REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Febrero de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : 6C-32908-24

DECISIÓN N° 058-24

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JORGE MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 278.643, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALDANIS JAVIER PERCHE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.808.577, VIRNAYDIS COROMOTO PEREA PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro V-26.795.979 y ALEXANDER JESUS PERCHE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro V-19.569.067, contra la decisión N° 004-24, dictada en fecha 08 de enero de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados ALDANIS JAVIER PERCHE QUINTERO, VIRNAYDIS COROMOTO PEREA PALMAR, ALEXANDER JESUS PERCHE QUINTERO, JOSE IGNACIO ROJAS CASTILLO y ELENA BEATRIZ NEGRON PALMAR. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALDANIS JAVIER PERCHE QUINTERO, VIRNAYDIS COROMOTO PEREA PALMAR y ALEXANDER JESUS PERCHE QUINTERO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Decreta las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos JOSE IGNACIO ROJAS PATIÑO y BEATRIZ NEGRON PALMAR, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 07 de febrero de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de febrero de 2024, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio JORGE MORENO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALDANIS JAVIER PERCHE QUINTERO, VIRNAYDIS COROMOTO PEREA PALMAR y ALEXANDER JESUS PERCHE QUINTERO, interpuso su recurso de apelación, contra la decisión N° 004-24, dictada en fecha 08 de enero de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Planteó el recurrente como primera denuncia, la falta de motivación de la decisión impugnada, por cuanto la defensa señaló durante la audiencia de presentación que en el caso de marras no hubo flagrancia, considerando que los funcionarios de manera arbitraria manifiestan en las actas policiales que sus defendidos se resistieron a la aprehensión, con el fin de detenerlos sin ninguna orden judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 220 del Código Penal, arguyendo además que dichos funcionarios actuaron de manera mal intencionada sin hacer de su conocimiento al Fiscal del Ministerio Público antes de realizar la aprehensión, destacando de las actas la denuncia realizada por la victima desde el día 30/12/2023, presentando ante el tribunal de instancia a los hoy imputados de autos en fecha 08/01/2024, incumpliendo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto la decisión apelada quebrantó derechos y garantías irrenunciables a sus defendidos, sin recibir respuesta por parte de la Jueza a quo.

Como segunda denuncia, afirma el defensor privado que los funcionarios actuantes procedieron a realizar una entrega controlada, sin el conocimiento y autorización del Juez de Control, tal como lo refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir que sometieron de manera arbitraria e ilegal a sus representados, debiendo estar todos los proceso ceñidos rigurosamente en la Ley.

En este punto, enfatiza el apelante que dicho procedimiento de aprehensión se encuentra viciado de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto solicita a la Corte de apelaciones, analice los elementos y fundamentos del fallo impugnado.

Prosiguió expresando el recurrente, que en los últimos años los Tribunales de Control se han dedicado a dictar medidas privativas de libertad, basados únicamente en la calificación o tipo penal, sin considerar los elementos que consten en autos, como ocurrió en el presente caso, en el cual privaron de libertad a unos ciudadanos por un procedimiento viciado y sin contar elementos necesarios configurativos del delito de Extorsión.

Finalmente en el apartado denominado PETITUM, el defensor privado, solicita se revoque la decisión impugnada y se ordene la libertad inmediata de sus defendidos, o en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas DUBRASKA CHACIN ORTEGA, BETCYBETH BORJAS BERRUETA y ESTHEFY YORES VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interina de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con competencia en materia contra legitimación de capitales, delitos financieros y económicos, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Iniciaron las Representantes Fiscales, exponiendo los hechos que dieron origen a la presenta causa así como los alegatos de la parte recurrente, para expresar que a su juicio el Tribunal de instancia, no incurrió en violación al debido proceso ni el derecho a la defensa que amparan a los imputados de autos, tomando en consideración cada uno de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública en relación a los delitos imputados, solicitando la medida de privación preventiva de libertad la cual fue acordada por la Jueza a quo atendiendo a los referidos elementos de convicción y a la gravedad de los delitos imputados, por lo tanto estiman que la medida de coerción decretada cumplió con los parámetros establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó el Ministerio Público, que en cuanto a lo argumentado por el recurrente respecto a la falta de flagrancia en el procedimiento de aprehensión, no pudo ser demostrado por la defensa, resaltando que los funcionarios gozan de fe pública, y si bien la denuncia por la víctima fue efectuada en fecha 30/12/2024 y la aprehensión se llevó a cabo el día 02/01/2024, explicaron las Fiscales que el delito de Extorsión es un delito continuado por cuanto la amenaza continua, por cuanto el delito tiene acciones y omisiones que perduran en el tiempo, aunque sea breve.

