REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veintisiete (27) de Febrero de 2024
213º y 165º

CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000058
CASO INDEPENDENCIA : AV-1985-24

DECISIÓN No. 023-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos el primero por el Profesional del Derecho ABOG. NAIRO LABARCA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 268.428, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, venezolano, titular de la cedula Nro. V.- 20.319.867 y el segundo por el ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario e indígena en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-33.607.776; ambos contra la Sentencia No. 1J-045-23, dictada en fecha 16 de octubre de 2023, publicada su in extenso en fecha 21 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA CULPABLES, y en consecuencia, CONDENA a los ciudadanos: 1.- MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-33.607.776, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14/11/2001, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: MECANICO, DOMICILIO: MARIA ANGELICA LUSINCHI, CERCA DE SOL AMADO, DESCONOCE EL RESTO DE LA DIRECCIÓN, PARROQUIA DESCONOCE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: AL FRENTE DEL CICPC; por ser AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Asimismo, en cuanto al delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, la pena a imponer en el presente caso es de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; y 2.- PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-30.319.867, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 26/06/2000, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: TRABAJADOR INFORMAL, DOMICILIO: BARRIO EL GAITERO CALLE 116 CON AVENIDA 70 CASA 70-88 GAITERO MARACAIBO PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por ser COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y adicionalmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de COOPERADOR INMEDIATO de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Asimismo, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, la pena a imponer en el presente caso es de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-30.319.867, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 - Destacamento 114 - Segunda Compañía, y el ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V -33.607.776, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , específicamente las establecidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375, 346 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 16 de Octubre del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 21 de Diciembre de 2023. CÚMPLASE. -…”. - (Destacado Original)

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de febrero de 2024.

