REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-23169-23
DECISIÓN N° 057-24


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No.16.018.515, contra la decisión Nº 627-2023, de fecha 16 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ingresaron las presentes actuaciones en fecha 07 de febrero de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de febrero del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 627-2023, de fecha 16 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la parte recurrente, que su defendido fue presentado ante el Tribunal Quinto de Control, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando el Fiscal que era el tipo delictivo al que se adecuaba a los hechos, solicitando la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue decretada por la Jueza a quo, atentando contra el derecho a la libertad del imputado, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un derecho irrenunciable, igualmente atentó, contra el principio de presunción de inocencia, y vulneró los artículos 232, 233 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimó quien presentó la acción recursiva, que para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Jueza de Control debió determinar no solo suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del procesado, sino que dichos elementos tienen que valerse por si mismos, es decir, deben ser en su esencia capaces de adecuar la responsabilidad tanto de su defendido, como de cualquier justiciable al tipo penal que le corresponda, y no hacerlo de manera aleatoria y desproporcionada, y que tal descripción del tipo penal y de los hechos sean totalmente aprobados por la Jueza Quinta en Funciones de Control (sic), imponiendo la medida privativa lo que representa y trae repercusión írrita a su defendido (sic).

En el aparte denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, alegó la apelante, que recurre de la decisión del Tribunal Quinto de Control, que decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, en contraposición a lo solicitado por la defensa pública, quien peticionó la libertad inmediata de su patrocinado, o en su defecto una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción, no obstante, la Juzgadora en su decisión decretó la medida privativa de libertad, sin tomar en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 232, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme lo establece el código, mediante resolución judicial fundada, siendo ejecutada de modo que perjudique lo menos posible a los afectados, no siendo tomando en consideración por la Jueza de Control al momento de dictar su fallo, por cuanto afectó la libertad personal de su representado, asimismo, el artículo 233 ejusdem, establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limiten sus facultades serán interpretadas de forma restrictiva; para ilustrar sus argumentos citó el apelante la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2002, relativa a la interpretación restrictiva de las normas de carácter penal.

Expresó la defensa técnica, que la Jueza de Control no debió considerar la pena como único aspecto para el otorgamiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que el juzgamiento en libertad emerge como regla del proceso penal, siendo nada más y nada menos un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, dispositivo que además, establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, derecho constitucional que fue violado, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar la finalidad del proceso.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la representante del imputado de autos, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando el fallo impugnado, y le sea otorgada la libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas DUBRASKA CHACIN ORTEGA, BETCYBETH BORJAS BERRUETA y ESTHEFY YORES VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra Extorsión y Secuestro, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar, las Representantes Fiscales, realizaron un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, así como del escrito recursivo, para luego agregar, que la Vindicta Pública con apoyo de los órganos auxiliares, presentaron ante el Tribunal de Control correspondiente, serios y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de delitos de acción pública, los cuales constituyen elementos determinantes para presumir la comisión de los delitos imputados, más aún, cuando se observa del análisis de las actas que la evidencia ya fue inspeccionada por funcionarios adscritos a una Institución del Estado, indicando en su conclusión que pertenece a la empresa CORPOELEC, aunado al hecho que al verificar las fijaciones fotográficas se puede observar un troquel de la citada empresa, entonces ¿Cómo no considerar que existen suficientes elementos de convicción en la presente causa penal?.

Para ilustrar sus argumentos, plasmó el Ministerio Público el contenido de los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 218 del Código Penal, realizando extensas consideraciones en relación a los citados hechos punibles, indicando a continuación, que la conducta desplegada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS, se encuentra ajustada a la calificación de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que el citado ciudadano fue sorprendido con la siguiente evidencia: 1.- Un bolso tricolor (amarillo, azul y rojo), contentivo en su interior de un rollo de cable de color negro de aproximadamente veintiún (21) metros de longitud, aproximadamente, el cual posee la siguiente descripción: Marca Phelps Dodge-Iconel Concéntrico 2x8 +1x10 AWG (2x 8.37 + 1x5.26 MM2) hecho en Venezuela ENELVEN 2022, del cual no mostró documentación o factura que amparara o justificara la tenencia de dicha evidencia, lo cual hace presumir la comisión del delito en cuestión, ya que la finalidad es comercializar dicho material, para así obtener un provecho económico ilícito, aún y cuando este tipo de material es de prohibida comercialización, en virtud de sus características físicas y propiedades, por cuanto el mismo pertenece a las empresas del Estado, reservándose al Ejecutivo Nacional la compra de los residuos sólidos provenientes de estos tipos de materiales, siendo declarados de carácter estratégico, tal como lo establece el Decreto N° 2795, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de marzo de 2017. En el decreto in comento se establece que será la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, en representación del Ejecutivo Nacional, quien ejecutará los mecanismos correspondientes para la implementación y celebración con los entes gubernamentales y municipales, a los fines de realizar las actividades de generación, recolección, distribución, acopio, transformación o comercialización de los materiales descritos en éste, los cuales están enumerados en el artículo 1, el cual citó la Fiscalía para ilustrar sus alegatos.