Reiteraron las Representantes Fiscales, que la decisión recurrida se ajusta a los requerimiento de ley y la medida de coerción decretada se encuentra ajustada a derecho, que atendió a los elementos de convicción presentados y a la gravedad del delito, en tal sentido estiman quienes contestan que el escrito de apelación interpuesto resulta improcedente, por cuanto se fundamenta desde la perspectiva de la inobservancia de normas constitucionales y legales.

En el aparte denominado “PETITORIO”, las Representantes del Ministerio Público, solicitaron a la Sala de la Corte de Apelaciones, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga la medida privativa de libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada por los integrantes de esta Sala de Alzada al recurso de apelación presentado por la defensa, coligen que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la motivación de la decisión impugnada, por cuanto sus defendidos fueron aprehendidos sin que se configurara la figura de flagrancia, y sobre el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ALDANIS JAVIER PERCHE QUINTERO, VIRNAYDIS COROMOTO PEREA PALMAR y ALEXANDER JESUS PERCHE QUINTERO; alegatos que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Así se tiene, que los dos puntos de impugnación expuesto por el recurrente, versan sobre el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ALDANIS JAVIER PERCHE QUINTERO, VIRNAYDIS COROMOTO PEREA PALMAR y ALEXANDER JESUS PERCHE QUINTERO, esgrimiendo que en el caso bajo estudio, no recibió debida respuesta sobre lo planteado ante la falta de flagrancia al momento de detener a los imputados de autos, y por cuanto además la misma fue llevada a cabo sin cumplirse con las exigencias de ley, ya que no se contó con la autorización del Juez de Control, además que el procedimiento desplegado no está contemplando en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decantando en el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de autos que a juicio de la defensa técnica no se encuentra ajustada a derecho.

A los fines de resolver la pretensión del representante de los imputados, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado dar respuesta en conjunto a las dos denuncias planteadas por el recurrente, y para ellos se plasma el contenido de la denuncia interpuesta por la presunta víctima identificada en actas como G.B, en fecha 30 de diciembre de 2023, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro- Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia, Maracaibo:

“…el día cuando me encontraba en mi cada comencé a recibir llamas mensajes video mediante la aplicación whatsapp del número de teléfono de origen internacional +573232033599 a mi número telefónico 04246006457, escribiéndome lo siguiente buenas noches guajira espero que la alla pasado bien este 30 por aquí esta hablando n.gookp la gente del caraca lee. Bien caracas mira si querey pasar este 31 o enero tranquila vo y tu familia por que si te ago un desastre no te va a gusta. Le realice llamada por whatsapp me pide la cantidad de tres mil dólares 3000$ Por tal motvo me encuentro en la sede de esta unidad con la finalidad de formular denuncia escrita por los hechos sucedido, es todo…” (Folio 22 de la pieza principal).

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el acta policial, de fecha 02 de enero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Maracaibo:

