REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-S-3652-23
DECISIÓN N° 056-24

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JHONY J. SANCHEZ B., Defensor Público Sexto Provisorio Penal Ordinario con competencia Policial, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS RAMON CAMACHO CAYUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 30.859.190 y ARMANDO JOSE TORRELLAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.964.118, contra la decisión N° 723-23, dictada en fecha 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la legítima aprehensión de los ciudadanos LUIS RAMON CAMACHO CAYUNA y ARMANDO JOSE TORRELLAS PEREZ, en virtud de la orden de aprehensión que fuera emitida por dicho juzgado en fecha 01/12/2023, bajo decisión N° 680-23, oficio N° 4614-23, con fundamento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud del representante Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°), y se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. TERCERO: se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de febrero de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 08 de febrero de 2024, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

El profesional del derecho JHONY J. SANCHEZ B., Defensor Público Sexto Provisorio Penal Ordinario con competencia Policial, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS RAMON CAMACHO CAYUNA y ARMANDO JOSE TORRELLAS PEREZ, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 723-23, en los siguientes términos:

Planteó el apelante como única denuncia, que la decisión impugnada le causó un gravamen irreparable a sus defendidos, al quebrantar lo establecido en los artículos 44, 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 12 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dicho fallo incumplió con el mandato procesal de fundamentar su decisión, arguyendo que no existían argumentos para debatir lo solicitado por la defensa, estimando que tipo delictual imputado por el Ministerio Público no se encontraba configurado en el caso de marras, ya que ni siquiera existen indicios para tal precalificación.

Continuó exponiendo el recurrente, que considera insuficiente la motivación realizada por la Jueza a quo, para acordar la medida de coerción en contra de sus defendido, a los fines de garantizar las resultas del proceso, reiterando la defensa pública que en el presente caso no se encuentra totalmente demostrado ni existen argumentos fehacientes que demuestren que los imputados de autos fueron quienes cometieron dichos hechos ilícitos.

Insiste el apelante, en denunciar que el caso de marras no se cumplen con los supuestos exigidos por el ordenamiento jurídico para precalificar los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, y mas aun una detención sin fundamento alguno por medio de una orden de aprehensión violatoria del derecho a la defensa.

Reitera el defensor público, que a su parecer la Jueza a quo, decretó la medida cautelar privativa de libertad en contra de sus defendidos, sin la concurrencia de los supuestos estipulados en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

Argumenta nuevamente el recurrente que la decisión impugnada no se encuentra debidamente motivada, por cuanto a su juicio la Jueza de Control, no respondió suficientemente a lo solicitado por la defensa en la audiencia de presentación, lo que ocasionó un gravamen irreparable a los imputados de autos, quebrantando lo establecido en los artículo 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO:
El defensor público, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión impugnada, ordenando en consecuencia la libertad de los ciudadanos LUIS RAMON CAMACHO CUYANA y ARMANDO JOSE TORRELLAS PEREZ.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho MARIA JOSE FERNANDEZ RIVERO y NAYLUZ GONZALEZ ROJAS, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Cuadragésima Quinta (45) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en base a los siguientes términos:

Inician las representante Fiscales, señalando que a su parecer la decisión recurrida se basó en analizar en todas y cada una de las circunstancias que rodean el hecho concreto conforme a la fase procesal en la cual se encuentran, como lo son la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que estiman ajustado a derecho la acordado por la Jueza de control.

