REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veintisiete (27) de febrero de 2024
212º y 163º


ASUNTO : 4C-4617-2023
CASO INDEPENDENCIA : AV-1984-24

Decisión No. 022-24


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ELIDE ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, titular de la cédula de identidad V-14.458.457, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por el profesional del derecho LARRY JOSÉ RAMÍREZ LAWRENZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 268.454; contra la decisión No. 015-24 emitida en fecha 16 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto de primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; a través de la cual el Órgano Judicial acordó:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS referente a una obligación de manutención de quinientos (500) dólares americanos en cumplimiento de la Medida de Protección impuesta por la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 106 N° 11; y la Medida Cautelar Innominada sobre: 1.- Sobre la sociedad mercantil MI PINTURA REVESTIMIENTOS COL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, expediente mercantil Nro. 20506, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Enero de 2007, bajo el Nro. 51, Tomo 1-A, domiciliada en el local comercial ubicado en Avenida Intercomunal, sector Las Morochas, al lado del estacionamiento comercial de FARMABIEN y frente al supermercado D, CANDIDO, Ciudad Ojeda, municipio Lagunilla del Estado Zulia; 2.- El Vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SIVERADO 4X4 CS T/A, ANO: 2014, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: NIV BZCNKREN3G308235, SERIAL DEL MOTOR: 3EG308235, PLACA: A09ANOU, USO: CARGA, en propiedad de la Comunidad y a nombre del ciudadano Ronel José Montero Vázquez parte demandada; 3.- Vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV/3.5 4X2 T/A C/A, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: NIV 8ZCPRRCZ5BV400609, SERIAL DEL MOTOR: 288350, PLACA: A27AY2V, USO: CARGA, en propiedad de la comunidad y a nombre del ciudadano Ronel José Montero Vázquez parte demandada; A.- Vehículo: CLASE CAMIÓN, TIPO: CHASSIS CABINA, MARCA: JAC, MODELO: HFC104K4, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: 8XR2KBDL3DU0007ÓÓ, SERIAL DEL MOTOR: D4024919, PLACA: A03AW3N, USO:CARGA, en propiedad de la comunidad y a nombre ciudadano Ronel José Monte Vázquez por !os fundamentos de hecho y derecho arriba descritos…”.- (Destacado original)

Una vez recibido el recurso de apelación de autos, en fecha 19 de febrero de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de febrero de 2024.

En fecha 21 de febrero del año en curso, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; el cual tiene dualidad de competencia conociendo también sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, razón por la cual este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana Margarita Medina Matheus, víctima de autos. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana Viviana Margarita Medina Matheus, titular de la cédula de identidad V-14.458.457, actuando en su condición de víctima del presente asunto penal, asistida por el Profesional del Derecho LARRY JOSÉ RAMÍREZ LAWRENZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 268.454; determinándose que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece los artículos 122 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de enero de 2024, bajo decisión No. 015-24, suscrita por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual se encuentra inserta a los folios ocho (08) al catorce (14) de la pieza principal, quedando notificada la misma en fecha 20 de enero de 2024, tal como se evidencia en las resultas de la boleta de notificación, inserta al folio dieciséis (16) de la misma pieza, siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la víctima, en fecha 24 de enero del año en curso, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , el cual se encuentra agregado en el folio uno y su vuelto (01) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que la accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificada de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios once (11) al quince (15) del cuaderno de apelación; dándose cumplimiento a lo establecido en la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido 156 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, la recurrente no establece en que artículo fundamenta su Recurso de Apelación; por lo tanto, esta alzada al verificar el contenido del recurso, donde alega que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control al declarar sin lugar las medidas preventivas solicitadas, violenta con ello sus derechos como víctima; por lo que, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error y una vez analizadas las denuncias formuladas por el recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 197, de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, se pudo constatar del Cuaderno de Apelación, que la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, fue emplazada en fecha 12 de febrero de 2024, tal como se observa al folio ocho (08) del Cuaderno de Apelación, sin embargo esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, la Fiscalía no presento escrito de contestación alguno.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la recurrente no promovieron medios probatorios para acreditar su escrito de apelación.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, titular de la cédula de identidad V-14.458.457, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por el profesional del derecho LARRY JOSÉ RAMÍREZ LAWRENZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 268.454; contra la decisión No. 015-24 emitida en fecha 16 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; a través de la cual el Órgano Judicial acordó: “…“…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS referente a una obligación de manutención de quinientos (500) dólares americanos en cumplimiento de la Medida de Protección impuesta por la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 106 No 11; y la Medida Cautelar Innominada sobre: 1.- Sobre la sociedad mercantil MI PINTURA REVESTIMIENTOS COL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, expediente mercantil Nro. 20506, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Enero de 2007, bajo el Nro. 51, Tomo 1-A, domiciliada en el local comercial ubicado en Avenida Intercomunal, sector Las Morochas, al lado del estacionamiento comercial de FARMABIEN y frente al supermercado D, CANDIDO, Ciudad Ojeda, municipio Lagunilla del Estado Zulia; 2.- El Vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SIVERADO 4X4 CS T/A, ANO: 2014, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: NIV BZCNKREN3G308235, SERIAL DEL MOTOR: 3EG308235, PLACA: A09ANOU, USO: CARGA, en propiedad de la Comunidad y a nombre del ciudadano Ronel José Montero Vázquez parte demandada; 3.- Vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV/3.5 4X2 T/A C/A, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: NIV 8ZCPRRCZ5BV400609, SERIAL DEL MOTOR: 288350, PLACA: A27AY2V, USO: CARGA, en propiedad de la comunidad y a nombre del ciudadano Ronel José Montero Vázquez parte demandada; A.- Vehículo: CLASE CAMIÓN, TIPO: CHASSIS CABINA, MARCA: JAC, MODELO: HFC104K4, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: 8XR2KBDL3DU0007ÓÓ, SERIAL DEL MOTOR: D4024919, PLACA: A03AW3N, USO:CARGA, en propiedad de la comunidad y a nombre ciudadano Ronel José Monte Vázquez por !os fundamentos de hecho y derecho arriba descrito…”.(destacado original).
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, titular de la cédula de identidad V-14.458.457, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por el profesional del derecho LARRY JOSÉ RAMÍREZ LAWRENZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 268.454; contra la decisión No. 015-24 emitida en fecha 16 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 022-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

EJRP/yhf*
ASUNTO : 4C-4617-2023
CASO INDEPENDENCIA : AV-1984-24