“…Siendo el día 02 de Enero del 2024, se presenta antes este comando la ciudadana identificada como: G.B….omissis…quien manifiesta que el interlocutor del abonado +573232033599, continuaba con los ataques y amenazas en contra de su nucleo familiar, donde luego de Interactuar con el extorsionador el mismo, llegó a un acuerdo en que recibiría la cantidad de Novecientos (900$) dólares, la cual debería ser entregado en el centro Comercial Fiorella en horas de la tarde, posteriormente, el SARGENTO PRIMERO MENDOZA AGUIRREZ GABRIEL, procede a Realizar llamada Vía telefónica a la ABG. DUBRASKA CHACIN ORTEGA, Fiscal Cuafragesima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le informo los pormenores del caso, ordena de forma verbal realizar el dispositivo Antiextorsión manteniendo en reguardo sierre la integridad física de la Víctima, Seguidamente la ciudadana que funge como víctima en la presente actuación policial Consigna de manera Voluntaria Un billete de la denominación de Diez (10bs) bolívares, identificado con el serial alfanumérico A9948696, el cual fue introducido dentro de un sobre de color Blanco junto a recotes de papel con las dimensiones semejantes al billete de papel moneda a fin de simular el monto Exigido por el presunto Extorsionador.Actuación policial que queda registrada Bajo la Nomenclantura GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP-003-24. Una vez cumplido con la generales de la ley y de haber informado la superioridad y a la representación fiscal que conoce el Caso, nos constituimos en comisión en vehículos particulares con indumetaeria civil a fin de desplegarnos en el sitio acordado y no ser afectados por los delincuentes, tomando como destino el centro Comercial FIORELLA, Ubicado en el sector los Olivos, donde no desplegamos tácticamente resguardando siempre la Integridad Física de la víctima de los hechos denunciados, luego de transcurrir aproximadamente media hora, la víctima informa a la comisión que se encontraba recibiendo mensajes vía Whatsapp desde el abonado telefónico +573232033599 (Extorsionador), quien le indico que el no llegaría a buscar el dinero exigido en Fiorella, que debería llevárselo hasta el hospital Materno, Ubicado en el sector el Marite, por lo que procedimos a embarcarnos en los vehículos con destino al lugar indicado en donde la ciudadana que funge como víctima entra en ataque de nervios, indicando sentir temor y no seria capaz para realizar la entrega del psudo paquete al Extorsionador, por lo que una vez ubicados en el lugar indicado (hospital materno), se designa al SARGENTO PRIMERO MARIN GONZALEZ CARLOS, quien se encontraba en el primer anillo de seguridad, para que cumpliera con el papel de familiar de ciudadana que funge como víctima y así resguardar su integridad física y psicológica, a la vez poder darle continuidad a la investigación identificando a los autores materiales e intelectuales involucrados en los hechos, una vez posicionados, procedimos a desplegarnos por el lugar, resguardando siempre la integridad física de la víctima y estacionado los vehículos en el estacionamiento Extenos de refirmo Hospital, al transcurrir varios minutos, el SARGENTO AYUDANTE HERNANDEZ WUILMER, logra avistar un Vehículo Marca Chevrolet, modelo malibu de color blanco, el cual se estaciona al lado del vehículo donde se encontraba el funcionario, seguidamente descienden dos hombres con aptitud sospechosas, posteriormente EL SARGENTO PRIMERO MENDOZA AGUIRRE GABRIEL Y EL SARGENTO PRIMERO MARIN GONZALEZ (funcionario que cumpliría el rol de familiar de la víctima por sus rasgos wayuu) visualizaban caminando una ciudadana de tez morena contextura gruesa, cabello negro aproximadamente de 1.60 mtrs, la cual vestia con un vestido de color salmon, se dirigía hasta donde se encontraba la persona con rasgos wuayu, quien debido al nerviosismo la víctima le entrego el seudo paquete, dicha ciudadana observa la zona, se para cerca del lugar, posteriormente, uno de los ciudadanos que se encontraban en el vehículo, se acerca hasta la ciudadana sospechosa y se regresa hacia el vehículo malibu blanco, momento donde logra escuchar el SARGENTO AYUDANTE HERNANDEZ WUILMER, cuando uno de los sujetos manifiesta que estaban coronados y que la gente que iba a entregar la plata se encontraba en el lugar que era el guajiro de sueter rojo, quedado uno de los sospechosos en el vehículo, trasladándose el otro sujeto hasta donde se encontraba la persona quien haría la entrega del dinero exigido por extorsionador, al transcurrir pocos segundos, el ciudadano sospechoso aborda a la persona de la etnia wayuu, que entregaría el dinero, preguntándole si era quien iba de parte de la guajira solicitándole el dinero, cuando este le entrega el sobre (seudopaquete) que simula la cantidad exigida por el extorsionador al sujeto sospechoso, acto seguido, los funcionarios que se encontraban en el primer anillo de seguridad del dispositivo Antiextorsión, procedieron a identificarse a viva voz como efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 Zulia, dándole la voz de alto al sospechoso que recibió el seudo paquete quedando identificado como: ALDANIS JAVIER PERCHE QUINTERO…omissis…al mismo tiempo, integrantes de la misión quienes conforman un tercer anillo de seguridad…quienes logran avistar a la ciudadana sospechosa anteriormente descrita, que al notar la presencia de la comisión emprende veloz huida, siendo aprehendida a pocos metros de distancia, originándose discusión por parte de la ciudadana en contra de los funcionarios, controlando la situación e identificando a la mismas como VIRNAYDIS COROMOTO PEREA PALMAR…omissis…en Vista de la situación y a la alerta generada por las dos primeras actuaciones, uno de los sospechosos que se encontraba en el vehículo malibu de color blanco, donde se trasladaba uno de los aprehendidos, enciende el vehículo tratando de huir, siendo interceptado por los funcionarios…omissis…el mismo al verse rodeado por los efectivos militares, frena el vehículo de forma repentina, posteriormente los funcionarios observan que el sospechoso desciende del mismo con la cara ensangrentada producto del impacto generado con el volante del vehículo al momento de frenar de forma repentina, el mismo al encontrarse rodeado decide dañar su equipo de telefónica aplicando fuerza con sus manos originando destrucción total, impidiendo de esta manera de que el mismo de le extrajera los elementos de interés criminalísticos, motivo por el cual se procedió a su respectiva aprehensión quedando identificado ALEXANDER JESUS PERCHE QUINTERO…omissis…encontrándonos en nuestra unidad, EL SARGENTO PRIMERO MENDOZA GUTIERREZ, procede a realizarle llamada telefónica la ABG. DUBRASKA CHACIN ORTEGA, fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien giro Instrucciones de Colocar a los ciudadano a la orden de su despacho fiscal y realizar las actuaciones Urgentes y necesarias a fin de que los mismos sean presentados ante el Tribunal correspondiente en los lapsos estipulados por la Ley…”. (Folios 25-30 de la pieza principal). (Las negrillas y mayúsculas propios del acta policial).