Prosiguieron expresando las Fiscales del Ministerio Público, que los hoy imputados se encuentran siendo procesados por delitos que son violaciones graves a los derechos humanos, toda vez que en el ejercicio de sus funciones y apartándose de toda buena práctica policial y del apego a las leyes, ocasionaron la muerte de una persona, y tal como lo establece la doctrina los delitos contra derechos humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado, violentando lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En el aparte denominado como “Petitorio”, quienes contestan el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, solicitan a la Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso interpuesto, y se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un solo particular, dirigido a cuestionar en primer lugar la falta de elementos de convicción que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos que se le imputa, así como el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS RAMON CAMACHO CAYUNA y ARMANDO JOSE TORRELLAS PEREZ, estimando que la decisión impugnada se encuentra viciada de falta de motivación; en tal sentido, estos Jurisdicentes pasan a resolver de la manera siguiente:

En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Tal como se indicó anteriormente, la apelante planteó que no existen suficiente elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado de autos en el delito que se le atribuye; en este sentido a los fines de dar respuesta a lo denunciado por el profesional del derecho, se tiene que el mencionado Tribunal de Control emitió su fallo, en base a los siguientes argumentos:

“…omissis…Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Observa de las actas que se encuentra demostrado que la detención del ciudadano se produjo por haberse expedido previamente y a solicitud fiscal una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos 1.- LUIS RAMON CAMACHO CAYUNA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.859.190…omissis…ARMANDO JOSE TORRELLAS PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.964.118: …omississ…la cual fue librada por los Representantes de la Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Protección de Derechos Humanos, en fecha 01 DE DICIEMBRE DE 2.023 bajo DECISIÓN N° 680-23, y OFICIO N°4614-23, OFICIO N°4613-23, por los delitos de AUTOR en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de armas y municiones en perjuicio del hoy occiso JOSE LUIS MONTIEL BARRIOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se decrete ajusta a derecho la aprehensión de los Ciudadano. Y ASI DECIDE.
Por otra parte, se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentra efectivamente prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano y USO INDBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de armas y municiones en perjuicio del hoy occiso JOSÉ LUIS MONTIEL BARRIOS, previstos y sancionados en el artículo 213, 214 y 286 todos estos del Código Penal Venezolano, siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación del imputado en el delito, a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO. 40-4-1- 1-042-2.023 de fecha 08 de diciembre de 2.2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°40-1, PRIMERA COMPAÑÍA...omissis…2.- ACTA POLICIAL: de fecha 12 de diciembre de 2.2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°40-1, PRIMERA COMPAÑÍA…omissis…Por otra parte, se observa de la investigación fiscal signada bajo el N° MP-225673-23 remitido el Ministerio Público a este Juzgado, se puede constatar, entre otras, las actuaciones siguientes: 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-10-2023…omossis…2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-10-2023…3. INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 068-23, de fecha 27-10-2023…omissis…4. INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 069-23, de fecha 27-10-2023…omissis…5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-10-2023…omissis…6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-10-2023…omissis…7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-10-2023…omissis… 8.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-10-2023…omissis…9.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-10-2023…omissis…10. INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 0959-23, de fecha 28-10-2023…omissis…11. INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 0944-23, de fecha 28-10-2023…omissis…12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-10-2023…omissis…13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-10-2023…omissis…14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-10-2023…omissis…15. LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 1504-23, de fecha 28-10-2023…omissis. 16. LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO 1509-23, de fecha28-10-2023…omissis…17. TRAYECTORIA BALÍSTICA N°, de fecha 28-10-2023…omissis…18. EXPERTICIA DE ACTIVACIONES PERICIALES, BARRIDO Y MACERADO N° 9700-135-DCMM-3950-23, de fecha 28-10-2023…omissis…18. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO CON SERIALES E IMPRONTAS N° 005-F-161. de fecha 28-10-2023…omissis…20. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-10-2023…omissis…21. EXPERTICIA QUIMICA (IONES NITRATOS E IONES NITRATOS) N° 3927, de fecha 30-10-2023…omissis…22. EXPERTICIA FISICA (SOLUCIONES DE CONTINUIDAD) N° 3926. De fecha 30-10-2023…omissis…23. COPIA CERTIFICADA de ACTA POLICIAL N° SIP:001-23, de fecha 27-10-2023…omissis…24. EXPERICIA BIOLÓGICA (HEMÁTICA, NATURALEZA Y GRUPO SANGUÍNEO) N° 3964. de fecha 02-11-2023…omissis…25. EXPERTICIA QUÍMICA (IONES NITRATOS E IONES NITRITOS) N° 3968, 02-11-2023…omissis…26. EXPERTICIA FISICA (TRICOLOGICA) N° 3984. de fecha 03-11-2023…omissis…27. INFORME BALÍSTICO (PERITAJE BALÍSTICO) N° 39701-2023, de fecha 04-11-2023…omissis…28. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 653-2023, de fecha 06-11-2023…omissis…29. INFORME BALÍSTICO (PERITAJE BALÍSTICO) N°3990-2023, de fecha 07-11-2023…omissis…30. INFORME BALÍSTICO (PERITAJE BALÍSTICO) N° 4057-2023, de fecha 04-11-2023...omissis… Es oportuno para esta juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de los distintos actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en los tipo penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano y USO INDBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de armas y municiones en perjuicio del hoy occiso JOSÉ LUIS MONTIEL BARRIOS, elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna…omissis…
De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad…omissis…RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- LUIS RAMON CAMACHO CAYUNA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.859.190…omissis…ARMANDO JOSE TORRELLAS PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.964.118…omissis…es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ciudadanos 1.- LUIS RAMON CAMACHO CAYUNA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.859.190…omissis…ARMANDO JOSE TORRELLAS PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.964.118…omissis…por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano y USO INDBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de armas y municiones en perjuicio del hoy occiso JOSÉ LUIS MONTIEL BARRIOS…” Negrillas, mayúsculas y subrayado propios de la recurrida. Folios 151-166 de la Pieza Principal.

Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó que existen elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos LUIS RAMON CAMACHO CAYUNA y ARMANDO JOSE TORRELLAS PEREZ, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentaron las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que la imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS RAMON CAMACHO CAYUNA y ARMANDO JOSE TORRELLAS PEREZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Ello es así, que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de la encartada de marras en los tipos penales endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:

- Acta de Investigación policial Nro. 40-4-1- 1-042-2.023 de fecha 08/12/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°40-1, PRIMERA COMPAÑÍA.
- Acta policial de fecha 12/12/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°40-1, PRIMERA COMPAÑÍA.
- Acta de investigación penal, de fecha 27/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Acta de investigación penal, de fecha 27/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Inspección técnica del cadáver con fijaciones fotográficas N° 068-23, de fecha 27/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Inspección técnica del cadáver con fijaciones fotográficas N° 069-23, de fecha 27/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Acta de entrevista, de fecha 27/10/2023, rendida por el ciudadano JOSE MONTIEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Acta de entrevista, de fecha 27/10/2023, rendida por el ciudadano LUIS MONTIEL en compañía de su mamá HELEN RODRIGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Acta de investigación penal, de fecha 28/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Acta de entrevista, de fecha 28/10/2023, rendida por la ciudadana HELEN RODRIGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Acta de investigación penal, de fecha 28/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Delitos contra las Personas.
- Inspección técnica del cadáver con fijaciones fotográficas N° 0959-23, de fecha 28/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística, Coordinación de Criminalística de Campo.
- Inspección técnica del cadáver con fijaciones fotográficas N° 0944-23, de fecha 28/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística, Coordinación de Criminalística de Campo.
- Acta de entrevista, de fecha 28/10/2023, rendida por la ciudadana EVELIN DEL CARMEN GONZALEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Acta de entrevista, de fecha 28/10/2023, rendida por el ciudadano BENITO AULAR GONZALEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Acta de entrevista de fecha 28/10/2023, rendida por el ciudadano TAILUZ GONZALEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Levantamiento planimétrico N° 1504-23, de fecha 28/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracaibo.
- Levantamiento planimétrico 1509-23, de fecha 28/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Trayectoria balística de fecha 28/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Experticia de activaciones periciales, barrido y macerado N° 9700-135-DCMM-3950-23, de fecha 28/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracaibo.
- Experticia de reconocimiento con seriales e improntas N° 005-F-161. de fecha 28/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos, Delegación Municipal Paraguaipoa.
- Acta de investigación penal, de fecha 28/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Paraguaipoa.
- Experticia química (iones nitratos e iones nitratos) N° 3927, de fecha 30/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracaibo.
- Experticia física (soluciones de continuidad) N° 3926, de fecha 30/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Copia certificada de acta policial N° SIP:001-23, de fecha 27/10/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Experticia biológica (hemática, naturaleza y grupo sanguíneo) N° 3964. de fecha 02/11/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Experticia química (iones nitratos e iones nitritos) N° 3968, 02/11/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- experticia física (tricologica) N° 3984. de fecha 03/11/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Informe balístico (peritaje balístico) N° 39701-2023, de fecha 04/11/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Protocolo de autopsia N° 653-2023, de fecha 06/11/2023, suscrita por la Doctora ELEDYS PADRON, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
- Informe balístico (peritaje balístico) N°3990-2023, de fecha 07/11/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Informe balístico (peritaje balístico) N° 4057-2023, de fecha 04-11-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Elementos estos, que a criterio de esta Instancia Superior son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por la recurrente debe ser desestimado, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes indicios incriminatorios que comprometen la participación del imputado en los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización de los imputados, no incurriendo en incongruencia omisiva.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del autor(es) y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Ahora bien, en relación a la precalificación jurídica acordada, se tiene que la fase preparatoria, busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa de los imputados, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Estos Jurisidcentes consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es el responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el apelante fundamentó en su escrito recursivo, que no se encuentran acreditados los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, situación que le causa a sus defendidos un gravamen irreparable; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias y diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los delitos mencionados.

