su Libertad y Seguridad Personal, dispuestos en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, bajo la creencia absoluta que como administradores de justicia, velarán por una sana y correcta aplicación de la Ley, apelando a la lógica jurídica y a las máximas de experiencia que debe ostentar todo juez de la República, garante de los principios que rigen el proceso penal venezolano, lo que debe imperar en todo estado de derecho y de justicia.
Empero la urgencia de lo invocado en el presente escrito, en Maracaibo, a la fecha de su presentación.” (Destacado original).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, siendo estos primordiales en la legislación interna, al ser establecidos como fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Acción de Amparo se orienta a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal idóneo para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y su restablecimiento, en caso de haber sido lesionados o amenazados de violación, por ello, para su ejercicio se deben agotar requisitos previos y necesarios, tal y como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República, al sostener:

“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia Nro. 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nro. 00-2384).

Sobre la base de lo anterior, en materia procesal penal el legislador ha dispuesto lapsos para que se realicen actuaciones procedimentales. Así mismo, ha establecido recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando han sido violadas o quebrantadas normas procedimentales o legales, sino incluso normas constitucionales. En este sentido, cuando se consagran dichos lapsos procesales y los correspondientes medios de impugnación, se estima que estos son los adecuados para dar lugar a que se realicen las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.
Por tal motivo, al dictarse una decisión susceptible de ser apelada, aun cuando de esta resulte el quebrantamiento de algún derecho o garantía constitucional, ello no supone que la situación no pueda ser reparada utilizando las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición del respectivo Recurso de Apelación, en el lapso legal dispuesto para ello.
En este orden, resulta necesario precisar que la acción de Amparo Constitucional para la protección de derechos presuntamente quebrantados, sólo es procedente cuando no se haya optado por recurrir a otros medios de impugnación ordinarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este contexto, el carácter autónomo y especialísimo propio de la Acción de Amparo Constitucional, resulta necesario para evitar que se desestabilice el ordenamiento procesal venezolano, ya que dicha acción constituye el medio extraordinario idóneo y efectivo para garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, razón por la cual resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y aptos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Sentencia citada supra).

En tal sentido, a los fines de preservar como principio elemental el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, esta se considerará inadmisible cuando quien la interpone haya acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias las mismas no hayan sido utilizadas, sino que en su lugar se recurra a este medio extraordinario.
Cónsonos con lo anterior, es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido tal criterio al sostener que él o la Jurisdicente está en la obligación de revisar exhaustivamente, si fue agotada la vía de impugnación ordinaria, es decir, si se ejercieron los recursos correspondientes, indicando lo siguiente:
“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).
Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Sentencia Nro. 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 00-2795), (Subrayado de la Sala).

Igualmente, se determinó:

“La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara...” (Sentencia Nro. 371, dictada en fecha 26 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Exp. Nro. 02-0693).

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante el fallo Nro. 201, dictado en fecha 09 de abril de 2010 Exp. Nro. 08-1399, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado”.

Ahora bien, analizadas las jurisprudencias ut supras y adentrándonos al caso sub- examine se observa, que de acuerdo a las consideraciones de la Defensa Privada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneró Derechos Constitucionales de su defendido, el ciudadano ANTONIO JESUS SANCHEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.832.909, tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; en virtud de considerar que el Juzgador de Instancia admitió una acusación que adolece de fuerza legal, transgrediendo los límites procesales de la Ley y creando en consecuencia una incertidumbre jurídica, vulnerando las garantías procesales de su defendido, toda vez que, el Juzgador acordó mantener privado de libertad al ciudadano ut supra identificado, privación que de acuerdo al criterio de los recurrentes, resulta a todas luces ilegítima por cuanto no se evidencian en actas evidencia suficiente y sustentable que no pueda ser garantizada a través de una medida menos gravosa, ocasionando dicha privación un gravamen irreparable en virtud de su avanzada edad y su deterioro progresivo dentro del establecimiento policial donde hasta la presente fecha se encuentra recluido, incurriendo con ello, en un desequilibrio en el orden procesal y vulnerando el derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Cónsono a esto, observa este Tribunal de Alzada que para el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional deben agotarse los requisitos previos y necesarios establecidos por el Legislador, tales como el agotamiento de las vías judiciales ordinarias dispuestas para la impugnación de las decisiones jurisdiccionales en sus respectivos lapsos procesales, por lo que tal como lo ha asentado el Máximo Tribunal de la República, se considerará inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, cuando quien la interpone teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias las mismas no hayan sido utilizadas, sino que en su lugar se recurra a este medio extraordinario, situación que se percibe en el presente asunto penal, teniendo las partes derecho a recurrir, no conllevando ello a vulneraciones de derechos constitucionales. Así se declara.-
Ante tales circunstancias, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión Nº 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:
“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Destacado de la Sala).

La misma Sala en sentencia Nº 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”). (Destacado de la Sala).

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…” (Destacado de la Sala).

En consecuencia esta Sala de Alzada, verificando las consideraciones expuestas por los Profesionales del Derecho MORLY UZCATEGUI y JUAN OBERTO, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.170.822 y V-12.697.964, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 250.64 y 39.546, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO JESUS SANCHEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.832.909, constata que no se ha agotado la vía ordinaria dentro del proceso, por lo que no puede el Amparo Constitucional sustituir los Recursos Ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, por tanto congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional interpuesta. Así se decide.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Profesionales del Derecho MORLY UZCATEGUI y JUAN OBERTO, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.170.822 y V-12.697.964, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 250.64 y 39.546, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ,, titular de la cédula de identidad Nº 6.832.909; en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de no haberse agotado la vía ordinaria dentro del proceso, conforme lo establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pudiendo el Amparo Constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico. Así se decide.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA



LAS JUEZAS

Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 011-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

MCBB/Mg
ASUNTO: 2CV-2023001235
CASO INDEPENDENCIA: AV-1977-24