Una vez analizado el contenido de la denuncia interpuesta por la víctima, y la actuación de los funcionarios actuantes, la cual quedó plasmada en el acta policial, levantada al efecto, y vistos los argumentos esbozados por la defensa en los dos particulares de su escrito recursivo, relativos a que la aprehensión de los ciudadanos ALDANIS JAVIER PERCHE QUINTERO, VIRNAYDIS COROMOTO PEREA PALMAR y ALEXANDER JESUS PERCHE QUINTERO, se encuentra viciada de nulidad, por cuanto la misma fue llevada a cabo sin cumplirse con las exigencias de ley, ya que no se contó con la autorización del Juez de Control, además que el procedimiento desplegado no está contemplando en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, quienes aquí deciden, estiman propicio destacar lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a la denuncia interpuesta, esta Sala una vez revisada y analizada la decisión recurrida, observa que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que se observa en la decisión recurrida, que la Jueza a quo, expuso las razones válidas del por qué, declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, en donde señala expresamente que la actuación de los funcionarios se realiza al margen de alguna ilicitud que haya que legalizarse, exponiendo claramente “…tal como quedo demostrado en actas y muy concatenado con el acta policial …” ya se trata de bandas organizadas, es decir, delincuencia organizada tal como unos de los tipos penales imputados a los contenidos en Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que este Tribunal de Alzada considera tal pronunciamiento que en este contexto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha señalado que el procedimiento de entrega vigilada o controlada, establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es utilizado para la prevención, detectación y control de las actividades de la delincuencia organizada, en supuestos de flagrancia delictiva, y cuya finalidad es la identificación de los partícipes de los delitos de criminalidad organizada.

observa que en el presente asunto a los ciudadanos ALDANIS JAVIER PERCHE QUINTERO, VIRNAYDIS COROMOTO PEREA PALMAR y ALEXANDER JESUS PERCHE QUINTERO, le fueron imputados los delitos de EXTORSION EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que la entrega vigilada o controlada que facultad al Ministerio Público, en casos de extrema necesidad y urgencia operativa realizar sin autorización judicial previa, y es por ello que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro- Grupo Anti extorsión y Secuestro Zulia, Maracaibo, procedieron a elaborar un plan estratégico para la captura de los imputados de autos, notificando previamente al Ministerio Público, tal y como quedó asentado en el acta policial.

Por último, esta Alzada determina que no existe violación de principios, garantías o derechos constitucionales, observándose que en el fallo apelado, se dio respuesta de manera motivada, a todas las solicitudes realizadas por la defensa, por ello, no existe nulidad en el procedimiento de entrega vigilada o controlada, adelantada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en consecuencia, se desestima el presente punto de impugnación. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, observa este Órgano Colegiado, que lo que da origen al inicio del presente proceso, es la denuncia formulada por la persona identificada en actas como G.B, en fecha 30/12/2023, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextosión y Secuestro, por cuanto recibía mensajes extorsivos desde un abonado telefónico internacional, y posterior a ello en fecha 02/01/2023 la presunta víctima se apersonó hasta la sede del comando manifestando que ese día había recibido nuevamente mensajes del mismo número telefónico quedando de acuerdo en entregar la cantidad de dinero de $900 en el súper mercado Fiorella, situación que activó la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes montaron un procedimiento estratégico y capturaron a un grupo de personas presuntamente involucradas en los hechos objeto de la presente causa, de manera flagrante, en el lugar donde estaba pautada la entrega del dinero, todo ello previa autorización del Ministerio Público, por tanto, queda descartada la nulidad solicitada por el recurrente.

