REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8695-23

DECISIÓN N° 062-2024

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, por el profesional del derecho REYNER RAMIREZ, en su carácter de Fiscal 77 del Ministerio Público, contra la decisión N° 105-2024, de fecha 21 de febrero de 2024, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admite el Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía 77 del Ministerio Público contra el ciudadano DONY JAVIER RODRIGUEZ VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: se declara con lugar el planteamiento de la Defensa Privada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano DONY JAVIER RODRIGUEZ VILLALOBOS, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se ordena el CESE de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa contra el ciudadano ut supra identificado.

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23 de febrero de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la interposición del recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, a los fines de decidir sobre su la admisibilidad o no de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, consideran pertinente, quienes aquí deciden realizan los siguientes pronunciamientos:

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

A los efectos de la mejor comprensión del presente fallo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran propicio destacar las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 21 de febrero de 2024, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al ciudadano DONY JAVIER RODRIGUEZ VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En el citado acto, la Instancia dictaminó el Sobreseimiento del asunto, a tenor del artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 ordinal 4 ejusdem, al estimar que la acción fue promovida ilegalmente por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, acordando con lugar la excepción opuesta por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° literal “e” literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, tal pronunciamiento, acarrea la libertad del procesado de autos. (Folios 239-250 del asunto).

En el citado acto de audiencia preliminar, la Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público, de manera oral, ejerció el recurso de Apelación de Autos bajo la modalidad Efecto Suspensivo, a tenor del artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, solicitando se revoque el fallo dictado por la Instancia, al estimar que se está en presencia de delitos previstos en la norma antes indicada para los casos en los que se otorgue libertad. (Folios 248-249 del expediente).

Una vez destacadas las anteriores actuaciones, que se verificaron en el acto de audiencia preliminar y como consecuencia el citado acto, esta Sala de Alzada, considera propicio realizar las siguientes consideraciones:

El Efecto Suspensivo propiamente dicho, supone que la resolución judicial que es objeto de impugnación no puede ejecutarse pues se impide al Juzgado de Primera Instancia que dictó, pues su efecto se suspende, le es imposible desarrollar actividad alguna con relación a lo decidido, hasta que el superior resuelva el recurso planteado.

En lo que se refiere al Efecto Suspensivo contenido en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, se encuentra dispuesto en el Libro Cuarto, relativo a los recursos y del texto del mismo se desprende que operará en la Audiencia Preliminar, cuando un Juzgado resuelva sobre la libertad de una persona sometida a una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho referencia a dicho mecanismo en los términos siguientes:

“... cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen” (vid. sentencia número: 592, del 25 de marzo de 2003).(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2021, con ponencia de la Magistrada Francia Coello, estableció:

“…Ahora bien, lo excepcional del recurso de apelación con efecto suspensivo radica en el hecho que se suspende la ejecución del mandamiento que otorga la libertad de la persona encausada, la cual debe ser ejecutada de forma inmediata salvo en los casos que veremos más adelante. Dado que por la naturaleza del recurso de apelación con efecto suspensivo, la competencia material para decidir sobre los hechos disputados en la primera instancia pasan a un juzgado superior, se da una cualidad preventiva de violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la decisión debatida (recurrida) quedará en suspenso hasta tanto un segundo órgano de conocimiento de su apreciación sobre lo debatido en la primera instancia.
Por otra parte, se desprende de los artículos supra citados, que el recurso de apelación con efecto suspensivo es una facultad dada de forma única, exclusiva y excluyentemente al Ministerio Público en los casos en los cuales el Juzgado de Instancia dictamine la libertad plena o condicionada del encausado, ateniendo a los tipos penales, entiéndase delitos graves, que se le hayan imputado o acusado a la persona objeto del proceso penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo y, valga la redundancia, suspender la decisión del juez que otorgue la libertad del encausado.
En este sentido, para que proceda la suspensión de la ejecución del mandamiento de libertad (plena o condicionada) es necesario cumplir con los requisitos de procedibilidad que establecen las normativas sub examine, a saber:
1. En primer término, debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 del texto ritual penal.
2. En segundo lugar, deben ventilarse delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (estos últimos aplican únicamente para el artículo 374 ibidem).
3. En tercer lugar, el recurso de apelación debe ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar... (Las negrillas son de esta Alzada).


En lo que respecta al caso bajo estudio y de la revisión realizada al expediente, resulta evidente para este Cuerpo Colegiado que el Ministerio Público ejerció su derecho de recurrir de la decisión dictada, en el mismo acto de Audiencia Preliminar a tenor del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, lo ajustado a derecho en el ejercicio de la vía recursiva de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 439 ejusdem, en los plazos y formas que establece el ordenamiento jurídico es la Apelación de Autos. Sin embargo lo que se cuestiona con el recurso es el SOBRESEIMIENTO del asunto, sobre el cual se sustenta la libertad del procesado, dictaminado por la Instancia, a tenor del artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, luego de declarar inadmisible el Escrito de Acusación Fiscal y con lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, peticionando el representante Fiscal se revoque la resolución impugnada.
Ahora bien, tramitar este asunto penal bajo la modalidad de Efecto Suspensivo conllevaría a modificar su naturaleza jurídica, pues se requiere el examen y estudio de la acusación Fiscal para determinar si la conducta desplegada por el ciudadano DONY JAVIER RODRIGUEZ VILLALOBOS se encuadra en la calificación jurídica imputada por la Vindicta Pública, labor que debe realizar la Alzada a través de la vía recursiva ordinaria tal y como aparece dispuesto en el articulo 307 del código adjetivo penal..

Quienes aquí deciden, estiman pertinente aclarar a la parte recurrente, que con la apelación, bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, se revisa si la libertad del o los procesados dictada por la Instancia, se encuentra ajustada o no a derecho y no como pretende el recurrente revocar el fallo.

Por tanto, las resoluciones que decretan los Órganos Jurisdiccionales, son recurribles por los medios de impugnación que devienen de diferente disposiciones y así lo consagra el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, al estipular que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, situación que no observó el represente Fiscal, en el caso sometido a conocimiento y revisión.

Por lo que al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas y los criterios jurisprudenciales plasmados, en este asunto, quienes integran la Sala No. 1 de Alzada, estiman ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, por el profesional del derecho REYNER RAMIREZ, en su carácter de Fiscal 77 del Ministerio Público, contra la decisión No. 105-2024, de fecha 21 de febrero de 2024, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el principio de la doble instancia se garantiza en casos como el presente, con el ejercicio de la apelación de autos por la vía ordinaria y no como fue ejercido a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto no cumple con los extremos del ordenamiento jurídico adjetivo para su tramitación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, por el profesional del derecho REYNER RAMIREZ, en su carácter de Fiscal 77 del Ministerio Público, contra la decisión N° 105-2024, de fecha 21 de febrero de 2024, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el principio de la doble instancia se garantiza en casos como el presente con el ejercicio de la apelación de autos, por la vía ordinaria y no a tenor del artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto no cumple con los extremos dispuestos en el ordenamiento para su tramitación.


LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL

JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 062-24 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se libró oficio Nº 104-24 al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de notificarlo del contenido de la presente decisión y a su vez remitiendo dos (02) piezas, relativas a Causa Principal de doscientos sesenta y un (261) folios útiles, y un (01) cuaderno de victimas de nueve (09) folios útiles.
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA


Asunto: 11C-8695-2023
ERH/vf