En lo que respecta a la medida privativa de libertad solicitada por las Representantes Fiscales, consideraron pertinente destacar, que la Jueza a quo tomó en cuenta todos y cada uno de los elementos de convicción que fuesen presentados en la celebración de la audiencia de presentación, por lo que existen suficientes elementos de convicción, para evidenciar la participación del imputado, en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, además, puede constatarse que efectivamente, pueden subsistir multiplicidad de comisiones delictivas que hacen presumir de pleno derecho, el peligro de fuga, lo que efectivamente alude la decisión del Tribunal de la causa, en la cual se deja constancia de la configuración del peligro de fuga, y como tal la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ante la entidad de los delitos endilgados por el despacho Fiscal, en este sentido, indicaron las Representantes del Estado, lo que debe entenderse como probabilidad de la culpabilidad del imputado, cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del procesado son francamente superiores a los negativos, por lo que resulta necesario referir que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la apropiada a aplicarse, en atención a los hechos punibles que se le atribuye al ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS, en virtud de las circunstancias de su comisión, y tomando en cuenta la sanción que le correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad, para que en definitiva se garanticen las resultas del proceso, sin que se desnaturalice en su finalidad y no sea de imposible cumplimiento.

Afirmaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que es necesario recalcar, que en la presente causa se encuentran cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos estos existentes en el presente caso, por cuanto se está en presencia de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.

2.- Fundados elementos de convicción que demuestran la participación del imputado, en la comisión de los delitos objeto del presente asunto.

3.- Una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, así mismo estimaron prudente destacar que el peligro de fuga en este caso, no solo está determinado por la cuantía de la pena a imponer, sino también en virtud que el procesado podría influir en la investigación.

Argumentó la Fiscalía, que el Tribunal de Control realizó correctamente la valoración y estableció que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado, para el bien jurídico, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho.

Destacó el Ministerio Público, que se está en una fase incipiente del proceso, donde la Representación Fiscal podrá practicar diversas diligencias de investigación, para determinar a ciencia cierta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, practicando incluso diligencias de investigación propuesta por la defensa pública, si así lo considera siempre y cuando representen una utilidad a la investigación Fiscal.

Estimaron las Representantes del Estado, que el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas, tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitaron las Representantes de la Vindicta Pública a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS, y se mantenga la medida privativa de libertad impuesta al imputado de autos, por parte del Tribunal de Control atendiendo a la gravedad de los delitos objeto del presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública, evidencian que el mismo está integrado por un único particular, el cual está dirigido a rebatir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS, en el acto de presentación de imputado, al estimar que no se encuentran cumplidos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, su dictamen no se encuentra ajustado a derecho.

Así se tiene que, en el único punto contenido en el recurso de apelación, la recurrente cuestionó el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado, ante la ausencia de elementos de convicción que la vinculen a los hechos objeto de la presente causa, solicitando en tal sentido la libertad inmediata del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS, o la imposición de una medida menos gravosa, pues con la misma puede garantizarse las resultas del proceso, y se preservarían las garantías legales y constitucionales que amparan al procesado de autos.