De lo anteriormente expuesto, puede deducirse que la aprehensión de los ciudadanos ALDANIS JAVIER PERCHE QUINTERO, VIRNAYDIS COROMOTO PEREA PALMAR y ALEXANDER JESUS PERCHE QUINTERO, se produjo de acuerdo a lo establecido en el texto adjetivo penal, relativo a la detención en flagrancia, lo cual a su vez se ajusta a una de las modalidades de detención que prevé el numeral 1° del artículo 44 de la Carta Magna, dicha disposición estipula lo siguiente:

“La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…” (Las negrillas son de la Sala)..

Cabe destacar que la flagrancia se refiere a la conexión que existe entre el momento en que se comete el delito y el momento en que se produce la aprehensión del sujeto a quien se le vincula con tal hecho, de allí que, la detención se pueda producir en el mismo lugar o cerca de éste, con la obtención de instrumentos u objetos que vinculen al supuesto sujeto activo del delito con el hecho delictivo perpetrado, evidenciando, quienes aquí deciden, que el caso bajo estudio, los ciudadanos ALDANIS JAVIER PERCHE QUINTERO, VIRNAYDIS COROMOTO PEREA PALMAR y ALEXANDER JESUS PERCHE QUINTERO, fueron aprehendidos en el lugar de los hechos con el paquete preparado por los funcionarios a la víctima de autos, el cual le fue entregado por el funcionario acompañante de la víctima contactada para realizar la entrega del dinero, debido a la similitud en sus rasgos para hacerse pasar como su familiar, situación que califica de flagrante su detención.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente, traer a colación la sentencia N° 150 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2011, en la cual se dejó establecido con respecto al delito flagrante y a la detención in fraganti lo siguiente:

(“Omisis…)
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
(Omisis…)
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
(Omisis…)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Del fallo antes trascrito se desprenden las diferencias que existen entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, siendo que en el presente asunto, tal como se indicó anteriormente, la detención se produjo bajo los presupuestos que la determinan como flagrante, ello es, por los elementos de convicción obtenidos en contra del imputado, en el procedimiento policial que como plan estratégico llevaron adelante los funcionarios actuantes.

Con fundamento en la jurisprudencia patria transcrita anteriormente, concatenada con las actas que integran la causa y las normas procesales referidas a la flagrancia, evidencia este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control de manera acertada estableció en su resolución que la aprehensión de los ciudadanos ALDANIS JAVIER PERCHE QUINTERO, VIRNAYDIS COROMOTO PEREA PALMAR y ALEXANDER JESUS PERCHE QUINTERO, se llevó a cabo bajo la figura de la flagrancia, agregando quienes aquí deciden, en virtud de los hechos objeto de la presente causa, pues delitos como el imputado en este asunto también contemplan una excepción en cuanto al procedimiento a seguir, en casos de extrema necesidad y urgencia.

Concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la aprehensión de los imputados de autos, se encuentra amparada en los artículos 44 de la Carta Magna, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 28 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por lo tanto no le asiste la razón al apelante en los puntos que impugnan la aprehensión de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, ataca el recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a sus representado en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, la libertad plena y sin restricciones o el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos ALDANIS JAVIER PERCHE QUINTERO, VIRNAYDIS COROMOTO PEREA PALMAR y ALEXANDER JESUS PERCHE QUINTERO, así como la falta de motivación de la decisión impugnada ante la falta de pronunciamiento de la Jueza a quo a lo peticionado por la defensa técnica; por lo que en aras de dar respuestas al planteamiento del apelante, este Cuerpo Colegiado, trae a colación los fundamentos del fallo impugnado a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