Así se tiene, que con respecto a los delitos imputados a los procesados de autos, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos LUIS RAMON CAMACHO CAYUNA y ARMANDO JOSE TORRELLAS PEREZ, están vinculados con los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano JOSE LUIS MONTIEL BARRIOS; por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de la imputada de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que se conculcaron derechos y principios constitucionales de los ciudadanos LUIS RAMON CAMACHO CAYUNA y ARMANDO JOSE TORRELLAS PEREZ, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo.

En otro orden, el Defensor Público, impugna la aprehensión de sus defendidos, considerando que la misma fue ilegitima, esta Sala precisa indicar que, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)

De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia.

En efecto, la orden de aprehensión debe ser emitida por el Juez competente, una vez verificado que de actas existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de algún ciudadano en un ilícito penal, no obstante, existe un procedimiento especial para decretar la medida de privación de libertad, previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los casos de extrema necesidad y urgencia, donde el Juez autoriza por cualquier medio la aprehensión del investigado, sin embargo, dicha orden deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

De este modo, estos jurisdicentes constatan del recorrido realizado a las actas remitidas a esta Sala, que en el caso de marras no se violentaron derechos y garantías constitucionales al os ciudadanos LUIS RAMON CAMACHO CAYUNA y ARMANDO JOSE TORRELLAS PEREZ, pues, previamente existía una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Séptimo de Control, en fecha 01/12/2023, mediante decisión N° 680-23, en la causa 7C-S-3652-23, en contra de los hoy imputados, por los hechos ocurridos en fecha 27/10/2023, que siendo aproximadamente las (11:40) horas de la mañana, cuando los ciudadanos JOSE LUIS MONTIEL (occiso), LEONEL EDUARDO FERRER y el adolescente LUIS MONTIEL, se trasladan por el sector Moina, Troncal del Caribe municipio Guajira del Estado Zulia, cuando observan un punto de control del la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que les dio la voz de alto, pero el ciudadano LEONEL FERRER se regresó en la vías antes de llegar al punto de control móvil, cuya acción de los efectivos militares fue sacar las armas largas de fuego, que portaban para el momento y comenzaron a dispararle al vehículo que se desplazaba en la vía, donde se transportaban los ciudadanos JOSE LUIS MONTIEL, LEONEL EDUARDO FERER y el adolescente LUIS MONTIEL, resultando gravemente herido el ciudadano JOSE LUIS MONTIEL, y posteriormente perdiera la vida, practicando la respectiva autopsia que arrojó como causa de muerte “lesión encefálica hemorrágica y fractura craneal producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego”. Siendo investigados en los hechos acaecidos los ciudadanos LUIS RAMON CAMACHO CAYUNA y ARMANDO JOSE TORRELLAS PEREZ, por la conducta que se subsume presuntamente en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, evidenciando esta Alzada que dicho Juzgado fundamentó motivadamente sus argumentos.

