REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de febrero de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 6U-1244-2023
DECISIÓN N° 054-24


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio WILSON RUDAS CASTRO y GREGORIO ANTONIO CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 261.958 y 155.367, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano HERVIN JOSÉ MARTÍNEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 18.203.466, contra la decisión N° 043-23, de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la defensa del ciudadano HERVIN JOSÉ MARTÍNEZ ARAUJO, y en tal sentido, mantuvo la medida privativa de libertad, impuesta al acusado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 14 de febrero de 2024, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho WILSON RUDAS CASTRO y GREGORIO ANTONIO CHACÓN, actúa en el presente asunto penal, su carácter de defensores del ciudadano HERVIN JOSÉ MARTÍNEZ ARAUJO, demostrándose tal cualidad, a los folios diecinueve al veintiocho (19-28) de la pieza principal, al cual riela acta de presentación de imputados, soporte del cual se evidencia la designación, aceptación y juramentación de los citados abogados, para ejercer la defensa de los procesados de autos, por tanto, los apelantes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que la acción recursiva fue presentada dentro del lapso legal, específicamente, al cuarto (4°) día hábil siguiente luego de la notificación tácita de la defensa técnica, en fecha 21 de diciembre de 2023, cuando solicitó mediante escrito dirigido al Tribunal copia del fallo impugnado, tal como se constata al folio doscientos veintisiete (227) de la pieza principal, consignando la parte recurrente el recurso de apelación de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de enero de 2024, según consta del sello húmedo, estampado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación. Se verifica lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios cincuenta y cuatro al cincuenta y cinco (54-55) de la pieza de apelación; todo lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso de apelación fue presentado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, mediante el cual declaró sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, argumento que resulta inimpugnable, no obstante, en este caso en particular la Sala entra a resolver el recurso al evidenciar que la petición de la defensa se basaba en un cambio de sitio de reclusión, en virtud del estado de salud del ciudadano HERVIN JOSÉ MARTÍNEZ ARAUJO.

Se deja expresa constancia que la parte recurrente promovió como prueba en su recurso de apelación: La causa N° 6U1244-23; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que en fecha 23 de enero de 2024, fue consignado escrito de contestación al recurso de apelación, por parte del Ministerio Público, escrito que corre inserto a los folios treinta y cuatro al cuarenta (34-40) de la incidencia de apelación, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio treinta y tres (33) de la incidencia y del cómputo de audiencias que se evidencia en la presente causa a los folios cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco (54-55) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación: La causa N° 6U1244-23; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho, en tal sentido este Cuerpo Colegiado admite el escrito de contestación por cumplir con el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio WILSON RUDAS CASTRO y GREGORIO ANTONIO CHACÓN, en su carácter de defensores del ciudadano HERVIN JOSÉ MARTÍNEZ ARAUJO, contra la decisión N° 043-23, de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio WILSON RUDAS CASTRO y GREGORIO ANTONIO CHACÓN, en su carácter de defensores del ciudadano HERVIN JOSÉ MARTÍNEZ ARAUJO, contra la decisión N° 043-23, de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente




JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 054-24 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

Asunto N° 6U-1244-2023
MVP/ecp