En fecha 21 de febrero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los profesionales del derecho ABOG. NAIRO LABARCA RAMIREZ, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, y el ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario e indígena en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver los presentes recursos de apelación de sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de las precitadas acciones recursivas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se constata que el primer Recurso de Apelación fue interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. NAIRO LABARCA RAMIREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 268.428, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, carácter que se evidencia del acta de designación y aceptación de defensa privada que corre inserta al folio trescientos dieciséis (316) de la Pieza I de la causa principal; asimismo, el segundo medio recursivo es presentado por el ABG. AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario e indígena en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES, tal como se evidencia del folio quinientos quince (515) de la misma pieza, en la cual consta la correspondiente acta de aceptación de defensa; por lo tanto, se determina que los recurrentes se encuentran legitimados para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los recursos interpuestos, no se encuentran incursos en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 16 de octubre de 2023, publicada su in extenso en fecha 21 de diciembre de 2023, la cual se encuentra inserta a los folios setecientos cuarenta y cuatro (744) al setecientos noventa y cinco (795) de la Pieza I de la causa principal, es decir, fue publicada fuera del término legal, estatuido en el último aparte del artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; constando en las actuaciones judiciales Acta de Imposición de Sentencia Condenatoria, levantada por el Juzgado de Instancia, en fecha 31 de enero de 2024, a los fines de realizar acto imposición de Sentencia condenatoria a los ciudadanos PEDRO LUIS VELANDIA SOTO y MARIO ENRIQUE MORALES, conjuntamente con sus Defensas el ABOG. NAIRO LABARCA RAMIREZ y el ABG. AMERICO DE JESUS PALMAR, inserta a los folios ochocientos once (811) al ochocientos catorce (814) de la causa; asimismo en fecha 05 de febrero de 2024, fue debidamente notificada de la decisión la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como se puede corroborar del folio ochocientos diez (810) de la causa principal, de igual forma, en fecha 08 de febrero de 2024, la ciudadana NORBELIS BOHORQUEZ, víctima de auto fue debidamente notificada de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende al folio ochocientos nueve (809) de la pieza I de la causa principal.
Así las cosas, se desprende de actas que el primer recurso de apelación interpuesto por el ABOG. NAIRO LABARCA RAMIREZ, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer en fecha 05 de febrero de 2024; el cual riela a los folios ochocientos veintiuno (821) al ochocientos treinta y siete (837) de la Pieza I de la causa principal, y el segundo medio recursivo, fue presentado por el ABG. AMERICO DE JESUS PALMAR, ante el Departamento de Alguacilazgo en la misma fecha, es decir, el día 05 de febrero de 2024, el cual riela a los folios ochocientos treinta y nueve (839) al ochocientos cuarenta y dos (842) de la Pieza I de la causa principal; observándose del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio ochocientos sesenta (860) al ochocientos sesenta y tres (863) de la misma pieza; que ambos recursos son tempestivos por anticipados, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia del primer recurso de apelación interpuesto por el ABG. NAIRO LABARCA RAMIREZ, que el mismo lo fundamenta en los artículos 423, 424, 426, 427 y numerales 2° 3° y 5° del artículo 444, todos del Código Orgánico Procesal Penal y los articulo 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo fundamentar su recurso solo por el artículo 128 de la Ley de Género; aunado que se observa de las denuncias que el mismo las fundamentas solo en los numerales 2° y 3° del artículo 128 de la Ley de Genero, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizadas las denuncias formuladas por el recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación de sentencia, solo en el articulo 128 numerales 2° y 3° de la Ley Especial de Género.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En lo que respecta , al segundo recurso de apelación el ABG. AMERICO DE JESUS PALMAR, lo fundamenta en el artículo 128 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR ambos Recurso de Apelación los cuales se encuentran fundamentados en el artículo 128 numerales 2° y 3° del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “…El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
d) Asimismo, con respecto a la contestación de la apelación, verifica esta Alzada que la ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR y el ABG. MICHAEL HERNANDEZ BUELVAS, Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron el correspondiente escrito de contestación con respecto a ambos Recursos de Apelación interpuestos por el ABG. NAIRO LABARCA, y el ABG. AMERICO PALMAR, respectivamente, dentro del lapso legal, establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, en fecha 15 de febrero de 2024, el cual se encuentra agregado a los folios ochocientos cuarenta y seis (846) al ochocientos cincuenta y ocho (858) de la Pieza I de la causa principal, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado de Instancia; por lo tanto se ADMITE por ser tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que en el primer recurso de apelación la Defensa Privada no promueve ninguna prueba para acreditar su recurso de apelación de sentencia, Ahora bien, se verifica que en el segundo recurso de apelación la Defensa Pública en su escrito promueve como Prueba para acreditar el fundamento de su recurso, las actas que rielan en el expediente signado con la nomenclatura 1JV-2022-000058, en su totalidad, la cual esta Sala ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Profesional del Derecho ABOG.NAIRO LABARCA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 268.428, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, venezolano, titular de la cedula Nro. V.- 20.319.867 y el segundo por el ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario e indígena en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-33.607.776; ambos contra la Sentencia No. 1J-045-23, dictada en fecha 16 de octubre de 2023, publicada su in extenso en fecha 21 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, de igual forma, se ADMITE, las pruebas presentadas por la Defensa Pública por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide.

En virtud de haberse admitido los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por las Defensas Privadas, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES CINCO (05) DE MARZO DE 2024, A LAS DIEZ Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 AM), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO:ADMISIBLE los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos el primero por el Profesional del Derecho ABOG.NAIRO LABARCA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 268.428, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO, venezolano, titular de la cedula Nro. V.- 20.319.867 y el segundo por el Abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario e indígena en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-33.607.776; ambos contra la Sentencia No. 1J-045-23, dictada en fecha 16 de octubre de 2023, publicada su in extenso en fecha 21 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el numeral 2° Y 3° del artículo 128 de la Ley Especial de Género.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público por ser tempestivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: SE ADMITE, las pruebas promovidas por el defensor Público ABG.AMERICO DE JESUS PALMAR, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES CINCO (05) DE MARZO DE 2024, A LAS DIEZ Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 AM), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.

LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 023-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

YLRP/yhf*
CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000058
CASO INDEPENDENCIA : AV-1985-24