De allí que la obligación que supone la expedición de una orden de aprehensión, y una vez que sea aprehendido el investigado sobre el cual pesa dicha orden, es ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a su detención, extremo que se encuentra cumplido cuando observamos que en el Acta de Investigación Penal, de fecha 08/12/2023 y el acta policial de fecha 12/12/2023, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 40.1 Primera Compañía, los actuantes dejaron constancia que los ciudadanos LUIS RAMON CAMACHO CAYUNA y ARMANDO JOSE TORRELLAS PEREZ, acudieron hasta dicho comando a fin de ponerse a derecho por encontrarse solicitado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, según decisión 680-23 de fecha 01/12/2023, que guarda relación con el expediente MP-225673-23, y causa N° 7C-S-3652-23, instruida por la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, siendo conducido al Tribunal que emitió la orden de aprehensión en fecha 19/12/2023, quien consideró acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, razones por las cuales, estiman estos Juzgadores de Alzada que no le asiste la razón al recurrente de marras, por haber el Juzgado de instancia cumplido satisfactoriamente y apegado a derecho el decreto de la privación judicial de libertad.

De igual manera, es preciso indicar, que de la decisión recurrida en ningún momento vulneró derechos ni procedimientos, pues, se observa que el acto de imputación fue efectuado ante el Juez de control, realizándose la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que el presente proceso penal el imputado de autos contó con la asistencia y representación de su abogado defensor, todo lo cual se cumplió en base a las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario.

Para fortalecer criterio, estos jurisdicentes consideran necesario citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien refirió:

“En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga.” (Sentencia No. 207, fecha 09-04-10) Negritas y subrayado de esta Sala.

Conforme a lo anterior, es evidente que la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos LUIS RAMON CAMACHO CAYUNA y ARMANDO JOSE TORRELLAS PEREZ, no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, pues como se ha venido refiriendo, el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que tenga suficientes elementos de convicción que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible; por tratarse de una investigación seguida por las reglas del procedimiento ordinario, y así lo dejo asentado la Jueza de Control al decretar la medida privativa de libertad por orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Todas las consideraciones anteriormente establecidas, permiten concluir a estos juzgadores de Alzada que la orden de aprehensión, y por ende, la detención de los ciudadanos LUIS RAMON CAMACHO CAYUNA y ARMANDO JOSE TORRELLAS PEREZ, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal.

Asimismo, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que no resultaba procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, expresando que la aprehensión estuvo ajustada a derecho, también señaló que se respetaron las normas constitucionales y legales inherentes al procesado de autos, acogiendo la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Juzgadora al momento de responder lo peticionado por la defensa privada, del texto íntegro de la decisión recurrida, pudo evidenciarse que efectivamente si realizó un análisis de dichos elementos que conforman la causa, y por tanto puede entenderse que dio respuesta a la solicitud planteada, de manera racional y entendible, que convergieron en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión y el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR lo denunciado en el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JHONY J. SANCHEZ B., Defensor Público Sexto Provisorio Penal Ordinario con competencia Policial, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS RAMON CAMACHO CAYUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 30.859.190 y ARMANDO JOSE TORRELLAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.964.118, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 723-23, dictada en fecha 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JHONY J. SANCHEZ B., Defensor Público Sexto Provisorio Penal Ordinario con competencia Policial, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS RAMON CAMACHO CAYUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 30.859.190 y ARMANDO JOSE TORRELLAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.964.118.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 723-23, dictada en fecha 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo,

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 056-24 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-S-3652-2023
EJRH/vf