REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-469-2024
DECISIÓN N° 052-24

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el Abogado EUDO CARDOZO, en su carácter representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 100-2024, dictada en fecha 08 de Febrero de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Nulidad de la aprehensión de los ciudadanos RONALD WILMER TRANSMONTE RAGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.354, ROBINSON ANTONIO GALINDO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.599.321 y JUAN ALBERTO GOMEZ VERDE, titular de la cédula de identidad N° V-27.519.458, y en consecuencia la PLENA E INMEDIA LIBERTAD. SEGUNDO: ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando lo acordado en el Tribunal de instancia. TERCERO: ordenó oficiar al Ministerio Público.

Se ingresó la presente causa, en fecha 15 de febrero de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se desprende que en el caso bajo estudio existe un vicio en cuanto al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que deviene de la falta de motivación en la decisión impugnada, lo que amerita la declaratoria de nulidad de oficio del presente asunto, el cual se fundamenta de la siguiente manera:



NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado se encuentra inserto la acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo presentada por el profesional del derecho EUDO CARDOZO, en su carácter representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 502100-2024, dictada en fecha 08 de Febrero de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar la libertad decretada a los ciudadanos RONALD WILMER TRANSMONTE RAGA, ROBINSON ANTONIO GALINDO FERNANDEZ, y JUAN ALBERTO GOMEZ VERDE.

Precisado como ha sido de la revisión realizada a la decisión recurrida, este Tribunal de Alzada, verifica transgresiones de rango constitucional, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Dentro de esta perspectiva, la referida Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Siguiendo este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado trae a colación el parte de la decisión recurrida, con el objeto de evidenciar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para fundar su fallo:
“…En la presente causa una vez iniciada la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia solicitada por el representante del Ministerio Público, y al hacer un análisis a los actos que conforman el procedimiento de aprehensión, quien aquí decide evidencia trasgresión de derechos y garantías fundamentales de rango constitucional, al considerar que las aprehensiones realizadas por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminales, Delegación Municipal Cabimas, fueron realizadas en atención a unos presuntos hechos investigados con anterioridad sin contar con alguna orden judicial e igualmente no evidenciando quien aquí suscribe notificación de inicio de investigación ordenado por la vindicta publica, realizando además la violación al domicilio de los aprehendidos sin contar con una orden judicial de allanamiento, circunstancias estas contrarias a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico de carácter constitucional, es por lo que al evidenciar las violaciones anteriormente descritos, y siendo que de los elementos que conforman el procedimiento de aprehensión donde resultan detenidos los ciudadanos 1.- RONALD WILMER TRANSMONTE RAGA, 2.- ROBINSON ANTONIO GALINDO FERNANDEZ y 3.- JUAN ALBERTO GOMEZ VERDE, no se desprenden las circunstancias que configuran la comisión de un hecho tipificado como delito en la ley penal, ni puede la conducta de los ciudadanos imputados subsumirse en delito alguno, en par lo que en razón de lo cual se declara la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procede declarar con lugar la solicitud de la defensa y acordar LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a favor de los prenombrados imputados autos, por considerar esta juzgadora que la aprehensión de los referidos ciudadanos se hizo en contravención a las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Las negrillas y mayúsculas propia de la decisión recurrida).Folios 58-64 de la causa principal.

Una vez analizada la decisión impugnada evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, el vicio de inmotivación ya que la Jueza de Instancia, realizó un pronunciamiento ilógico, para acordar la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos RONALD WILMER TRANSMONTE RAGA, ROBINSON ANTONIO GALINDO FERNANDEZ, y JUAN ALBERTO GOMEZ VERDE, solicitada por la defensa privada y en consecuencia decretar su libertad plena, limitándose a señalar lo siguiente: “…quien aquí decide evidencia la trasgresión de derecho y garantías fundamentales de rango constitucional, al no constatar que las aprehensiones realizadas por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales Criminalísticas, delegación municipal Cabimas, fueron realizadas en atención a unos presuntos hechos investigados con anterioridad sin contar con alguna orden judicial e igualmente no evidenciando quien aquí suscribe notificación de inicio de investigación ordenado por la vindicta publica, realizando además la violación al domicilio de los aprehendidos sin contar con una orden judicial de allanamiento…”; si bien es cierto que en la motivación la Jueza Control indico un procediendo irrito e ilegal sin orden de inicio de investigación, no es menos cierto que surgió un nuevo procedimiento policial tal como refleja el acta de investigación penal de fecha 06 de febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas, Delegación Municipal Cabimas (folios 14-15 de la pieza principal), en el cual dejan constancia de encontrarse realizando las primeras diligencias urgentes y necesarias dentro de las labores de investigación, así mismo ingresaron a la vivienda amparados en lo establecido en el artículo 196 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, procedimiento que decantó en la aprehensión de los ciudadanos ut supra identificados; situación esta que parece inobservada por la Jueza a quo, ya que el representante del Ministerio Público en la referida audiencia oral de presentación de imputado en su exposición imputó el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 en la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones atribuida al ciudadano RONALD WILMER TRANSMONTE RAGA y el delito de RESISTENCIAA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para los ciudadanos RONALD WILMER TRANSMONTE RAGA, ROBINSON ANTONIO GALINDO FERNANDEZ, y JUAN ALBERTO GOMEZ VERDE, incurriendo en una omisión de pronunciamiento en cuanto a la imputación realizada por la Vindicta Pública en los tipos penales endilgados. Así se Declara.

Por lo que consideran, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, de conformidad con lo anteriormente expuesto, que la resolución proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, no se basta por si misma, situación que se traduce en la transgresión de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.

Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida constatada por quienes aquí deciden, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tienen, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya conculcación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes, por lo que se hace procedente declarar de oficio la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida, se repone al estado de que se celebre de un nuevo acto presentación de imputados a los ciudadanos RONALD WILMER TRANSMONTE RAGA, ROBINSON ANTONIO GALINDO FERNANDEZ, y JUAN ALBERTO GOMEZ VERDE, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado y se mantiene la detención de los ciudadanos antes señalados, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán ser presentados en un Juzgado en función de Control que se encuentre en rol de guardia. ASÍ SE DECIDE.

Debe señalarse que en este caso no es una reposición inútil anular la decisión recurrida, verificado como ha sido el vicio observado, pues tal reposición resulta necesaria, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la ley.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Acotan, las integrantes de este Órgano Colegiado, que no realizaran pronunciamientos en torno al único punto que integran el recurso de apelación, en virtud de la nulidad dictaminada.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión emitida.

SEGUNDO: SE REPONE AL ESTADO la celebración de un nuevo acto presentación de imputados para los ciudadanos RONALD WILMER TRANSMONTE RAGA, ROBINSON ANTONIO GALINDO FERNANDEZ, y JUAN ALBERTO GOMEZ VERDE, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado.

TERCERO: SE MANTIENE la detención de los ciudadanos antes señalados, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto sean presentados en un Tribunal de Control en rol de guardia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente

LA SECRETARIA,


JERALDIN FRANCO ZARRAGA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 052-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo y se libró oficio N° 091-24 al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.


LA SECRETARIA,

JERALDIN FRANCO ZARRAGA


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-469-2024
AJRT/vf