A los efectos de satisfacer las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman propicio traer a colación extractos de la decisión recurrida, con el objeto de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Por otra parte, observa esta Juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible (sic), enjuiciable (sic) de oficio, que merece pena corporal (sic) y no se encuentra (sic) evidentemente prescrito (sic) para su persecución, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de ley orgánica (sic) Contra La (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento Al (sic) Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De igual manera, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS…es presuntamente autor o partícipe del hecho punible (sic) antes señalado, entre los que se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL…2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…4.- ACTA DE ENTREGA (sic) DE SALA DE EVIDENCIA…5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECINICA (sic) CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic)…6.- INFORME MEDICO (sic)…7.- EXPERTICIA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIALES…Elementos de convicción estos que adminiculados entre (sic) hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado se encuentra incurso en el delito imputado (sic) por el Ministerio Público, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancias a la que atiende éste (sic) Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, a los fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por el Ministerio Público, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, es por lo que, quien aquí decide considera que tales elementos de convicción son suficientes para acoger la imputación proporcionada por el Ministerio Público, la cual revista un carácter provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el sujeto traído al proceso, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en los tipos penales específicos previstos en la ley sustantiva…y en consecuencia este Juzgado avala la precalificación jurídica, la cual con el devenir de la investigación puede ser modificada. Y ASÍ SE DECIDE.
…En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito (sic) por los cual (sic) ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste (sic) quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados (sic) al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, en atención a lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe en consecuencia esta Juzgadora analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, atendiendo siempre a los fines del proceso y, al respecto se observa que el delito (sic) materia del presente proceso, contiene una pena que acarrea privativa de libertad, que en su límite máximo excede de los ocho (08) años de prisión y a su vez se evidencia la magnitud del daño causado que ocasionó la acción por parte del imputado FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS…considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores (sic) de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales, en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del (sic) FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS…por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. (sic) Pues busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, (sic) lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público (sic) de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del (sic) FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS…por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic)….y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…por encontrase llenos los supuestos exigidos para su procedencia…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Una vez explanados los fundamentos del fallo impugnado, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o la imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal, contra algún ciudadano o ciudadana que se presuma vinculado a algún ilícito penal.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas y el subrayado son de esta Sala).
De lo expuesto, puede deducirse que la privación preventiva de libertad, constituye una practica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada la licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Así se tiene que, luego del estudio íntegro del fallo apelado, quienes aquí deciden, concluyen que la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó sentado en la decisión impugnada, que resultaba ajustado a derecho la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, al estimar que con ella podían garantizarse las resultas del proceso, tomando en cuenta que se imputó un hecho punible grave, como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como también, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS, es el autor o partícipe de los sucesos que se le atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, pues se lesionó un derecho fundamental, como lo es la economía y estabilidad del Estado Venezolano, circunstancias que hacían procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del imputado de autos, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).


Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, dejó asentado:
“…Así tenemos que el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005…”. (El destacado es de la Sala).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Se colige de las actuaciones insertas a la causa, de los pronunciamientos realizados por la Jueza de Control, que en el caso examinado, con la imposición de la medida de privación judicial preventiva de liberad dictaminada al ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización, estimando quienes aquí deciden, que contrariamente a lo esbozado por la parte recurrente, en el presente caso las resultas del proceso pudiesen verse afectadas, con la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionada, o la libertad plena de su patrocinado, en virtud de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación.

Efectivamente la Jueza o Juez de Control están facultados para acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quienes integran esta Sala, estiman pertinente puntualizar que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando todos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del fallo emanado de la Jueza de Instancia, así como de las actas que conforman la causa, los basamentos que sustentan la medida de privación judicial dictaminada, además, el Juez es soberano en la apreciación de las circunstancias que colman los extremos de ley y que hacen procedente las medidas de coerción personal.

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único particular de apelación, pues la Jueza de Control actuó dentro de los límites de su competencia, y luego del estudio de las actuaciones, procedió al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS, resultando improcedente el decreto de libertad plena o de medida menos gravosa a solicitada por la defensa a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, dado que la defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS, alude en su acción recursiva, a la falta de motivación del fallo; concluyen quienes integran esta Alzada, luego del análisis integral de la recurrida, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del procesado de autos, además, preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.

Igualmente, la parte recurrente, realizó breves consideraciones, en su acción recursiva, en torno a la calificación jurídica atribuida a su representado, acotando quienes aquí deciden, que la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y en el caso sometido a examen, se desprenden fundados elementos de convicción para sustentar la imputación por los delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 218 del Código Penal, respectivamente, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con una serie de actuaciones que vinculan al imputado de autos, con los hechos punibles mencionados, objeto del presente asunto.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS, contra la decisión Nº 627-2023, de fecha 16 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente tanto la solicitud de libertad inmediata, como de medida menos gravosa planteada por la abogada defensora a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS, contra la decisión Nº 627-2023, de fecha 16 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente tanto la solicitud de libertad inmediata, como de medida menos gravosa planteada por la abogada defensora a favor de su patrocinado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente



JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 057-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA


Asunto N° 5C-23169-23
MVP/ecp