“…Ahora bien, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, para los ciudadanos 1.- ALEXANDER JESUS PERCHE QUINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENIDAD N°V-19.569.067,2.-ALDANY JAVIER PERCHE QUINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.808.577, 3.-VIRNAYDIS COROMOTO PEREAPALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-26.795.979 por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en relación a los ciudadanos: 4.-JOSE IGNACIO ROJAS CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-11.606.56, 5.- ELENA BEATRIZ NEGRON PALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-12.405.556, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: - ACTA POLICIAL: de fecha 30/12/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NAVIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N°11, CAES-ZULIA, MARACAIBO…omissis…- ACTA POLICIAL: de fecha 02/01/2024, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NAVIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N°11, CAES-ZULIA, MARACAIBO…omissis…- ACTA POLICIAL : de fecha 02/01/2024, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NAVIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N°11, CAES-ZULIA, MARACAIBO…omissis…- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02/01/2024, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NAVIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N°11, CAES-ZULIA, MARACAIBO…omissis…- ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 02/01/2024, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NAVIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N°11, CAES-ZULIA, MARACAIBO…omissis…- ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 02/01/2024, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NAVIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N°11, CAES-ZULIA, MARACAIBO…omissis…- ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 02/01/2024, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NAVIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N°11, CAES-ZULIA, MARACAIBO…omissis…- ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 02/01/2024, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NAVIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N°11, CAES-ZULIA, MARACAIBO…omissis…- ACTA DE FIJACION FOTOFRAFICA: de fecha 02/01/2024, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NAVIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N°11, CAES-ZULIA, MARACAIBO…omissis…-ACTA DE RETENCIÓN: de fecha 02/01/2024, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NAVIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N°11, CAES-ZULIA, MARACAIBO…omissis…- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 02/01/2024, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NAVIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N°11, CAES-ZULIA, MARACAIBO…omissis…- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: de fecha 03/01/2024, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NAVIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N°11, CAES-ZULIA, MARACAIBO…omissis…- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: de fecha 03/01/2024, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NAVIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N°11, CAES-ZULIA, MARACAIBO…omissis…-ACTA DE DENUNCIA: de fecha 30/12/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NAVIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N°11, CAES-ZULIA, MARACAIBO…omissis…y por cuanto nos encontramos en la etapa inicipientes, los hechos señalados se subsumen al citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede desprender de las actas judiciales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de medidas de coerción, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador declara SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación un resultado inicial de los hechos acontecidos…omissis…es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos 1.- ALEXANDER JESUS PERCHE QUINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENIDAD N°V-19.569.067,2.-ALDANY JAVIER PERCHE QUINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.808.577, 3.-VIRNAYDIS COROMOTO PEREAPALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-26.795.979 por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede varia en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin lugar los alegatos planteados por la defensa privada. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad del presente procedimiento, realizada por la defensa técnica de dichos imputados quien considera que no existen elementos de convicción suficientes y que su detención fue arbitraria este tribunal indica a la defensa que se observa de las acta policiales que los funcionarios actuaron amparado en el procedimiento en flagrancia, realizando el procedimiento en consecuencia con las reglas de la actuación policial…omissis…por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se observa violación alguna de derechos o garantías constitucionales o procesales, que vicien de nulidad absoluta el procedimiento…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Luego de plasmados los basamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la probable pena a imponer, y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta los ciudadanos ALDANIS JAVIER PERCHE QUINTERO, VIRNAYDIS COROMOTO PEREA PALMAR y ALEXANDER JESUS PERCHE QUINTERO, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado, no obstante, deben resaltar quienes integran esta Sala de Alzada, que la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.

Para reforzar lo antes establecido los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión de los hechos punibles, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALDANIS JAVIER PERCHE QUINTERO, VIRNAYDIS COROMOTO PEREA PALMAR y ALEXANDER JESUS PERCHE QUINTERO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Asimismo, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que no resultaba procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también explicó porque no era procedente la nulidad solicitada por la defensa técnica, planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, expresando que la aprehensión estuvo ajustada a derecho, también señaló que se respetaron las normas constitucionales y legales inherentes al procesado de autos, acogiendo la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Juzgadora al momento de responder lo peticionado por la defensa privada, del texto íntegro de la decisión recurrida, pudo evidenciarse que efectivamente si realizó un análisis de dichos elementos que conforman la causa, y por tanto puede entenderse que dio respuesta a la solicitud planteada, de manera racional y entendible, que convergieron en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión y el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR lo denunciado en el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente explicado, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 278.643, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALDANIS JAVIER PERCHE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.808.577, VIRNAYDIS COROMOTO PEREA PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro V-26.795.979 y ALEXANDER JESUS PERCHE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro V-19.569.067, contra la decisión N° 004-24, dictada en fecha 08 de enero de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representado.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 278.643, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALDANIS JAVIER PERCHE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.808.577, VIRNAYDIS COROMOTO PEREA PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro V-26.795.979 y ALEXANDER JESUS PERCHE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro V-19.569.067, contra la decisión N° 004-24, dictada en fecha 08 de enero de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de sus representados.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE APELACIONES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL


JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 058-24 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


JERALDIN FRANCO
Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32908-24
EJRH/vf.